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CSJ - SC06-11-1951

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-11-1951
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1951

ACCIÓN REIVINDICATORIA PARA LA PROSPERIDAD DE ESTA ACCIÓN, ES NECESARIO QUE SE CONCRETEN E INDIVIDUALICEN LOS INMUEBLES OBJETO DE ELLA Y QUE SE PRUEBE SU POSESIÓN POR EL

DEMANDADO-CUANDO SE TRATA DE DIVERSOS DEMANDADOS QUE

SON POSEEDORES EN COMÚN E INDIVISO, ES SUFICIENTE LA PRUEBA

DE LA POSESIÓN COLECTIVA CUANDO, POR EL CONTRARIO, SON V

ARIOS LOS DEMANDADOS Y OCUPAN EN FORMA INDEPENDIENTE

ENTRE SI PARCELAS DE UN MISMO INMUEBLE, DEBE

INDIVIDUALIZARSE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LA POSESIÓN DE.

CADA DEMANDADO EN SU RESPECTIVA PARCELA Y QUE ESTA FORMA

PARTE DEL GLOBO GENERAL REIVINDICADO - INSPECCIÓN OCULAR y DICTAMEN PERICIAL 1-Cuando se trata de la simple verificación de hechos,. es al Juez o Magistrado que practica la diligencia, a quien corresponde investigarlos o reconocerlos, y si lo hace y de ello se deja constancia en el acta, la prueba es plena. Solamente cuando existen hechos que exijan conocimientos o prácticas especiales, deben intervenir los peritos, según el claro tenor del artículo 705 del, Código de Procedimiento Civil. Su dictamen constituye entonces una prueba separada pero conexa con la de inspección ocular, cuyo valor no es el mismo que el del acta, y que se estima conforme a las reglas propios de esta clase de pruebas .. 2-Jurisprudencia muy repetida de la' Corte ha dicho que en la acción reivindicatoria es absolutamente necesario que se concreten e individualicen

los inmuebles objeto de ella y se pruebe su posesión por el demandado. La circunstancia de existir un número plural de demandados no exoneraen forma alguna de tal requisito, que se deduce de la letra y el sentido de los artículos 946 y 952 del Código Civil. Al respecto es necesario distinguir dos casos completamente distintos: cuando se demanda a diversas personas como poseedoras en común e indiviso de un terreno, y cuando se trata de diversos demandado que ocupan porciones separadas de un mismo inmueble en, forma independiente entre sí y con sus respectivas alinde raciones singulares. En el primer caso sí es suficiente la prueba de la posesión colectiva o de que el globo ocupado en común se vaya dentro del inmueble cuyo dominio se establece en el juicio. Pero en el caso segundo, por el contrario, es, indispensable que dicha prueba se individualice con el objeto de demostrar la posesión de cada uno de los demandados en su respectiva parcela y que ésta forma parte del globo general cuyo dominio pertenece al reivindicante. Y es porque "f en este último caso se está en presencia simplemente de una acumulación de acciones, iguales pero separadas, contra' diversos, demandados, cada uno de los cuales debe responder por la que contra él se dirige y a cada uno de los cuales se debe vencer en el juicio, mediante la comprobación de los elementos constitutivos de la acción incoada, en lo que a él se refiere. El actor podría en tal situación formular demandas distintas para cada uno de esos poseedores) éstas podrían tramitarse en juicios separados, lo que no sería, posible en la primera hipó tesis Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil.-Bogotá, noviembre seis de

mil novecientos cincuenta y uno. (Magistrado ponente: Dr. Alfonso Bonilla Gutiérrez) Don Joseph Sanz de Oviedo y su esposa doña María de Carvajal, vecinos de Cartago, por escritura de 3 de junio de 1773 fundaron un patronato de legos con la carga de mandar celebrar misas a perpetuidad en servicio de Dios y en sufragio de las almas del Purgatorio. Como bien de la institución señalaron los derechos de tiene de "Santa Ana" y los colaterales consanguíneos que dichos fundadores tenían en los sitios de los otorgantes determinados en el co dicho desde "Santa Ana" y de "Piedras de Amolar", detamentario del mismo don José Sanz de Oviedo, de la jurisdicción de Cartago, y "Guanábano", de fecha 3 de julio de 1773, para vivir libremente en jurisdicción de la ciudad de Anserma, más y disfrutar de los terrenos que, en esta jurisdicción cabezas de ganado vacuno y 20 caballar. Contenían los otorgantes. Según las disposiciones del citado instrumento y Segunda.-Que el bien de la comunidad esta de algunas que posteriormente lo modificaron en establecida en la escritura del 3 de junio de 1773, in parte, ninguno dé tales bienes podría ser vendida e integrada por los lotes de terreno que poseían don do jamás. En las tierras tendrían derecho a vivir José Sanz de Oviedo y doña María Carvajal en sin pensión alguna los parientes legítimos de los esta jurisdicción, es el globo de tierra alinderado fundadores, doña Rosa Viterbo de Oviedo, doña

generalmente así: Al norte, el zanjón de Flor Margarita y don Santiago de Oviedo y don Jornada y ciénagas y cercas que lo separan de la señora de Mendoza y sus hijas y descendientes, hacienda de "El Rincón", de propiedad del señor fueran legítimos o no los últimos, como también. Luis Botero; al sur, el "Zanjón Grande" de por los pobres que en lo presente yen lo futuro quimedio con la hacienda de "Las Cabuyas", de por si eran residir en el sitio de "Santa Ana"; y los piedad del señor' Andrés Escobar, en parte y en productos de los semovientes los invertirían los parte, con terrenos denominados "Coqué", al patronos en "sufragio de misas por los fundadooriente hacia el lado derecho de' la carretera res, sus padres, parientes y demás almas del 'pur-' -yendo para Anserma nuevo-- el camino denegatorio". minado de los "Sopingueños" de por medio con Con fundamento en la escritura de constitución la hacienda de "El Badial" de propiedad del señor del patronato, los señores Enrique, Salvador, Señor Carlos Durán y el terreno denominado "El ra, Benilda y. Jaba 'Aponte, Santos, Manuel SanArado", y alIado izquierdo de la misma, con potros y Ventura Barrera, 'Florentino Candela, Aquí- piedad del señor Emanuel Pineda, y al occidente, lino Capera, Evangelista Coba, Gregario Gutiérrez con el rió Cauca en parte, y en parte, con el terreno, Marco Efrén Hernández, Mercedes Les terreno que fue de los herederos de don Francis- . Emiliano, Benicio, Fernando, Policarpo,

Agustín co Fresneda. y Carmen Marlés, Juan, -de la Cruz Moreno, Tercera.-Que por disposición expresa de don gel María Motoa, Rosalino y Rosalbina PalomiJosé Sanz de Oviedo y de doña María Carvajal, no, Ernesto Perea, Célimo Primera, Santos, Rosatanto sus colaterales determinados en el codiHo lino, Felicia, José y. Justino Rodríguez, Lucindo testamentario del 3 de julio de 1773, como los parada, Mercedes Rivas, Efraín y Jesús Rengifo, avecindados en el sitio de "Santa Ana", en Roberto y Manuel' A. Suárez, Célimo Salomando, trataron a poseer y a disfrutar de las tierras de Delfínes Carlos, Jesús María, Rosa y Pedro Tasaque eran dueños los otorgantes en. esta juris-· mil, Pedro Tasamá Barona, Emiliano, Luis Carlos dicción. los, Gonzalo, Susana Glicerio Concepción y Paz t, Cuarta.-Quepor ministerio de la ley, la covicuña, José Vargas, Toribio Rodríguez, Elvira formada entre los pobres de "Santa Zamora, Ambrosio Benítez, Joaquin Perea v AlAna" y los colaterales de don José Sanz de Oviedo. alfredo Suárez, vecinos de "Santa Ana y doña María Carvajal, se hizo propietaria dientes de los primitivos ocupantes del terreno, el del globo de tierra de que habla el numeral se 31 de marzo de 1930 demandaron en acción petitosegundo de estas peticiones. ante el señor Juez Primero del Circuito de Quinta.-Que el lote de tíerra

denomínado "La Caltago al Presbítero Litlís Vélez Menciona y a Palomera" o "El Oasis", está comprendido de las señoritas Susana y Concepción Vélez de los linderos que demarcan el globo espeza para que mediante los trámites de un juicío caliificado en el numeral segundo, y por consiguiente ordinario de mayor cuantía se hagan en sentencia de forma parte del terreno de la comunidad. En definitiva las siguientes declaraciones: Primera - Sexta.-Que el dominio y posesión o goce se mera.-Que en virtud de la escritura del 3 de conservado, partede los pobres avencindado de líí3, otorgada por don José Sanchez de Oviedodados en el sitio de "Santa Ana", especializado y María Carvajal, 'se formó u::a comunidadsobre el lote denominado "LG Palomera" o "El nulidad entre ·los pobres avecindado::> en el sitio Oasis", Al Norte, la; Florentino Candela, Aquilino Capera. evangelista Cobo, Gregorio Gutiérrez. Marcos Efrén Hernández, Mercedes Lerma, Emiliano Marlés, Benicio, Fernando, Policarpo. Agustin y Carmen Marlés: Juan de la Cruz Moreno. Angel Maria Motea, Rosalino Palomino, Ernesto Perea, Célimo Primera, Santos Rodríguez, Rosalino. Felicia, José, Justino Rodriguez: Luciano Rada, Mercedes Rivas, Efrain Rengifo, Jesús Rengifo; Roberto, Manuel A. Suárez: Célimo Salamando: delfin, Carlos, Jesús

Maria, Rosa y Pedro Tasamá; Pedro Tasamá Varona, Emiliano Vicuña, Luis Carlos, Gonzalo, Susana, Glieerio, Concepción y Paz Vicuña; José Vargas, Toribio Rodriguez. Elvira Zamora, Ambrosio Benitez, Joaquin Perea y Alfredo Suárez, para que por los trámites del juicio principal y bajo una misma cuerda. en sentencia definitiva se hagan las siguientes declaraciones: Primera.-Que el terreno llamado "La Palomera" o "El Oasis", delimitado· en el numeral 64 de 7 los hechos fundamentales de la presente contra. demanda, excluyendo las cinco cuadras que se justifiquen por los titulos que se presenten, es propiedad exclusiva de mis mandantes. Subsidiariamente solicito del señor Juez, para el caso de que no se estimen' suficientes los titulos presentados para acreditar la tradición regular del derecho' de propiedad de mis demandantes, desde el año de 1773 hasta el presente, declare que éstos han adquirido la propiedad de él por prescripción ordinaria y extraordinaria. , Segunda.-Que los señores Célimo Salamando," Rosa Tasamá, Delfin Tasamá, Aquilino Capera, Ernesto Perea, Joaquin Perea, Policarpo Marlés, Mercedes Rivas, Fernando Marlés,' Ambrosio Benitez, Manuel Santos Barrera, Ventura Barrera, Carlos Tasamá, Jova Aponte, Concepción Vicuña, Pedro Tasamá, EfraÍn Rengifo, Enrique Aponte, Mercedes Lerma, Felicia Aponte Rodriguez,'· Sara Aponte, Juan de la Cruz Moreno, Santos Barrera, Benicio Marlés, Benilda Aponte, Manuel A. Suárez, Rosalino Palomino, Carmen Marlés,-c:; Agustin

Marlés, Evangelista Cobo, Policarpo Marlés, Célimo Primera, demandantes en el juicio ordinario, deben restituir a los señores Vélez M, el lote de terreno que dentro de la finca "La Palomera" poseen,' y alinderados de la manera que se expresa en los respectivos hechos fundamentales, de la presente contrademanda, restitución que debe hacerse dentro de los seis dias siguientes a la ejecutoria de la sentencia. “ Tercera.-Que declare que los ocupantes de,-los lotes,. nombrados en la anterior petición, son poseedores de mala fe. o Cuarta.-Que los demandantes en la demanda principal deben pagar a mis defendidos los perjuicios consistentes en "mantener continuamente en las dehesas de ambos lados de la carretera sus animales, en el corte de leña y maderas de los bosques que existen dentro de los limites de teterreno, en la construcción de casas de habitación". . Quinta,-Que los demandados por la presente deben pagar las costas de este juicio, caso de contradicción", (El texto del numeral 64 a que se' refiere la primera petición, dice así): "Los terrenos cuya declaratoria de propiedad solicito para mis mandantes y dentro de los cuales están los lotes cuya restitución se pide, tienen los siguientes linderos: 'La Palomera', o globo de terreno que queda al sur de la carretera que de esta ciudad llega a Ansermanuevo; al oriente, con terrenos denominados 'El Cerrito', de propiedad del señor Alejandro Ochoa; por el norte, con la carretera ya nombrada en parte, y en parte con terrenos de los señores Robledos, llamados 'Guacarí', hasta el río

Cauca; por el' occidente el río Cauca, aguas arriba, hasta la desembocadura del zanjón de Agua Prieta; por el sur, con el zanjón de Agua Prieta y el de 'Parra', de por medio con las haciendas nombradas Coqué y Cábuyas,'a dar al 'primer lindero; terrenos de 'El Cerrito'. El otro globo de terreno, denominado 'Flor Colorada' o 'Avilez' que está situado al norte de la misma carretera, lleva los siguientes linderos: al oriente, el camino que de la carretera lleva a la hacienda de 'El Rincón', llamado de los 'Sepingueños'; al norte las cercas que separan esta propiedad de - la hacienda de 'El Rincón'. perteneciente al señor Luis Botero; al occidente, desde la desembocadura de la ciénaga de 'A en la de 'Flor Colorada'_ lindando con tierras del señor Luis Botero; zanjón de 'Flor Colorada' aguas arriba, de por medio con terrenos del señor Alejandro 'Ochoa hasta llegar a la Carretera Cartago-Anserma nuevo y por el sur, la misma hasta el punto de partida", En los apartes 65 a 97 de los hechos fundamentales de b demanda de reconvención, se determinan, enumerandolos con sus respectivos linderos, los lotes de terreno que cada uno de los actores 0cupa dentro del fundo denominado "La Palomera" o "El Oasis". Basados en la 1 escritura 1773 que los pobres de Santa Ana invocaron como fuente de sus títulos y derechos, y en los documentos que. la modificaron en

parte, los demandantes en reconvención arguyen que el régimen hereditario del mayorazgo a que primitivamente estuvieron sujetos los bienes del 'patronato pasó a la sucesión gentilicia de las cuatro familias señaladas por don Joseph de Oviedo en codicilo fechado el 3 de julio de 1773; que a virtud de lo dispuesto en la Ley 7:¡' de julio de 1824 por medio de la cual se ordenó la división entre los poseedores de los bienes vinculados, correspondía a los descendientes de los cuatro troncos familiares mencionados poco don Joseph Sanz de Oviedo distribuirse entre sí los terrenos del patronato, como en efecto lo hicieron en 1827 según consta en certificado del escribano público correspondiente; Que desde entonces, como es público y notorio, cada una de esas cuatro familias se posesionó de las porciones que le fueron adjudicadas; que el abuelo y padre de los contrademandantes hicieron compras sucesivas a los otros adjudicatarios y. a los sucesores de éstos, formando una cadena de títulos claros y ordenados; que los Vélez Mendoza han estado en posesión de los terrenos materia del litigio desde hace más de treinta años como dueños absolutos y únicos, sin limitación de ninguna naturaleza y agregan a su posesión la de sus antecesores: que varios de los demandados'"en convención han sido vencidos por los Vélez Mendoza en juicios posesorios y han sido conminados por las autoridades de policía para que se abstengan de usufructuar las maderas de la hacienda; . Que parte de ésta ha permanecido sin cerrar porque "algunas personas, amparadas por la noche han cortado los

cercos de las fincas en innumerables ocasiones", que los citados bienes han pasado de una generación a otra de manera pública, regular y clara, sin limitación alguna. A virtud de repartimiento posterior. Correspondió al Juzgado segundo del circuito de Cartago proferir la sentencia de primer grado. Las inspecciones oculares practicadas. Los testimonios recibidos y los dictámenes periciales que se produjeron en la primera instancia suministran la prueba de que los lotes determinados en los hechos 65 a 9í, inclusive, de 1.1 contrademanda. están situados precisamente dentro de los globos de terreno denominados "La "Avilez", de que trata el hecho 64 de la misma contrA él demanda. Quedó establecido quel os citados en el hecho 64 de la referida contrademanda coy 61? Que los Opositores en la demanda de reconocimiento corresponden a la finca de "La Palomera", delimitacion son poseedores de buena fe de los terrenos en la demanda principal al punto 61? de la nos disputados". parte petitoria y 21 de los hechos fundamentales. Respecto al reconocimiento del dominio a, fayor Pero nada dijeron y ninguna prueba suministrade los contrademandantes, en la, parte ~ de ron acerca de si los demandados en reconvención la sentencia se encuentra este parrafo: A titulo ocupan los lotes en la forma que se designa en de condueños no podían intervenir en la división los hechos 65 a 97 de la contrademanda. El Juezhecha en el año de 1827 los 'Pobres de ,Santa gado reconoció, pues, el' dominio de los contraAna', pues

en ,su calidad de usufructuarios de demandantes ,sobre los globos de terreno departe de esos bienes quedaban excluidos en cual signados en el hecho 64, pero por no haberse a la disposición del dominio, porque la ley 16 identificado los lotes descritos en los hechos 65 de julio de 1824, sólo se refería a los sucesores, a 97, consideró, que no se hallaba en capacidad consanguíneos de los fundadores, que eran de ordenar a sus ocupantes la restitución pedida magos como poseedores animo dominio . En la demanda de reconvención. El fallo dice: "Primero.-Declárase no probada El Juzgado estimó también que los "Pobres de la excepción perentoria de nulidad del título por Santa Ana" actores en este juicio, tienen la c puesta por los demandados Vélez Mendoza; de simples usufructuarios y no. Segundo. -No hay lugar a hacer las declaraciones conocérseles como poseedores con ánimo de dueño solicitado en la demanda propuesta por los dueños. Basado en el principio jurídico de que el señor Miguel Monsalve, en representación de varios mero transcurso del tiempo no muda la tenencia vecinos del Corregimiento de, Santa Ana, en posesión, concluyó que por carecer de título en lo que respecta a los puntos 19, 2Q, 39, 49 "?, suficiente para acreditar el condominio en las 6Q y 79 de la petición principal, como en lo que, tierras delimitadas en la demanda principal, no se refiere a los puntos 19 Y 29 de la petición Se podían hacerse 'las declaraciones fundamentales solidaria.

Implícitamente se da por probada la solicitadas por ellos, tanto en lo relativo a la por excepción perentoria de carencia de acción. 39 Art: atención principal como a la subsidiaria absuvélvese a los demandad9s Luis Eduardo, Pbro. El Juzgado hizo, el, resumen. De la parte motiva Concepción y Susana Vélez Mendoza de todos los de la sentencia así: Que la escritura de 3 de cargos formulados en la demanda principal; junio de 1773 no estableció comunidad alguna de Cuarto.-Declárase no probada la excepción los bienes entre los pobres avecindados en el sitio de prescripción extraordinaria adquirida de Santa Ana y los colaterales consanguíneos de del dominio propuesta por los contrademandados otorgantes don Joseph Sanz de Oviedo y doña dados;" Quinto. - Con exclusión del derecho de María de Carvajal; 29 Que en la escritura y en ocho mil quinientos pesos ($ 8.500.00) correspondía los otros documentos que después la ratificarondiente a Enriqueta Vélez Mendoza y de las y modificaron en parte, sólo se otorgó a los poco cuadras a que se refiere la parte motiva de carta, avecindados en Santa Ana un derecho de sentencia declárase que los contrademandantes usufructo 'sobre la porción de esos bienes ubicaLuis Eduardo, Pbro., Concepción y Susana. Dos en dicho' sitio; 3Q Que, tal usufructo estaba Mendoza, son dueños de los siguientes globos de '" A la fecha de la demanda puro el terreno: Un globo de terreno denominado "La Pancracia del tiempo; 49 Que el dominio de los bienes lomera", que queda

al sur de la carretera que; en el punto vigésimo primero 'de los de esta' ciudad conduce a fundamentales de la demanda principal y dado así: al oriente, con terrenos denominados' El hecho 64 de la demanda de reconvención, "El Cerrito", de propiedad del señor Alejandro corresponde de manera exclusiva a la demandaOchoa; al norte, con la carretera ya nombrada dos Concepción, Susana y Luis Eduardo Vélez, en parte, y en parte con terrenos llamados con exclusión del derecho de Enriqueta Vélez , hasta el río Cauca; al occidente, el río Mendoza y de las seis cuadras correspondientes, Cauca, aguas arriba, hasta la desembocadura del un a la iglesia de Santa Ana, y las otras cinco zanjón de "Agua Prieta"; y al sur, con el zanjón á las personas designadas en l()s hechos 28 a 47 de "Agua Prieta" y el de "Parra", de por medio de la demanda de reconvención: ,5Q Que tal de, con las haciendas de "Coqué" y "Cabuyas" hasta hecho no ha sido extinguido por la prescripción; el ,primer lindero con terrenos de "El Cerrito". Otro globo de terreno denominado "Flor Colorado" o "Avilez", situado al norte de la misma carretera Y alinderado así: al Orienté, el camino que de la carretera lleva a la hacienda de "El Rincón", llamado de ') Los Sopingueños"; al norte . Te, las cercas que separan esta propiedad de la hacienda de "El Rincón", perteneciente al señor .Luis Batero S, al Occidente, desde la desembocadura de la ciénaga 'de

"Avilez" en la de "Flor colorado lindando con tierras del señor Luis Botero. Zanjón de "Flor Colorado", aguas arriba, con terrenos del señor Alejandro Ochoa, de por medio, hasta llegar a la carretera Cartago; y por el Sur, la misma hasta el punto de partida: Sexto.-No hay lugar a hacer las declaraciones solicitadas en los puntos 29, 39, 49 Y 59, de la demanda de reconvención; Séptimo. a Enrique, Sara y Jova Aponte; Santos. Manuel Santos y Ventura Barrera, F10rentino Candela, Aquilino Capera: Evangelista Cobo, Gregorio Gutiérrez, Marco Efrén Hernández, Mercedes Lerma, Bonifacio, Fernando, Policarpo, Agustín y Carmen Marlés, Juan de la Cruz Moreno, Ángel María Motoa, Rosalino Palomino, Ernesto Perea CEIME Primera, Santos, Felicia, José y Justino Rodríguez, Lucindo Rada, Mercedes Rivas, Jesús Rengifo, Roberto y Manuel A. Suárez, Célimo Salomando, Delfín, Carlos Jesús María, Rosa y Pedro Tasamá, Pedro Tasamá Varona, Emiliano, Luis Carlos, Gonzalo, Susana, Glicerio, Concepción y Paz Vicuña, José Vargas, Toribio Rodriguez, Elvira Zamora, Ambrosio Benítez, Joaquin Perea y Alfredo Suárez,. De los cargos formulados en 'los puntos 29, 39, i9 y 59, de la Contrademanda; Octavo.-No es el caso de hacer declaración alguna respecto dé las siguientes personas: Salvador y Benilda Aponte, Emiliano Marlés,

Rosalino Rodríguez, Efraín Rengifo, Nicolás Hernández, Polo Marlés y Rosalbina Palomino, peor lo dicho en la parte motiva de esta sentencia, advirtiéndose que Rosalbina Palomino sólo queda excluida de la demanda de reconvención". No conforme con la providencia del Juez, ambas partes apelaron ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En auto para mejor proveer el Tribunal decretó la práctica de una inspección ocular en asocio de peritos,' con el fin de aclarar: "Primero.-8i los lotes que ocupan los contrademandados (pobre de Santa Ana) se encuentran ubicados todos de 'los linderos de la Hacienda conocida con el nombre de "La Palomera" o "El Oasis" y, Segundo.-Si los terrenos denominados "La Palomera" y "Flor de Colorados" o "Avilez" materia de la demanda de reconvención forman un solo fundo y si los linderos coinciden con los de "La Palomera" o "El Oasis" a que se refiere el punto 6 de la demanda principal". El Tribunal consideró que los demandantes principales no demostraron la posesión material que efectiva y particularmente hubiera ejercido cada uno de ellos en su respectivo lote o parcela, para fundamentar la acción de dominio instaurada por ellos y frustrar la acción reivindicatoria de los demandantes en ,reconvención. La siguiente, es la síntesis de la parte motiva del fallo de segunda instancia: "Primera.-En la fundación del patronato de 'legos sobre las tierras de 'Santa Ana', no se otorgó a 'l-os pobres' allí residentes derecho territorial de dominio:

Segunda.-El beneficio concedido a 'los pobres' constituyó simple derecho de uso, o cuando más y ampliamente considerado, un derecho de cousufructo en paridad con los parientes pobres de los fundadores: Tercera.-Ese derecho' de uso o cousufructo, conferido, innominada o indeterminadamente, a la colectividad de pobres allí residente, sin individualizar los, se entendía Concedido por un término máximo de cien años, asimilándolo al derecho que contemplaba la Ley. 26 de partidas a favor del común de algún lugar (Tit. 31 partida 3:¡'): Cuarta.-Desamortizadas las tierras de Santa Ana, por virtud de la ley desvinculadora de 1824, y dividido el fundo entre los herederos consanguíneos de los fundadores, y ocupada materialmente cada parcela por el respectivo adjudicatario que entró a poseer a título de dominio exclusivo, se rompió de hecho el 'beneficio de que venían gozando los pobres de Santa Ana: Quinta.-Continuada luego la posesión material exclusiva por los respectivos adjudicatarios, a partir de 1827, especialmente en lo que se refiere a la pertenencia de José de Mendoza, los pobres perdieron definitivamente, por el no uso durante diez años, el beneficio que hubieran podido tener en 1827 sobre las dichas tierras de Santa Ana, y se consolidó así la propiedad a favor del nudo propietario, según 10 previsto en la Ley 24 de Partidas (Tit. 31 partida 3:¡'); Sexta, todavía, suponiendo que el beneficio de 10s pobres no hubiera desaparecido por la desvinculación de Santa Ana, ni por el desuso o no

ejercicio durante más de diez años, entonces habría caducado en 1873 por vencimiento del término máximo señalado por las leyes de Partidas; Séptima.- Los contrademandantes Vélez Mendoza han acreditado el dominio sobre la hacienda de "La Palomera" o "El Oasis", a partir de su desvinculación en 1827, y en serie continua y no interrumpida de tradición familiar e inscrita de tal propiedad hasta la época - en que se trabó el presente juicio; a excepción de las seis cuadras de terreno que excluyen los primitivos títulos; o sean, una de la iglesia o capilla de Santa Ana, dos de Francisco Martínez o sus actuales herederos, y tres de Tomás Hernández o sus herederos; Octava.-Dentro de dicho predio de "La Palomera" o "El Oasis" Ios contrademandados ocupan distintos lotes de terreno, lotes que individualmente se señalan y singularizan en la demanda de reconvención; Novena.-Los contrademandados no acreditaron que a su favor se hubiera consumado la prescripción adquisitiva del (dominio, respecto a cada uno de los lotes que individualmente poseen dentro de "La Palomera" o "El Oasis". De la anterior síntesis dedujo estas conclusiones: . "A) -Son infundadas las pretensiones de condominio y de cousufructo que presentaron los demandantes en su libelo sobre -las tierras de "La Palomera" o "El Oasis", y por tanto debe confirmarse la decisión absolutoria del Juzgado; B).Los .contrademandantes son dueños en proindivisoria del citado 'predio de "La Palomera" o "El Oasis", y consecuencialmente los contrademandados

deben restituir los distintos lotes de terreno que individualmente ocupan dentro de dicho predio. Por tanto, habrá de confirmarse el ordinaria de la sentencia que reconoce tal derecho de dominio, y revocarse los ordinales 69 y 79, en cuanto niegan la reivindicación de parcelas poseídas por los contra demandados, para en su lugar decretar tal restitución; C).-No .se ha acreditado que los contrademandados hayan ocupado de mala fe [os terrenos de "La Palomera", ya que su radicación en dicho sitio, con casa de habitación y encerramiento de solares, pudo originarse en la creencia de subsistir los derechos de 'la vinculación o patronato de dichas tierras, por lo cual no será el caso de hacer las condenaciones pedidas en los ordinales 39, 49 y 5<;>, de la demanda de reconvención; D).’--No se ha pedido indemnización de frutos en cuanto a los lotes que individualmente ocupan los contrademandados, por lo cual no es el caso de hacer consideración alguna al respecto". Fundado en tales antecedentes falló así: "Confirmase la sentencia apelada, en cuanto a sus ordinales 19, 2<;>, 39, 49 Y 5<;>; Revócase el ordinal 79 y en su lugar se condena a Enrique, y.Joba Aponte; Santos, Manuel Santos y Ventura Barrera, Aquilino Capera; Evangelista Cobo; Gregorio Gutiérrez; Mercedes; Benicio, Fernando, Policarpo o Apolinar, Agustín y Carmen Marlés; Juan de la Cruz. Moreno; Rosalino Palomino; Ernesto Perea; Célimo Primera; Santos, Felicia o Felisa Aponte o

Rodríguez; Mercedes Rivas;' Manuel A. Suárez; Célimo Sala-: mando; Delfín, Carlos, Rosa y Pedro Tasamá, Concepción Vicuña; Ambrosio Benítez y Joaquín Perea, a restituir a la comunidad representada por los contrademandantes Luis E., Susana y Concepción Vélez Mendoza, la parcela o lote del terreno que cada uno posee dentro del fundo de 'La Palomera', conforme a la singularización contenida en la demanda de reconvención. Dificiles demandados tienen derecho al reconocimiento de sus respectivas mejoras; y mientras éstas 'no ,100 sean pagadas o aseguradas, a cada uno se 1_ autoriza para ejercitar la retención del lote correspondiente. Confírmense los ordinales 69 y 8. eIlo que, no quede revocado ni modificado por la anterior condenación. Sin costas" .. Contra esta sentencia acudió a la Corte el apoderado de los pobres de Santa Ana en demanda. De .los dos cargos que el recurrente formula contra la sentencia del Tribunal, la Sala encuentra fundado el primero. De conformidad con l •. dispuesto en el artículo 538 del Código Judicial, puede prescindir de considerar el 29. No por estar' éste encaminado a obtener la nulidad del juicio, hará una rápida referencia a él con el objeto de exponer en breve las razones que tiene para no admitirlo. Cargo Segundo.-El recurrente dice que 18S opositores de la parte que representa no otorgaron a su apoderado facultad expresa para contrademanda, que la demanda de reconvención es tina verdadera acción principal con la cual la relación procesal adquiere un contenido nuevo, ~ que por tanto el representa

que de los Vélez Mendoza actúa en el juicio sin poder suficiente, generando así la nulidad de lo actuado. La Sala estima que del motivo alegado no puede deducirse ilegitimidad de la personería adjetiva, y que no concurre, en consecuencia, causal de nulidad. Para llegar a esta conclusión basta atenerse al texto terminante del numeral 49, artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que dice: "No hay nulidad por ilegitimidad de la personería en los casos siguientes... 49-Cuando resulta claramente de los autos que el interesado consentido en que la persona que figura en el juicio como apoderado represente sus derechos, aunque carezca de

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