CSJ - SC07-04-1908- [003]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-04-1908- [003]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1908
Sentencia C – SC – 003 de 1908 PARTICIÓN SUCESORAL/ Necesidad de inventariar previamente los bienes. CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES RAICES/ No puede reputarse perfecto mientras no se haya otorgado escritura pública.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nros. 906 y 907
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DEL
MAGDALENA
PETICIONARIO:
Aristides Juvinao
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE ESGUERRA Corte Suprema de Justicia ── Bogotá, Abril siete de mil novecientos ocho.
Vistos: En el presente juicio de sucesión de José Rafael Juvinao esta Superioridad profirió sentencia con fecha cuatro de Septiembre de mil novecientos seis, por la que invalidó la que el veintidós de Mayo del año anterior había proferido el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Magdalena, en que se aprobaba la partición que se registra de fojas 90 a 100, cuaderno 2.° de este expediente, subscrita por el partidor Juan M.D. Granados con fecha ocho de Marzo de ese año, presentada en reemplazo de la que con fecha veinticuatro de Mayo de mil novecientos cuatro (fojas 90 a 100 cuaderno l.°) el mismo partidor había formulado y la cual fue improbada por resolución del citado Tribunal, fechada el veintiséis de Julio del mismo año (fojas 64 a 71, cuaderno 2.°), en virtud de las objeciones que oportunamente adujo contra ella el heredero
Aristides Juvinao B. (fojas 38 a 40 id.). Por lo dicho, y en cumplimiento de lo que preceptúa el artículo 60 de la Ley 100 de 1892, se debe proceder a dictar el fallo que venga a reemplazar al que ha sido invalidado; y a ello se procede previas las siguientes consideraciones: Son partícipes en la sucesión de José Rafael Juvinao, según lo que aparece de autos, su viuda Ana María Martínez de Juvinao, casada con aquél en segundas nupcias; su hijo Felipe Santiago Juvinao Martínez, Catalina, Euclides y Aristides Juvinao Barrios, y además Luisa y Juana Juvinao, en representación de José Dolores Juvinao Barrios, fruto de este mismo matrimonio. Inventariados los bienes de la referida sucesión y presentada la cuenta de partición, el heredero Aristides Juvinao opuso en tiempo oportuno (fojas 38 a 40, cuaderno 2º) varias objeciones contra ella, en las cuales la Corte debe ocuparse hoy como Tribunal de segunda instancia. En el aludido memorial de objeciones se objeta la partición en términos generales, porque a juicio del reclamante al practicarla no tuvo por base el partidor ni las prescripciones de la ley ni los principios de equidad y de justicia, y al efecto se hace notar: a) Que a la viuda se le adjudicó una parte de los bienes por su legado y sus gananciales más cuantiosa de la que le cabía, ora porque como se le asignó más de la cuarta parte de libre disposición, única a la cual tenía derecho, atendido el artículo
1242, inciso 2.º del Código Civil, y ora porque en su adjudicación se le consideró con derecho a bienes que por corresponder exclusivamente a los herederos, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo 2.º, Título 22, Libro 4.° del mismo Código, no podían estimarse como gananciales, tales como los que representaban la sexta parte del caudal que en la sucesión de la finada Juana Barrios habían sido asignados a cada uno de los cuatro hijos legítimos de ésta, Catalina, Juan y Euclides ya nombrados, y Simón, que no había sido mencionado antes; y para demostrar esta propiedad exclusiva de los herederos se alegó que la sexta parte asignada a Catalina Juvinao le había sido comprada a ésta por su padre "desde el 2 de Noviembre de 1883, o sea tres años antes de su matrimonio en segundas nupcias"; que la parte asignada a Juan Juvinao, el cual murió el 25 de Enero de 1885, o cerca de dos años antes del segundo matrimonio de su padre, ingresaron al capital exclusivo de éste y no al de la sociedad conyugal de Juvinao & Martínez; que Simón Juvinao murió en 1875, y los bienes que debió herederar de su madre (muerta en 1876) entraron al total de los bienes que su padre aportó a dicho segundo matrimonio ; y que los bienes que Euclides Juvinao, como heredó de su madre, los vendió a su padre y no a la sociedad Juvinao & Martínez. También se adujeron las objeciones siguientes: b) Que "el partidor infringió, al hacer la adjudicación a cada
uno de los asignatarios de la herencia, las disposiciones del artículo 1394 del Código Civil, que en sus diez numerales detalla las reglas que el partidor debe tener presentes al proceder a la liquidación de los efectos hereditarios; c) Que la hijuela formada para el pago de deudas no tiene razón de ser, por no hallarse en el caso contemplado en el numeral 1.°, artículo 254, Ley 105 de 1890; y d) Por último, en justificación de lo objetado, al tenor de lo que se expresa bajo el punto a), fundado en el hecho de no haber tomado el partidor por base ni las prescripciones de la ley ni los principios de equidad, el mismo Aristides Juvinao llama la atención (foja 46 id.) sobre la injusticia de haberle adjudicado a él solo en su hijuela cinco mil pesos que él adeudaba a la mortuoria. Para proceder con método la Corte entra ante todo a analizar las objeciones relativas al punto a), y al efecto se concreta a los cargos allí mencionados en el orden en que lo están. José Rafael Juvinao, en la cláusula novena de su testamento, que se ha tratado de cumplir, dijo: " Novena. Lego a mi esposa Ana María Martínez de Juvinao la cuarta parte de los bienes de libre disposición que adquirí antes de casarme con ella, así como también la cuarta parte de los bienes que me corresponden en la liquidación del haber de nuestra sociedad conyugal"; y se objeta que al dar cumplimiento a esta cláusula tal como está concebida, se atropella el derecho de los descendientes legítimos; empero, basta ver el último aparte del artículo 1242 del
Código Civil, que es donde la ley consagra tales derechos, para convencerse de lo infundado de tal objeción. Por la cláusula transcrita el testador tan sólo dispuso a favor de la viuda de la cuarta parte de sus bienes, y de esta cuota, de acuerdo con la disposición legal acabada de citar, pudo disponer aun a favor de personas extrañas. Esta objeción se funda también en el hecho de que según los objetantes la causa de la adquisición de los bienes que dice compró José Rafael Juvinao a su hija Catalina Juvinao, entre los cuales figura una cuota parte del terreno denominado San Buenaventura fue anterior al segundo matrimonio de aquél, pues el comprador— se afirma—pagó el precio de tales bienes el día 2 de Noviembre de 1883, si bien la escritura respectiva no le fue otorgada hasta el 22 de Octubre de 1894, es decir, cuando dicho señor estaba ya casado con la Sra. Ana María Martínez. Juzgan, pues, los objetantes que el caso ocurrido está comprendido en la disposición contenida en el artículo 1792 del Código Civil, según el cual las especies adquiridas durante la sociedad conyugal no pertenecen a ella, aunque se hayan adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella: Mas suponiendo que realmente apareciera comprobado en autos que el pago de tales bienes se verificó antes de la celebración del matrimonio, prueba que quizás no existe, ni aun en este caso es de aceptarse la conclusión a que llegan los objetantes, porque la Corte estima que tratándose de un contrato de compraventa de bienes raíces, el cual no puede reputarse perfecto mientras no se
haya otorgado escritura pública, el referido caso no está comprendido en la disposición acabada de citar, como se colige fácilmente con sólo fijarse uno en los seis casos que por vía de ejemplos consagra el precitado articulo después de establecer la regla contenida en su primer inciso. Para que se pudiera aceptar la tesis que sustentan los autores de la objeción sería preciso convenir en que la compraventa que se dice celebrada en documento privado antes de la celebración del matrimonio constituye un título vicioso, cuyo vicio se purgó durante éste; pero tal cosa es inaceptable desde luego que en esas condiciones no es posible reconocer la existencia de título alguno anterior al matrimonio, ni vicioso ni no vicioso, toda vez que un documento privado no tiene según la ley dicho carácter. En consecuencia considera la Corte que la referida objeción en esta parte es infundada. Ocurre lo mismo respecto de las otras tres sextas partes asignadas primitivamente a cada uno de los nombrados Juan, Euclides y Simón Juvinao; en los autos no existe la prueba de que Juan Juvinao fuera hijo de Rafael, aunque así a parece en el aludido testamento; ora porque tampoco consta en los autos la filiación de Simón Juvinao, quien, por haber muerto en 1875, según se afirma, mal pudo, como se pretende, haber heredado a su madre, muerta en el año siguiente, y ora, en fin, porque no existe prueba de que Euclides Juvinao hubiera vendido a su padre los bienes que heredó de su madre, aunque así se aseveró en el escrito de objeciones.
Lo que allí se dice en relación con el punto b) sí es perfectamente fundado, pues la infracción del artículo 1394, en que incurrió el partidor, fue justamente lo que determinó a esta Superioridad a anular la sentencia aprobatoria de la partición, para lo cual se expresó así en su aludido fallo proferido con fecha 4 de Septiembre de 1906 (fojas 29 y siguientes, último cuaderno): "La inobservancia de las prescripciones contenidas en el artículo 1394 (reglas 7 ª y 8 ª) del Código Civil tantas veces citado, que aparecen de manifiesto, se hizo notar oportunamente ante el Juez de la causa, por parte de los herederos Juvinao Barrios en sus escritos en que formulaban objeciones contra la cuenta de partición; y esa inobservancia da fundamento al cargo formulado en la demanda de casación, aducido ante la Corte, donde se lee: "VI. La segunda objeción que el Sr. Aristides Juvinao le hizo a la primera partición fue la de haber infringido las disposiciones del artículo 1394 del Código Civil. "Esta objeción fue atendida por el Tribunal del Magdalena en su primera sentencia (fojas 64 y siguientes del cuaderno número 2.º), en la cual se dice que el partidor debió haber adjudicado cosas de la misma naturaleza y calidad a cada uno de los coasignatarios, y se ordenó que así lo hiciera, dejándole cierta libertad en un asunto que de suyo no se presta a exactitud matemática, siendo como son los bienes de distinta naturaleza y de distintos valores, de suerte que no es posible formar hijuelas de naturaleza, calidad y semejanza enteramente exactas.
"En la segunda partición tampoco se cumplió lo prevenido en las reglas 7.ª y 8.ª del artículo 1394 del Código Civil, por lo cual subsiste contra ella la objeción segunda hecha a la primera partición, y por tanto la sentencia del Tribunal que confirmó la aprobación de ella es violatoria del citado artículo por dos razones, a saber : "Primera, porque en esa partición no se adjudicaron a cada uno de los asignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, con la debida y posible igualdad; "Segunda, porque salvo en cuanto a los cacaotales adjudicados a la señora viuda, el partidor, lejos de cumplir la prevención de no dividir o separar los objetos que no admiten cómoda división o de cuya separación resulta perjuicio (debiendo dividir los demás), hizo respecto de los legitimarios exactamente todo lo contrario, pues les adjudicó a todos los bienes en común entre sí, y la mayor parte en común con la señora viuda." Esta Superioridad, por su parte, agregó: "La Corte está en el deber de reconocer, como reconoce sobre este punto, la justicia que asiste al recurrente, ya que los cargos aducidos al tenor de los párrafos acabados de transcribir están justificados como queda dicho atrás." Esto es, que el partidor, en vez de formar lotes definidos para cada heredero, se limitó, después de formar la hijuela de la viuda, en la cual figuran varias cuotas de especies que quedaren en común con el resto de los interesados, se limitó, se repite, a dividir numéricamente el resto del aservo en cinco
guarismos de a $ 16,200 y a adjudicar uno de ellos al heredero Felipe Santiago Juvinao Martínez, tres a los otros tres hijos de José Rafael Juvinao, y uno a sus dos nietas Juana y Luisa Juvinao, en términos que a ninguno de los herederos vino a corresponder le ni una sola especie mueble o inmueble en exclusiva propiedad, siendo así que atendida la naturaleza de los bienes de la sucesión no habría sido difícil, si se acatan los preceptos legales, formar hijuelas separadas con determinación clara de lo correspondiente a cada partícipe." Basta lo dicho para que se tenga como bien fundada esta segunda objeción que se analiza. Pasando a la objeción a que se refiere el punto c), aducida contra la primitiva cuenta de partición, el Tribunal, con sobrada razón, la declaró fundada, pues como lo observa en su fallo de 26 de Julio de 1904, ya citado, los créditos a cargo de la mortuoria, que por la suma de $24,614-60 se hacen figurar allí en "hijuela para el pago de las deudas" (fojas 94 vuelta y 95, cuaderno número 1.°), no se inventariaron, y ni siquiera se mencionaron, como se exige por el inciso 2.°, artículo 254 de la Ley 105 de 1890, a efecto de que el partidor cumpliera con lo prevenido en el artículo 1393 del Código Civil. Esa hijuela se apoya en unas simples apuntaciones y recibos no reconocidos, sin que los coasignatarios hubieran aceptado la legitimidad de los créditos a que se refieren,
ni la hayan reconocido; apuntaciones y recibos que aparecen en el expediente sin que se sepa siquiera quién los presentó o los hizo ingresar en él, y que distan mucho de asumir el carácter que la ley requiere para dictar mandamiento de ejecución. Esta justa objeción, aducida contra la cuenta de partición primeramente presentada fue atendida por el partidor al formar su nueva cuenta, como se lo ordenó el Tribunal, pues en ésta no se hace figurar cargo alguno contra la mortuoria, por lo cual no hay que agregar nada aquí respecto de ella. El Tribunal en su mismo fallo de 26 de Julio halló fundada en derecho la objeción a que se refiere el punto d), toda vez que por no existir dinero ni créditos de dinero a favor de la sucesión, no se compadecía con los dictados de la equidad ni con las prescripciones legales mencionadas la adjudicación hecha a Aristides Juvinao de la totalidad del crédito de los cinco mil pesos que él adeudaba para formarle su hijuela, máxime cuando el artículo 1414 del referido Código, de especial aplicación aquí, dice textualmente: "Art. 1414. Si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa, y tendrá acción contra sus coherederos, a prorrata, con el resto de su crédito, y les estará obligado a prorrata por el resto de su deuda." Mas como el partidor atendió a este respecto, como era del caso, lo que le prescribió el Tribunal, y en su cuenta formada
últimamente distribuyó en debida forma la acreencia a cargo de Aristides Juvinao, tampoco resta más que exponer sobre esta cuarta y última objeción. Lo dicho hasta aquí deja ver con la suficiente claridad que las objeciones aducidas versan en parte sobre puntos de hecho que aparecen comprobados en el expediente, y en parte sobre puntos de derecho. Por tanto la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia proferida con fecha 27 de Abril de 1901 por el Juzgado lº. del Circuito de Santa Marta, aprobatoria de la partición presentada últimamente, de que se ha hablado, y en su lugar resuelve: Se imprueba dicha partición. Rehágase ésta dentro de sesenta días, teniendo en cuenta lo que se ha dicho en este fallo. No se hace condenación en costas. Notifíquese, cópiese y devuélvase el expediente.
GERMAN D. PARDO ─ FELIPE SILVA ─ ISAÍAS CASTRO V. ─
MIGUEL W. ANGULO ─ ENRIQUE ESGUERRA ─ ALBERTO PORTOCARRERO ─ ANTONIO MARÍA RUEDA G. ─ Anselmo Soto Arana, Secretario en propiedad.