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CSJ - SC07-11-1908- [015]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-11-1908- [015]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1908

Corte Suprema de Justicia—Bogotá, Noviembre siete de mil novecientos ocho.

Vistos: Clara Rosa y Eloisa Lara, por medio de apoderado, iniciaron ante el Juez segundo del Circuito de Medellín un juicio ordinario, encaminado a obtener que, con audiencia de Mariano, Tobón y por sentencia definitiva, se declarara que aquel está obligado a lo siguiente: 1.° A restituir à las demandantes, en el plazo fijado por la ley, de acuerdo con los artículos 961 y 962 del Código Civil, las respectivas acciones y derechos en la casa de tapias y tejas, con su solaa y dermis anexidades, ubicada en

Medellín en la calle de El Palo, por los linderos que constan en las hijuelas de adjudicación de la misma casa, formada A su favor en la sucesión de sus padres; inmueble que es el mismo adquirido por el demandado, según escritura pública número diez, de dos de Enero de mil ochocientos noventa; y nueve, otorgada ante el Notario segundo del Circuito de la ubicación del inmueble; y 2." A restituir A las mismas los frutos naturales y civiles de la casa, y no solamente los percibidos sino los podidos percibir con mediana inteligencia y actividad desde el dos de Enero de mil ochocientos noventa y nueve, fecha en la cual el demandado entró en la tenencia del inmueble, hasta el día de la restitución. Como subsidiaria de esta segunda acción y en el supuesto de que no se considerase á Tobón como poseedor de mala fe, se solicita su condenación, de conformidad con el ordinal 3. ° del artículo 964 del Código Civil.

Como hechos generadores de las acciones incoadas se enunciaron estos: "a") Poco mas ó menos en el año de 1864, en Cruces de Anori, contrajo matrimonio católico el señor José María Lara R. con la señora Barbara Villegas; " b) Del matrimonio de dichos señores existen únicamente sus dos hijas y herederas Clara Rosa y Eloisa Lara, mis poderdantes; "c) La sociedad conyugal del referido señor Lara y su esposa, por escritura publica número mil cuatrocientos ochenta y uno, otorgada ante el Notario primero de este Circuito en 23 de Mayo de 1885, le compro al señor Marco Aurelio Molina una casa de teja y su correspondiente solar, situada en esta ciudad en la calle de El Palo y que linda: Por el frente, con dicha calle; por un costado, con finca que antes fue de Rafael Sierra y que hoy pertenece á Alejandro Henao; por el centro, con propiedad de Manuel Acebedo Uribe, y per el otro costado, con casa y solar de Carlos Cárdenas'; "d) En el año de 1898 murió en esta ciudad la señora Villegas de L., y por lo mismo quedó disuelta la sociedad conyugal de ella y su esposo Ose María Lara, y desde entonces esa casa es uno de los bienes de la sucesión de la finada; "e) El nombrado señor Lara, sin promover el juicio mortuorio de su esposa ni liquidar la sociedad conyugal, á quien pertenecía esa casa, la vendió al señor Mariano Tobón, no obstante sabiendo ó debiendo saber ambos tales circunstancias, por escritura publica de fecha 2 de Enero de 1899, numero diez,

pasada ante el Notario segundo de este. Circuito, comprendida dentro de estos linderos: Por el frente, con la calle expresada de El Palo: por el costado del Sur, con propiedad de Juan de Dios Ochoa; por el centro el Oriente, con finca que fue de los herederos de Angela María Correa, y por el costado del Norte, con finca que fue de Mercedes Cardona. "Estos linderos y los que menciona la escritura numero 1481, ya mencionada, son vinos mismos, y débese la aparente diferencia á que han variado de propietarios las fincas colindantes; f) Desde el 2 de Enero del 899 el comprador, señor Tobón, quedo en posesión material de la finca de que se trata, y actualmente la posee de mala fe por las indicadas circunstancias; y "g) El premencionado señor Lara también murió en esta capital en el año de 1901; y como el señor Tobón no quiso prestarse .4 un arreglo amistoso que yo le propuse, mis poderdantes, en su calidad de legitimas herederas, promovieron y terminaron el juicio de sucesión y partición de los bienes de sus finados padres, en el cual se les adjudica: á Clara Rosa, acción y derecho en la referida casa. y solar, por valor total de $10,555, y á Eloisa, acción y derecho en la misma casa y solar, por valor de $9,445, ambas adjudicaciones con proporción al avalúo de la casa en $20,000, conforme aparece en sus respectivas hijuelas." Notificada que fue la demanda, el demandado la contestó negando el derecho invocado por las actoras y desconociendo asimismo los hechos principales de los fundamentales de la acción. Opuso además las excepciones de falta de

personería de las demandantes, carencia de acción y petición antes de tiempo y de un modo indebido. Ambas partes hicieron uso del término probatorio y cumplida la tramitación del juicio en primera instancia, esta terminó con la sentencia de veintiocho de Junio de mil novecientos seis, que declaro lo siguiente: '1. ° El señor Mariano Tobón restituirá, seis días después de ejecutoriada esta sentencia, a las señoras Clara Rosa Lara de L. y Eloisa Lara de B. las respectivas acciones y derechos en la casa de tapias y tejas, con su solar y demás anexidades, ubicada en esta ciudad en la calle de El Palo y determinada por los linderos que se expresan en sus hijuelas, y los cuales hubieron por herencia de sus padres; "2. ° El mismo restituirá a las demandantes, como poseedor de buena fe, los frutos naturales y civiles percibidos desde la contestación de la demanda hasta que entregue el inmueble en cuestión, cuyo valor se fijará en juicio distinto. “Declárense no probadas las excepciones propuestas por el demandado. "No se hace especial condenación en costas." Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra tal sentencia, y concedido que les fue, se remitieron los autos al Tribunal Superior de Antioquia, en donde previa la tramitación del negocio en segunda instancia, en sentencia de siete de Noviembre de mil novecientos seis la respectiva Sala de decisión confirmo en todas sus partes el fallo apelado. Pidieron entonces las partes aclaración de esta última sentencia. La demandante solicitó que ya que no había sido posible la determinación del valor de los frutos por ella demandados, se fijaran al menos las bases con

arreglo a las cuales se hiciera la apreciación de su cuantía; y la demandada manifestó que dados los términos de la demanda y los de la sentencia, y no estimando justo que se le obligara a devolver todo el inmueble que se reputo pertenecer a la sociedad conyugal que existió entre su causante José Maria Lara y Barbara Villegas, pedía que la sentencia se aclarara en el sentido de decir qué derechos al inmueble debía devolver y cuales le quedaban a el. Tanto la una como la otra petición fueron desechadas: la primera por carecer el expediente de datos suficientes para determinar en una cantidad fija el monto de la indemnización a que se condenó a la parte demandada, y la segunda, porque no pudiendo recaer la sentencia sino sobre la cantidad, cosa ó hecho demandados y nada mas que sobre esto, no habiéndose pedido cosa distinta; según el Tribunal, que la declaración de que las demandantes son dueñas de derechos y acciones en un inmueble que se indicó, el fallo no podía ir mas allá y entrar á determinar cuales eran los derechos y acciones reclamados. Manifestó entonces el demandado Tobón que interponía recurso de casación contra la referida sentencia, y previo avaluó pericial de la cuantía del negocio, el recurso le fue concedido. Remitieronse los autos á esta Superioridad, y tramitado el asunto como lo manda la ley, se procede a dictar el fallo que sea legal, no sin declarar previamente que es admisible el recurso por concurrir en el todas y cada una de las circunstancias que la ley exige para que puedan prosperar los de esta especie.

Ante el Tribunal sentenciador el recurrente se limitó á decir que interponía el recurso y que alegaba como causales de casación la primera, la segunda y la tercera de las enumeradas en el articulo 2. ° de la Ley 169 de 1896, las cuales ofreció fundar y ampliar ante la Corte. Mas tarde dirigió á la Corte un memorial en el cual manifiesta que estima violada por la sentencia recurrida la disposición del articulo 1871 del Código Civil, ya indirectamente, ya por efecto de interpretación errónea del mismo, ya por su indebida aplicación al caso del pleito, y explica en que consisten tales violaciones. Como es deber de la Corte (articulo 50, Ley 100 de 1892) examinar con la debida separación las causales de casación alegadas y cada uno de los motivos en que cada cual se funde, no habiendo, como se ha dicho, manifestado el recurrente en el escrito que dirigió al Tribunal, como lo exige el articulo 59 de la Ley 100 de 1892, con claridad y precisi6n los motivos en que apoya las causales alegadas, sólo debe considerarse la primera, que es la única que el recurrente fundo en el segundo escrito, consistente, según se dijo, en la violaci6n del articulo 1871 del Código Civil. Cree el recurrente que habiendo comprado la casa de que se hizo mención antes si José Maria Lara, padre de las actoras en el juicio, en la creencia de que el inmueble le pertenecía exclusivamente, aun en el supuesto de que todo él no perteneciera al vendedor, la venta es válida como de cosa ajena, y el

Tribunal no ha debido ordenarle la restitución de la finca en toda su integridad. Agrega que dada la disposición del articulo que cita como violado, que dice: "La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo," no debió el pleito librarse a favor de las demandantes, porque estas no son las legitimas dueñas de lo que fue materia del litigio, ya que no pueden derivar el derecho de dominio de su carácter de herederas del vendedor, que si fue dueño del inmueble, porque desde que éste se desapoderó de el, nada tenia que transmitirles, ni tampoco les puede venir tal derecho de su madre Barbara Villegas, porque ella no figuró nunca como dueño de la finca. Dice, además, en orden a este mismo punto, que aun suponiendo que el inmueble en litigio perteneciera á la sociedad conyugal Lara Villegas, siendo el causahabiente de Lara, por la compra que le hizo, ha debido reconocérsele como dueño siquiera de la mitad. Las cartillas ó hijuelas en que se verificaron las adjudicaciones enunciadas son las que han servido á las demandantes como titulo para reivindicar el inmueble de Mariano Tobón, comprador del mismo, como tantas veces se ha repetido, a uno de los causantes en la sucesión en que ha sido adjudicado, y el Tribunal de Antioquia, en la sentencia objeto del recurso, reconoció, sin limitación alguna, el dominio alegado por las actoras, ordenando, en consecuencia, la restitución del inmueble con sus frutos.

Aunque de los títulos invocados por las actoras— sus cartillas de adjudicación formadas en su favor en la sucesión de sus padres—no aparece que de una manera expresa se liquidara la sociedad conyugal que existió entre ellos, en el hecho esta liquidación se llevo a cabo, puesto que inventariado el inmueble a que se refiere este pleito como bien único perteneciente a Lara y a la Villegas, no se dijo que a cada uno de los dos correspondía cuota distinta en él, y a las Laras demandantes se adjudico como bien perteneciente, por mitad, a cada cual de sus causantes los conyuges difuntos. Siendo esto así, es indudable que al reconocer el Tribunal que el inmueble objeto del pleito pertenece á las actoras, y al ordenar la restitución a las mismas de los derechos y acciones que les fueron adjudicados en el en la sucesión de sus padres, se excedió en la aplicación que hizo del articulo 1871 del Código Civil, porque consideró a Clara Rosa y Eloisa Lara como dueñas de todo el inmueble y les reconoció un derecho de extensión mayor de aquel que en realidad tienen.

En efecto: las hijuelas de adjudicación exhibidas por las demandantes, por si solas no constituyen a su favor un titulo de propiedad que les de derecho para reivindicar como dueñas del inmueble que persiguen. La sucesión es uno de los modos mediante los cuales se transmite el dominio; pero es verdad jurídica de elemental sencillez que el sucesor no puede adquirir, por ese titulo, sino lo que su causante tenia, porque el mismo carácter de titulo traslaticio, que hace que el sucesor ocupe respecto de la cosa el lugar que tenia su causante,

impone la conclusión de que la simple adjudicación no confiere al adjudicatario el derecho de dominio sobre la cosa adjudicada, sino en cuanto el causante radicaba tal derecho. Así lo reconoció esta Superioridad en sentencia de diez y seis de Junio de mil ochocientos noventa y cuatro, que puede leerse en el tomo 9.° de la Gaceta Judicial, a la pagina 372, y de este principio surge, para el caso del pleito, la: conclusión ineludible de que las demandantes no son dueñas de la parte del inmueble que correspondía a José Maria Lara en su carácter de partícipe en la sociedad conyugal Lara-Villegas, pues habiéndose desprendido del inmueble a favor de Mariano Tobón, según se ha visto, cuando murió nada tenia en él, y por lo mismo ningún derecho ó acción referente á la finca que es objeto del litigio pudo transmitir á sus herederas. De otro lado, según se dijo ya, en el hecho la sociedad conyugal Lara-Villegas si fue liquidada desde luego que el único inmueble inventariado se consideró como perteneciente a, los cónyuges, por mitad, e íntegramente se adjudicó a las herederas de ambos. En el juicio de sucesión las Laras ocuparon el lugar de sus padres, los dos conyuges. En cabeza de ellas se reconoció el derecho que en la sociedad conyugal correspondía en el inmueble a José Maria Lara, y siendo esto así, la venta que hizo este á Mariano Tobón debe considerarse ratificada en lo que respecta a la mitad del inmueble, en atención a la doctrina del articulo 1871 del Código Civil, y por lo tanto tal enajenación en esta mitad

no confiere a las adjudicatarias el derecho que se les reconoció, de acuerdo con el articulo 1871 de la propia obra, motivo por el cual esta disposición ha sido violada por el aspecto que se deja indicado, y es el caso de infirmar la sentencia recurrida y de proceder a dictar la, resolución que haya de reemplazarla. Para dictar esta la Corte acoge las consideraciones del Tribunal en cuanto al derecho que tienen las demandantes para intentar la acción; pero fundada en los motivos que quedan expuestos en el curso de este fallo, limita esas consideraciones al derecho de dominio a la parte que en el inmueble materia de la reivindicación tenia Barbara Villegas, ó sea á la mitad que como condueña en él, en razón de su carácter de copartícipe de la sociedad conyugal que fue dueña de el, correspondió a ésta, En esa parte José Maria Lara, al transmitir todo el inmueble á Mariano Tobón, vendió cosa ajena, y sus verdaderas propietarias, las, demandantes sucesoras á titulo universal de Bárbara Villegas, tienen el derecho que han pretendido hacer valer. En merito de lo expuesto la Corte, administran-do justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: 1.° Se infirma la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de fecha siete de Noviembre de mil novecientos seis; 2.° Ordenase a Mariano Tobón que restituya á Clara Rosa Lara de L. y Eloisa Lara de B., seis días después de notificada esta sentencia, la mitad, proindiviso, de la casa de tapia y teja situada en la ciudad de Medellín y

determinada en el libelo y en las hijuelas de las actoras; 3.° El mismo Tobón restituirá á las demandantes los frutos civiles correspondientes a la mitad del inmueble, producidos ó; podidos producir desde la contestación de la demanda hasta el día en que haga á las demandantes la entrega ordenada en el punto anterior, deducción hecha de las cantidades que se hayan invertido en la conservación de la misma y las mejoras útiles y necesarias hechas en el inmueble antes de la contestación de la de-manda. El monto de estas prestaciones se fijará en juicio separado; 4.° Queda á salvo el derecho; que puedan tener las demandantes a que se les abone el valor de los gastos ocasionados por el juicio de sucesión; 5.° No hay lugar a condenación en costas; y 6.° Queda así reformado el fallo del Juzgado segundo del Circuito de Medellín, de fecha veintiocho de Junio de mil novecientos seis. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente.

GERMAN D. PARDO—FELIPE SILVA-MIGUEL W. ANGULO—Isaías CASTRO V.—

JESÚS M. ARTEAGA—ALBERTO PORTOCARRERO—ANTONIO MARIA RUEDA G.—

Anselmo Soto Arana, Secretario en propiedad.

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