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CSJ - SC09-04-1949 - [021]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-04-1949 - [021]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1949

Sentencia C – SC – 021 de 1949

ACCIÓN DE EXCLUSIÓN DE UNOS BIENES DEL INVENTARIO

DE UNA SUCESION. SOCIEDAD CONYUGAL. PARTICIÓN DE

BIENES SUCESORALES

1. La sociedad conyugal disuelta por el fallecimiento de uno de los cónyuges entra en liquidación, convirtiéndose en cuanto a los bienes en una comunidad. Es en el juicio de sucesión del cónyuge fallecido, dentro del cual se procede, en primer término, a liquidar tal sociedad para saber qué bienes pasan al patrimonio exclusivo del cónyuge muerto, representado por sus herederos o legatarios, y cuáles al supérstite.

2. Para efectuar la partición de bienes del difunto, es indispensable establecer de un modo preciso y determinado, cuál es el patrimonio que ha dejado. Si sus bienes no están, confundidos con bienes pertenecientes a otras personas, no habrá dificultad alguna, pues su caudal hereditario, hechas las deducciones correspondientes, será la materia de la partición.

Pero el patrimonio del difunto puede estar confundido con bienes pertenecientes a otras personas, por razón de bienes propios o gananciales con su cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas u otro motivo cualquiera. En tal caso, como lo ordena el artículo 1398 del Código Civil, se procederá, en primer lugar, a la separación de esos patrimonios, dividiendo las especies comunes, según las mismas reglas que se dan para la partición de la herencia.

3. Con la simple audiencia del legatario no se puede

discutir la exclusión de bienes de los inventarios en una sucesión, porque son los herederos quienes representan la persona del testador para sucedería en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1155 del C. C.).

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2070 y

2071

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

PASTO

PETICIONARIO:

Aníbal A. Córdoba

MAGISTRADO PONENTE:

MANUEL JOSÉ VARGAS

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, abril nueve de mil novecientos cuarenta y nueve. Antecedentes Ante el Juez Civil del Circuito de Pasto, el doctor Aníbal A. Córdoba, diciéndose subrogatario de las acciones y derechos de los herederos del señor Guillermo Almeida y de los de la señora Benicia Jurado de Almeida, esposa de éste, demandó al señor doctor César Burbano B. en su carácter de adquirente a título singular, de la mitad de una casa de habitación situada en la referida población, para que con su audiencia se decretara la exclusión de la mitad de dos tiendas que forman parte integrante del inmueble adquirido por Burbano, exclusión que pide debe hacerse de los inventarios de los bienes sucesorales dejados por la señora Benicia Gómez Jurado de Almeida, Por haberse incluido indebidamente en los inventarios de los bienes relictos de la aludida señora, siendo así que pertenecen a la sociedad conyugal en liquidación, formada por el matrimonio de los citados cónyuges,

que dice representar. Entre los hechos relatados por el actor como fundamento de su petición, aparece que don Guillermo y la señora Benicia fueron cónyuges entre sí. Que la señora era dueña por causa anterior al matrimonio, de la parte alta dé una casa de habitación, cuya planta baja estaba formada por dos locales destinados para tienda; que durante la sociedad conyugal, los esposos Almeida y Gómez Jurado adquirieron el resto de la propiedad, o sea, los aludidos locales. Que la señora Gómez Jurado otorgó testamento, dejando a su marido dos predios rurales y la mitad de toda la casa nombrada, y la otra mitad a su sobrina, Inés Gómez Jurado. Que la señora Benicia falleció y su juicio de sucesión se declaró abierto, teniéndose como interesado en él al cónyuge supérstite, señor Almeida, quien posteriormente también falleció. Que en los inventarios y avalúos de la mortuoria de Benicia Gómez Jurado de Almeida se inventarió la casa de habitación junto con los dos locales para tienda de la planta baja, sin que éstos fueran bienes de propiedad de la causante, lo que movió al doctor Córdoba, subrogatario de los derechos de los herederos del marido y de su cónyuge, a pedir su exclusión de los referidos inventarios. Que habiendo cedido su legado la señorita Inés Gómez Jurado al doctor César Burbano y siendo éste titular de la finca y cesionario de la legataria, dirige contra él la demanda. Hace constar en el libelo respectivo, que la acción debía proponerse contra los herederos de la señora de Almeida, pero que

siendo él, el heredero reconocido por compra de los derechos herenciales, se considera inhibido para figurar como demandado, ya que a su vez es el actor en el pleito. El Juez del conocimiento encontró que no se había demostrado la existencia de la sociedad conyugal que formaron la señora Gómez Jurado y el señor Guillermo Almeida, por lo cual absolvió al demandado de los cargos propuestos. Apelada la providencia en cuestión, el Tribunal decidió el recurso por fallo de ocho de octubre de mil novecientos cuarenta y siete, en que reformó la providencia del inferior y declaró probada "la excepción de ilegitimidad de la personería sustantiva del demandado''. El juzgador de segundo grado consideró que demandándose una declaración de dominio en contra de la sucesión de la señora Gómez Jurado de Almeida, no se señaló la persona o personas que pudieran representarla, pues el actor se limitó a manifestar que él representaba dicha sucesión y que “por hallarse inhibido por confesión de derechos" bastaba enderezar la demanda contra el legatario de la otra mitad de la casa". Es decir, la acción se propuso exclusivamente contra éste. Dice la sentencia que tal circunstancia no era suficiente para dejar de aplicar los artículos 1155 y 1162 del C. C., donde se expresa que los herederos y no los legatarios representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Que del hecho de haberse declarado subrogado el doctor Córdoba en los derechos del heredero Jurado, ello no quiere decir que no hubiere otros herederos.

Sostiene que en la cláusula séptima del testamento por la cual se instituyó el legado de la mitad de una casa, a la señorita Inés Gómez Jurado, no aparece que le legara las dos tiendas, sino la mitad proindivisa con don Guillermo Almeida de la casa, y tal señalamiento no se radicó en parte determinada; agrega que "mientras no se verifique la correspondiente partición no se puede anticipar a qué comunero corresponderán esas dos tiendas y por ello, ni siquiera por tal aspecto, tiene fundamento legal la citación hecha en la demanda al mencionado actor", lo que movió al Tribunal a declarar que existía ilegitimidad de personería sustantiva en el demandado. No satisfecho el doctor Córdoba con los resultados del litigio, ocurrió en casación. El recurso ha tenido en esta Corporación la tramitación debida, y siendo la oportunidad legal, se procede a dictar el fallo correspondiente, para lo cual se tiene en cuenta lo siguiente: Los cargos propuestos: Se acusa la providencia en cuestión por la causal primera de las señaladas en el artículo 5201 del C. J., por violación de ley sustantiva, por interpretación errónea y por infracción directa. a) Se funda el actor en que, al considerar el Tribunal que la demanda sobre exclusión de bienes inventariados ilegalmente en la sucesión do la señora Benicia Gómez Jurado de Almeida, fue dirigida únicamente contra el legatario de los bienes y no contra la sucesión de, la referida causante, "incurrió en una interpretación errónea de las mismas disposiciones invocadas (artículos 1152 y

1162 del C. C.). Por error de hecho que aparece manifiesto en la demanda'', pues la sola observación del escrito que la contiene, demuestra que ésta se propuso también contra la memorada sucesión. b) Que expresando el articulo 1162 citado, que los legatarios no representan al testador, ni tienen más derechos que los que expresamente se le confieren, ello "se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos". Lo cual quiere decir, a su entender, que cuando sus derechos se hallan confundidos con otros bienes, o se han atribuido más de lo que les asigna el testamento, o se trata de adjudicarles mayor porción, en perjuicios de bienes indebidamente inventariados que corresponden a terceros, tal o tales legatarios deben responder en subsidio de los herederos, es decir, cuando no haya herederos universales, o cuando, como en el presente problema, el heredero se encuentra inhibido de contestar la demanda, por haberse reunido en su persona la representación universal de las sucesiones de ambos cónyuges. c) Al argumento expresado por el sentenciador de que, si bien el actor demostró ser subrogatario de uno de los herederos de la causante Gómez de Almeida, lo cual no es suficiente, porque bien hubieran podido reconocerse otros herederos, le hace el reparo de que tal hecho no le incumbía a él establecerlo, y tocaba dice a la parte contraria demostrar la tesis positiva de que si existían otros representantes de la herencia. Señala violado el artículo 1155 del C. C. d) Al fundamento del fallo dependiente de que el demandado en el pleito, doctor Burbano, como sucesor de la legataria, carece

también de interés como demandado, ya que lo adquirido por el es una cuota en la casa en comunidad, y que mientras no se liquide tal estado de indivisión, no se puede saber a cual de los comuneros puedan corresponder las dos tiendas, le hace el reparo de que si el patrimonio del difunto se haya confundido con otra clase de bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales. Se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios. Dice que, hallándose confundidos los bienes de la causante con los de su marida, a verificar la separación que ordena la ley, tiende su demanda, ya que en los inventarios de doña Benicia, se incluyeron las dos tiendas en cuestión, que no le pertenecen a la mortuoria, que son propiedad de la sociedad conyugal, cuyo haber social es independiente y se halla aun liquido. e) Cita el artículo 1168 del C. C., que considera violado. Afirma que la señora testadora no tenia en las tiendas cuya exclusión demanda, sino una parte y que mal podía legar el total. f) Designa también violados los articules 669, 673 y 1008, inciso 3º del C. C., que hablan sobre el dominio de una cosa corporal sobre los modos de adquirirlo, entre los cuales figura la sucesión por causa de muerte. Sobre el titulo singular, cuando se sucede al difunto en una o más especies indeterminadas, de donde deduce que todo legatario emana su titulo de dominio del causante concretado en el testamento, dominio que se localiza en la especie legada; derecho e interés que sólo puede alrededor de tal especie.

Todo este razonamiento, para concluir que el legatario tiene la personería suficiente para responder de cualquier cargo que tienda a beneficiar o menoscabar su legado. Sostiene que el legatario tiene interés en que figuren en los inventarios de la causante, aunque ilegalmente, los bienes de los cuales él es legatario. Concluye afirmando que, de todo lo expuesto se deduce la legitimidad en causa por parte del legatario para afrontar el pleito en que se discute su legado: Se considera: La señora Benicia Gómez Jurado de Almeida al consignar en instrumento público su última voluntad expreso lo siguiente: “Declaro y es mi voluntad legar a mi sobrino señor José Eliseo Gómez Jurado la otra mitad del fundo “Vallejos”; y a mi espeso señor Guillermo Almeida por sus gananciales y la cuarta de libre disposición con que lo mejoro le asigno el fundo “Piedra Pintada” o “Cubijan” consistente en tres lotes de terreno que lo integran; el fundo denominado “Hato Viejo” la mitad de esta casa que habito; y la otra mitad es mi voluntad legársela a mi sobrina Inesita Gómez Jurado; advirtiendo que los arrendamiento o usufructos de esa mitad los tomara mi nombrado esposo durante toda la vida de este”. (Pág. 11 cuaderno Nº 3). El recurrente sostiene que en el legado de la casa, se incluyo una tienda situada en la planta baja que adquirieron la causante y su esposo durante la existencia de la sociedad conyugal y que el resto de lo legado si pertenece a la testadora señora Almeida, lo

cual lo llevo a pedir su exclusión para la sociedad conyugal de los mismos esposos Jurado y Almeida que aun permanece sin liquidar, valiéndose de su carácter subrogatorio de los herederos de los consabidos conyugues. Dos soportes sustentan el fallo del tribunal que hoy se revisa y que es materia de recurso: a. Que pidiéndose la exclusión de un bien de los inventariados en la causa mortuoria de la señora de Almeida, ha debido demandarse a los herederos, quienes representan la sucesión, y no simplemente al cesionario de un legatario: b. Que mientras no se verifique la correspondiente liquidación y partición de los bienes en la liquidación de la sociedad conyugal Gómez Jurado Almeida, no se puede anticipar a que comunero corresponderán los bienes cuya exclusión se pide de los dichos inventarios. La sala considera, que ante todo debe recordarse que la sociedad conyugal disuelta por el fallecimiento de uno de los conyugues entra en liquidación, convirtiéndose en cuanto a los bienes en una comunidad. Que es en el juicio de sucesión del conyugue fallecido, dentro del cual se procede, en primer termino, a liquidar tal sociedad para saber que bienes pasan al patrimonio exclusivo del conyugue muerto, representado por sus herederos o legatarios y cuales al supérstite. Para efectuar la partición de bienes del difunto es indispensable establecer de un modo preciso y determinado cual es el patrimonio que ha dejado. Si sus bienes no están confundidos con bienes pertenecientes a otras personas, no habrá dificultad

alguna, pues su caudal hereditario, hechas las deducciones correspondientes, será la materia de la partición. Pero el patrimonio del difunto puede estar confundido con bienes pertenecientes a otras personas, por razón de bienes propios o gananciales con su cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas u otro motivo cualquiera. En tal caso, como lo ordena el artículo 1398 del Código Civil, se procederá, en primer lugar, a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes, según las mismas reglas que se dan para la partición de la herencia. El caso más frecuente es el contemplado en la confusión de patrimonios por razón de sociedad conyugal. Al fallecer uno de loa cónyuges que vivía bajo el régimen da tal sociedad, su patrimonio aparece confundido con el patrimonio del cónyuge sobreviviente, y a fin de separar dichos patrimonios, es menester proceder a la operación previa denominada “liquidación de la sociedad conyugal”. Es verdad que las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que, en consecuencia, no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, pero en el presente caso, el doctor Córdoba expresamente declara que el bien cuya exclusión de los inventarios de la señora de Almeida demanda, es de la sociedad conyugal, y sobre él tiene derecho la causante cuya mortuoria se liquida. Es, pues, en su juicio de sucesión donde se determinará, al efectuarse la liquidación de la sociedad conyugal, a quién corresponde la finca cuya exclusión se demanda.

Tiene razón el Tribunal, en cuanto declara que con la simple audiencia del legatario no se puede discutir la exclusión de bienes de los inventarios en una sucesión, porque son los herederos quienes representan la persona del testador para sucedería en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. (Artículo 1155 del

C. C.).

Los legatarios no lo representan. (Articulo 1162 del Código Civil). Por lo expuesto, se declara que no se han violado los preceptos sustantivos señalados. Sentencia Por las razones que se acaban de estudiar, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de fecha ocho de octubre de mil novecientos cuarenta y siete, en el ordinario sobre exclusión de bienes de unos inventarios, propuesto por el doctor Aníbal Córdoba contra el doctor César Burbano. Costas a cargo del recurrente. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente de la oficina de origen. Gabriel Rodríguez Ramírez. — Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca. — Manuel José Vargas. — Pedro León Rincón, Secretario.

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