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CSJ - SC08-11-1954 - [091]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-11-1954 - [091]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1954

Sentencia C – SC – 091 de 1954 ACCIÓN REIVINDICATORÍA. — RECURSO DE ALZADA 1—El recurso de alzada no es otra cosa que la vía abierta por el ordenamiento jurídico para que los litigantes hagan sentir ante el superior su inconformidad con los proveídos de las jurisdicciones inferiores, dentro de la escala jerárquica señalada por la organización judicial. La apelación es así en el fondo protesta y rebeldía contra lo resuelto por los grados inferiores, y por esa causa presupone providencia adversa a la parte que ejercita el recurso, del propio modo que se entiende interpuesto nada más que en lo desfavorable al apelante, o sea que la reformatio in pejus está prohibida en los juicios a que no faltan los presupuestos procesales. 2—Si el reivindicante prueba su titularidad, al poseedor no le basta para destruir ese hecho la alegación de que la propiedad del objeto reivindicado es de tercera persona, porque esto no desvirtúa el título del actor y no puede servirle como medio de defensa para contrarrestar la acción deducida en juicio.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2149

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

TUNJA

PETICIONARIO:

Sara Rojas

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ HERNÁNDEZ

ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil Bogotá, noviembre ocho de mil novecientos cincuenta y cuatro. Alejandro Chinchilla Gil instauró acción reivindicatoria contra Sara Rojas, Luis Prieto Rozo, Fideligna Rozo de Prieto y

Emiliano Prieto sobre el inmueble conocido con el nombre de "Pensión Colón", ubicado en la ciudad de Tunja; pidió que se considerara a los demandados como poseedores de mala fe, para el pago de frutos, y que fuesen condenados en costas. El Juez 1º en lo Civil del Circuito de Tunja, en fallo de 23 de noviembre de 1950, resolvió así: "Primero. — Declara que el señor Alejandro Chinchilla Gil mayor y de esta vecindad, es propietario o dueño de la casa conocida con el nombre de «Pensión Colón», situada en esta ciudad de Tunja, junto con su sitio, plano y solar adyacente y cuyos linderos generales son: "Segundo— La señora Sara Rojas S., mayor y vecina de Bogotá, con tarjeta de identidad número 10 6182 de Tunja, está y tiene la obligación y debe entregar, tres días después de ejecutoriado este fallo, al señor Atejo Chinchilla Gil, mayor y de esta vecindad, la casa conocida con el nombre de "Pensión Colón" de esta ciudad, junto con su sitio, plano y solar adyacente, por la alinderación determinada en el punto primero inmediato anterior de este fallo; y “Tercero.— La misma señora Sara Rojas S., debe al mismo señor Alejo Chinchilla Gil el valor de los frutos naturales y civiles que haya podido producir la mencionada casa ordenada entregar en este fallo, desde el día en que se formuló su franca oposición al reconocimiento del derecho de Chinchilla Gil, esto es, desde el día de la contestación de la demanda hasta el en que se haga la entrega

ordenada en esta sentencia, todo en conformidad con la disposición consagrada por el artículo 553 del Código Judicial. "—Las costas de esta instancia a cargo de la parte demandada". Este fallo fue confirmado plenamente por el Tribunal Superior en 23 de marzo de 1953, con la modificación aditiva de absolver expresamente a los demandados Luis Prieto Rozo, Fideligna Rozo de Prieto y Emiliano Prieto de todos los cargos de la demanda. Contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso de casación la demandada Sara Rojas, y vienen propuestas las causales 6ª y 1ª del artículo 520 del Código Judicial. Se inicia el estudio por la causal 6ª, en razón de referirse a vicios sustanciales del procedimiento.

Viene propuesta así: "La demanda de reivindicación fue dirigida por el señor

Alejandro Chinchilla Gil contra Sara Rojas, Luis Prieto Rozo, Fideligna de Prieto y Emiliano Prieto. "La sentencia que soltó el juicio en primera instancia, que lleva fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos cincuenta, fue notificada así: 'Hoy veintiocho de noviembre de mil novecientos cincuenta personalmente notifiqué la sentencia anterior' inmediata fecha el veintitrés de los corrientes, al Dr. Arturo Suárez. Impuesto firma y manifiesta que APELA. A. Suárez. — Rafael M. Lara, Secretario. 'En Tunja, a veintiocho de noviembre de mil novecientos cincuenta, notifiqué personalmente la sentencia inmediata anterior al Dr. Antonio Córdoba Mora. Impuesto firma. — Antonio Córdoba

Mora. Impuesto firma. — Antonio Córdoba M. —Rafael M. Lara, Secretario. “La sentencia de primer grado, según resulta del expediente, hasta la fecha no ha sido notificada a los señores Luis Prieto Rozo, Fideligna Rozo de Prieto y Emiliano Prieto que con doña Sara Rojas forman el grupo de litigantes demandados. Sin estar notificada la sentencia, el Juzgado procedió en auto de fecha febrero seis de mil novecientos cincuenta y uno (fs. 79 v. y 80 del cuaderno principal) a conceder en el efecto suspensivo la apelación interpuesta por el doctor Arturo Suárez en su condición de apoderado de la demandada Sara Rojas. "Las providencias judiciales se ponen en cono-cimiento de las partes y demás interesados por medio de notificaciones, y tales providencias no producen efecto antes de haber sido notificadas legalmente a las partes. "Las sentencias de primera instancia son apelables de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los tres días siguientes. "El recurso de apelación que concedió el Juzgado de la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos cincuenta fue extemporáneo, prematuro, si se tiene en cuenta que dicha sentencia no fue notificada antes a los demandados Luis Prieto Rozo, Fideligna Rozo de Prieto y Emiliano Prieto, y por ese aspecto concurre en el Tribunal sentenciador la causal primera de nulidad — incompetencia de jurisdicción —de que trata el artículo 448 del Código Judicial. Todo lo actuado por el Tribunal quedó herido de nulidad por falta de competencia, y esa nulidad no ha sido

saneada".

Se considera: Como el recurrente lo expresa, la sentencia de primera instancia fue notificada personalmente al procurador judicial de Sara Rojas, quien aparece como el único sujeto pasivo de la condenación proferida por el Juez, porque Sara también se reconoció como la única y exclusiva poseedora de la totalidad del inmueble reivindicado El fallo en nada afecta a las otras personas que figuraron como demandadas en el libelo inicial, y la parte resolutiva no las menciona siquiera. Estas otras personas, por sustracción de materia, carecen de interés en la secuela del juicio.

El recurso de alzada no es otra cosa que la vía abierta por el ordenamiento jurídico para que los litigantes hagan sentir ante el superior su inconformidad con los proveídos de las jurisdicciones inferiores, dentro de la escala jerárquica señalada por la organización judicial. La apelación es así en el fondo protesta y rebeldía contra lo resuelto por los grados inferiores, y por esa causa presupone providencia adversa a la parte que ejercita el recurso, del propio modo que se entiende interpuesto nada más que en lo desfavorable al apelante, o sea que la reformatio in peius está prohibida en los juicios a que no faltan los presupuestos procesales. Por manera, pues, que si Sara Rojas, demandada contra la cual se pronunció única y exclusivamente el fallo de primera instancia, fue la misma persona que introdujo el recurso de apelación ante el superior, fluye con absoluta claridad la consecuencia de que también esa única y exclusiva persona era la llamada en derecho a poder abrir la jurisdicción del Tribunal para el conocimiento del segundo grado del proceso, desde luego que el

Juez del Circuito no tocó para nada la esfera jurídica de las otras personas mencionadas por el actor en su demanda. Y así, la jurisdicción del Tribunal aparece plenamente establecida con indiscutible validez. Si, por otro aspecto de la misma cuestión, Sara Rojas obtuvo a virtud de su alzada que se surtieran conforme a derecho todos los trámites y el debate correspondiente a la segunda instancia, es indudable que su interés jurídico quedó colmado, y no lo tiene en modo alguno para alegar falta de notificaciones a personas extrañas a su causa y a quienes, de ninguna manera lesiona el fallo de que se trata. Por todo lo cual no prospera el cargo. Se hace consistir el primer motivo para la causal 1º en violación directa del artículo 946 del Código Civil, sobre la base de que el actor dirigió su demanda contra cuatro personas que no son comuneros en la posesión de la cosa reivindicada, y "no se singularizó la porción de la casa que cada uno de los demandados posee y tiene ni se solicitó que se les condene a restituir sus respectivas porciones, pues la acción se propuso para que se les condene a los cuatro demandados a la entrega de la casa en general, como si tuviesen la calidad de comuneros", dice el escrito de casación. Y agrega: "La acción reivindicatoria debe recaer sobre cosa singular, por fuerza de lo estatuido en el artículo 946 del Código Civil, y no cumpliendo el libelo ese requisito legal de individualizar o determinar la parte del inmueble que tiene en posesión cada uno de los demandados, y cuya restitución debió solicitarse, la demanda

flaquea por ese aspecto. La demanda resulta, pues, inepta, no puede prosperar".

Se considera: El cargo está privado de consistencia. La demanda inicial está dirigida a la persecución dé un inmueble determinado como especie o cuerpo cierto esto es en cuanto a su propia individualidad. Y si bien la demanda se encaminó contra las personas que ostensiblemente mantenían ese objeto en su poder, el proceso puso en claro que la poseedora única y exclusiva del inmueble era la demandada Sara Rojas, quien lo había entregado en arrendamiento a los ocupantes materiales como inquilinos, que también fueron incluidos en el libelo, pero respecto de los cuales no se predicaba la reivindicación y por ello resultaron absueltos.

No es entonces la hipótesis de una heredad dentro de la cual varias personas mantienen la posesión de parcelas individualizadas, en que es preciso reivindicar cada una de las partes así divididas de quien directamente y en concreto las posea, para que con la reunión de todas se forme la unidad. Se trata simplemente de que el objeto singular perseguido se encontró en el exclusivo poder de uno solo de los demandados, lo cual no es óbice, sino antes bien requisito para la prosperidad de la acción. El reparo, en consecuencia, es infundado. Para el segundo motivo de la causal 1ª, se alega violación directa del artículo 952 del Código Civil, según el cual la acción de dominio se dirige contra el actual poseedor, y el aserto del recurrente aparece de este tenor: “El demandado en su libelo de demanda aseveró que los demandados Sara Rojas, Luis Prieto, Fideligna Rozo de Prieto y

Emiliano Prieto eran poseedores materiales de la casa y solar que PS materia de la reivindicación, aseveración que equivale a una confesión que perjudica al demandante, puesto que con ella le atribuye a la contraparte el carácter de poseedora. Y de las pruebas llevadas por el demandante resulta que los demandados no son sino meros tenedores del inmueble reivindicado, por lo cual, sin lugar a duda, no puede prosperar la acción reivindicatoria instaurada, por carecer de un requisito indispensable para su viabilidad, cual es que la acción reivindicatoria ha de dirigirse, necesariamente, contra el actual poseedor”. Agrega que la parte actora ha reconocido en su alegato de primera instancia que los demandados distintos de Sara Rojas se limitaron a afirmar que ellos son tenedores de la casa perseguida, por haberla tomado en arrendamiento de la misma Rojas; que al interrogar en posiciones a Fideligna Rozo de Prieto, admitió el demandante que Sara Rojas no es la poseedora del inmueble, y que por lo mismo ha confesado esos hechos. Y dice: "El Tribunal sentenciador incurrió en error evidente de hecho que aparece de manifiesto en los autos al dictar el fallo con prescindencia absoluta de la prueba de confesión que aparece en las posiciones formuladas a la demandada Fideligna Rozo de Prieto, con lo cual fueron violados (sic) el artículo 1769 del Código Civil, que dice: 'La confesión que alguno hiciere en juicio por sí o por medio de apoderado, relativa a un hecho personal de la misma parte, produce plena prueba contra ella, y no se admitirá prueba contra tal

confesión sino en el caso de que se justifique debidamente que la parte que la rindió sufrió un error de hecho, o que no estaba en completo uso de sus sentidos'. También' el sentenciador incurrió en violación del artículo 606 del Código Judicial, por haber dejado de aplicarlo al caso del pleito. Don Luis Claro Solar en su obra «Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado', Tomo 12, pág. 769, al referirse a la confesión de parte, dice: La prueba que resultan del reconocimiento por ellas de algún hecho que es necesario establecer en el juicio es de la mayor importancia: los antiguos autores la llamaban la prueba por excelencia, probatio probatissima. La confesión, propiamente tal, es la declaración por la cual una persona reconoce como verdadero el hecho destinado naturalmente a producir contra ella efectos jurídicos. Además la confesión en un acto unilateral que no requiere para existir sino la voluntad de la parte de que emana y que no necesita la aceptación de aquél en cuyo provecho es hecha. La confesión es un modo de prueba admisible en todas las materias, aún en aquellas en que no es admisible la prueba testimonial, aún para atacar los instrumentos auténticos y los instrumentos privados, pero salvo las excepciones legales. "El señor apoderado de la parte actora sostiene que la demandada Sara Rojas no es la que mantiene la posesión material sobre la casa ya determinada, es decir, la que pretende adquirir el demandante, por medio de la demanda de reivindicación. Luego, si ello es así, entonces salta a la vista una vez más que "el pleito gira

sobre el vacío".

Se considera: El segundo reparo se halla privado de consistencia todavía más que el primero. Si se intentaba demostrar que el pleito gira en el vacío por no haberse establecido el carácter de Sara Rojas romo poseedora del inmueble y como requisito esencial de la acción reivindicatoria incoada por el actor, ha debido el recurrente destruir el análisis de pruebas en que al respecto se detiene el sentenciador, bajo el epígrafe: "Posesión del demandado". Su lectura permite ver cómo el Tribunal apreció que Sara Rojas, en la contestación de la demanda, reconoce "su calidad de actual poseedora material de los inmuebles, calidad que, como allí se recuerda, determinó que doña Sara obtuviera éxito al oponerse a la diligencia de entrega a que se refieren las copias que obran a los folios 19 y s. s., del cuaderno 1° —dice el sentenciador y continúa: "Sabido es que las aceptaciones y negaciones que haga el demandado sobre los hechos invocados en el libelo como susténtatenos de la acción, marcan la ruta que debe seguir el demandante en el elenco probatorio. "Al exigir el legislador en él artículo 205 del Código Judicial entre los requisitos que debe llenar la demanda, la expresión clara de los hechos que fundamentan la petición, quiso llevar al conocimiento del demandado los actos de donde se dice nacer el derecho que se reclama, para que éste los consienta o los niegue y los destruya en este caso, mediante el debate probatorio. "Manteniendo el equilibrio procesal, impuso al demandado en el artículo 225 el deber de expresar en la contestación de la

demanda cuáles hechos admite como ciertos y cuáles rechaza o niega. De esta actitud de la parte pasiva depende el impulso que deba adoptar el demandante, pues queda relevado de aducir probanzas sobre la existencia de aquellos hechos que el demandado ha admitido como ciertos". Además de esto, que sería premisa suficiente, el Tribunal muestra la superabundancia de pruebas que acreditan en Sara Rojas el hecho de encontrarse en posesión del inmueble reivindicado. De manera que resulta imposible descubrir dentro del acervo probatorio ninguna suerte de error en que hubiese incurrido el Tribunal, y menos aún con incidencia en casación por ser manifiesto de hecho; o bien de derecho, por no respetar su juicio la tarifa legal de pruebas. No hubo, pues, confesión del actor, pero sí de la demandada como poseedora del inmueble; no aparecen los errores alegados y no prospera el cargo. Como tercero y último motivo de la causal 1 se aduce que el sentenciador infringió directamente los artículos 2657, 2673 y 2674 del Código Civil.

Dice la demanda: "Con efecto: la sentencia de fecha dos de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho, proferida por el Juzgado primero del Circuito de Bogotá, por medio de la cual fue aprobada la partición en el juicio de separación de bienes entablado por la señora Soledad Medina de Bustamante contra su consorte señor Clemente Bustamante fue registrada el veintitrés de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho no sobre el expediente original sino

sobre la copia, protocolizada en la Notaría 1ª del Circuito de Tunja, expedida por el Secretario del Juzgado primero Civil del Circuito de Bogotá, según consta, de la inspección ocular practicada por el Tribunal el 14 de julio de 1952 (fojas 2 y 3 del Cuaderno de pruebas en la segunda instancia). "La inscripción de la sentencia de fecha dos de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho que se hizo el 21 de julio de 1952 no se verificó sobre el expediente original sino sobre una copia de la sentencia, por lo cual dejó da llenarse el requisito exigido por el artículo 2657 que dice: "Para llevar a efecto el registro, se exhibirá al Registrador copia auténtica del título o documento, y sentencia o decreto judicial en su caso". "La Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha febrero diez de mil novecientos veinticinco, en caso semejante ha dicho: 'El artículo 2652 del Código Civil ordena (inciso 2º) el registro de la da sentencia definitiva ejecutoriada que recaiga en negocio civil; y el artículo 2673 ibidem declara que ninguno de los títulos sujetos al registro hace fe en juicio ni ante ninguna autoridad si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva o respectivas oficinas, conforme a lo dispuesto en él (en el Código). ‘‘Ahora bien, el artículo 2657 de allí mismo dice: 'Para llevar a efecto el registro, se exhibirá al Registrador copia auténtica del título o documento, y la sentencia o decreto judicial en su caso'. 'Según este precepto, lo que sé registra es la sentencia

original, no su copia. Así se deduce del artículo 2669, y así lo ha entendido esta corporación, como puede verse en la Jurisprudencia de la Corte Suprema, tomo 21º De aquí que siempre se haya acostumbrado llevar a la oficina de registro que corresponde, el proceso original para .la inscripción del fallo. 'Esta misma Jurisprudencia consagra que en la copia de la sentencia que se expida, debe estar también la copia de la nota de registro que en el original haya puesto el Registrador, pues de otra manera no se sabe si la inscripción se hizo en vista de dicho original". "Y la misma alta Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación de 27 de septiembre de 1932, dijo: 'La Corte estima fundada esta acusación, pues ya en varias decisiones tiene establecido que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2657 del Código Civil, el registro de la sentencia debe verificarse sobre el original. Clara y terminantemente se dijo en casación de diez de febrero de mil novecientos veinticinco, que 'lo que debe registrarse es la sentencia original, no su copia', y, por consiguiente, las copias registradas de sentencias no registradas sobre sus originales no hacen fe en juicio ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2657 del Código Civil'. Véase Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. — Germán Orozco Ochoa). "Y para abundar en lo sostenido por la Corte acerca del registro de sentencias copio lo siguiente: 'La redacción del artículo 2657 del C. C., es bastante clara en distinguir el modo de llevar a

efecto el registro de un título o documento, tomando la palabra título en un sentido amplio, presentado al registrador en copia auténtica, y la sentencia o decreto judicial en su caso, presentado el original y no la copia. En efecto, el texto de dicho artículo es el siguiente: 'Para llevar a efecto el registro, se exhibirá al Registrador copia auténtica del título o documento, y la sentencia o decreto judicial en su caso'. Parece que el legislador, que en forma tan estricta estableció la institución del registro y que tan severamente sanciona sus transgresiones, quiso prevenir las posibles adulteraciones a que se prestaría la intervención de terceros y aún a interesados que obtuvieron copias de las sentencias o decretos judiciales para llevarlos ellos mismos al Registrador, y quiso dar mayor seguridad a las otras partes y a terceros. Haciendo que el registro recaiga directamente sobre la sentencia y él expediente original, y no sobre copias de ella, que podían ser copias de copia sí el secretario la expide, por ejemplo; del libro copiador de sentencias que se lleva en los Juzgados. Quizá por esta razón la doctrina ha prevalecido en ese sentido, y lo cierto es que ella está debidamente fundada en el texto del artículo 2657 del Código citado'. (Véase casación, 8 de octubre de 1935, ponencia del Magistrado doctor Antonio Rocha). "El Tribunal sentenciador erró de derecho al apreciar como prueba presentada por el actor la escritura pública número 1835 de 27 de octubre de 1948, porque cuando fue llevada al expediente no se hallaba debidamente registrada, toda vez que la sentencia que aprobó la partición de bienes en el juicio de separación de bienes de

que se La venido hablando no ha sido registrada o inscrita conforme lo preceptúa el artículo 2657 del Código Civil. "El Tribunal sentenciador violó el artículo 2674 riel Código Civil porque Sara Rojas es un tercero y los efectos de los actos jurídicos se limitan a ciertas personas. Los actos jurídicos no producen efecto sino entre las personas que los celebran o ejecutan; las que son extrañas a la formación del acto, y que se llaman terceros no pueden beneficiarse de ellos ni perjudicarse. Así lo dice el adagio latino: 'Res Ínter actos acta alus ñeque nocere potest' (sic). "En el juicio de separación de bienes promovido por la señora Soledad Medina de Bustamante contra su marido Clemente Bustamante para nada figuró ni tenía porque figurar en ese proceso la señora Sara Rojas. Ella fue un tercero, ajena a esa separación de bienes. 'Tampoco figuró la señora Sara Rojas en el contrato que recoge la escritura pública número 1835 de 27 de octubre de 1943, pasada en la Notaría octava del circuito de Bogotá celebrado entre la señora Soledad Medina de Bustamante, como vendedora, y el señor Alejo Chinchilla Gil, como comprador. La señora Sara Hojas es un tercero en tal acto jurídico. "Según el texto del artículo 2674 de la obra citada, ningún título sujeto al registro surte efecto legal respecto de terceros, sino desde la fecha de la inscripción o registro. El principio de la retroactividad del registro no obra respecto de la señora Sara

Rojas, porque el artículo 2674 consagra una excepción cuando establece la reserva de que, respecto de terceros, ningún título sujeto al registro presta mérito legal sino desde la fecha de su inscripción, y, la inscripción de la partición se hizo, en lo referente a los bienes ubicados en Tunja, el veintiuno de julio de mil novecientos cincuenta y dos. "Para que una acción sea procedente, es necesario, de necesidad absoluta, que ella exista en el momento de intentarla. 'La prueba de la propiedad del reivindicador debe referirse al momento ce la notificación da la demanda al poseedor, porque la acción corresponde al propietario, no al que podía llegar a serlo con el transcurso del tiempo si hubiera conservado la posesión. (Claro Solar, Tomo 9º, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado). Lo que da el derecho de reivindicar es la calidad de propietario, independientemente de la clase de propiedad". Termina el cargo. ' Sobre la materia expresa el Tribunal en el capítulo “Propiedad del demandante", lo que a continuación se trascribe: "Trajo el actor para demostrar su dominio, copia de la escritura Nº 1.835 de 27 de octubre de 1948 otorgada en la Notaría 8ª de Bogotá, por la cual Alejo Chinchilla Gil adquirió el inmueble perseguido en reivindicación, por compra que le hizo a Soledad Medina de Bustamante. Esta escritura aparece debidamente registrada en Tunja en el Libro Nº 1 bajo la partida Nº 2.603 el 3 de noviembre de 1948: "Ya se dijo que en el presente caso la demandada no exhibe

título de propiedad alguno, enfrentando al actor su simple calidad de poseedora. "Al reivindicar le basta demostrar que es dueño de la cosa, y esa demostración se hace con la presentación de su título debidamente registrado y nada más, ha dicho la Corte Suprema. 'Si la ley obliga al demandante a demostrar que es dueño de la cosa que quiere reivindicar, o sobre la cual solicita una declaración de propiedad, cuando la acción versa sobre inmuebles ha de hacerlo presentando la prueba específica correspondiente, que es la escritura pública registrada. Art. 630 del Código Judicial ya que con ella y sólo con ella prueba que por el medio legal de la tradición radica en él la condición de dueño que ha alegado en su demanda' (G. J.) Tomo L, Página 730). "Ni siquiera le obligaba a acreditar la suficiencia del título porque, como lo tiene establecido la-jurisprudencia, sólo cuando el demandado presenta títulos, puede el actor acreditar la suficiencia del suyo en el debate para establecer la prevalencia. Esto se funda en que el reivindicador no dirige su acción contra todo sujeto de derecho. La sentencia que se profiera en el juicio no tiene efecto erga omnes. Es que el derecho de dominio es relativo, pues aunque se ejerce sin respecto a determinada persona y otorga al dueño la facultad de gozar y disponer de la cosa mientras no incurra en trasgresión de la ley o atente contra el derecho ajeno, la existencia del que comporta al reivindicador no se refiere sino al poseedor y se prueba sólo frente a éste. "Con todo, como aparece que la posesión de Sara Rojas se

remonta a febrero de 1946, y la adquisición de Chinchilla según la escritura citada, se efectuó en 1948, en fuerza de los principios ya expuestos, debía aducir títulos de sus tradentes para cubrir el lapso exigible, y nada más que éste, porque tal obligación no implica la de presentar para los efectos del fallo la cadena completa de los antecesores en el dominio, ya que es sabido que la doctrina y la jurisprudencia rechazan la prueba diabólica. Atendiendo a este orden de ideas se allegó al expediente con la constancia del registro, la copia de la escritura Nº 767 de 25 de octubre de 1948 pasada ante el Notario Primero de Tunja, por la cual se protocolizó la hijuela de Soledad Medina de Bustamante en el juicio se separación de bienes de éste y Clemente Bustamante, en la cual consta haber sido adjudicado a Soledad M. de Bustamante el inmueble sobre que versa el presente litigio. "La parte demandada impugna este título formulándole el reparo de registro defectuoso. "En técnica jurídica no es esto un medio de defensa apto: "Sabido es que uniformemente la jurisprudencia y la doctrina tienen establecido que el demandado en juicio reivindicatorio no puede detener el triunfo del actor sino demostrando su posesión anterior a la del título contrapuesto o su propio derecho de dominio, pero no alegando que la propiedad de la cosa reivindicada no es del actor sino de un tercero. Tal alegación lejos de aprovecharle le perjudica porque destruye la presunción de dominio nacida de la

posesión (G. J. Tomo LVI, página 147). "Si la deficiencia alegada para el registro de la sentencia y de la hijuela hubiera de producir efecto, se estaría afirmando por la misma señora Sara Rojas que la propiedad de los inmuebles litigados permanece en cabeza de Clemente Bustamante, quien los adquirió con anterioridad al juicio de separación, o a la sociedad conyugal Bustamante-Medina. Entra así doña Sara a reconocer otro dueño de los bienes, aniquilando las consecuencias de la posesión que alega. "Resulta, pues, invalidada la defensa, pero quiere la Sala ocuparse a fondo de la materia, en ejercicio de función doctrinaria que le corresponde y para agotar el estudio en la motivación. "Consiste el reparo, cómo lo reza el alegato de instancia en que: "La inscripción déla hijuela de adjudicación y de la sentencia aprobatoria de la partición en lo referente a los bienes situados en 'a ciudad de Tunja se hizo en contravención a la ley y por ello dicha inscripción dejó de transmitir a favor de la señora Soledad Medina de Bustamente el dominio concreto de socia, a nombre de la sociedad conyugal'. La trasgresión alegada consiste en que el registro se hizo sobre una copia expedida por el Secretario del Juzgado 1" Civil del Circuito de Bogotá, con violación del Art. 2.657 del C.C., en concordancia con el 967 del C. J. "Luego discurre así: 'Conforme al Art. 765 del Código Civil, las sentencias de adjudicación en juicio divisorio, pertenecen a la clase

de títulos. traslaticios de dominio; conforme al Art. 756 ibídem, la tradición del dominio de inmuebles se efectúa por la inscripción del título en el registro; conforme al Art. 759 ibídem los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no dar aún o transferirán la posesión respectiva mientras no se haya verificado ese registro; conforme al Art. 1.760 del mismo código, la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, y se mirarán como no ejecutados o celebrados; conforme al Art. 2637 de esa obra, entre los objetos del registro se halla el de servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces; conforme al Art. 2652 del propio código, la partici

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