CSJ - SC06-02-1951
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-02-1951
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1951
A2 - GACETA IUDICIARL
A S 2 MANDAT— OP.AR A QUE EL MANDATARIO GENERAL PUEDA ENAJENAR BIE- | NES RAICES DE SU MANDANTE, FUERA DEL.GIRO ORDINARIO DE LOS NEGOCIOS DE ESTE, SE REQUIERE UN PODER O FACULTAD ESPECIAL Conforme a su letra, exige el Código Citerminados actos de disposición. La especia- - vil Colombiano, para que el mandatario gelidad se refiere a la clase:o naturaleza del neral pueda enajenar bienes raíces del manacto de disposición, como vender, hipotecar, dante, fuéra del giro ordinario de los negopermutar, etc., no al negocio mismo que ha cios de éste, un poder o facultad especial, de celebrar el mandatario”. (Casación feesto es que en alguna parte del contrato se brero 26 de 1913). - exprese que se faculta al apoderado “espe-. “En el poder donde se faculta al mandacialmente para que venda... los bienes raitario para vender bienes raíces del mances del otorgante”; y esta exigencia es idéndante, no es necesario especificar uno a uno tica en el fondo a la contenida en el Código los bienes a que la facultad dispositiva se Francés, que requiere se exprese en el manrefiera;. pero si la autorización se confiere dato esta especial facultad para que goce para determinados bienes y no para otros; - de ella el mandatario. Nuestro Código deentonces sí es necesario expresar distinta- . termina que la facultad debe ser ESPECIAL mente los bienes del mandante cuya venta (y debe entenderse que EXPRESA); y el o hipoteca se autoriza”. (Casación, 26 de fefrancés, refiriéndose a esta facultad que es brero de 1913, -Tomo XXII, pág, 301). de naturaleza ESPECIAL, indica que debe expresarse, _ - Corte Suprema de Justicía. — Sala de Casaciór Civ—i Blog.otá , seis de febrero de mil nove- - De lo anterior se deduce claramente que cientos cincuenta y uno. - es aceptable en nuestro país el concepto que sobre el particular, en el recto sentido del Código, exponen los tratadistas france- (Magistrado ponente: Dr. Arturo Silva Rebolledo) ses y entre ellos Planiol y Ripert, citado por el Tribunal en apoyo de su tesis; y que no Pueden sintetizarse así los prihcipales antecees por ningún aspecto equivocada la jurisdentes del presente juicio: prudencia de la Corte que a continuación 19 Por escritura número 788 de 26 de abril de se inserta: 1915, otorgada en la Notaría 2? de Bogotá, Antonio Jouve (padre) confirió mandato general a su “Lo que se requiere para que el manda- - hijo Víctor M. Jouve facultándolo “especialmen- ! tario general pueda ejecutar actos de dispote para que venda e hipoteque los bienes raíces sición, como vender, permutar, hipotecar, .del otorgante”. (Subraya la Corte). “ etc., es que se le otorguen expresamente, en cláusula especial, cada una de esas facultaEn ejercicio de dicho mandato, con poder esdes, aunque no se especifiquen los hbienes pecial para vender bienes raíces, el mandatario
sobre los cuales puedan recaer tales actos. Víctor M. Jouve, por escritura número 944 de 9 Sólo para transigir se requiere ' también la “ de septiembre de 1915, de la Notaría 3% de este especificación de los bienes, derechos y acCircuito, vendió al doctor Antonio José Uribe la ciones sobre que haya de recaer la transac- , mitad proindiviso de la casa situada en esta ciución”. (Casación de 14 de febrero de 1913). dad de Bogotá, en la calle 12, distinguida enton- “La locución PODER ESPECIAL del arces con los números 157, 159y 161, y en la actuatículo 2158, inciso 2?, no debe entenderse en lidad con los números 7-33, 7-39, 7-41 y 7-47, el sentido de ser. necesario individualizar el determinadpaor los linderos que $e describen negocio o negocios mismos a que se refiere en este instrumento. Dicha mitad había sido proel ejercicio de la facultad conferida por el metida en venta anteriormente por el poderdante mandante al mandatario para ejecutar demismo al comprador doctor Uribe. - GACETA JUDICIAL ' : 43 3Y Esa mitad había sido adquirida por el seFundó el Juez su decisión en las consideracio- : for Jouve, padre, a virtud de compra hecha por nes de hecho y de derecho que concreta en estas º E durante su matrimonio con Margarita Josefiafirmaciones de su sentencia: L na Jouve, al señor Juan Bonnet por escritura nú- a) El señor Antonio Jouve cuando -otorgó el
+ mero 1174 de 26 de diciembre de 1911, de la Nomandato a su hijo padecía de graves quebrantos . taría 3% de esta ciudad, de salud; b) Su enfermedad lo incapacitó para . 49 El comprador doctor Uribe entró en posecontinuar personalmente gestionando sus mnegof - sión del bien comprado a partir de la inscripción cios de todo orden y en busca de curación salió de la escritura respectiva, y por haber fallecido del país; c) Una y otra circunstancias lo obligahan coritinuado hasta hoy en esa posesión su cónron a desprenderse definitivamente de toda gesyuge y sus hijos legítimos como herederos suyos. tión personal en el desarrollo de sus mnegocios;. 59 Habiendo muerto los cónyuges Jouve, los rech) Su profesión habitual fue la de comercianpresentan en sus derechos sus 'herederos, entre te, pero a tiempo que otorgó el poder o mandato “ ellos Antonio Jouve (hijo) yMiguel Jouve. a su hijo, tenía a su cargo insoluta una deuda de - 69 Los precitados Antonio y Miguel Jouve, en consideración, garantizada con una hipoteca, deusu carácter de herederos de sus nombrados pada de plazo vencido; d) Igualmente y al mismo dres, en demanda ordinaria de 18 de octubre de tiempo había prometido vender al doctor Antonio 1943, impetrarori las declaraciones judiciales que José Uribe la mitad que en la finca le pertene- $e resumen así: Que la expresada ventáa carece cía y el término de diez años dentro del cual dede efecto legal tanto contra Antonio Jouve (pabía de cumplir su promesa, ya había transcurridre), como contra la sociedad conyugal Jouvedo en cuatro años; e) Y finalmente, su enferme- . Jouve y contra los herederos del propio señor dad, su viaje de curación, la deuda insoluta que Jouve, padre; y que en consecuencia el dominio tenía pendiente, la promesa de vender la mitad de la mitad del inmueble, objeto de la venta, no de la finca que le pertenecía y la administración _salió del patrimonio de Jouve y no ingresó al del de sus negocios de comerciante, todo se.aunaba doctor Uribe, por lo que la cónyuge. y herederos para que en la confección del mandato que iba a de éste, señora Clementina Portocarrero de Danotorgar, se tuviera en cuenta, confiriéndolas como gond Daza, Margarita Uribe Portocarrero de MoJo 'hizo, además de la administración general prore, Clemencia VUribe Portocarrero de Escallón, piamente, dicha, las facultades de disposición con- - María Isabel Uribe Portocarrero de Arango y “sistentes en vender e hipotecar sus bienes raíces, Antonio José Uribe Portocarrero, en su carácter solucionando así las difíciles condiciones en que de demandados, deben devolver el objeto de la la mala suertelo quiso colocar, pero de todas ma- - venta ineficaz y sus frutos a los sucesores de los neras, con la evidente - tendencia de que su “yo cónyuges Jouve, a quienes legalmente pertenece. jurídico” que también. comprende su “yo social”, Alegan los demandantes, como principal, que su crédito de comerciante, etc., no se disminuye-
— dicha venta fue ineficaz por cuanto el mandatara, razón que lo obligó a terminar así el texto del “rie geéneral del vendedor, aunque tenía facultad mandato conferido: “...para que judicial o exespecial pará ' vender bienes raíces, carecía al trajudicialmente, haga cuanto el poderdante po- “efecto de un mandato especial, que consideran dría hacer personalmente”. indispensable según su interpretación del artícu- . “Resta afirmar que la ley en parte alguna oblile 2158 del Código Civil. - ga en el otorgamiento de un poder para vender bienes raíces la identificación de ellos o la idenLa primera instaneia "' tificación para hipotecarlos, cuando también se “da este mandato. La ley simplemente obliga dar Seguidos los trámites de la primera instancia, facultad de recibir el precio”, dice la ley, como cón citación de los demandados que se opusiedice también que “la facultad de hipotecar no ton a las pretensiones de la parte actora, el Juez comprende la de vender ni viceversa”, pero no del conocimiento, que lo fue el 7? Civil del Cirobliga a identificar, se repite...”. cuito de Bogotá, declaró. en sentencia de 22 de ágosto de 1945, probada la excepción perentoria La sentencía acusada de carencia de acción, absolvió a los demandados - de los cargos y condenó a la parte demandante Por apelación de la parté demandante, subieron en las costas del juicio. los autos al Tribunal Superior de Bogotá, el que, 44 GACETA J UDICIAL previo el trámite legal, en fallo de 24 de febrero do de poder para la ejecución de uno 0 más acte:
de 1947. confirmó el recurrido “con excepción de especialmente determinados. la condena a pago de costas impuesto en ella”, la “Por la misma razón, no se requiere que el cual revocó. mandato en que se haya conferido esa autoriza! Sirvieron de principal fundamento al sentención expresa, contenga la determinación de lo ciador estas consideraciones: “El artículo 2158 bienes que puedan ser materia de la ena1enac¡on del Código Civil en que principalmente se apoya o gravamen, y así lo ha sostenido la 1unspruden la tesis de la parte actora, es del siguiente tenor: cia en varias ocasiones, como aparece del extrac “El mandato ño confiere naturalmente al mandato doctrinario últimamente transcr1to tario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y coEl recurso brar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo - ordinario; Contra la sentencia del Tribunal, el apoderade| perseguir en juicio. a los deudores, intentar las del demandante interpuso el recurso de casación, acciones posesorias e interrumpir las prescripque concedido, aceptado y tramxtado, se decide| ciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las en esta sentencia. j reparaciones de las cosas que administra; y comDentro de la causal primera del artículo 520 dell prar los meteriales necesarios para el cultivo o C. J. formula el actor tres cargos, que la Sala beneficio de las tierras, minas, fábricas y otros atendiendo a su conexidad resume en segmda en objetos de industria que se le hayan encomenuno solo. l
dado. Para todos los actos que salgan de estos lí- | -- j mites, necesitará el poder especial'.. - | “De conformidad con el artículo 2156 del misSóstiene, en primer término, que “el Tribunall mo Código, Si el mandato comprende uno o más interpretó erróneamente en el fallo recurrido elf negocios especialmente determinados, se llama artículo 2158 del C. C., al sostener que la exprgespecial;.s i se da para todos los nNegocios del sión 'poder especial' que él emplea no quiere d'e- -mandante, es general; y lo será igualmente si se cir mandato especial, es decir, para un negosi da para todos, con una o más excepciones deterespecialmente determinado, sino cláusula expresu minadas”. 4 , .de autorización para determinada clase de actosf Sostiene la doctrina y la jurisprudencia, que que no son.de administración”, apoyándose en| la definición contenida en el artículo 2156 del C. doctrinas de la Corte y del tratad15ta francés Pla C., “se refiere a la amplitud de los negocios que niol y Ripert. ; comprende el mandato”, y las disposiciones del artículo 2158 ibidem, “a las operaciones que el Luégo de reproduc1r ¿partes del fallo que acu mandatario está autorizado a realizar”. Que al Sa, para sostener sus ataques, critica la jurispru- | mandato generál; que solamente comprende los dencia de esta Sala, transcrita en la sentencia del | actos de administración, no se contrapone el manSuperior, conceptuando no ser pertinente la cita
dato especial, porque éste puede conferirse tamde los expositores franceses por ser diferente la bién para simples actos de administración, silegislación francesa de la colombiana sobre el| no el mandato expr --, y que, en consecuencia, punto que interesa, como el código napoleónico | el poder especial a que se refiere el artículo 2158 exige mandato expreso, simplemente, cuando el sólo puede tomarse como sinónimo de cláusula del señor Bello habla de “poder especial”. Del eXpresa, al paso que el mandato especial definiesto infiere que “en 'el derecho francés sí es a-| do por el artículo 2156 . significa mandato para_ certado decir que basta una cláusula expresa de | determinado o determinados negocióos”. autorización, vale decir, un mandato expreso, Después de transcribir varias doctrinas sobre aunque geheral, para que el mandatario pueda el caso, agrega el Superior: “Lo anteriormente realizar cierta clase de actos de disposición como | expuesto lleva a la conclusión, contraria a la teenajenar, hipotecar, etc...., y agrega: “...lo ex- | sis muy respetable del distinguido abogado de la -preso no se opone a-lo general, aun cuando así | parte actora, que lo que se requiere para que el lo haya dicho la Corte, porque puede haber una | mandatario general pueda ejecutar actos de disautorización expresa y a un mismo tiempo de ca- ? posición, es la autorización expresa para ese efecrácter general... Pero eso mismo no puede de- ¿ to, y .no mandato especnal 'entendido en el sent1cirse a la luz de la legislación colombiana, cuyo |
45 GACETA JUDICIAL texto sobre la materia se.halla concebido en térConsideraciones de la Corte mmos de sxgmfxcado jurídico distinto según que-. S dlgev1dencxado La Sala considera: “El mandato es un contrato en 'que una persona “No sólo en el lenguaje jurídico abstracto — confía la gestión de uno o más negocios a otra, ºcontmua— sino en la terminología de nuestro que se hace cargo de £llos por cuenta y riesgo Cod1go C'1v11 las palabra mandato y poder son de la primera...” (C. C. 2142). 8 equivalentes. Véase: Similar a esta definición es la del Diccionario, j - “Según el artículo 2142 de dicho Código, “El de la Lengua Española, las de los expositores . ¿ºmandato es un contrato en que Una persona conmás conocidos del Derecho y la que trae el Dic- [ fía la gestión de uno o más negocios a otra, que cionario de Escriche de Legislación y JurispruE:se hace cargo de ellos por cuentay riesgo de la dencia. - Rprimera La persona que confiere el mandato se El mandato es un contrato. La palabra “poder” llama, comitente, y la que lo acepta apoderado, significa, en estricto sentido, la facultad o cada bp mcurador y en 'general mandatario”, una de las facultades o autorizaciones que el mandante otorga al mandatario y que autorizan “Así entendidas las cosas —según el apoderado a éste para hacer tal o cual gestión a nombre de s. le los actores— como no pueden serlo de otro aquél y en su representación. En este sentido la
k'5modo, la expresión poder especial equivale exactoma nuestro Código Civil. (Ver artículos 2159, [ temente a mandato especial...”. 2158, inciso primero e inciso segundo, 2168, etc.). Mas por un fenómeno corriente en el idioma, las De todo lo anterior deduce que es “arbitrario y palabras “mandato” y “poder” se emplean como ¿equivocado el concepto de que para los efectos sinónimas, especialmente en el lenguaje común, del artículo 2158 del Código Civil colombiano, la —y en veces en el forense, como que és al hablar e|:premón “poder especial”, que él emplea, quiefrecuente el dar a un efectol a denominación de - re decir autorización expresa para realizar cierta su causa, o la del contenido al continente. El pro- '—¿ clese de actos dispositivos”. pio Diccionario de la Academia Española contie- , Insiste nuevamente en que “no se pueden conne la antedicha acepción: Después de definir en + fundir esos dos conceptos porque lo expreso no general “poder” como “dominio, imperio, facul- ; se opone a lo general sinc a lo tácito,.., puede tad y jurisdicción que uno tiene para mandar o - haber un mandato expreso pero de carácter geejecutar una .cosa”, acepta que puede tener el E…T ' meral En cambi. o,l o general sír a se opone a lo es- . sentido de “acto o instrumento en que consta la pecial Por consiguiente no puede sostenerse que facultad que uno da a otro para que en lugar
¡ autorización expresa para cierta clase de negosuyo y representándole pueda ejecutar una cosa”, . dos en general es poder especia!”. y advierte en seguida que se usa frecuentemente en plural. El uso extensivo de la voz, “poder” en -- el sentido de mandato, en principio obedeció quizás al hecho de que el mandato especial, que es ¡ . En tercer lugar y separadamente sostiene el el más frecuente, confiere de ordinario una sola recurrente que “...incurrió el Tribunal sentenfacultad. o poder, la de arrendar una cosa, la de ciador en violación directa del artículo 1871 del conseguir en préstamo una suma de dinero, lá de - Código Civil, porque si el marndatario general representar al mandante en determinado pleito, del señor Antonio Jouve (padre) carecía de poetc., etc. Y es claramente explicable que acos- - der especial para vender el inmueble materia del tumbradas las gentes a usar la voz “poder”. por juicio, vendió cosa .ajena, y esa venta no podía mandato especial, lahayanempleado luégo para-: perjudicar los derechos del verdadero dueño denominar toda clase de contratos de que emamientrasno se extinguieran por el transcurso del nen. facultades o poderes. ; tiempo.Y como el Tribunal no reconoció la exisEs verdad que se dice “especial”, del latín - tencia de esos derechos, no extinguidos por el “specialis”, en contraposición a general, como transcurso del tiempo, infringió de manera direcbien lo indica el recurrente: . pero no es menos ta la norma en feferencia por no haberle dado .cierto que este adjetivo expresa también lo que
aplicación al caso del litigio, siendo como era eses “adecuado o propio para algún efecto” (Dic- 'trictamente aplicable a él”. cionario de la Academia), de donde se infiere 46 — - G ACETA JUDICIAL que no es errado entender que “poder especial” el artículo 2158 de nuestro Código es en su rees el propio para algún efecto determinado, como dacción diferente del 1988 del francés, que le el vender bienes raíces. sirve de antecedente en la historia de nuestras Y así, si “poder” significa pr1mord1almente “fa instituciones civiles. El artículo 2158 del Código cultad o autorización”, y “especial” propio para de Bello dice textualmente: “El mandato no conalgún efecto, no es un desatino entender, como a fiere naturalmente al mandatario más que el potravés de su jgrisprudencia lo ha entendido la der de efectuar actos de administración... para Corte, que “poder especial”, en el caso del artodos los actos que salgan de estos límites, necetículo 2158 del C. C., significa facultad o autorisitará de poder especial”; al paso que el 1988 del zación apropiada para un efecto determinado. napoleónico preceptúa: “Le mandat concu en terEsta significación le dio la Sala, entre otros mumes généraux n' embrasse que les actes d” admichísimos casos, cuando dijo: “La enajenación de nistration. S'il s'agit d'aliener ou hipothéquer, inmuebles es un acto que sale de los límites de ou de quelque autre acte de propiété, le mandat
un poder general de administración, y por ellos doit etre expres”. requiere, según el inciso segundo del artículo Conforme a su letra, exige el Código colombia2158 del C. C. poder especial, que no implica forno, paraque el mandatario general pueda enajezosamente un acto separado, sino uña facultad o nar bienes raíces del mándante, fuéra del giro autorización especial, que bien puede agregarle a ordinario de lós negocios de éste, un poder o falas contenidas en úun poder g.eneral para adminiscultad especial, esto és que en alguna parte del trar los negocios del mandante.. contrato se eXprese, comQ se hizo en el caso de Dos argumentos. de 1mportanc1a pueden refor- . autos, que se faculta al apoderado “especialmenzar la interpretación que la Corte da a la locute para que venda... los bienes raíces del otorción “poder especial” del tantas veces. citado ingante...”; y esta exigencia es idéntica en el fonciso segundo del.artículo 2158 de nuestro Código: do a la contenida en el Código francés, que re1) Que dentro del régimen de libeiºtad e indiquiere se exprese: en el mandato esta especial vidual autonomía, sin ninguna repugnancia acepfacultad para que goce de ella el mandatario. ta el Derecho que una persona pueda ser repre- - Nuestro Código determinqaue la facultad debe - sentada en todos los actos administrativos y disser especial (y.debe entenderse que expresa); y positivos. Así las limitaciones del inciso primero el francés,fefiriéndose a esta facultad que es de del precepto que se acaba de citar entrañan sonaturaleza especiál, indica que debe expresarse.
lamente una interpretación legislativa de la voDe lo anterior se deduce claramente que es luntad del otorgante, como resalta del inciso seaceptable en nuestro país el concepto que sobre gundo que en forma irvestricta autoriza toda clael particular, en el recto sentido del Código, exse de poderes o facultades dentro del mandato ponen los tratadistas francesesy entre ellos Pla-. general, al cual se refiere particularmente; y niol y Ripert, citado por el Tribunal en apoyo de . 2) Que cuando nuestro Legislador quiso, como su tesis: y que no es por ningún aspecto equivoen el caso del mandato para transigir —artículo - cada la jurisprudencia de la Corte que a cont12471— exigir la especificación de los bienes, sin nuación se inserta: que importase la -generalidad o especialidad del “Lo que se requiere para que el mandatarie mandato, así lo hizo en forma expresa. general pueda ejecutar actos de disposición, como Nada significa que nuestro Legislador, como lo vender, permutar, hipotecar, etc., es que se le advierte el . demandante, dé igual sentido a las otorguen expresamente, en cláusula especial, cade palabras mandante y poderdante, de un lado, y una de esas facultades, aunque no se especifiquea . a las palabras mandatario y apoderado, del otro, los bienes sobre los cuales puedan recaer tales .en atención a que el mandante confiere medianactos. Sólo para transigir se requiere también la te el mandato poderes o facultades al mandataespecificación de los bienes, derechos y acciones rio que en su virtud los adquiere. Que mandatasobre que haya de recaer la transacción”. (Casa- -
.rio y apoderado (esto es quien tiene los poderes) ción de 14 de febrero de 1913). .sea Una misma cosa no quiere decir precisamen- “La locución poder especial del artículo 2158, te que en el artículo precitado la palabra “poder” inciso 2?, no debe entenderse en el sentido de ser' cárezca de su genuino sentido de capacidad; fanecesario individualizar el negocio o negocios cultad, derecho o autorización, . mismos a que se refiere el ejercicio de la faculEs verdad que, como lo sostiene el recurrente, tad conferida por el mandante al mandatario para GACETA JUDICIAL - — ejecutar determinados actos de disposición. La jenen, es determinar suficientemente el objeto de > especialidad se refiere a la clase o naturaleza del la autorización, puesto que no hay lugar -a duda - acto de disposición, como vender, hipotecar, perrespecto del alcance de semejante facultad. Ella F mutar, etc., no al negocio mismo que ha de celecomprende todos los bienes qve perteneciían al brar el mandatario”. (Casación febrero 26 de. poderdante cuando confirió el poder y todos los _1913). que posteriormente adquiera”. (J. C. S. J. Tomo “En el poder donde se faculta al mandatario IIL, número 1470). . para vender bienes raíces del mandante, no es necesario especificar uno a uno los bienes a que Conclusienes de la Sala la facultad dispositiva se refiera; pero si la autorización se confiere para determinados bienes y De lo anteriormente sentado se deduce que el no para otros, entonces sí es necesario expresar Tribunal no violó la disposición contenida. en el
distintamente los bienes del mandante cuya venartículo 2158 del C. C., ni tampoco los artículos ta o hipoteca se autoriza”, (Casación, 26 de febre744 y 1871 del mismo Código, que se habría quero.de 1913, Tomo XXII pág. 301). brantado —según el recurrente— como conse- “Las expresiones poder especial, contenida en cuencia de la errada interpretación del primero ' el artículo 2158 del C. C. (requerido para que el de los citados, mandatario pueda ejecutar actos de disposición) . y mandato especial definido por el 2156 ibidem, Resolución son. diferentes y no deben confundirse. La priA mera es sinónima de cláusula expresa o autoriEn .mérito de las consideraciones que preceden, zación especial; la segunda significa mandato la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación para determinado o determinados negocios. Esto Civil, administrando justicia en nombre de la Rese deduce claramente de los términos en que espública de Colombia y por autoridad de la Ley, tán concebidos tales artículos”. (J..C. S. J. 'Tomo NO CASA la sentencia recurrida, que profirió el 19, número 1468). Tribunal de Bogotá el veinticuatro .(24) de fe- “Un poder general para negoc1os le basta por brero de mil novec1entos cuarenta y siete (1947). sí solo al apoderado para llevar a cabo los actos administrativos; pero no lo faculta para los disCondénase a la parte recurrente al pago de las
positivos, salvo que en dicho poder. se:le otorgue costas del presente recurso. autorización expresa para ejecutar.determinada clase de actos, como vender, hipotecar, etc.” (CaCópiese pub1íquese, notifíquese, insérteseven la sación, febrero 26 de 1913. J. C. S. J. Tomo II GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente -. número 1469). al Tr1bunal de origen. “Sila voluntad del poderdante es la de facultar al mandatario para vender todos sus bienes raíces (o cualquiera de ellos) no hay razón para Pedro Castillo Pine— dMiague l Arteaga—Alexigir que los determine uno a uno en el poder; berto Holguín Llore— dPaabl o Emilio Manotas. Arturo Silva Rebolledo — Manuel José Vargas. la ley no ordena tal cosa. Expresar el mandante la voluntad de que todos sus bienes raíces se ena-. Pedro León Rincón, Secretario.