CSJ - SC09-04-1951 - [017]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-04-1951 - [017]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1951
Sentencia C – SC – 017 de 1951
LA RENUNCIA DE GANANCIALES CONTEMPLADA POR EL
ARTICULO 1837 DEL CÓDIGO CIVIL TIENE EL CARÁCTER DE
ESPECIFICA Y SOLO PUEDE TENER POR FINALIDAD LA DE
LIBERTARSE LA MUJER O SUS HEREDEROS QUE LA
HACEN, DE TODA RESPONSABILIDAD EN EL PASIVO SOCIAL.
— SI OTRA ES LA FINALIDAD PERSEGUIDA, EL ACTO, CONSTITUIRÁ UNA FIGURA JURÍDICA DISTINTA El artículo 1837 del Código Civil confiere a la mujer mayor, o a sus herederos mayores en su cuso, el derecho de renunciar los gananciales, después de la disolución de la sociedad conyugal (C. C. artículo 1820). Como consecuencia de dicha renuncia se confunden e identifican los patrimonios de la sociedad y del marido, según el artículo 1839 del mismo Código, y de esta suerte, la mujer o sus herederos se libertan sin más, de modo absoluto y definitivo, de toda responsabilidad en las deudas sociales, sin quedar obligados a presentar para su defensa en cada caso la prueba que exige el inciso del artículo 1833 ibídem. Esta renuncia de gananciales, además tiene el carácter de específica, y sólo puede acogerse a ella, de consiguiente, la mujer o sus herederos a la disolución de la sociedad conyugal, con la finalidad particular indicada, de libertarse sin más, de manera absoluta y definitiva, de toda responsabilidad en el pasivo social; y es de esta suerte indiscutible que si éstos o aquélla no persiguen con la renuncia dicha finalidad especial, sino una distinta, "la renuncia" constituye una figura jurídica
diferente de la que regula aquella disposición legal.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2099
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA
PETICIONARIO:
Luis Felipe Campo
MAGISTRADO PONENTE:
ARTURO SILVA REBOLLEDO
Corte Suprema de Justicia, — Sala de Casación Civil. Bogotá, nueve de abril de mil novecientos cincuenta y uno. El presente juicio que versa sobre la ineficacia de la "denuncia de gananciales" hecha por el heredero de Cristina Rivera de Campo en favor del doctor Luis Felipe Campo, cónyuge de dicha señora, en la sucesión de ésta, fue iniciado por el apoderado especial del renunciante señor Luis Carlos Delgado Rivera en demanda de fecha 4 de julio de 1944, que es del tenor siguiente: "Señor Juez en lo Civil del Distrito de Buga.
E. S. D. "En mi carácter de apoderado del señor Luis, Carlos Delgado Rivera, respetuosamente y como fundamento de la demanda que concretaré luego, expongo ante usted los siguientes Hechos: ''Primero. —Doña Cristina Rivera de Campo fue; casada en segundas nupcias con el señor Braulio Delgado y de este matrimonio nació don Luis Carlos Delgado Pavera, mi poderdante; "Segundo. —Viuda del señor Delgado, la señora Rivera contrajo terceras nupcias con el doctor Luis Felipe Campo el 16 de marzo de 1911; pero de este matrimonio no hubo descendencia; "Tercero. —Cuando el nombrado doctor Campo contrajo matrimonio era ya un acaudalado propietario, pues poseía varias
haciendas y ganados, que valían muchos miles de pesos; "Cuarto. —El doctor Luis Felipe Campo y doña Cristina Rivera de Campo no celebraron capitulaciones matrimoniales y por eso mi poderdante, don Luis Carlos Delgado Rivera, no supo qué capital poseía el marido, doctor Campo, antes de constituirse la sociedad conyugal Campo-Rivera; "Quinto. —Cuando se formó la sociedad conyugal CampoRivera, solamente contaba a la sazón diez (10) años de edad, pues nació el 30 de junio de 1901; "Sexto. —Los aludidos cónyuges, Campo y Rivera, tampoco practicaron judicial o extrajudicialmente la liquidación provisional de la sociedad conyugal constituida desde 1911; liquidación que tenían facultad de practicar a partir de la vigencia de la ley 28 de 1.932 y por esta circunstancia mi poderdante estaba incapacitado para conocer a cuánto ascendía el capital propio que a cada cónyuge pertenecía y entraba a administrar con autonomía, ni menos podía saber a cuánto podían ascender las utilidades o gananciales obtenidas durante el matrimonio; "Séptimo. —Los cónyuges, doctor Luis Felipe Campo y doña Cristina Rivera de Campo, hacían sus declaraciones de impuestos individual y separadamente, y en las que hizo la nombrada cónyuge no incluyó ésta la proveniente de gananciales. De modo que mi poderdante carecía de base cierta para determinar cuáles eran los bienes correspondientes a gananciales y qué alcanzaban a valer; "Octavo. —Mi poderdante señor Delgado Rivera, no ha intervenido jamás en la administración de los bienes del doctor Luis
Felipe Campo, ni en la de los bienes de la sociedad conyugal formada por éste y doña Cristina Rivera de Campo, sociedad que aún se halla ilíquida. Solamente colaboraba en la administración de algunos de los bienes propios de la causante; "Noveno. —Doña Cristina Rivera de Campo falleció en Buga el 7 de enero de 1942, sin otorgar testamento, habiendo quedado disuelta por tal hecho la sociedad conyugal contraída con el doctor Luis Felipe Campo; "Décimo. —La sucesión intestada de la nombrada señora Rivera de Campo fue abierta en el Juzgado del Circuito a cargo de usted por auto del 12 de marzo de 1942, en el cual fue reconocido como heredero único de la causante, don Luis Carlos Delgado Rivera, a petición del doctor Alfonso Aulestie, apoderado del mismo señor Delgado Rivera; "Undécimo. —En memorial de 16 de marzo de 1942, suscrito por el nombrado señor Luis Carlos Delgado Rivera, que aparece en el juicio de sucesión de la causante, aquél expresó lo siguiente: “Con el derecho que confiere el artículo 1837 del Código Civil y de mi libre y espontánea voluntad, por el presente atentamente manifiesto a usted que renuncio a favor del doctor Luis Felipe Campo, en su carácter de cónyuge sobreviviente todos los gananciales que a mi madre correspondan en la sociedad conyugal habida con su marido doctor Campo, antes citado y que hoy me correspondería recibir a mí como su único y universal heredero. Es decir, esta manifestación fue hecha cuatro (4) días después de haber sido aceptada pura y simplemente la herencia de doña Cristina
Rivera de Campo por su heredero don Luis Carlos Delgado Rivera; "Duodécimo. —El 11 de junio de 1948 fue practicada la diligencia de Inventarios y Avalúos de os bienes pertenecientes a la sucesión de la nombrada señora Cristina Rivera de Campo; pero sin incluir en tales inventarios los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal Campo-Rivera; “Décimo Tercero.—A petición del señor Recaudador de Hacienda Nacional de Buga y por haberlo dispuesto el Juzgado en auto de 9 de diciembre de 1942, confirmado por el H. Tribunal Superior de Buga en proveído de 5 de mayo de 1943 se practicó el 5 de junio de ese mismo año —no de mayo como dice el acta respectiva— la correspondiente diligencia de Inventarios Adicionales para incluir entre los relictos los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal a título de gananciales, y entre éstos figuran bienes raíces de gran valor; "Décimo Cuarto. —La renuncia de gananciales a que se refiere el citado memorial de 16 de marzo de 1942, fue pues, muy anterior a las diligencias de inventarios a que se alude en los hechos duodécimo y décimo tercero. Es decir, cuando el heredero Delgado suscribió el citado memorial oí 16 de marzo de 1942, no conocía el estado de los negocios sociales ni el monto de las utilidades o gananciales obtenido durante la sociedad conyugal Campo-Rivera, y por esto ignoraba que los gananciales que correspondían a la causante ascendieran a la apreciable suma de más de quinientos mil pesos, que es casi el doble del valor de los bienes que como
propios poseía la señora Cristina Rivera de Campo, antes del matrimonio con el cónyuge sobreviviente". Fundamentos de derecho Son éstos los fundamentos jurídicos de la demanda: "De los hechos anteriormente expuestos surgen varias consideraciones que sirven de fundamento al derecho en que se apoya la presente demanda: Primera consideración "La renuncia de gananciales efectuada por la mujer o sus herederos y en ejercicio de la facultad conferida a éstos en el artículo 1837 del Código Civil, producía como consecuencia que la o los renunciantes quedaran exonerados de las obligaciones que durante la sociedad conyugal hubiese contraído el marido con terceros, ante quienes era dueño de los bienes sociales, y único administrador de éstos y de los de su mujer y de los suyos propios. (Artículos 1805, 1806, 1834, y demás pertinentes del Código Civil). "Además, la renuncia le daba el derecho a la o los renunciantes a recibir "porción conyugal", cuando quedaban sin lo necesario para su congrua sustentación. (Artículo 230 del Código Civil). "Pero con la ley 28 de 1932, quedó implícitamente abolida la facultad de renunciar a gananciales; porque si hoy el marido y la mujer administran separadamente sus bienes (artículo 1º de la ley 28 de 1932) y cada uno de ellos tiene capacidad para contraer obligaciones, de las cuales responden separada o solidariamente, según el caso (artículo 2º de la misma Ley), la referida renuncia resulta improcedente, no sólo por carecer de objeto en cuanto a librar a la mujer de las obligaciones del marido, sino porque con ella se
perjudicaría a los acreedores de la mujer y se prestaría a connivencias dolosas entre consortes o herederos de éstos. “Y es igualmente inadecuada la renuncia para obtener porción conyugal, porque en este caso tampoco se exonera al renunciante de sus obligaciones para con terceros, a quienes sí puede perjudicar con la renuncia. Y en cambio, no ocurriendo ésta, el renunciante siempre recibiría por "porción conyugal" por lo menos el complemento a que le da derecho el artículo 1234 del C. Civil. Segunda consideración "La renuncia a gananciales que hagan la mujer o sus herederos después de disuelta la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges, no puede suceder sino en la sucesión del marido, pues si la sociedad se disuelve por muerte de la mujer, es imposible que ésta haga la renuncia, por razones obvias. Y con la que hicieran los herederos de la mujer en la sucesión de ésta no se obtendrían los resultados jurídicos que la ley le asigna en la renuncia de gananciales. "En efecto, con ella no se librarían los renunciantes de las obligaciones que correspondieran a la causante, según lo que se deja expuesto antes, ni adquirirían tampoco los herederos el hecho a "porción conyugal"; porque éste sólo surge para el cónyuge sobreviviente con la muerte del otro cónyuge, y, por consiguiente, para la mujer que fallece antes que el marido no ha existido nunca tal derecho y, en tal virtud, no transmite a sus sucesores la facultad de optar entre “porción conyugal" y gananciales. Y esto
aparte de ser contrario a la equidad, puede redundar en perjuicio de los acreedores de la mujer difunta. Tercera consideración Los gananciales correspondientes a la cónyuge difunta son parte del patrimonio dejado por ella a sus herederos, como se colige de lo dispuesto en los artículos 1830 del C. Civil, 4º de la ley 2ª de 1932 y 80 de la ley 63 de 1936. "De modo que los herederos que renunciaren a los gananciales, lo que realmente harían sería repudiar una parte de la herencia y esto no lo permite el artículo 1285 del Código Civil. Ellos tendrían que repudiar todos los bienes y derechos dejados por la causante al morir. "En el caso que respetuosamente someto a la decisión judicial, si se acepta como válida la manifestación sobre renuncia a gananciales hecha por el heredero Luis Carlos Delgado Rivera, se viólala el precepto legal últimamente citado: porque tal manifestación fue expresada DESPUÉS de que el señor Delgado Rivera había hecho ACTO DE HEREDERO. Y por esto se reputa, según el.art. 1299 del C. Civil, la intervención en un acto de trasmutación judicial, aceptando así pura y simplemente la herencia de la causante. "Cuarta consideración "Si se arguyese que la renuncia a gananciales puede hacerse hoy porque el artículo 15 del C. Civil permite la renuncia de cualquier derecho cuando no. está prohibido hacerlo y no contra derechos de terceros, y porque ella no está constituida precisamente con el fin de exonerar de obligaciones al renunciante, ni con el propósito de “éste adquiera el derecho compensatorio acción conyugal", entonces hay
que aceptar formante que la renuncia entraña una DONACIÓN ENTRE VIVOS, de acuerdo con los artículos 14 del Código Civil y sus concordantes del estatuto. "Pero en este caso no es válida la renuncia que haga pretermitiendo las formalidades esenciales exigidas para las DONACIONES de esta clase, el mismo Código Civil. "Para que la renuncia a gananciales no constituyera en tal caso UNA DONACION sería precise que aquélla no se concretara a ellos solamente, sino que habría que REPUDIAR TOTALMENTE la herencia de que forman parte integrante los bienes y derechos que constituyen las gananciales. Quinta consideración “Si ninguna de las consideraciones anteriores se estimase suficiente para declarar sin valor ni alcance jurídico la manifestación sobre renuncia a gananciales expresada por el heredero Luis Carlos Delgado Rivera, existe aún otra: la que proviene del error o la ignorancia del señor Delgado Rivera sobre el monto efectivo a que ascienden los gananciales obtenidos durante la sociedad conyugal que existió entre el doctor Luis Felipe Campo y la señora Cristina Rivera, por desconocer el estado de los negocios sociales, y si los bienes adquiridos durante el matrimonio lo habían sido con capital individual de cada cónyuge o con el de la sociedad. “Es decir, la renuncia fue hecha por un ERROR justificable acerca del verdadero estado de los negocios sociales, y es rescindible entonces, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1838 del C. Civil”.
Demanda: Fundado en los hechos relacionados pidió el demandante que mediante la tramitación de un juicio ordinario y con audiencia del doctor Luis Felipe Campo, varón mayor de edad y vecino de
Buga, contra quien se dirigió esta acción, se hicieran las siguientes aclaraciones: "Que es ineficaz y, por consiguiente, no produce efecto jurídico la manifestación hecha a favor del doctor Luis Felipe Campo por don Luis Carlos Delgado Rivera, en memorial de fecha 16 de MARZO DE MIL. NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS, que figura en el juicio de sucesión intestada de la señora CRISTINA RIVERA DE CAMPO que cursa actualmente en el Juzgado del Circuito al digno cargo de ustedes, memorial sobre renuncia a los gananciales correspondientes al renunciante, como heredero universal y único de la nombrada causante, señora Cristina Rivera de Campo; pues tal renuncia es absolutamente nula, por todos o algunos de los siguientes motivos: "A) Porque tal renuncia es contraria a lo dispuesto en la ley 28 de 1932, sobre régimen patrimonial en el matrimonio, que implícitamente abrogó las disposiciones pertinentes del Código Civil sobre renuncia a gananciales; "B) Porque, si a pesar de la ley 23 citada, la renuncia a gananciales fuera válida, tal renuncia es improcedente en la sucesión de la mujer, cuando es hecha por el heredero o los herederos de ésta, viviendo, como vive aún el marido, en cuya sucesión sólo podrá ser viable; "C) Porque aún aceptando que la referida renuncia a gananciales fuere procedente en la sucesión de la mujer, la hecha por el señor Luis Carlos Delgado Rivera, en la sucesión de la señora Cristina Rivera de Campo siempre es NULA, porque ella implica la repudiación de una CUOTA de la herencia de la causante, lo que es
contrario a lo dispuesto en el artículo 1285 del C. Civil, o la rescisión, por lo menos, en parte, de la aceptación que de la herencia ya había hecho el heredero señor Delgado Rivera, lo que tampoco permite el artículo 1291 del mismo Código, sino en los casos allí expresados, ninguno de los cuales concurre en la aceptación pura y simple de la herencia de la señora Cristina Rivera de Campo, hecha por el nombrado heredero. "D) Porque aún admitiendo que la renuncia a gananciales sea posible hoy; que sea procedente que la hagan los herederos de la mujer en la sucesión de ésta, y sin que haya muerto el marido: que no implique repudiación de una cuota de la herencia ni rescisión de las aceptaciones de las herencias, sino al precepto general según el cual todo derecho es renunciable sin compensación alguna, entonces la renuncia a gananciales de clon Luis Carlos Rivera a favor del doctor Luis Felipe Campo tiene todos los caracteres de DONACIÓN ENTRE VIVOS viciada de nulidad, por hacerse pretermitido en ella los requisitos esenciales para su validez (Artículos 1443 y 1464 del Código Civil), y “E) Porque si ninguna de las causales de nulidad que quedan puntualizadas es atendible debe acogerse la proveniente de ERROR justificable' acerca del verdadero estado de los negocios sociales en que incurrió el heredero Delgado Rivera; error que no le permitió apreciar el valor real del derecho que renunciaba, y que hacer imprescindible la renuncia (artículo 1838 del Código Civil)". "Que como consecuencia de la nulidad que se declara, los bienes que integran los gananciales que correspondían a la señora
doña Cristina Rivera de Campo, en la sociedad conyugal que existió entre ella y el doctor Luis Felipe Campo y a. los cuales se refiere la manifestación de renuncia, cuya nulidad se pide, les sean adjudicados en la partición de bienes de la sucesión de la nombrada causante al heredero, señor Luis Carlos Delgado Rivera, junto con los demás bienes a que tiene derecho en la misma sucesión el nombrado heredero. "Que el demandado, doctor Luis Felipe Campo, está obligado a pagar al demandante, señor Luis Carlos Delgado Rivera, los frutos naturales y civiles que hayan producido los bienes gananciales desde el fallecimiento de la causante, señora Cristina Rivera de Campo, hasta el día del pago, mediante la tramitación establecida en el artículo 553 del Código Judicial. "Que el demandado doctor Luis Felipe Campo, está obligado a pagar las costas en este juicio, si afronta la litis". La sentencia de primer grado El Juzgado después de tramitar la primera instancia, la desató en fallo de tres (3) de julio de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), cuya parte resolutiva es del tenor siguiente: "1. DECLARASE ineficaz y por consiguiente, no produce ningún efecto jurídico la manifestación hecha a favor del doctor Luis Felipe Campo por don Luis Carlos Delgado Rivera en memorial de fecha 16 de MARZO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS, que figura en el juicio de sucesión intestada de la señora CRISTINA RIVERA DE CAMPO; "2. Como consecuencia de la nulidad declarada. ADJUDICANSE en la partición de bienes de la sucesión de la señora
Cristina Rivera de Campo, al señor Luis Carlos Delgado Rivera, junto' con los demás a que tiene derecho el nombrado heredero en la misma sucesión, los bienes que integran los gananciales que correspondían a la señora Cristina Rivera de Campo, en la sociedad conyugal que existió entre ella y el doctor Luis Felipe Campo, y a los cuales se refiere la manifestación de renuncia''. "3. CONDENASE al demandado, Dr. Luis Felipe Campo a pagar al demandante, señor Luis Carlos Delgado Rivera, los frutos naturales y civiles que hayan producido los bienes gananciales" desde el fallecimiento de la causante, señora Cristina Rivera de Campo, hasta el día del pago, mediante la tramitación establecida en el artículo 553 del Código Judicial; "Sin costas". El Juez encontró aceptables las tesis jurídicas del demandante y aplicables a los hechos controvertidos, que halló plenamente demostrados. "...la renuncia de gananciales — dijo — aceptada por el Legislador... con dos fines: el de que la mujer o sus herederos pudieran exonerarse de responsabilidad proveniente de obligaciones contraídas durante la sociedad conyugal por el marido, y el de que ella obtuviera derecho a porción conyugal, si quedaba sin lo necesario para su congrua subsistencia...". Y agrega que como la ley 28 de 1932 hizo a la mujer coadministradora de los bienes sociales, "...por chocar con las intenciones de la ley 28, debe considerarse abolida la renuncia a gananciales..." Como el derecho a porción conyugal se entiende existir "al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge", considera que muerto ese cónyuge, precisamente el al que con derecho exclusivo asignaba la
ley la facultad de renunciar a gananciales para obtener porción conyugal, no podrían lograr sus herederos el resultado conocido. Acepta que con la renuncia de que se hecha por el heredero de la mujer en la propia sucesión de ésta, después de aceptada la herencia, no podrá eludir inexistentes responsabilidad des ni para obtener porción conyugal, que legamente no le correspondía, implica o la aceptación de una parte de la herencia o la rescisión parcial de ella, ambas cosas jurídicamente imposibles. Apoyado en la autoridad de don Fernando Valdez (pág. 142, número 185 del Tomo VII de su obra), admite el Juez que "cuando la renuncia de los gananciales es la de un derecho" implica "una donación sometida a las reglas que rigen ésta". Y esto "parece natural"... "desde luego que, con ella la mujer hace un traspaso de bienes de su pertenencia, íntimamente conectado, es cierto, a un interés particular, pero gratuito, a favor de una persona que lo acepta"; y deduce; que consiguientemente la renuncia en cuestión" constituyó "una donación entre vivos, de acuerdo, con los artículos 1443 del C. Civil v sus concordantes del mismo estatuto", afectada de nulidad en este caso por Darse pretermitido las solemnidades legales "que son: insinuación, si lo donado pasa de los dos mil pesos; escritura pública, si los gananciales comprenden bienes raíces tanto más siendo como son, una cuota de bienes, lo que hace indispensable también inventario solemne". La sentencia acusada Por apelación de la parte demandada, subieron los autos al
Tribunal Superior de Buga, el que surtido el trámite de la segunda instancia, en resolución de fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos cuarenta y seis (1946), revocó la sentencia recurrida y absolvió en consecuencia al demandado. Sin costas. El Superior hizo un pormenorizado análisis de las tesis jurídicas del recurrente, siguiendo el orden de estudio trazado en la demanda. No obstante reconocer "la oposición entre el régimen establecido por la ley 23 de 1932" y "el Código Civil anterior a esta ley", "en cuanto se refiere a la mujer", considera que subsiste la institución de la renuncia de gananciales, que hoy considera extensiva al marido por estar situado legalmente en las mismas condiciones de la mujer. No acepta, por tanto, que hoy tal renuncia pueda tener como único objetivo el recibir la porción conyugal, que es "institución autóctona" (Fabres, Monografía sobre la porción conyugal), "condicionada exclusivamente a la carencia de bienes por el cónyuge sobreviviente...", y rechaza en consecuencia el concepto según el cual sólo pueda hacerse la renuncia de gananciales en la sucesión del marido. Admite que "el derecho a gananciales que tiene el heredero hace parte de la herencia" pero reputa que ese derecho equivale a la sola facultad de aceptarlos o repudiarlos. Es, advierte, "al igual de la delación de la herencia, una opción a recogerlos o a rechazarlos". Agrega que de esta suerte "no puede aseverarse... que la comunidad universal que forman los gananciales entre al
patrimonio del heredero por haber recogido la herencia". "De esto se concluye evidentemente que al renunciar el heredero su derecho a gananciales, habiendo previamente aceptado la herencia, acepta parte de aquélla y repudia otra, no pudiéndose entonces violar la disposición del artículo 1285". Tratando de refutar al demandante y al Juez de primer grado, en cuanto opinaron que la expresada renuncia constituyó donación irrevocable, sostiene que "para que haya donación o transferencia de un bien a otra persona gratuita e irrevocablemente, requiérese que el acto o título gratuito sea la causa de la adquisición que haga el donatario. Diferenciase así la donación del fenómeno llamado renuncia porque el beneficiado con ésta no deriva su título del abdicante, pues que el suyo proviene de una relación jurídica que en general preexiste al acto de abdicación. La adquisición que hace el renunciatario es un derecho que ha tenido como en suspenso y que depende de que el titular renuncie. La renuncia, es, pues, una simple condición para que el beneficiado adquiera. No ocurre lo mismo con la donación, que es título para el donatario. Es casi innecesario enumerar las ostensibles diferencias entre el contrato de donación y la renuncia: ésta es un acto unilateral que no requiere aceptación; la donación es revocable a voluntad del donante antes de la aceptación y aún después por causas espaciales...; y en fin, el donante es libre para beneficiar con su acto a la persona de su elección, al paso que el renunciante no porque la ley ha preferido el sujeto que a la postre
haya de resultar beneficiado. "No puede negarse que la renuncia, lo mismo que la liberalidad llamada donación, producen para el renunciatario o donatario un beneficio que es el derecho donado o renunciado. Pero aparte de las diferencias anotadas que pudieran llamarse de forma, existe otra de fondo. "Sábese que en todo negocio jurídico existe una causa o razón para su vigencia, que se entiende o acepta como el fin práctico que las partes tuvieron al celebrarlo. Tal causa es fácil de hallarse en todos aquellos negocios en que hay mutua prestación y obligación, y aún en la donación porque la ley la ha fijado llamándola liberalidad. Pero en tratándose de renuncia, no aparece aquélla en forma ostensible o aparente, y se hace jurídicamente difícil encontrarla por ser éste un negocio unilateral que no puede considerarse como contrato, o como obligación según el término empleado por el artículo 1524 del Código Civil, conforme al cual la causa es imperativa sólo para aquellos negocios llamados contratos y obligaciones". Más adelante agrega que ''trasplantar esta teoría de la causa, o quizás mejor del móvil, desde el campo de la autonomía de la voluntad que rige los negocios jurídicos al que determina la reglamentación legislativa por medio de la ley es cuestión demasiado difícil...". Hace hincapié el Tribunal en que según -el artículo 1450 del Código Civil, “la donación entra vivos no se presume sino en los casos que expresamente hayan previsto las leyes", lo que en su concepto, “no quiere decir que sólo exista donación en cada caso concreto consideraos por la ley..." pero sí "que jurídicamente
hablando les actos o contratos que la ley denomina con nombre diferente del de donación, no pueden llegar a convertirse en este contrato o en otro diferente...". Comentando luego el Superior las razones del actor, sostiene: "A) Son perfectamente distintos el derecho a gananciales y los bienes que a otro título haya poseído el causante, de tal manera que no puede afirmarse que aquéllos y éstos integren la herencia. Los gananciales continúan siendo derechos pertenecientes a los socios que los acepten... “B) Es evidentemente indiscutible que por muerte de la causante se defirió su herencia a los herederos. “C) Es asimismo evidente que aceptada la herencia los herederos tienen la posesión legal que la ley les confiere desde el momento de la muerte del causante. Pero la aceptación no implica el que los bienes hayan entrado al patrimonio del heredero, pues que éste sólo tiene un derecho eventual sobre los bienes relictos, que continúan formando el patrimonio más o menos autónomo y universal que se llama herencia. "D)...la renuncia de gananciales hecha por el heredero después de aceptada la herencia no equivale a la repudiación de parte o cuota de la asignación, porque el heredero al aceptarla lo que adquiere es la calidad de socio de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida y por consiguiente el derecho de opción para aceptar o renunciar los gananciales. "E)...los esposos o sus herederos... no tienen en la sociedad conyugal disuelta y en liquidación un derecho concreto y determinado sobre aquella comunidad universal, sino uno eventual que puede llegar a concretarse en alguno de los bienes que integran
aquel patrimonio...” “..cuando el heredero de un socio renuncia su derecho a gananciales no está transmitiendo al otro los bienes que integran aquel patrimonio, sino más bien abandonando o haciendo dejación de su calidad de socio, de la misma manera que quien repudia la herencia se desprende de su calidad de heredero". Termina el fallador de segunda instancia rechazando la tesis del error, alegada en subsidio en la demanda, sobre la consideración que hace en la sentencia de la diferencia existente entre el error y la ignorancia. "Al decir el artículo 1838 que la renuncia es rescindible por error acerca del verdadero estado de los negocios sociales, está indicando en forma clara y precisa que la anulabilidad es deducible en este caso sólo cuando el motivo determinante de la renuncia" fue el falso concepto que acerca del verdadero estado de los negocios sociales tuvo el renunciante a la época de su acto. Es decir, que si el renunciante hubiera conocido el verdadero estado de aquellos negocios no habría renunciado. "Además, bien diferente es este alegado error acerca del verdadero estado de los negocios sociales del motivo determinante de la renuncia, el cual aparece de manifiesto en el escrito que contiene aquel acto. Dice allí el renunciante que procede. "siguiendo instrucciones especiales de mi madre quien en muchas ocasiones manifestó a su j marido no recibir parte alguna de los gananciales que por ley le pudieran corresponder…" El recurso ante la Corte Contra la providencia de segundo grado interpuso la parte actora el recurso extraordinario de casación, que habiendo sido oportunamente concedido y admitido, se decide en esta sentencia
al término de su tramitación legal. Se funda este recurso en el primero de los motivos enumerados en el artículo 520 del Código Judicial, motivo que —en concepto del apoderado el actor— presenta varios aspectos que analiza separadamente en la demanda. Considerando la Sala, en ejercicio de su facultad de interpretar la demanda, que cada uno de tales "aspectos”
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