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CSJ - SC06-09-1951

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-09-1951
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1951

ACCIÓN DE PERTENENCIA DE UN INMUEBLE, POR HABERLO ADQUIRIDO

POR PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA.—REQUISITOS PARA QUE SE OPERE EL FENÓMENO DE LA UNIÓN E INCORPORACIÓN DE POSESIONES 1.—Contra la confesión judicial hecha directamente por la parte misma, no es admisible prueba en contrarío, mientras no se demuestre plenamente que el confesante ha incurrido en error inculpable o explicable al hacerla (artículo 606 del

C. J.). "La unión e incorporación de posesiones de que hablan los artículos 778 y 2521 del C. C. tienen que realizarse a través del vínculo jurídico del causante a sucesor, que es el puente por donde el primero transmite al secundo, a título universal, por herencia, o singular, por contrato, las ventajas derivadas del hecho de una posesión que se ha tenido. No puede concebirse el fenómeno de incorporación de posesiones en las que están aisladas unas de otras, en que no haya mediado transmisión de una persona a otra, bien por herencia, o legado, o bien por contrato o convención. De ahí el artículo 778 del C. C. De consiguiente, terminada por cualquier causa, aún voluntaria, la posesión de una persona sobre la cosa, si otra la toma, sin transmisión de dominio, no hay Iugar a unión de posesiones. Será el caso del artículo 778". (Casación de 14 de agosto de 1946, G. J. Tomo LX, pág

810). Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. — Bogotá, septiembre seis de mil novecientos cincuenta y uno.

(Magistrado ponente: Dr. Pedro Castillo Pineda) Juan de la Cruz Arango y Marcelina Posada de Arango, cónyuges, y Elias Botero B. propusieron demanda ordinaria contra Luis E. Maya Arango, Clemente López, Magdalena o Magola Delgado Franco, Teresa Franco Arango y Joaquín Vélez para que en sentencia definitiva se declare que los dos primeros adquirieron por prescripción extraordinaria el inmueble descrito en el hecho primero del libelo; que a Botero, como comprador de Arango y Posada de la parte del inmueble alinderado en el cuarto, aprovecha la anterior declaración, y que se ordene el registro del fallo que pronunciamientos. Tramitado el juicio con la oposición de los demandados, el Juez 5° Civil del Circuito de Medellín le puso fin a la primera instancia en sentencia de 30 de abril de 1945. en la que hizo las declaraciones solicitadas, sin costas. Contra ese fallo apelaron los demandados para ante el Tribunal Superior de Medellín, el que en sentencia de 29 de agosto de 1947 confirmó la apelada, con la reforma de que la prescripción que se declara sólo favorece a Arango y a Botero y que de ella se excluyen la casa y solar de Joaquín Vélez y los lotes de terrenos que ocupan Clemente López,. Magdalena Delgado y Teresa Franco, por los linderos que expresan sus respectivos títulos. En la fundamentación de esa decisión encontró el Tribunal que con un abundante número de declaraciones traídas por el actor está acreditado plenamente que Arango poseyó por un lapso mayor de treinta años el globo de terreno materia de

la demanda, por lo cual debían prosperar los pedimentos del libelo, con exclusión, entre otros, del solar y casa de Joaquín Vélez, cuya propiedad y posesión halló demostradas con los elementos probatorios que cita, corroborados con la manifestación que al respecto hizo uno de los actores.

Después añadió: "Establecida así y con la salvedad de que se ha hecho mérito, la posesión de los señores demandantes, es preciso afirmar que en favor del señor Luis E. Maya, demandado y vendedor de los terrenos que se reclaman de los señores doctor Clemente López, doña Magola Delgado y-.doña Teresa Franco, obra un crecido número de declarantes que ponen de manifiesto que el señor Maya desde el año de 1934 en que compró a la señora María Antonia Arango el lote de terreno a que se contrae la escritura número 342 de 8 de marzo de 1934, lo ha poseído quieta y pacíficamente y que su vendedora venía poseyéndolo en los mismos términos desde hacía más de diez años, es decir, desde el año de 1920 que le correspondió por herencia; pero esos testimonios no merecen una incondicional e irrestricta acogida por las razones que se pasan a exponer. "Don Luis E. Maya, de acuerdo con la escritura número 342 de que ya se hizo mérito, compró a la señora doña María Antonia Arango de Maya un lote

comprendido por estos linderos: "Por el frente comprendido por la calle de 'La Floresta'; por el costado norte, con propiedad de José Gabriel Piedrahita y Antonio Arango; por el occidente o centro,

con propiedad de la vendedora y con una calle en proyecto de propiedad de la misma; y por el costado sur, con propiedad de Marco A. Gaviria y José María y Bernardo Uribe", lote que es parte de lo que a la vendedora le fue adjudicado en la sucesión de la señora Dolores Arango y que delimita así: "Por el occidente con propiedad de la Iglesia de América y predio de Antonio Arango; por el sur con propiedad de Marco A."Gaviria, Leonardo Correa y Carlos Arango; por el oriente, con callejón de servidumbre de 'La Floresta', los Arango y Ulpiano Echeverry; y por el norte, con propiedad de Ramón Arango"; pero de este lote se excluyó para el pago del pasivo-una porción delimitada que hasta el presente ée ignora si incluye o no la parte que corresponde a ese señor Maya. "Ahora bien, como los declarantes que tratan de sustentar las pretensiones de éste y quienes afirman que el globo de terreno que correspondió a la señora María Antonia Arango, o sea el que se deja alinderado en la correspondiente hijuela, ha sido poseído por ella, sin parar mientes en la especial exclusión para el pago del pasivo de que se ha hecho mérito, resulta que esta señora no podido poseer la integridad de ese inmueble y por tanto los testimonios de aquéllos, en apariencia irrechazables, no pueden estimarse en buena lógica,' pues que precisamente en su amplitud contradicen la realidad de los hechos. Según esto, la posesión que ha obrado en favor de esta señora y consecuencialmente en favor del señor Maya bien pudo no comprender el lote de terreno cuya posesión sí se establece sin

lugar a dudas ni vacilaciones en pro de los actores. "No obstante lo expuesto, como tales declarantes en sus exposiciones, en relación con la posesión ejercida por el señor Maya aseveran que esa posesión ha sido continuada respectivamente por parte de los señores doctor Clemente López, doña Magola Delgado y doña Teresa Franco, en las parcelas que a ellos fueron vendidas y que actualmente ocupan, es forzoso reconocer que respecto a tales lotes sí se ha ejercido por el señor Maya y luego por estos señores, que excluye no comprende la posesión de los actores, y por tanto, en cuanto a esos lotes la acción no puede ser próspera a sus proponentes". Finalmente, descartó las excepciones propuesta y sostuvo que la declaración de prescripción solo debía hacerse en favor de Arango y no de su cónyuge, por haber comenzado la posesión cuando aquél era a la sazón soltero. Tanto al demandante como al demandador se les concedió por el Tribunal recurso de casación; pero la Sala en auto de 26 de julio de 1948, declaró admisible el otorgado al primero e inadmisible el concedido al segundo. Por tal motivo, sustentado como ha sido únicamente el interpuesto por el actor y agotada como está su tramitación, se procede a decidirlo. El recurrente, apoyándose en la causal la del artículo 520 del C. J., propone contra la sentencia los dos cargos que en seguida se resumen y estudian conjuntamente: Primer cargo.—Sostiene el recurrente que los ' artículos 762, 770, 778, 2512, 2518, 2521, 2522. 2531, 2534 del Código Civil; 2P, 5^ y 11° de la Ley 120 de 1928

fueron infringidos directamente por la sentencia recurrida al no haberlos aplicado al juicio e indirectamente como consecuencia de errores de derecho y de hecho manifiestos en la. apreciación de las pruebas. ' En ó1 desarrollo del cargo asevera, eme en el juicio está plenamente acreditado, con las pruebas que cita y analiza, la posesión real ejercida por la parte demanden, ;o sobre el terreno materia de la litis, por más de cuarenta años y qur ese que íntegramente, como lo demuestre con los apartes que copia del fallo; y destaca el análisis que el Tribunal hace de las pruebas de los demandados y critica el que es le, después de rechazarlas, los dé mérito parcialmente. Luego otras cosas dice: 1° "El Tribunal de instancia puede analizar las declaraciones que presentan alcanzar hasta señalar cuáles efectos debe producir una prueba cuyos fundamentos son perfectos a juicio del mismo juzgador y cuáles efectos deben producir testimonios que él mismo ha rechazado y a los cuajes les ha negado eficacia en la misma sentencia para amparar a uno de los demandados. Las mismas pruebas de los mismos hechos no pueden producir consecuencias distintas, respecto de las diferentes personas que forman la parte demandada". 2° "Si el Tribunal admite sin oponer tacha alguna las declaraciones presentadas por los demandantes: si los testigos son numerosísimos; si concuerdan en las circunstancias de tiempo, lugar y modo: si sus calidades los hacen acreedores a la más plena credibilidad: si el Tribunal, en suma, declara probados los hechos a que

tales declaraciones se refieren, es porque esa prueba testimonial reviste entonces el carácter de plena prueba, según lo dispuesto en los artículos 693, 697 y 202 del

C. J.; y a la inversa, cuando la sentencia recurrida descarta las d celar ncio••? es sobre posesión del señor Maya en el lote materia del litigio, porque se trata de declaraciones sospechosas, ya que los testigos han declarado sobre hechos que no pueden constarles, tales pruebas no pueden tener eficacia legal. Porque conviene observar que' el Tribunal no se limita a rechazar tales testimonios en la parte relativa al lote que no había podido poseer el demandado, ni dice que con tales declaraciones sólo se acredita la posesión que éste ejerce sobre una parte del inmueble, sino que se funda en la falta de veracidad de los testigos para considerar que ellos "no merecen una incondicional e irrestricta acogida" y que "no pueden aceptarse en sana lógica" y les niega eficacia para desvirtuar las pruebas de los demandantes". 3° "Como consecuencia de todo lo anterior, queda establecido que el Tribunal dejó de apreciar las pruebas del demandante en lo relativo a su posesión frente a los señores Clemente López, Magdalena Delgado y Teresa Franco, incurriendo así en manifiesto error de hecho; que la sentencia incurrió en doble error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial al negar. por una parte, efectos completos, frente a los citados demandados, a unas declaraciones, cuyas características, según la apreciación del mismo Tribunal, les daban el carácter de plena prueba, y

reconocer, por otra parte, consecuencias jurídicas a testimonios rechazados por el mismo Tribunal, por cuanto sus condiciones los hacían inadmisibles. Tales errores llevaron a la violación de los artículos 693, 697, 699, 701, 702 del C. J. que regulan el valor probatorio de la prueba testimonial; de los artículos 762, 770, 778 del C. C., relativos a la posesión, a los requisitos de Ja posesión irregular y a la agregación de posesiones,-de los artículos 2512, 2518, 2521, 2522, 2531 y 2534 de la misma obra sobre prescripción, sus características generales y las especiales extraordinarias; y de los artículos 2°, 5° y 11° de la Ley 120 de 1928, los cuales no fueron aplicados al pleito debiendo haberlo sido". Secundo cargo.—Se alega que la sentencia es violatoria de los artículos 764 a 769, 785, 789, 791, 980, 2523, 2526, 2528 del Código Civil, por haber sido aplicados indebidamente al. juicio; de los artículos 981 y demás citados en el cargo anterior al no haber sido 'aplicados al litigio. Agrega que todos esos textos fueron también infringidos indirectamente como consecuencia de errores de hecho manifiestos, pues el Tribunal no tuvo en cuenta lo que estaba plenamente acreditado con las pruebas mismas en que se funda la sentencia, y como consecuencia de errores de derecho, al no haber dado a tales pruebas el valor que legalmente les corresponde. Al exponer los -fundamentos del cargo sostiene, en síntesis, que de la prueba

testimonial de los demandados se deduce que cuando Clemente López, Magdalena Delgado y Teresa Franco entraron a poseer sus respectivos lotes, en la hipótesis de que esto ocurriera, el'o no pudo suceder sino después de 1938 y 1939, en que Maya hizo a aquéllos ventas de ios aludidos lotes, y para esa época ya se había consumado —según lar prueba a que alude— la prescripción que invoca el demandante, pues la posesión de éste viene desde 1903 y legalmente desde 1901, agregando cómo debe hacerse su posesión a la de suantecesora Dolores Arango, por lo cual en 1931 o 1933 ya estaba cumplido el lapso de la prescripción adquisitiva extraordinaria.

Se considera: No le falta razón al recurrente en las críticas que formula al Tribunal en cuanto al sistema y al criterio que siguió en la apreciación de las pruebas del proceso, olvidando y prescindiendo no sólo de elementales nociones de lógica sino también de las reglas que al respecto prescribe la ley.

En efecto, en el caso de autos se presentaron dos grupos de testigos numerosos y contradictorios entre sí: 1° Los traídos por el demandante, que en resumen sostienen que él ha tenido, por espacio de más de treinta años, la posesión del globo de terreno a que se refiere el hecho primero de la demanda, y 2° Los aportados por el demandado, que en síntesis afirman que quienes han gozado de esa posesión han sido Luis E. Maya desde 1934 y sus antecesores en el dominio desde ese año y por muchos más hacia atrás y que algunos sucesores de aquél (los demandados López, Delgado y Franco) han sido sus continuadores

en la misma desde 1939, poco más o menos, hasta el presente, en las respectivas parcelas de que tratan los títulos en que constan sus compras. En presencia de esas exposiciones testificales contradictorias entre sí, el Tribunal ha debido acogerse a las reglas que consagra el artículo 702 del C. J. para determinar cuál de los dos grupos decía la verdad y decidir de conformidad con lo que de él resultaba probado, o para prescindir de ambos, si lo estimaba más acertado; pero en vez de seguir los principios de sana crítica en que ese texto se informa, escogió un procedimiento peculiar, que podría calificarse de híbrido, pues como con toda propiedad lo apunta el recurrente, después de haber reconocido que las declaraciones del primer grupo tienen la calidad de plena prueba y demuestran suficiente-' mente la posesión del demandante y de haber declarado que las del segundo grupo "no pueden estimarse en buena lógica" porque "contradicen la realidad de los hechos", concluye aceptando esas mismas declaraciones que repudia, en lo relativo a la posesión de los lotes vendidos por el demandado Maya a López, Delgado y Franco, que son parte integrante del globo litigioso. Siguiendo los propios conceptos de la sentencia acusada, lo conforme a derecho habría sido que el Tribunal decidiera el litigio acogiendo el grupo de declaraciones que reputaba perfectas y plenas y desechando integralmente las que él mismo tenía como imperfectas y sospechosas; pero al fallarlo, ateniéndose en parte a aquéllas y en parte a éstas, incurrió en un manifiesto y doble error de hecho y de derecho con respecto a ambas, siguiendo

—se repite— las mismas premisas que el fallo sienta, y quebrantó —como consecuencia— los textos legales que cita el recurrente. Mas esos errores y esa violación de ley no conducen a la casación del fallo, porque la Corte encuentra que existen otras razones que son suficientes para sostener la solución de la parte resolutiva, en el punto que es materia del recurso. Se observa, ante todo, que las circunstancias de que el Tribunal se haya decidido por el grupo de testigos traídos por el actor y de que la sentencia en cuanto a éste favorece haya de quedar en firme por no haber recurrido los demandados (artículo 494 del C. J.), no fuerzan legalmente a la Corte a seguir el derrotero o el criterio del sentenciador: ella, juzgando en instancia, tiene que enfocar el problema en lo que queda sub-judice a la luz de su propio criterio y decidirlo de conformidad con él. Es decir, al darle solución a la acción de prescripción en cuanto respecta a los demandados López, Delgado y Franco, que es el único aspecto de la controversia que cae bajo su jurisdicción, debe hacerlo con entera libertad en el examen de los hechos y del derecho, teniendo naturalmente en cuenta que 'el fallo judicial debe ceñirse, en virtud del lazo de instancia que delimita y restringe las funciones del juzgador, a los hechos alegados en la demanda y en la contestación que aparezcan debidamente demostrados en el proceso (artículos 471 y 593 del C. J.). En el hecho 2° de aquélla, que fue presentada en 30 de septiembre de 1943, se

afirma que la posesión de Juan de Cruz Arango, demandante, se inició "desde comienzos del año de 1903", y los testigos del actor en su mayoría dicen que aquél la comenzó varios, años antes de su matrimonio con Marcelina Posacia, que se celebró en 1912; pero en cambio Arango qne es el único de los dos demandantes a quien beneficia Ja declaración de prescripción según la sentencia, confiesa expresamente en posiciones (i's. 55 v. y 56, cuaderno de prueba de los demandados), que su madre Dolores estuvo en posesión tranquila y pacífica del globo de terreno de las Américas que ella heredó de sus padres, y del cual es desmembración o parte el de que trata la demanda, hasta el año de 1919. en que murió. Contra la confesión judicial hecha directamente por la no es admisible prueba en contrario, mientras no se demuestre plenamente que el confesante ha incurrido en error inculpable o explicable al hacerla (artículo 606 del C. J.), y esa circunstancia no ha ocurrido o no se ha comprobado en el caso de autos. Entonces, la prueba testifical que asevera otra cosa distinta, o sea que la posesión de Arango comenzó varios años antes de 1912, es inadmisible frente a aquella confesión, por lo cual las pretensiones de la demanda en cuanto se refieren a los lotes que, según la sentencia, ocupan López, la Delgado y la Franco, no pueden prosperar aún admitiendo que las declaraciones de los aludidos testigos prueben dicha posesión en el actor a contar de 1919, y que sean en realidad desechables los presentados por la parte demandada, porque a la fecha de la demanda no habían transcurrido los treinta años requeridos para que se consume la prescripción extraordinaria (artículo 2531 del C. C.). De otro lado, la posesión material que se alega es la propia del actor Arango, que se afirma iniciada por él en 1903. Ni en la demanda ni aún en los alegatos de los demandantes en primera y segunda instancia, se invoca en su favor la de su antecesora: luego la obligada sujeción del juzgador a la relación jurídico-procesal determina que la controversia deba decidirse con prescindencia de esa última cuestión. Además, el fenómeno de la unión de posesiones es jurídicamente imposible en el caso de autos. En efecto, la donación de que se habla, en la demanda como hecha por Dolores Arango al demandante Juan de la C. Arango fue verbal y como es relativa a inmuebles debió hacerse por escritura pública, por lo cual es absolutamente nula en atención a lo estatuido en los artículos 1457, 1500, 1740, 1741 y 1760 del Código Civil. Por consiguiente, existe una ausencia completa de vínculo jurídico que haga posible la unión de posesiones entre antecesor y sucesor. A este respecto la Corte ha dicho: "La unión e incorporación de posesiones de que hablan los artículos 778 y 2521 del C. C. tienen que realizarse a través del vínculo jurídico del causante a sucesor, que es el puente por donde el primero transmite al segundo, a título universal, por herencia, o singular, por contrato, las ventajas derivadas del hecho de una posesión que se ha tenido. No puede concebirse el

fenómeno de la incorporación de posesiones en las que están aisladas unas de otras, en que no haya mediado transmisión de una persona a otra, bien por herencia, o legado, o bien por contrato w convención. De ahí el artículo 778 del C.

C. De consiguiente, terminada por cualquier causa, aún voluntaria, la posesión de una persona sobre la cosa. si otra la toma, sin transmisión de dominio, no hay lugar a unión de posesiones. Será el caso del artículo 778". (Casación, 14 de agosto de 1946, LX, página 810).

Examinadas como quedan todas las cuestiones que el recurso plantea, se ve que, fuera de las rectificaciones que le han sido hechas, la sentencia no puede ser casada, porque la Sala ha encontrado razones distintas que conducen a darle la misma solución al punto de la controversia que estaba sometida a su jurisdicción. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veinte y nueve de agosto de mil novecientos cuarenta y siete, proferida por el Tribunal Superior de Medellín en el presente negocio. No hay lugar a condenación en costas. Publíquese, copíese, notifíquese e insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente oportunamente a la oficina de su procedencia. Arturo Silva Rebolledo—Alfonso Bonilla Gutiérrez—Pedro Castillo Pineda — Alberto Holguín Lloreda — Pablo Emilio Manotas — Manuel José Vargas— Hernando Lizarralde, Secretario.

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