CSJ - SC06-02-1951 -[007]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-02-1951 -[007]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1951
Sentencia C – SC – 007 de 1951
MANDATO. — PARA QUE EL MANDATARIO GENERAL PUEDA
ENAJENAR BIENES RAICES DE SU MANDANTE, FUERA DEL
GIRO ORDINARIO DE LOS NEGOCIOS DE ESTE, SE REQUIERE UN PODER O FACULTAD ESPECIAL Conforme a su letra, exige el Código Civil Colombiano, para que el mandatario general pueda enajenar bienes raíces del mandante, fuera del giro ordinario de los negocios de éste, un poder o facultad especia!, esto es que en alguna parte del contrato se exprese que se faculta al apoderado "especialmente para que venda... los bienes raíces del otorgante"; y esta exigencia es idéntica en el fondo a la contenida en el Código Francés, que requiere se exprese en el mandato esta especial facultad para que goce de ella el mandatario. Nuestro Código determina que la facultad debe ser ESPECIAL (y debe entenderse que EXPRESA); y el francés, refiriéndose a esta facultad que es de naturaleza ESPECIAL, indica que debe expresarse. De lo anterior se deduce claramente que es aceptable en nuestro país el concepto que sobre el particular, en el recto sentido del Código, exponen los tratadistas franceses y entre ellos Planiol y Ripert, citado por el Tribunal en apoyo de su tesis; y que no es por ningún aspecto equivocada la jurisprudencia de la Corte que a continuación se inserta: "Lo que se requiere para que el mandatario general pueda ejecutar actos de disposición, como vender, permutar, hipotecar, etc., es que se le otorguen expresamente, en
cláusula especial, cada una de esas facultades, aunque no se especifiquen los bienes sobre los cuales puedan recaer tales actos. Sólo para transigir se requiere también la especificación de los bienes, derechos y acciones sobre que haya de recaer la transacción". (Casación de 14 de febrero de 1913). "La locución PODER ESPECIAL del artículo 2158, inciso 2º, no debe entenderse en el sentido de ser necesario individualizar el negocio o negocios mismos a que se refiere el ejercicio de la facultad conferida por el mandante al mandatario para ejecutar determinados actos de disposición. La especialidad se refiere a la clase o naturaleza del acto de disposición, como vender, hipotecar, permutar, etc., no al negocio mismo que ha de celebrar el mandatario". (Casación febrero 26 de 1913). "En el poder donde se faculta al mandatario para vender bienes raíces del mandante, no es necesario especificar uno a uno los bienes a que la facultad dispositiva se refiera; pero si la autorización se confiere para determinados bienes y no para otros, entonces sí es necesario expresar distintamente los bienes del mandante cuya venta o hipoteca se autoriza". (Casación, 26 de febrero de 1913, Tomo XXH, pág. 301).
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2096,
2097
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
PETICIONARIO:
Antonio Jouve y Miguel Jouve
MAGISTRADO PONENTE:
ARTURO SILVA REBOLLEDO
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, seis de febrero de mil novecientos cincuenta y uno. Pueden sintetizarse así los principales antecedentes del presente juicio: 1º Por escritura número 788 de 26 de abril de 1915, otorgada en la Notaría 2ª de Bogotá, Antonio Jouve (padre) confirió mandato general a su hijo Víctor M. Jouve, facultándolo "especialmente para que venda e hipoteque los bienes raíces del otorgante". (Subraya la Corte). 2º En ejercicio de dicho mandato, con poder especial para vender bienes raíces, el mandatario Víctor M. Jouve, por escritura número 944 de 9 de septiembre de 1915. de la Notaría 3ª de este Circuito, vendió al doctor Antonio José Uribe la mitad proindiviso de la casa situada en esta ciudad de Bogotá, en la calle 12, distinguida entonces con los números 157, 159 y 161, y en la actualidad con los números 7-33, 7-39, 7-41 y 7-47 determinada por los linderos que se describen en este instrumento. Dicha mitad había sido prometida en venta anteriormente por el poderdante mismo al comprador doctor Uribe. 3º Esa mitad había sido adquirida por el señor Jouve, padre, a virtud de compra hecha por él, durante su matrimonio con Margarita Josefina Jouve, al señor Juan Bonnet por escritura número 1174 de 26 de diciembre de 1911, de la Notaría 3ª de esta ciudad. 4º El comprador doctor Uribe entró en posesión del bien comprado a partir de la inscripción de la escritura respectiva, y por
haber fallecido han continuado hasta hoy en esa posesión su cónyuge y sus hijos legítimos como herederos suyos. 5º Habiendo muerto los cónyuges Jouve, los representan en sus derechos sus herederos, entre ellos Antonio Jouve (hijo) y Miguel Jouve. 6º Los precitados Antonio y Miguel Jouve, en su carácter de herederos de sus nombrados padres, en demanda ordinaria de 18 de octubre de 1943, impetraron las declaraciones judiciales que se resumen así: Que la expresada venta carece de efecto legal tanto contra Antonio Jouve (padre), como contra la sociedad conyugal Jouve-Jouve y contra los herederos del propio señor Jouve, padre; y que en consecuencia el dominio de la mitad del inmueble, objeto de la venta, no salió del patrimonio de Jouve y no ingresó al del doctor Uribe, por lo que la cónyuge y herederos de éste, señora Clementina Portocarrero de Dangond Daza, Margarita Uribe Portocarrero de More, Clemencia Uribe Portocarrero de Escallón, María Isabel Uribe Portocarrero de Arango y Antonio José Uribe Portocarrero en su carácter de demandados, deben devolver el objeto de la venta ineficaz y sus frutos a los sucesores de los cónyuges Jouve, a quienes legalmente pertenece. Alegan los demandantes, como principal, que dicha venta fue ineficaz por cuanto el mandatario general del vendedor, aunque tenía facultad especial para vender bienes raíces, carecía al efecto de un mandato especial, que consideran indispensable según su interpretación del artículo 2158 del Código Civil.
La primera instancia Seguidos los trámites de la primera instancia, con citación de los demandados que se opusieron a las pretensiones de la parte actora, el Juez del conocimiento, que lo fue el 79 Civil del Circuito de Bogotá, declaró en sentencia de 22 de agosto de 1945, probada la excepción perentoria de carencia de acción, absolvió a los demandados de los cargos y condenó a la parte demandante en las costas del juicio. La sentencia acusada Por apelación de la parte demandante, subieron los autos al Tribunal Superior de Bogotá, el que, previo el trámite legal, en fallo de 24 de febrero de 1947 confirmó el recurrido “con excepción de la condena a pago de costas impuesto en ella”, la cual revocó. El recurso Contra la sentencia del Tribunal, el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación, que concedido, aceptado y tramitado, se decide en esta sentencia. Dentro de la causal primera del artículo 520 del C, J. formula el actor tres cargos, que la Sala, atendiendo a su conexidad resume en seguida en uno solo. - ISostiene, en primer término, que "el Tribunal interpretó erróneamente en el fallo recurrido el artículo 2158 del C. C. al sostener que la expresión 'poder especial' que él emplea no quiere decir mandato especial, es decir, para un negocio especialmente determinado, sino cláusula expresa de autorización para determinada clase de actos que no son de administración", apoyándose en doctrinas de la Corte y del tratadista francés Planiol y Ripert. Luego de reproducir apartes del fallo que acusa, para
sostener sus ataques, critica la jurisprudencia de esta Sala, transcrita en la sentencia del Superior, conceptuando no ser pertinente la cita de los expositores franceses por ser diferente la legislación francesa de la colombiana sobre el punto que interesa, como el código napoleónico exige mandato expreso, simplemente, cuando el del señor Bello habla de "poder especial". De esto infiere que "en el derecho francés sí es acertado decir que basta una cláusula expresa de autorización, vale decir, un mandato expreso, aunque general, para que el mandatario pueda realizar cierta clase de actos de disposición como enajenar, hipotecar, etc. y agrega: "...lo expreso no se opone a lo general, aun cuando así lo haya dicho la Corte, porque puede haber una autorización expresa y a un mismo tiempo de carácter general... Pero eso mismo no puede decirse a la luz de la legislación colombiana, cuyo texto sobre la materia se halla concebido en términos de significado jurídico distinto según queda evidenciado....". "No sólo en el lenguaje jurídico abstracto — continúa— sino en la terminología de nuestro Código Civil, las palabra mandato y poder son equivalentes. Véase: "Según el artículo 2142 de dicho Código, "El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el mandato se llama comitente, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario". "Así entendidas las cosas —según el apoderado de los actores
— como no pueden serlo de otro modo, la expresión poder especial equivale exactamente a mandato especial...". De todo lo anterior deduce que es "arbitrario y equivocado el concepto de que para los efectos del artículo 2158 del Código Civil colombiano, la expresión “poder especial", que él emplea, quiere decir autorización expresa para realizar cierta clase de actos dispositivos". Insiste nuevamente en que "no se pueden confundir esos dos conceptos porque lo expreso no se opone a lo general sino a lo tácito, puede haber un mandato expreso pero de carácter general. En cambio, lo general sí se opone a lo especial. Por consiguiente no puede sostenerse que autorización expresa para cierta clase de negocios en general es poder especial". - IIEn tercer lugar y separadamente sostiene el recurrente que "...incurrió el Tribunal sentenciador en violación directa del artículo 1871 del Código Civil, porque si el mandatario general del señor Antonio Jouve (padre) carecía de poder especial para vender el inmueble materia del juicio, vendió cosa ajena, y esa venta no podía perjudicar los derechos del verdadero dueño mientras no se extinguieran por el transcurso del tiempo. Y como el Tribunal no reconoció la existencia de esos derechos, no extinguidos por el transcurso del tiempo, infringió de manera directa la norma en referencia por no haberle dado aplicación al caso del litigio, siendo como era estrictamente aplicable a él". Consideraciones de la Corte La Sala considera: "El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera..." (C. C. 2142).
Similar a esta definición es la del Diccionario de la Lengua Española, las de los expositores más conocidos del Derecho y la que trae el Diccionario de Legislación y Jurisprudencia. El mandato es un contrato. La palabra "poder" significa, en estricto sentido, la facultad o cada una de las facultades o autorizaciones que el mandante otorga al mandatario y que autorizan a éste para hacer tal o cual gestión a nombre de aquél y en su representación. En este sentido la toma nuestro Código Civil. (Ver artículos 2159, 2158, inciso primero e inciso segundo, 2168. etc.). Más por un fenómeno corriente en el idioma, las palabras "mandato" y "poder" se emplean como sinónimas, especialmente en el lenguaje común, y en veces en el forense, como que es al hablar frecuente el dar a un efecto la denominación de su causa, o la del contenido al continente. El propio Diccionario de la Academia Española contiene la antedicha acepción. Después de definir en general "poder" como "dominio, imperio, facultad y jurisdicción que uno tiene para mandar o ejecutar una cosa", acepta que puede tener el sentido de "acto o instrumento en que consta la facultad que uno da a otro para que en lugar suyo y representándole pueda ejecutar una cosa", y advierte en seguida que se usa frecuentemente en plural. El uso extensivo de la voz, "poder" en el sentido de mandato, en principio obedeció quizás al hecho de que el mandato especial, que es el más frecuente, confiere de ordinario una sola facultad o poder, la de arrendar una cosa, la de conseguir
en préstamo una suma de dinero, la de representar al mandante en determinado pleito, etc., etc. Y es claramente explicable que acostumbradas las gentes a usar la voz "poder" por mandato especial, la hayan empleado luego para denominar toda clase de contratos de que emanen facultades o poderes. Es verdad que se dice "especial", del latín "speciaiis", en contraposición a general, como bien lo indica el recurrente; pero no es menos cierto que este adjetivo expresa también lo que es "adecuado o propio para algún efecto" (Diccionario de la Academia), de donde se infiere el artículo 2158 de nuestro Código es en su redacción diferente del 1988 del francés, que le sirve de antecedente en la historia de nuestras instituciones civiles. El artículo 2158 del Código de Bello dice textualmente: "El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar actos de administración... para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial"; al paso que el 1988 del napoleónico preceptúa: "Le mandat concu en termes généraux n' embrasse que les actes d' administration. Sil sagit daliener ou hipothéquer, ou de quelque autre acte de propiété, le mandat doit etre exprés". Conforme a su letra, exige el Código colombiano, para que el mandatario general pueda enajenar bienes raíces del mandante, fuera del giro ordinario de los negocios de éste, un poder o facultad especial, esto es que en alguna parte del contrato se exprese, como se hizo en el caso de autos, que se faculta al apoderado "especialmente para que venda... los bienes raíces del otorgante ...";
y esta exigencia es idéntica en el fondo a la contenida en el Código francés, que requiere se exprese en el mandato esta especial facultad para que goce de ella el mandatario. Nuestro Código determina que la facultad debe ser especial (y debe entenderse que expresa); y el francés, refiriéndose a esta facultad que es de naturaleza especial, indica que debe expresarse. De lo anterior se deduce claramente que es aceptable en nuestro país el concepto que sobre el particular, en el recto sentido del Código, exponen los tratadistas franceses y entre ellos Planiol y Ripert, citado por el Tribunal en apoyo de su tesis; y que no es por ningún aspecto equivocada la jurisprudencia de la Corte que a continuación se inserta: "Lo que se requiere para que el mandatario general pueda ejecutar actos de disposición, como vender, permutar, hipotecar, etc., es que se le otorguen expresamente, en cláusula especial, cada una de esas facultades, aunque no se especifiquen los bienes sobre los cuales puedan recaer tales actos. Sólo para transigir se requiere también la especificación de los bienes, derechos y acciones sobre que haya de recaer la transacción". (Casación de 14 de febrero de 1913). "La locución poder especial del artículo 215S, inciso 29, no debe entenderse en el sentido de ser necesario individualizar el negocio o negocios mismos a que se refiere el ejercicio de la facultad conferida por el mandante al mandatario para ejecutar determinados actos de disposición. La especialidad se refiere a la clase o naturaleza del acto de disposición, como vender, hipotecar,
permutar, etc., no al negocio mismo que ha de celebrar el mandatario". (Casación febrero 26 de 1913). "En el poder donde se faculta al mandatario para vender bienes raíces del mandante, no es necesario especificar uno a uno los bienes a que la facultad dispositiva se refiera; pero si la autorización se confiere para determinados bienes y no para otros, entonces sí es necesario expresar distintamente los bienes del mandante cuya venta o hipoteca se autoriza". (Casación, 26 de febrero de 1913, Tomo XXII, pág. 301). "Las expresiones poder especial, contenida en el artículo 2158 del C. C. (requerido para que el mandatario pueda ejecutar actos de disposición) y mandato especial definido por el 2156 ibídem, son diferentes y no deben confundirse. La primera es sinónima de cláusula expresa o autorización especial; la segunda significa mandato para determinado o determinados negocios. Esto se deduce claramente de los términos en que están concebidos tales artículos". (J. C. S. J. Tomo 1», número 1468). "Un poder general para negocios le basta por sí solo al apoderado para llevar a cabo los actos administrativos; pero no lo faculta para los dispositivos, salvo que en dicho poder se le otorgue autorización expresa para ejecutar determinada clase de actos, como vender, hipotecar, etc." (Casación, febrero 26 de 1913. J. C. S.
J. Tomo II, número 1469). "Si la voluntad del poderdante es la de facultar al mandatario para vender todos sus bienes raíces (o cualquiera de ellos) no hay
razón para exigir que los determine uno a uno en el poder; la ley no ordena tal cosa. Expresar el mandante la voluntad de que todos sus bienes raíces se enajenen, es determinar suficientemente el objeto de la autorización, puesto que no hay lugar a duda respecto del alcance de semejante facultad. Ella comprende todos los bienes que pertenecían al poderdante cuando confirió el poder y todos los que posteriormente adquiera". (J. C. S. J. Tomo II, número 1470). Conclusiones de la Sala De lo anteriormente sentado se deduce que el Tribunal no violó la disposición contenida en el artículo 2158 del C. C., ni tampoco los artículos 744 y 1871 del mismo Código, que se habría quebrantado —según el recurrente— como consecuencia de la errada interpretación del primero de los citados. Resolución En mérito de las consideraciones que preceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, que profirió el Tribunal de Bogotá el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos cuarenta y siete (1947). Condénase a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pedro Castillo Pineda — Miguel Arteaga—Alberto Holguín Lloreda — Pablo Emilio Manotas. Arturo Silva Rebolledo — Manuel José Vargas. Pedro León Rincón, Secretario.