CSJ - SC09-03-1949 - [009]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-03-1949 - [009]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1949
Sentencia C – SC – 009 de 1949 ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL. - FORMAS QUE PUEDE ADQUIRIR EL RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD NATURAL. - A QUE SE REDUCE EL JUICIO ESTIMATIVO DE LA
CONFESION ESCRITA DE DICHA PATERNIDAD. – INTERES
QUE SE REQUIERE PARA PODER EJERCER LA ACCIÓN DE
IMPUGNACIÓN DE UN RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD NATURAL 1.—El reconocimiento puede hacerse voluntaria y espontáneamente por el padre en escritura pública, en testamento, en el acta de nacimiento o por manifestación expresa y directa hecha ante un Juez, esto es, en este último caso por confesión judicial. La paternidad y consiguientemente la filiación en cualquiera de estos casos de reconocimiento consta de pleno derecho, es prueba plena preconstituida del estado civil. En cambio, cuando la paternidad consta en carta u otro escrito privado del pretendido padre, se trata de una confesión extrajudicial que aunque en el fondo equivale al reconocimiento, por su naturaleza original tiene que ser calificada para el Juez en la sentencia con que finalice el juicio ordinario para deducir si da o no base de certidumbre para la declaración jurisdiccional de paternidad ya en cuanto debe ser una confesión escrita, emanada del pretenso padre y precisa e inequívoca, esto es, concebida en términos no susceptibles de inteligencia contradictoria. El caso del numeral tercero en estudio constituye una aplicación de los medios de prueba en esta clase de acciones sobre estado civil con la admisión de la prueba literal privada, improcedente en el régimen anterior a la ley 45, de tal manera que para el análisis y justiprecio de su
mérito es preciso dar aplicación a las normas y principios de derecho probatorio en materia de confesión extrajudicial y documentos privados. Si fuera exigible, para la eficacia y conducencia de la confesión escrita de paternidad, como lo pretende el recurrente, la nota o diligencia de presentación personal por el padre ante el Juez, o se requiriera que el escrito contentivo de la confesión inequívoca de paternidad fuera legalmente registrado o reconocido por el confesante, dejaría de estarse en la situación del numeral tercero del artículo cuarto citado para estar frente a una confesión judicial desplazando de esta manera la cuestión de la paternidad natural de su declaración por el Juez hacia el reconocimiento espontáneo y formal por el padre que haría inútil la intervención judicial cuando la ley ha descrito y reglamentado esas dos situaciones como inconfundibles desde el punto de vista de la prueba del estado civil. 2. —Como la confesión escrita que exige la ley como fundamento para la declaración judicial de paternidad natural tiene que ser inequívoca, el juicio estimativo de esta prueba se reduce en verdad al establecimiento de su autenticidad, es decir, la certeza de su autor, su verdadera procedencia del padre confesante. Si la prueba es plena a este respecto, la declaración de paternidad procede puesto que en punto a confesión no puede haber duda. Si la emanación paternal no se acredita completamente la declaración judicial no tiene base. 3.—El Tribunal incurrió en el quebranto de las disposiciones sustantivas que cita el recurrente al concluir que el solo interés de la demandante, representado en la defensa
de su vocación hereditaria, es suficiente para legitimar el ejercicio de la acción de impugnación del reconocimiento de hijos naturales. "Las acciones de estado, especialmente las referentes a la filiación, ha dicho esta Sala, no pueden ejercitarse lo mismo que generalmente sucede con las demás acciones judiciales por todo el que tenga algún interés en ello, por diversas razones de carácter estrictamente social vinculadas a la tranquilidad familiar que asumen la naturaleza de motivos de orden público. El principio general de que todo interesado puede accionar judicialmente, sufre una excepción en este caso, porque la ley expresamente reserva el ejercicio de las acciones de estado a determinadas personas y en ciertas condiciones...". El Tribunal se equivocó al estimar que la ley 45 de 1936 había alterado este principio reduciendo al mero interés actual y pecuniario los requisitos para poder impugnar legalmente un reconocimiento de hijos naturales, cuando dice: "El artículo 58 de la ley 153 de 1887, del cual sólo quedaron derogados por la ley 45 de 1936 las materias referentes a las causas que debían acreditarse para la impugnación del reconocimiento, establece que éste podrá ser impugnado por toda persona que pruebe tener interés actual en ello". El artículo 30 de la ley 45, no leído, o mal leído por el Tribunal, dice: "Deróganse los artículos. ... 53, 54, 56, 58 (causas 3, 4), y 59, 66, 67, 70, 71, 72, 74 y 86 de la' ley 153 de 1887...". Las causas 3, 4 y 5 de impugnación del reconocimiento,
expresamente derogadas, quedaron sin objeto a virtud de las nuevas disposiciones de la ley 45, como obviamente se deduce de su simple lectura pero sigue siendo elemento integrante de la personería sustantiva de quien impugne un reconocimiento paterno, fuera de su interés actual, la necesidad ineludible de fundar probatoriamente su acción en que el reconocido no ha podido tener por padre al reconocedor, cosa ésta bien distinta de los motivos y razones que se han agitado como base de la pretendida impugnación en esta controversia. 4.— Como acto jurídico, libre y voluntario, constitutivo esencialmente de una confesión, el reconocimiento puede ser invalidado en sentencia proferida en juicio entre las partes, demostrando el reconocedor error de hecho inculpable o justificable o que no estaba en completo uso de sus sentidos al hacerlo, o que fue hecho por violencia o dolo.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2070 y
2071
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
PETICIONARIO:
Matilde Rodríguez Mendoza y José del Carmen y Teresa de Jesús Cely
MAGISTRADO PONENTE:
HERNÁN SALAMANCA
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo nueve de mil novecientos cuarenta y nueve. En el juicio de sucesión intestada de Federico Rodríguez M., cursante en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, fue declarada heredera Matilde Rodríguez M., en su condición de hermana legítima del causante. Posteriormente, a solicitud de
apoderado, fue revocado el auto en que tal declaratoria se hiciera y en su lugar se declararon herederos, sin perjuicio de terceros y con beneficio de inventario, (auto de 13 de agosto de 1942, confirmado por el Tribunal) a José del Carmen, y Teresa de Jesús Cely, en su condición de hijos naturales de Federico Rodríguez, calidad ésta que se consideró legalmente preestablecida por reconocimiento del padre hecho en manifestación expresa y directa ante el Juez Municipal de Samacá. Los documentos con que judicialmente se estimó cumplido en este caso el reconocimiento de hijos naturales en el modo final de los previstos y autorizados en el artículo 29 de la ley 45 de 1936, fueron: Copia del acta de una demanda verbal promovida ante el Alcalde de Samacá, que dice: "En Samacá, a veintiséis de mayo de mil novecientos quince, presente en el despacho de esta Alcaldía, el señor Federico Rodríguez, demandó a Modesta Cely para que por medio de esta Alcaldía se le hagan entregar dos niños de nombre José del Carmen y Teresa Cely a quienes reconoce como sus hijos. Presente la demandada Modesta Cely manifestó que lo que dice el señor Rodríguez es cierto, pero que no le puede entregar sino el niño y que la niña se la entregará cuando ella sepa quién es su madre porque está muy chiquita. Esta Alcaldía después de oída la demandada en vista de la confesión hecha por la demandada Modesta Cely, y la manifestación hecha por el señor Rodríguez de que al reclamar los hijos nombrados es para educarlos y velar por su porvenir, ordena a Modesta Cely cumplir con lo estipulado en la
presente diligencia conminándola con una multa de cinco mil pesos o su equivalente en cárcel. En constancia se firma la presente diligencia como aparece. El Alcalde, T. S. Mariño. — Federico Rodríguez M. — Por ruego de Modesta Cely, Cayetano Sierra. — Miguel N. Jiménez, Secretario". Copia de un memorial dirigido por Federico Rodriguez al Juez Municipal de Samacá con fecha 19 de noviembre de 1936 con ocasión de una querella verbal que la madre de los Cely le promovió, que dice: "Los infrascritos Juez Segundo Municipal y Secretario, certifican: que habiendo sido hallado el memorial a que se refiere el anterior pedimento en el archivo de esta oficina, se expide copia auténtica de las piezas que contiene y que textualmente dice: "Señor Juez Municipal de Samacá. — Federico Rodríguez M., mayor y vecino de este Municipio, manifiesto respetuosamente a la cita verbal que se me hizo para una conferencia con la Cely ante usted que no puedo concurrir a ella por tener algún achaque de salud y por tener también mi viaje de urgencia. Además, es innecesario por cuanto yo he tenido en mi poder, a mi lado, atendiéndolos y cuidándolos en mi casa y a mis expensas desde muy pequeños a los dos muchachos José del Carmen y Teresa de Jesús Cely porque son mis hijos; y los servicios que me quiere cobrar la mamá ahora, junto con la crianza, no lo considero aceptable; la Cely como madre de ellos puede exigirles algo y no a mí. Como padre que soy de estos jóvenes he hecho lo que he podido por ellos y la Cely accedió a
dejarlos en mi poder desde hace muchos años. Además, creo que no puede ser motivo de quejas o gestiones verbales todas esas cuestiones. Samacá, noviembre 19 de 1936. Señor Juez, Federico Rodríguez M. — Rubricado. Presentado y al despacho del señor Juez Segundo Municipal, hoy diecinueve de noviembre de mil novecientos treinta y seis. El Secretario, L. Rojas R. — Rubricado. — Es fiel y exacta copia tomada de sus originales. — Samacá, julio 14 de 1941. El Juez, (firmado) Leonardo Rojas R. El Secretario, (firmado) Cayetano Monroy Perry. — Tiene adherida y anulada una estampilla.de timbre nacional por valor de $ 0.25 moneda comente". Con estas manifestaciones hechas por Federico Rodríguez en diversas épocas y ante distintos funcionarios, además de la declaración testimonial de Leonardo Rojas sobre el hecho de la presentación personal del memorial, se tuvieron por satisfechas por el Juez de la causa mortuoria de Rodríguez Mendoza las exigencias del artículo segundo de la ley 45 de 1936. Con estos antecedentes, Matilde Rodríguez Mendoza, en libelo de fecha 24 de mayo de 1943, en su propio nombre y como heredera de Federico Rodríguez, en su calidad de hermana legítima, y para su sucesión, demandó a José del Carmen y Teresa de Jesús Cely para que se hagan las siguientes declaraciones: "1ª— Que carecen de valor legal el auto dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá con fecha 13 de agosto de 1942,
notificado el 17 del mismo mes, y los autos dictados por el Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmaron el del Juzgado, y que llevan fechas de 20 de noviembre y 37 de diciembre de 1942, notificados el 26 de noviembre de 1942 y el 22 de enero de 1943, respectivamente, en cuanto por ellos se reconoció a los demandados José del Carmen y Teresa de Jesús Cely la calidad legal de hijos naturales del señor Federico Rodríguez Mendoza, y se revocó el reconocimiento de heredera de la suscrita”. “2ª—Que como consecuencia de la anterior declaración, los demandados no son herederos del señor Federico Rodríguez Mendoza". “3ª—Que se ordene la cancelación de los registros que se hubieren hecho de los autos que reconocieron a los demandados la calidad legal de hijos naturales del señor Federico Rodríguez". “4ª—Que se declare sin valor legal cualquier adjudicación que se hiciere a favor de los demandados en la partición de los bienes del señor Federico Rodríguez a título de herederos, y se ordene por tanto la cancelación de los registros de esas adjudicaciones", y “5ª- Que si los demandados se oponen sean condenados en las costas del juicio". Los demandados contestaron la demanda negando sus hechos fundamentales y oponiéndose a las declaraciones impetradas. Alegaron las excepciones perentorias de falta de personería de la demandante, carencia de acción y prescripción. Y dentro de la oportunidad procesal correspondiente propusieron contra su demandante demanda de reconvención en que piden las siguientes declaraciones: 1ª—Que José del Carmen y Teresa de Jesús Cely son hijos
naturales de Federico Rodríguez Mendoza, y sus herederos. 2ª—Que son legalmente válidos y deben producir todos los efectos consiguientes los autos que menciona la demanda directa, dictados en el juicio sucesorio correspondiente. 3ª— Que a los contrademandantes Cely, o Rodríguez Cely, pertenecen en plena propiedad todos los bienes raíces dejados por el causante en jurisdicción de Samacá de conformidad con la sentencia del Juez del Circuito de Tunja que declaró la propiedad por prescripción a favor del causante, lo mismo que el valor de la indemnización que la Compañía de Samacá debe por perjuicios causados a Rodríguez Mendoza y la mitad de la casa y su solar ubicados en el municipio de Zipaquirá con sus frutos correspondientes. 4ª—Que la demandada debe restituir a los contra, demandantes los aludidos bienes con sus frutos, además de una biblioteca, cuadros, mobiliarios e instrumentos de pintura y escultura que el causante dejó en poder de su hermana, o su valor apreciado en el juicio; y 5ª- Que por tratarse de bienes de una sucesión y haberlos ocultado o dispuesto de ellos la demandada, debe restituir el doble de su valor demostrado y sus intereses legales desde el día de la muerte del causante hasta el de la restitución, más el valor de los perjuicios morales y materiales que les ha causado con los hechos mencionados y las costas del juicio. Los hechos fundamentales de esta contrademanda se hacen consistir, en síntesis, en que durante los cuarenta años que Federico Rodríguez vivió en Samacá en ausencia y desatención de
sus parientes, tuvo relaciones amorosas con Modesta Cely quien lo ayudó y lo atendió. Fruto de esas relaciones fueron José del Carmen y Teresa de Jesús, a quienes su padre Federico Rodríguez reclamó y reconoció desde muy pequeños entablando al efecto contra la madre una acción de policía ante el Alcalde de Samacá; llevándolos en los años de 1932 a 1934 a casa de su hermana Matilde a Zipaquirá a quien los presentó como sus hijos y quienes convivieron con ella sin ningún reparo; presentándolos como tales a muchos de sus amigos, y reconociéndolos, finalmente, de modo expreso ante el Juez Municipal de Samacá en memorial del 19 de noviembre de 1936, presentado por él con ocasión de una demanda verbal de Modesta Cely. Se opuso Matilde Rodríguez a las pretensiones de sus contrademandantes, negó los hechos básicos de la demanda de reconvención y opuso la excepción perentoria de ilegitimidad de la personería sustantiva por carecer ella de la calidad indispensable de legítima contradictora para la procedencia de la acción de filiación natural. Trabado en esta suerte el doble litigio, fue sentenciado en primera instancia el 23 de mayo de 1944, así: "1) —No se hacen las declaraciones solicitadas por la demandante señorita Matilde Rodríguez Mendoza en su libelo de demanda; 2) —No se hacen las declaraciones solicitadas en la demanda de reconvención por los motivos anotados en la parte motiva de esta providencia; 3) —No se hace condenación en costas". Consideró el Juzgado que el documento suscrito y presentado por Federico Rodríguez al Juez Municipal de Samacá el
19 de noviembre de 1936, abonado y reforzado por las declaraciones de quienes en ese entonces desempeñaban las funciones de Juez y Secretario, cuyas calidades oficiales se acreditaron, y con la copia del acta de demanda verbal de 1915 ante la Alcaldía de Samacá, contiene una manifestación expresa y directa de paternidad y es constitutiva de reconocimiento de hijos naturales según el articulo 29 de la ley 45 de 1936 in fine, de manera que los autos atacados en la demanda directa resultan legales y deben sostenerse. Negadas así las peticiones de la demanda principal la negativa de las dos primeras de la contrademanda carecen de objeto, y las restantes son improcedentes porque su decisión ha de buscarse dentro del juicio de sucesión de Rodríguez Mendoza, no terminado aún. Sentencia acusada Por apelación de ambas partes subió el negocio al Tribunal Superior de este Distrito Judicial que al cabo de los trámites legales del segundo grado profirió sentencia definitiva el 26 de marzo de 1946, así: "1) —Carecen de valor legal el auto dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá con fecha 13 de agosto de 1942, y los autos dictados por el Tribunal Superior de Bogotá confirmatorios de aquél y que llevan fechas 20 de noviembre y 17 de diciembre de 1942, en cuanto por medio de ellos se reconoció a José del Carmen y Teresa de Jesús Cely la calidad de hijos naturales del señor Federico Rodríguez Mendoza, y se revocó el reconocimiento de heredera de Matilde Rodríguez Mendoza". "2) —No está probada la excepción perentoria de ilegitimidad
de la personería sustantiva de Matilde Rodríguez Mendoza para ser demandada en la acción de filiación natural incoada por José del Carmen y Teresa de Jesús Cely". "3) —Declárese que los citados José del Carmen y Teresa de Jesús Cely son hijos naturales del señor Federico Rodríguez Mendoza, y por consiguiente sus herederos". "4) —Niéganse las peticiones segunda, tercera y cuarta de la demanda principal". "5) —Niéganse las peticiones segunda, cuarta y quinta del libelo de la contrademanda, así como la demanda de indemnización de perjuicios". "6) —Ordénase la inscripción del reconocimiento en los términos prescritos por el artículo 33 del Decreto 1003 de 1939". "7) —Sin costas". Pedida una aclaración de esta sentencia por la parte demandante, el Tribunal la hizo de esta manera: "Aclárese el numeral 5º de la sentencia del 26 de marzo del año en curso, en el sentido de que la negativa allí decretada, incluye la de la súplica 3ª del libelo de contrademanda". La motivación de este fallo se puede resumir así: Dados los hechos y pedimentos de la demanda principal o directa no hay duda de que la acción que en ella se ejercita es la de impugnación del reconocimiento de filiación natural surtido por medio de las providencias acusadas, impugnación que se funda en la falta de autenticidad del documento que sirvió de base al reconocimiento y para la cual reconoce interés y personería consecuencial a la actora. Estudia a continuación las pruebas que
sirvieron de base al reconocimiento, —el memorial suscrito por Federico Rodríguez el 19 de noviembre de 1936, la declaración testimonial del secretario del Juzgado y el acta de demanda verbal ante la Alcaldía de Samacá—, insertos al principio de este fallo, y compendia así el juicio probatorio que tales documentos le merecen como prueba preconstituida del estado civil de hijos naturales de los nombrados José del Carmen y Teresa de Jesús Cely: "De las consideraciones precedentes se concluye que los elementos de prueba que se dejan relacionados, no pueden servir, ni particularmente considerados ni en su conjunto, para fundamentar la demostración del estado civil alegado, por no tratarse de documentos que con el carácter de prueba preconstituida, eliminara la previa controversia judicial sobre ese estado. Siendo ello así, el reconocimiento de hijos naturales surtido por medio de los autos acusados, y fundado en tales pruebas, adolece de la ineficacia legal que le atribuye la parte actora en la súplica principal de su libelo, la cual, por consiguiente, debe prosperar"; pero subordinada, esta prosperidad, como es natural, a la decisión que ha de recaer a la acción de filiación natural ejercida en la demanda de reconvención. Esta acción principal de la contrademanda se apoya, como se deduce de la petición y de las pruebas, en los numerales 39 y 59 del artículo 49 de la ley 45 de 1936, "porque el éxito del pleito quiso deferirse a la resultante de la prueba documental emanada del presunto padre, y a la posesión notoria del estado civil de hijos naturales". Dentro del primer caso, el acervo probatorio que analiza
el Tribunal es el mismo que estudió con ocasión de la demanda directa y que estimó insuficiente para demostrar el reconocimiento por manifestación expresa y directa que autoriza el artículo 29 de la citada ley, esto es, como prueba preconstituida del estado civil, que excluyera por su propia suficiencia la declaración judicial de filiación por cuanto el memorial del 19 de noviembre de 1936, dirigido al Juez de Samacá no contiene la certificación auténtica de la presentación personal por su signatario Federico Rodríguez. Tales elementos de prueba, especialmente el precitado memorial, cuya procedencia del presunto padre se acreditó plenamente con el testimonio del Juez y su secretario, Foción Espitia y Leonardo Rojas, y con los de Cayetano y Agustín Chinchilla, y con otras pruebas de mérito demostrativo convergente, fueron estudiadas por el sentenciador como prueba completa para declarar la filiación demandada. “Los elementos de prueba de que se hace mérito, —dice la sentencia— aportados al presente juicio, convergen a demostrar, que el tantas veces citado memorial sí es auténtico, o sea, que proviene del señor Rodríguez, en primer lugar, porque dos de los declarantes citados sostienen haber visto que éste firmó el memorial en el propio local del Juzgado Segundo Municipal de Samacá el 19 de noviembre de 1936 con una pluma que allí mismo se le facilitó, y en segundo lugar, porque todos concuerdan en el hecho de que él fue presentado por el mismo Rodríguez ante el personal del mismo Juzgado. Evidenciado, pues, que el memorial que se considera tiene la calidad de auténtico, que contiene una manifestación claramente expresada acerca del hecho de ser el
señor Rodríguez padre de los nombrados José del Carmen y Teresa de Jesús Cely, y que tal manifestación se surtió ante un funcionario competente según la ley para recibir el reconocimiento de esa filiación, es preciso concluir que el memorial satisface las exigencias a que se refiere el artículo 2º de la ley 45 de 1936 para que se opere el reconocimiento, y que debe ser aceptado, por lo tanto, como prueba de ese reconocimiento". Y después de analizar discriminadamente la prueba testimonial sobre hechos constitutivos del estado civil de hijos naturales de los contrademandantes Cely, concluye así el Tribunal: “En resumen: la confesión de carácter extrajudicial contenida en la diligencia suscrita en la Alcaldía de Samacá el 26 de mayo de 1915; la manifestación contenida en el memorial que Federico Rodríguez dirigió al Juez Segundo Municipal de Samacá el 19 de noviembre de 1936 cuya autenticidad está establecida de acuerdo con las consideraciones hechas atrás; y la prueba testimonial, últimamente analizada, — elementos estos últimos, que por sí solos fundamentarían ampliamente la declaratoria de filiación demandada— constituyen base suficiente para concluir que don Federico Rodríguez Mendoza reconoció en forma inequívoca como hijos naturales suyos a José del Carmen y Teresa de Jesús Cely, y que en tal virtud procede el reconocimiento de la paternidad solicitada en la primera súplica de la contrademanda, y la consecuencial de que éstos son sus herederos". El recurso Contra esta sentencia definitiva de segunda instancia, resumida en sus motivos principales y pertinentes, interpusieron
ambas partes el recurso de casación que por estar legalmente preparado se decide hoy. Recurso de la parte demandante. Se acusa la sentencia por las dos primeras causales del artículo 520 del C. J., que separadamente se enuncian y consideran: Causal primera. —La acusación por quebranto de ley sustantiva se endereza contra la declaración contenida en el numeral 3º de la sentencia y se hace consistir en que "el Tribunal fundó la declaración de filiación natural de los contrademandantes en pruebas ineficaces e inconducentes" El cargo se formula y fundamenta así: "Por haber aplicado al caso del pleito el ordinal 3º del artículo 4º de la ley 45 de 1936 como fundamento en que el acta extendida en 1915 ante el Alcalde de Samacá tiene el valor de carta u otro escrito contentivo de confesión extrajudicial de paternidad natural, sin tener en cuenta que el articulo 56 de la ley 153 de 1887, vigente en aquella época, sólo admitía como prueba de la filiación natural un instrumento público o un acto testamentario, el Tribunal violó, por infracción directa, el artículo 19 de la citada ley 153 de 1887; porque según este texto legal, las disposiciones de la ley 45 de 1936 en cuanto establecen nuevas condiciones para la administración del estado civil de hijo natural, son inaplicables a las pruebas preconstituidas antes de su vigencia, como lo fue aquella acta. Y por haber infringido en la forma indicada la disposición del artículo 19 de la ley 153 de 1887, el Tribunal violó por aplicación indebida al caso del pleito, el citado ordinal 3º del artículo 4º de la
ley 45 de 1936, pues no pudiendo apreciar el acta extendida ante el Alcalde de Samacá sino en cuanto fuera instrumento público o acto testamentario, era improcedente apreciarla como carta u otro escrito contentivo de confesión extrajudicial de paternidad natural. Por haber tenido como prueba de la filiación natural de los contrademandantes el memorial dirigido en 1936 al Juez Municipal de Samacá, no obstante que dicho memorial carece de nota o diligencia de presentación personal ante el Secretario del Juzgado, el Tribunal violó, por infracción directa, el artículo 358 del C. J., texto que exige dicha formalidad en todos los casos en que una persona manifieste, ante el Juez, su consentimiento o su voluntad para cualquier efecto jurídico. Por haber admitido pruebas testimoniales supletorias de esa nota o diligencia de presentación personal, la cual constituye instrumento público conforme a las definiciones que tienen los artículos 1758 del C. C. y 632 del C. J., el Tribunal violó, por infracción directa, el artículo 1760 de aquel código, puesto que según este articulo la falta de instrumento público no puede suplirse con ninguna otra prueba en los actos en que la ley requiera esta solemnidad, como la requiere expresamente el artículo 358 del C. J. para actos como el que contiene el memorial en cuestión, los cuales, sin esa solemnidad, deben mirarse como no ejecutados o celebrados. Violó también el Tribunal, por infracción directa el artículo 637 del C. J., texto según el cual un documento privado, como es el memorial tantas veces citado, no hace plena fe sino cuando ha sido legalmente registrado o está reconocido por
quien aparece otorgándolo, pues dicho memorial ni fue registrado como lo exigía el art. 358 del C. J. ni fue reconocido, sino, por el contrario, tachado de falso. Y a consecuencia de todas las violaciones anteriormente indicadas, el Tribunal violó por aplicación indebida al caso del pleito, el articulo 2º de la ley 45 de 1936, en cuanto dispone que el reconocimiento de hijos naturales puede hacerse por manifestación expresa y directa ante el Juez, y el ordinal 39 del artículo 4º de esa misma ley, en cuanto establece que los escritos contentivos de confesión de paternidad natural son pruebas de ésta, pues el memorial dirigido al Juez Municipal de Samacá no constituye ni reconocimiento expreso, ni prueba documental auténtica, según lo explicado". "Por haber tenido los testimonios de Antonio Esamilla, Basilio Gil, Víctor Manuel Morales, Pedro M. Zerda y otros como prueba de la posesión notoria del estado de hijos naturales de los contrademandantes, el Tribunal violó, por infracción directa, los artículos 687 y 688 del C. J. que señalan las condiciones de fondo que deben reunir las declaraciones de testigos para servir de prueba, condiciones de que carecen absolutamente aquellos testimonios, puesto que los deponentes no iniciaron las razones de sus dichos ni declararon sobre los hechos que eran conducentes a establecer la posesión notoria, sino que se limitaron a hacer afirmaciones escuetas, A consecuencia de estas violaciones de la ley el Tribunal violó, por infracción directa, los artículos 593 del C. J. y 399 del C. C. y como consecuencia el ordinal 5º del artículo 4º de la
ley 45 de 1936, puesto que no habiéndose probado los hechos constitutivos de la posesión notoria del estado civil de hijos naturales, no era el caso de aplicar esas disposiciones legales".
Considera la Corte: De dos modos o maneras legales puede investirse a una persona del status jurídico de hijo natural: por medio del reconocimiento, acto jurídico voluntario y exento de vicios (artículo 2ª ley 45 de 1936), y como una consecuencia de la declaración judicial de paternidad en los casos y condiciones que determina la ley (artículo 4º ibídem). Ya se sabe que en el caso de estudio, dentro del temario de la demanda de casación que se está considerando, el Tribunal concluyó que Federico Rodríguez no reconoció como hijos naturales a José del Carmen y Teresa de Jesús Cely porque estimó que la prueba aducida como manifestación expresa y directa hecha por el citado Rodríguez en el memorial del 19 de noviembre de 1936, dirigido al Juez Municipal de Samacá, no tenía en sí mismo, por carencia de testificación oficial ni prueba completa adjunta sobre su presentación personal, la calidad de auténtico, como es necesario que la tenga, pues el reconocimiento de hijo natural constituye en sí mismo un medio de prueba plena que sirva para establecerlo fehacientemente. Con esta tesis desechó el aludido documento como prueba preconstituida de la filiación natural que eliminara, por su incuestionable suficiencia, la controversia judicial sobre la existencia de ese estado civil. Y lo dicho sirve ya para rechazar el cargo de violación por indebida aplicación, del artículo 2º de la ley
45 de 1936. El problema de la filiación natural debatido en esta litis ha sido emplazado y estudiado por el Tribunal, dentro de los pedimentos de la demanda de reconvención, como un caso de declaración ju
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