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CSJ - SC09-08-1949 - [049]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-08-1949 - [049]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1949

Sentencia C – SC – 049 de 1949

DOLO Y CULPA EN MATERIA CIVIL. INFLUENCIA DE LA

DEMANDA EN LA SENTENCIA. INAPLICABILIDAD DEL

ARTÍCULO 2356 DEL CÓDIGO CIVIL AL CASO DE DOLO. — INAPLICABILIDAD POR LOS JUECES ORDINARIOS DEL ARTICULO 21 DE LA LEY 200 DE 1936 (LEY DE TIERRAS) 1) Las voces utilizadas por la ley (artículo 63 del C. C.) para definir el dolo concuerdan con la noción doctrinaria que lo sitúa y destaca en cualquier pretensión de alcanzar un resultado contrario al derecho, caracterizada por la conciencia de quebrantar una obligación o de vulnerar un interés jurídico ajeno; el dolo se constituye, pues, por la intención maliciosa, al paso que la culpa, según el mismo precepto y la concepción universal acerca de ella, se configura sobre la falta de diligencia o de cuidado, la imprevisión, la negligencia, la imprudencia de esas características sustanciales surgen, como es obvio, las consecuencias legales respectivas: el dolo generalmente no se presume (articulo 1516 del C. C.), ni su tratamiento legal puede ser modificado por la voluntad individual, salvo la condenación del pretérito (articulo 1522 del C. C.), acarrea en todos los casos sanciones civiles de igual intensidad, y agrava la posición del deudor aún enfrente de eventos imprevisibles (artículo 1616 del C. C. la culpa, por el contrario, se presume en el incumplimiento contractual y en varios casos de responsabilidad extracontractual, de que es

ejemplo el artículo 3356 del C. C.; las partes pueden alterar libremente las regulaciones legales respecto de ella, y su intensidad se gradúa para asignarle diferentes efectos a sus diversos grados (articulo 1604 del C. C.). Tanto el dolo como la culpa generan la responsabilidad civil en el campo extracontractual y en el de la formación y la ejecución de los contratos, pero sin que sea dable confundirlos, atribuirles consecuencias indiferentes, o tutelar el uno por normas aplicables a la otra, o viceversa. 2) Si, según las palabras del libelo, el litigio se trabó en torno de una maliciosa maniobra, es obvio que el Tribunal discurriera sobre ese tema, y, al no encontrarla demostrada, absolviera a los demandados. 3) El articulo 2356 del C. C., no es aplicable al dolo. 4) Es claro que el abuso del derecho a que concretamente alude el demandante, al igual que el enriquecimiento sin causa y e] fraude a la ley, perturbadores de la buena fe que ha de presidir todo comercio jurídico general acciones y sanciones en el radio sujeto a la jurisdicción civil ordinaria; la acción de IN REM VERSO, los institutos que se utilizan para resarcir a la victima del ejercicio abusivo del derecho, la nulidad que caracteriza a las figuras elusivas de las prohibiciones legales, son ejemplos frecuentes de ello; pero el Juez ordinario no puede prevalerse del articulo 21 de la Ley de Tierras (Ley 200 de 1936) para libertades de la tarifa probatoria, ni para decidir los litigios enfrente sólo de su conciencia, pretextando que se

trata de casos en que lo¡ fenómenos aludidos han estorbado la operancia normal de los preceptos legales o deformado la realidad de las situaciones jurídicas. 5) Las operaciones intelectuales del juzgador de instancia para encontrar o no sostenida la ocurrencia de un hecho en presunciones JURIS TANTUM no son susceptibles de revisión por la Corte en casación, mediante la vía de errores de hecho o derecho.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2075 y

2076

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN

PETICIONARIO:

Octavio Sánchez

MAGISTRADO PONENTE:

ÁLVARO LEAL MORALES

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casados Civil. Bogotá, agosto nueve de mil novecientos cuarenta y nueve. Octavio Sánchez demandó ante el Juzgado quinto Civil del Circuito de Medellín a la Unión de Productores de Leche S. A., representada por el Gerente José M. Isaza, a Belisario Agudelo y a Alfredo Vallejo, ex-gerente y ex-administrador de la sociedad, respectivamente, para que solidariamente se condenen al pago de los perjuicios materiales y morales que le causara una maniobra de los dichos empleados de la compañía, destinada crear la apariencia de que Sánchez hurtaba efectos de aquélla, con el ánimo de hacer intervenir a las autoridades penales, destituirlo de su empleo y a pretexto del artificial delito arrebatarle el pago de sus prestaciones sociales pues las leyes vigentes a la sazón privaban al trabajador de auxilio de cesantía en caso de justificado despido.

Tal la síntesis de la extensa relación de los hechos a través de la cual se refieren en la demande de las circunstancias en que se forjó y que constituyeron la celada tendida al demandante, su detención y su despido, el sobreseimiento definitivo dictado luego a su favor y la conducta de Agudelo y Vallejo en el trámite del sumario, y en el redamo que el actor formuló a propósito de sus prestaciones ya dichas. El Juez de la causa la desató en sentencia fechada el cuatro de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, absolutoria para los demandados, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en fallo del veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y seis, se puso fin a la segunda instancia del juicio originada en la apelación que Sánchez interpuso contra lo decidido en el primer grado del procedimiento. El mismo actor ha recurrido en casación ante la Corte para que se infirme la sentencia confirmatoria, y al examen del dicho recurso se procede. El Tribunal desechó las alegaciones de Sánchez sobre temeridad de la denuncia contra él formulada por cuanto la copia de ésta no se trajo a los autos; dijo así a este respecto: "Cuando una persona procede a denunciar la verificación de un hecho penalmente, bien puede expresar que obra por informaciones que le han suministrado otras, por conocimiento directo, con apoyo en indicios, que no sabe quien sea el responsable, que considera que son varios, o que determinada persona lo as cometido sus manifestaciones ante la autoridad respectiva revisten marcada importancia, por que en ellas cabe apreciar si la conducta del denunciante ha sido injusta por estar inspirada en torcidos móviles,

reveladores del propósito notorio lesionar a otro, porque sepa que ese "otro" no es responsable, o que lo es otra persona, o que en realidad no se haya cometido un delito. Nadie niega a menos que se quiera desconocer la realidad de las cosas, que es de frecuente ocurrencia la Presentación de denuncias de resultados negativos al finalizar las investigaciones a que dan lugar; y sin embargo de obrar, quienes las formulan, con recta intención y notoria prudencia. Lo anterior lleva a inferir que no se dispone de algo de notoria significación para deducir la responsabilidad del doctor Agudelo. Siendo la base inmediata de la acción incoada el haber denunciado la correspondiente copia, pues es elemental saber que al respecto no favorece al último ninguna presunción legal". Desde otro punto de vista el Tribunal no halló pruebas de intención dolosa en la de los hechos incoados por Sánchez como constitutivos de la trama urdida contra él, según lo afirma; el siguiente aparte del fallo recurrido condensa su motivación sobre el particular: ''Esos hechos no dan por sí mismos apoyo para pretender que la conducta de la parte demandada haya sido viciada de intención dolosa, como se sugiere en la motivación de la demanda, puesto que solamente revelan la intención clara de que se procedió con prudente cautela a fin de lograr el esclarecimiento de algo que perjudicaba los intereses de la sociedad demandada; que se cumplieron actos tendientes a que no se malograra la investigación de la sustracción de madera de que fue informado el Gerente, los que no contradicen ninguna norma ética y son armónicos con la diligencia común de las personas en el cuidado de

los intereses propios y de los ajenos que les hayan sido confiados. Es falto de apoyo sentar la tesis de que la parte de mandada debió observar una conducta absoluta-monte pasiva, pues a tal cosa equivaldría calificar de manera diferente los actos referidos". La parte recurrente invoca para la casación del fallo diferentes razones, a saber: la violación de diversos preceptos, consecuencia a un error de hecho en la apreciación de la demanda; la del artículo 2341 del C. C, por haber restringido su alcance; y la de los artículos 2343, 44, 49 y 56 del C. C., 34 de la Ley 57 de 1687 y 21 de la Ley 200 de 1936, como efecto de diversos errores de hecho y de derecho en la estimación probatoria. En cuanto al yerro acerca de la demanda afirma el actor que el Tribunal llegó al fallo absolutorio porque erradamente consideró como base exclusiva de la acción una denuncia criminal propuesta por los demandados cuya demostración no se trajo a los autos; en realidad la sentencia acusada sigue ese único fundamento como quiera que el Tribunal no sólo se detiene sobre el indicado extremo sino que se extiende a propósito de la maniobra imputada por Octavio Sánchez a los demandados para concluir que los actos de éstos señalados como constitutivos de aquélla "solamente revelan la intención clara de que se procedía con prudente cautela a fin de lograr el esclarecimiento de algo que perjudicaba los intereses de la sociedad demandada". Precisamente los demás cargos que contra la sentencia recurrida se presentan versan sobre otros fundamentos suyos, de tal suerte que el mismo acusador

contradice si aserto sobre la base exclusiva de la decisión absolutoria. Basta esto para descartar el error de hecho de que se duele el recurrente en la apreciación de la demanda, y los cargos que sobre él se formulan; en cuanto a los demás la Sala tiene en cuenta: El hecho segundo del libelo descriptivo de la actividad inicial de los demandados que el recurren, te indica como fuente del derecho indemnizatorio de que se considera titular, dice textualmente: "2—Gerente y administrador, en ese entonces para evitarle a la compañía pago cíe prestaciones sociales, maquinaron contra mi un supuesto delito de hurto de unas maderas. En efecto Vallejo y Agudelo, marcaron con lápiz rojo once puntas de tablas de las que quedaban en la carpintería que funcionaba en el mismo local que ocupaba la empresa y a cargo del obrero de ésta, señor Luís Álvarez, carpintero a quien le cobró odiosidad el Gerente por haber tenido que quejarse ante la Oficina General del Trabajo por incumplimiento por parte de la Gerencia de las leyes sociales". Sin que sean menester muchos esfuerzos de interpretación se concluye que la ilicitud del hecho atribuido al Gerente y al Administrador de la Unión de Productores de Leche, con denuncia o sin ella, es indudablemente de naturaleza dolosa como quiera que radica en la maquinación de un ardid en orden a privar injustamente a Sánchez de ciertas prestaciones laborales, a costa de su buena reputación. Las voces utilizadas por la ley (articulo 63 del C. C.) para definir el dolo concuerdan con la noción doctrinaria que lo sitúa y

destaca en cualquier pretensión de alcanzar un resultado contrario al derecho, caracterizada por la conciencia de quebrantar una obligación o de vulnerar un interés jurídico ajeno; el dolo se constituye, pues, por la intención maliciosa, al paso que la culpa, según el mismo precepto y la concepción universal acerca de ella, se configura sobre la falta de diligencia o de cuidado, la imprevisión, la negligencia, la imprudencia. De esas características sustanciales surgen, como es obvio, las consecuencias legales respectivas; el dolo generalmente no se presume (articulo 1516 del C. C.), ni su tratamiento legal puede ser modificado por la voluntad individual, salvo la condonación del pretérito (artículo 1522 del C. C.), acarrea en todos los casos sanciones civiles de igual intensidad, y agrava la posición del deudor aún enfrente de eventos imprevisibles (articulo 1616 del C. C.); la culpa, por el contrario, se presume en el incumplimiento contractual y en varios casos de responsabilidad extracontractual, de que es ejemplo el articulo 2356 del C. C., las partes pueden alterar libremente las regulaciones legales respecto de ella, y su intensidad se gradúa para asignarle diferentes efectos a sus diversos grados (articulo 1604 del C. C,), y, por último, no agrava la posición del deudor sino ante lo que se previo o pudo preverse al tiempo del contrato (articulo 1616 del C. C.) Tanto el dolo como la culpa generan la responsabilidad civil en el campo extra contractual y en el de la formación y la ejecución de los contratos, pero sin que sea dable confundirlos, atribuirles

consecuencias indiferentes, o tutelar el uno por normas aplicables sólo a la otra, o viceversa. En el caso de autos el Tribunal no limitó el precepto del articulo 2341 del C, C. al dolo excluyendo su aplicabilidad a los casos de culpa, como lo afirma el recurrente; apenas se atuvo al texto de la demanda en el cual, según se vio, aparece concreta e indudablemente la imputación a los demandados del hecho doloso que se deja determinado; si, según las palabras del libelo, el litigio se trabó en torno de una maliciosa maniobra, es obvio que el Tribunal discurriera sobre ese tema, y, al no encontrarla demostrada, absolviera a los demandados. Las primordiales distinciones vistas sirven para ubicar con exactitud la materia de la controversia, y para desechar sin más los cargos relativos a los artículos 2341 del C. C., como quiera que el Tribunal no restringió su alcance, 2356 ibídem por ser inaplicable al dolo, y 34 de la Ley 57 de 1887, porque el sentenciador, como ya se vio tuvo en cuenta las características dolosas del hecho generador de la responsabilidad, sin mezclar con ellas, como si lo hace el recurrente, las estructurales de la culpa. No más afortunado es el cargo relativo al articulo 21 de la Ley 200 de 1936, reguladora del régimen de tierras; el dicho estatuto pretendió libertar ala jurisdicción especial creada por sus preceptos de la tarifa probatoria a la cual contrapuso el sistema que denominó de "persuasión racional”, dentro de ese criterio dotó a los funcionarios del dicho ramo de la singular potestad de

imponer sin trabas legales, en cada conflicto territorial sujeto a su competencia, lo que ellos estimaran más acorde con la equidad. Es claro que el abuso del derecho a que concretamente alude el demandante, al igual que el enriquecimiento sin causa y el fraude a la ley, perturbadores de la buena fe que ha de presidir todo comercio jurídico, generan acciones y sanciones en el radio sujeto a la jurisdicción civil ordinaria; la acción de in rem verso, los institutos que se utilizan para resarcir a la victima del ejercicio abusivo del derecho, la nulidad que caracteriza a las figuras elusivas de las prohibiciones legales, son ejemplos elocuentes de ello; pero el juez ordinario no puede prevalerse del articulo 21 de la Ley de Tierras para libertarse de la tarifa probatoria, ni para decidir los litigios enfrente sólo de su 'conciencia, pretextando que se trata de casos en que los fenómenos aludidos han estorbado la operancia normal de los preceptos legales o deformado la realidad de las situaciones jurídicas. En cuanto al quebranto de los artículos 2343, 2344 y 2349 del C. C., se observa: Todos estos mandamientos gobiernan la responsabilidad del agente o de un tercero a quien los actos de aquél generan obligaciones, a base de un factor común: la ocurrencia del hecho culposo o intencional; en el caso de autos descartado el primero por el planteamiento del litigio en su demanda inicial, resta sólo como posible fuente indemnizatoria el segundo. Sobre ese particular el Tribunal adelantó un cuidadoso examen de las pruebas, al cual contrapone el recurrente el suyo

para deducir los errores que encuentre en la sentencia; pero basta reparar en que tanto ésta, como su impugnador, recogen todo el material probatorio para deducir, la primera, que de él no fluye ciertamente la intención de dañar, y, el segundo, que no sólo es posible sino necesario concluirla. No contiene el informativo, ni el demandante lo afirma, prueba que concretamente acredite en los demandados la torcida intención que se les atribuye, ni se está, en consecuencia, ante elementos de convicción evidentemente, desestimados, o cuya valoración sea contraria a la ley; el Tribunal formó sus inferencias sobre la totalidad del acervo probatorio, y también así, aunque enfocándolo desde su personal punto de vista, presenta el recurrente sus acusaciones; la encontrada prueba testimonial aportada por los litigantes, la significación de sus actos o de sus omisiones demostrados, son el tema probatorio del fallo y de su acusador. Basta esta realidad para que sea baldío el cargo, como quiera que las operaciones intelectuales del juzgador de instancia para encontrar o no sostenida la ocurrencia de un hecho en presunciones juris tantum no son susceptibles de revisión por esta Sala, mediante la vía de errores de hecho o de derecho. En casación, ha dicho la Corte entre otras numerosísimas oportunidades, "no puede reputarse error que, determinando consiguiente quebranto de disposiciones sustantivas, produzca la infirmación de la sentencia de los Tribunales, el hecho de que estos no hayan encontrado fuerza suficiente para convencerlos en un indicio o conjunto de indicios sobre los cuales el recurrente manifieste que si lo han convencido. Así lo ha expresado esta Sala

en diversos fallos, agregando que el ataque: por apreciación de la prueba ineficaz no puede prosperar sino en cuanto se haya dado por probado un indicio, que no lo está, o pasándose por alto uno cuya estimación impondría conclusiones distintas de las deducidas por el Tribunal sobre el tema respectivo, o que con este resultado se haya tenido por no probado un indicio a pesar de estarlo, o cuando se ha faltado a la lógica por no haber entre los indicios o su conjunto, de un lado, y, de otro, las deducciones del Tribunal, el vínculo de causalidad que obligadamente ha de atar a aquéllos con éstas". (Casación, 7 de diciembre de 1943, G. J. Nº 2001, página 342). Como la trasgresión legal de que viene tratándose la hace depender quien la alega de errores que, por lo dicho, carecen de entidad en este recurso extraordinario, el cargo en examen tampoco puede prosperar. Teniendo en cuenta las razones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este juicio el día veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y seis por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Las costas a cargo del recurrente. Tásense. Publíquese, cópiese, notifíquese e insértese copia de este fallo en la Gaceta Judicial. Manuel José Vargas. — Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca. — Arturo Silva Rebolledo. — Pedro León Rincón. Secretario en propiedad.

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