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CSJ - SC08-04-1949 - [020]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-04-1949 - [020]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1949

Sentencia C – SC – 020 de 1949 ACCIÓN DE RESCISIÓN DE UN CONTRATO. — ILEGITIMIDAD DE LA PERSONERÍA SUSTANTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE La ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandante no es una causa de nulidad del proceso, sino un motivo de fondo para absolver al demandado, como que no constituye un vicio del procedimiento sino la falta de un elemento esencial del derecho deducido en el juicio, de la acción ejercida en la demanda. Y la ilegitimidad de la personería adjetiva, que sí es causal de nulidad del proceso, no puede ser alegada ni durante la instancia del juicio ni como motivo de casación por el mismo representante cuyo título no ha sido conferido en debida forma o se ha encontrado deficiente. Este es el resumen de las doctrinas que ha sostenido esta Sala en varios fallos.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2070 y

2071

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN

PETICIONARIO:

Ana de Jesús Escobar

MAGISTRADO PONENTE:

GABRIEL RODRÍGUEZ

RAMÍREZ

Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Bogotá, abril ocho de mil novecientos cuarenta y nueve. Antonio Jaramillo Escobar, como apoderado de Ana de Jesús Escobar, demandó a José de Jesús Escobar para que con su audiencia se declarara nula, o resuelta, o rescindida, la venta del fundo rural llamado "El Buey", sito en jurisdicción municipal de Medellín, otorgada por la madre del poderdante, señora Celsa

Garcés v. de Escobar, al demandado, hijo suyo. Tramitada la primera instancia, el Juez Primero Civil del Circuito de Medellín le puso término con sentencia del 14 de junio de 1946, en que absolvió al demandado. Por apelación de ambas partes conoció del asunto el Tribunal de Medellín, el que infirmó la sentencia del Juzgado en fallo del 24 de marzo de 1947. Por recurso de casación del demandante pasó a conocer de este fallo la Corte Suprema, y para resolverlo considera: El Tribunal anota que es muy dudosa por la facultad del demandante para iniciar la manda, pues el poder de la Escobar le fue conferido para obtener el pago o entrega de unas propiedades que pertenecen a la sucesión de Celsa Garcés con sus frutos, mediante juicio ordinario contra el hermano de ella.

Y luego dice: "El doctor Jaramillo Escobar demanda para la sucesión de la señora Celsa Garcés: pero resulta que no se ha acreditado con la partida notarial respectiva que la citada señora Garcés haya muerto realmente el 8 de julio de 1945, porque el acta eclesiástica con la cual ha querido acreditarse este hecho no tiene según la ley 92 de 1938 sino el valor de prueba supletoria cuando se demuestre que no existe la notarial exigida en primer término por dicho estatuto. Luego el interés jurídico de la demandante no está acreditado por razón obvia que acaba de anotarse o sea por deficiencia de prueba".

Y para reforzar la decisión absolutoria, basada en ilegitimidad de la personería sustantiva de Ana de Jesús Escobar,

hace dos observaciones: que el demandante ataca la venta a José de Jesús por demencia de la vendedora, sin parar mientes en que la misma señora Celsa vendió un inmueble a Ana de Jesús, al año siguiente, lo que implica que ésta consideraba a aquélla como sana de mente; que la demanda ataca a José de Jesús por no haber pagado el precio de venta aquí impugnado, y la poderdante Ana de Jesús reconoce que por la venta que después hizo a ella su madre, no le pagó dinero. Finalmente, pone de presente la sentencia que la acción de rescisión por lesión enorme estaba prescrita a la fecha de la notificación de la demanda. El recurrente acusa la sentencia por las causales 6ª y 1ª del artículo 520 del C. J. En el capítulo tercero dice que en el juicio se incurrió en nulidad por ilegitimidad de la personería sustantiva de Ana dé Jesús Escobar y por ilegitimidad de la personería adjetiva del apoderado de la misma, doctor Jaramillo Escobar, quien sustituyó el poder al recurrente. En el capitulo segundo acusa violación de los artículos 19 de la ley 92 de 1938, 448 y 455 del C. J., directamente y por indebida aplicación del primero, y por falta de aplicación de los otros, porque la ilegitimidad de la personería sustantiva causa nulidad del proceso y el Tribunal podía ponerla en conocimiento de las partes, pero no podía fallar en el fondo y menos en forma absolutoria; y porque el demandante trató de acreditar con una partida eclesiástica su carácter de hija legítima de Celsa Garcés,

para establecer personería, y ese documento sólo podía usarse como prueba supletoria; en ese mismo capítulo señala violación directa de los artículos 2142 y 2157 del C. C., 256 y 270 del C. J., por haber aceptado el Tribunal como mandato lo que no tenía ese carácter y por haber reconocido implícitamente la actuación del apoderado doctor Jaramillo Escobar cuando no se había ceñido rigurosamente a los términos del poder; y violación de los artículos 448, 449 y 455 del C. J. por falta de aplicación, pues si los hubiera aplicado el Tribunal, como le parece lo indicado, habría declarado la nulidad en vez de dictar fallo absolutorio. En el capítulo segundo el recurrente hace el cargo de que en las consideraciones hechas por el Tribunal para reforzar su decisión incurrió en error de derecho admitiendo que pueden hacerse donaciones por medio de ventas ficticias, y en error de hecho al establecer equivalencia entre las porciones de dos hijos legítimos, uno de los cuales recibió de su madre un bien de valor de $150.00 y otro que recibió una propiedad de $ 2.00.00 avaluada dentro del juicio en $5.000.00; también hace el cargo de que al decidir en el fondo, sin declarar la nulidad, aceptó el Tribunal la personería sustantiva de la Escobar y la adjetiva de su apoderado, sin otra prueba que la partida eclesiástica de defunción de Celsa Garcés, la de bautismo de Ana de Jesús Escobar y el poder a Jaramillo Escobar, documentos que fueron erróneamente apreciados; termina señalando como infringidos los artículos 1849

y ss., 1008 y ss., 1239 y 2157 del C. C. y el articulo 19 de la ley 92 de 1938.

La Sala considera: 1) —La ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandante no es una causa de nulidad del proceso, sino un motivo de fondo para absolver al demandado, como que no constituye un vicio del procedimiento sino la falta de un elemento esencial del derecho deducido en el juicio, de la acción ejercida en la demanda. Y la ilegitimidad de la personería adjetiva, que sí es tina causal de nulidad del proceso, no puede ser alegada ni durante la instancia del juicio ni como motivo de casación por el mismo representante cuyo título no ha sido conferido en debida forma o se ha encontrado deficiente.

Este es el resumen de las doctrinas que ha sostenido esta Sala en varios fallos, de uno de los cuales, el del 9 de mayo de 1938 se toman estos apartes: "La ilegalidad de la personería a que se refiere el sexto de los motivos de casación, erigida en causal de nulidad en todos los juicios por el ordinal 2 del artículo 448 del Código Judicial, es la que dice relación con la facultad de representar en juicio o personería simplemente adjetiva, y no la personería sustantiva que tiene relación con el fondo mismo de la cuestión debatida y cuya ilegitimidad se confunde, con la existencia misma del derecho demandado o de la acción incoada…". "Así las cosas observa la Corte que la personería de la parte demandada, cualquiera que sea el fundamento del vicio alegado, no puede ser impugnada por el mismo personero en quien se hace

residir la ilegitimidad de representación, porque resulta improcedente y contradictorio el uso de la misma ilegitimidad para pretender producir dentro del pleito un resultado de tanta trascendencia como es la invalidación de lo actuado. La nulidad por ilegitimidad de la personería no puede ser propuesta con eficacia legal por cualquiera de las personas que intervienen en un litigio judicial; la razón jurídica de esta causal general de nulidad, que no es otra que la violación del derecho de defensa, circunscribe el interés indispensable para pedirla a la persona o parte que no haya estado debidamente representada en el juicio. Ilógico cuando menos sería aceptar interés legal para tal pedimento en quien, según su propia alegación y dicho, ha usado ilegítimamente de representación judicial. Si quien pide la nulidad por mala representación no es representante, no puede pedirla ni obtenerla, y si ha sido legalmente el representante, no hay lugar a declararla. La parte interesada en la nulidad, la que sí estuvo indebidamente representada en el pleito, tiene caminos legales para poner a salvo sus derechos al frente de una sentencia producida en juicio en que no tuvo forma ni oportunidad de asumir su defensa, (artículo 457 del C. J.). Si el personero ilegítimo carece de derecho para pedir la reposición de lo actuado durante logrados del juicio, menos habría de reconocérsele tal facultad o capacidad para aducir su propio vicio como causal de anulación de lo actuado con ocasión del recurso extraordinario de casación. La alegación de este motivo no es legítima ni puede

prosperar si no procede de la parte mal representada". (G. J. No. 1935, página 424). Así pues, el cargo del capítulo tercero no es aceptable, ya porque no existe la causal de nulidad alegada, ya porque el recurrente como sustituto del abogado cuyo poder se señala como deficiente no puede alegarla ni aún como causal de casación. 2) —Lo dicho en el punto anterior sirve también como refutación a la primera y a la última parte del segundo cargo, donde se habla de falta de aplicación de los artículos 448 y 455 del

C. J., normas que no son sustantivas, como que sólo establecen las causas de nulidad en los juicios y el modo como el Juez debe proceder cuando descubre un vicio en el procedimiento.

Al Tribunal le bastó la ausencia de prueba principal de la defunción de Celsa Garcés para considerar que no estaba acreditada la calidad de heredero con que el apoderado de Ana de Jesús Escobar había ejercido la acción; de modo que no tuvo que apreciar lo partida eclesiástica de bautismo de esa señora y así no pudo incurrir en violación alguna del artículo 19 de la ley 92 de

1938. Y si manifestó mucha duda sobre la representación del apoderado demandante, no llegó a tanto que no la tuviera como legítima, pues si hubiera estado cierto de que el poder no facultaba al demandante para el ejercicio de la acción, habría concluido que existía un vicio en el proceso y lo habría puesto en conocimiento de la propia señora Ana de Jesús Escobar para que ratificara la actuación o pidiera la nulidad. Pero, sobre toda consideración, surge la cíe que el fallo confirmatorio de la absolución no se fundó en la estimación del poder conferido al demandante, como un título legítimo de representación judicial, lo que se refería a la parte formal del juicio, sino en la falta de prueba de la existencia o apertura de la sucesión en cuyo nombre y para la cual se hacían las súplicas de la demanda, lo que es un motivo de fondo cuya procedencia no ha sido impugnada por el recurrente. 3) —Los errores de hecho y de derecho que el recurso apunta en el capítulo segundo, en el supuesto de que existieran, no podían dar lugar a la casación impetrada porque no influyeron en la decisión pronunciada en la parte resolutiva de la sentencia y dejarían en firme el verdadero fundamento de la absolución que fue la falta de prueba de un elemento esencial de la acción. Las observaciones que el Tribunal llamó de refuerzo son argumentos de orden lógico o moral, sacados de actos anteriores a la demanda y distintos de los fundamentales de la acción, que hace aparecer como inconsecuente la actitud de la señora Ana de Jesús al iniciar y seguir este pleito.

Y por último, aunque es cierto que el fallo confirmatorio de la absolución del demandado, implica el reconocimiento de la personería adjetiva del apoderado demandante, con base en el poder con que éste obró, lo que no puede impugnar su sustituto, como atrás se vio, no es igualmente cierto que acepte la personería sustantiva de la Escobar con fundamento en la estimación de las partidas eclesiásticas, una de bautismo de Ana de Jesús y otra de defunción de su madre, las que no serían sino pruebas supletorias,

porque fue precisamente en el rechazo de la prueba de la defunción en la que se fundó el fallador para concluir que no estaba probada la legitimidad de la personería sustantiva de la poderdante, y que por eso debía absolverse al demandado. Por esas razones no puede admitirse error de derecho en el fallo, en lo relativo a la estimación de las partidas eclesiásticas y del poder, ni violación de las disposiciones legales citadas al final del capítulo en estudio. Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RECHAZA el recurso y NO CASA la sentencia dictada en este juicio por el Tribunal Superior de Medellín con fecha del 24 de marzo de 1947. Las costas del recurso son del cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase oportunamente el expediente al Tribunal de origen. Gabriel Rodríguez Ramírez. — Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca. — Manuel José Vargas. — Pedro León Rincón, Secretario.

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