CSJ - SC09-11-1951 [059]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-11-1951 [059]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1951
Sentencia C – SC – 059 de 1951
LOS HIJOS LEGÍTIMOS DE UN HERMANO PREMUERTO DEL
CAUSANTE TIENEN LA REPRESENTACIÓN DE SU PADRE EN
LA SUCESIÓN DE AQUEL Y NO QUEDAN EXCLUIDOS POR EL
CONYUGUE SOBREVIVIENTE - REPRESENTACIÓN DE LA
SOCIEDAD CONYUGAL DISUELTA E ILIQUIDA - EL CÓNYUGE
SUPÉRSTITE NO PUEDE DISPONER DE LOS BIENES DE LA
SOCIEDAD CONYUGAL NO LIQUIDADA AUN SIN EL
CONSENTIMIENTO DE LOS HEREDEROS Y REPRESENTANTES
DEL DIFUNTO
1EI artículo 1043 del Código Civil es absolutamente claro en cuanto determina que siempre hay derecho a la representación en la descendencia legítima de los hijos o hermanos naturales. No es, pues, cierto, como lo consideró el Tribunal que el demandante, por ser hijo de un hermano natural del causante estuviera excluido de su herencia por la cónyuge supérstite. Casualmente, en virtud del artículo citado, debido a su calidad de hijo legítimo, el demandante, en el orden sucesoral el lugar que le hubiera correspondido a su padre como hermano natural del causante. 2-En varias ocasiones ha dicho la Corte que una vez disuelta la sociedad conyugal, se forma una comunidad a la cual representan, en caso de muerte de uno de los cónyuges, el sobreviviente y los herederos del fallecido. 3-Jurisprudencia inveterada ha establecido que una vez disuelta la sociedad conyugal por muerte de uno de los contrayentes, no puede el supérstite disponer de los bienes
que pertenecían a la sociedad conyugal, sin el consentimiento de los herederos y representantes legítimos del cónyuge fallecido. Para la validez del acto dispositivo, es indispensable la aceptación de estos últimos, cualquiera que sea el cónyuge por cuyo conducto los bienes hubieren interesado a tal sociedad. Sin el cumplimiento de este requisito, se dataría de una venta de cosa ajena, que si bien es válida al tenor del artículo 1871 del Código Civil, lo es sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por prescripción, como el mismo texto lo advierte.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2105 y
2106
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
PETICIONARIO:
Antonio María Viveros Espinosa
MAGISTRADO PONENTE:
ALFONSO BONILLA
GUTIÉRREZ
Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, noviembre nueve de mil novecientos cincuenta y uno. El 15 de julio de 1931, por medio de la escritura número 240 de la Notaría de Trujillo (Departamento del Valle), Pablo y Epaminondas Triana B. compraron a Bárbara Arana v. de Viveros una finca agrícola denominada "La Selva" y ubicada en la Cordillera Occidental de dicho Municipio, compuesta de café, plátano, yuca, caña, pastos, rastrojos y montes, con una cabida superficiaria de 30 plazas aproximadamente y demarcada por los siguientes linderos: "Por un costado con propiedades de Florentino
Sierra y José Ignacio Maldonado; por otro costado, comprendió de Julio Jaramillo por una cuchilla; por otro costado, con predios de Epifanio Victoria y Paulino N; (sic) y por el otro costado, con predios de los mismos Sierra y Maldonado". Parte del inmueble mencionado lo había adquirido Bárbara Arana de Viveros a título de colono cultivador y el resto por compras sucesivas hechas en los años de 1916 y 1928, según reza en los instrumentos notariales respectivos. La mencionada Bárbara Arana contrajo matrimonio católico con Hermógenes Viveros en la vise parroquia de Huasanó (Valle), el 18 de junio de 1910. Dicho señor Viveros falleció en el año de 1937 sin dejar ascendientes ni descendientes naturales o legítimos. Disuelta la sociedad conyugal Viveros-Arana por la muerte del marido, la viuda hizo a los demandados en este pleito la venta ya referida, sin haberse liquidado la sociedad conyugal ni estar abierto el juicio sucesorio correspondiente. Así las cosas, el señor Antonio María Viveros Espinosa por medio de apoderado demandó ante el señor Juez Civil del Circuito de Tulúa, el 29 de septiembre de 1945, a los señores Pablo y Epaminondas Triana B. para que en sentencias definitiva y mediante juicio ordinario, se hagan las siguientes declaraciones: "Primero.- Que la sucesión del causante Hermógenes Viveros, representada para este 'pleito por su heredero Antonio María Viveros Espinosa, es dueña, del inmueble a que se refiere el punto a) del
hecho segundo de esta demanda. Segundo.- Que a consecuencia de la anterior declaración, los demandados señores Triana están en la obligación de restituir a la mencionada sucesión, representada en la forma que se deja dicha, el inmueble denominado "Cuancua", con los linderos y por las especificaciones que ya se establecieron. Tercero.- Que se condene y sancione con las costas la temeraria oposición de los demandados, con la advertencia de que mis poderdantes están listos a tratar con .los demandados la mejor manera de satisfacer los derechos en discusión, con el objeto de evitar la presente causa". En la parte final de la demanda adiciona las primeras súplicas, pidiendo también para la sociedad conyugal ilíquida la declaración de dominio y la restitución del inmueble correspondiente. El predio a que se refiere el punto a) del hecho segundo de la demanda, se describe en el libelo así: "Una finca en 'Cuanca', corregimiento de Huasanó, Municipio de Trujillo, con 3) (si) plazas de extensión, poco más o menos, con cultivos de pasto, café, plátano, arracacha y monte, con casa de habitación en buen estado, alinderada así: Norte, con Ignacio Maldonado y el camino público que de la población conduce al punto denominado "Guaimaral"; Sur, con propiedad de Epifanio Victoria; oriente, con el camino que de Huasanó conduce a Bohemia y Trujillo; y occidente, con predio del señor Paulino Martínez". Un error de máquina que en la segunda instancia fue suficientemente explicado y aclarado, determinó que el
demandante le fijara al predio en referencia una cabida de tres plazas y no de treinta que le corresponden aproximadamente, como se demostró con diversas pruebas en el curso del juicio. Para acreditar su personería sustantiva, el demandante trajo a los autos los siguientes documentos: La partida de bautismo de Isaías Viveros, hijo de Basílica Viveros; Certificado del cura párroco de Roldadillo haciendo constar que no aparece en los archivos de la parroquia la partida de bautismo de Hermógenes Viveros, hijo de Basilisa, Viveros; La partida eclesiástica de matrimonio de Isaías Viveros con Catalina. Espinosa; Las partidas de bautismo de Fermina y Antonio María Viveros Espinosa, hijos legítimos de Isaías Viveros y Catalina Espinosa; La partida de matrimonio católico de Hermógenes Viveros y Bárbara Arana; Las partidas de defunción de Isaías y Hermógenes Viveros, según las cuales la muerte de estos hermanos tuvo lugar en los años de 1921 y 1937, respectivamente; Copia del auto con que el juzgado civil del circuito de Tulúa declaró abierta la sucesión de Hermógenes Viveros y reconoció como herederos suyos a Antonio María y Fermina Viveros Espinosa, por derecho de representación. Los demandados se opusieron a la acción y propusieron como excepciones perentorias las de petición de modo indebido o antes de tiempo, improcedencia de la acción, falta de causa, falta de personería en el actor e inepta demanda. Además, denunciaron el pleito a la señora Bárbara Arana y formularon otra excepción,
consistente en que la firma de Epaminondas Triana, uno de los demandados, no aparece en la escritura de compraventa. La sentencia de primer grado, fechada el 26 de mayo de 1948 declaró no probadas las excepciones propuestas y absolvió a los demandados, considerando que el inmueble no fue identificado En la inspección ocular practicada a solicitud de ambas partes se identificó el predio, estableciendo que sus linderos eran los mismos determinados en la demanda (fls. 17 a 19 v. del cuaderno Nº 2). Sin embargo, la cabida de tres plazas señalada en la demanda no correspondía a las treinta de que aproximadamente consta la finca, según el dictamen pericial y la escritura de venta de Bárbara Arana de Viveros a los demandados. En la disparidad que resultó de esta confrontación se basó el juzgado para estimar que el, inmueble no estaba identificados. El actor apeló de dicho fallo y el Tribunal encontró que el demandante ha demostrada equivocación en que incurrió en la demande al darle a la finca materia del juicio la extensión de tres plazas, en lugar de treinta, con que aparece en la inspección ocular. No obstante, confirmó la providencia del inferior estimando que en su calidad de sobrino natural del causante Hermógenes Viveros, el demandante carece de derecho que le permita concurrir con el cónyuge sobreviviente como heredero de aquél, desconoció el derecho de Antonio María Viveros para pedir la restitución a la sociedad conyugal o a la sucesión, de la finca vendida por Bárbara Arana v. de Viveros. Contra esta sentencia, dictada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga el 3 de marzo de 1949, interpuso casación el demandante. Legalmente sustanciado el recurso, va la Corte a decidir. La demanda de casación contiene un solo cargo que hace consistir en infracción directa de la ley sustantiva, por interpretación errónea de la misma y falta de aplicación, y en error de hecho fundado en no haber estimado el Tribunal las pruebas relativas al parentesco de los demandantes con el de cujus. El recurrente acusa la sentencia de haber violado, por falta de aplicación, el artículo 946 del Código Civil que define lo que es la reivindicación o acción de dominio; la acusa también de haber violado el artículo 673 de la misma obra, desde luego que el Tribunal pretendió adicionar “con el de buena fe, los modos de adquirir el dominio". Agrega el recurrente que al dejar de aplicar el artículo 1043 del Código Civil, en el cual se establece el derecho de representación para la descendencia legítima de los hermanos naturales del causante, el Tribunal lo interpretó erróneamente e incurrió así en directa infracción de 108 artículos 21 y 22 de la Ley 45 de 1936, que regulan los órdenes sucesorales correspondientes y ordenan regir la sucesión del hijo natural por las mismas reglas establecidas para la sucesión del causante legítimo. Al refutar las apreciaciones del Tribunal respecto a la buena fe de los compradores demandados, dice el recurrente que la buena fe no podría producir más efectos, en el caso sub judice, que el de obligar al reivindicador a pagar las mejoras Útiles hechas en la
cosa objeto de la reivindicación. Para complementar sus puntos de vista sobre el particular, afirma que al pretender el Tribunal que la acción reivindicatoria no puede prosperar ante poseedores de buena fe, le dio al artículo 966 del Código Civil un alcance que no tiene, aplicándolo indebidamente, en consecuencia, por errónea interpretación. El error de derecho lo explica el recurrente así: "A causa de haber estimado el Tribunal que no había lugar a la restitución por los dos motivos indicados en el fallo, éste contiene, virtualmente al menos, un error de hecho a consecuencia del cual el fallador omitió estimar las pruebas y violó por omisión, esto es, por no haberlos aplicado siendo del caso aplicarlos, los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil, así como los artículos 593 y 598 del Código Judicial".
Se considera: En líneas generales, las apreciaciones del recurrente, que se dejan expuestas, las acoge la Corte.
Consta de autos que la señora Bárbara Arana, cónyuge supérstite de Hermógenes Viveros, después del fallecimiento de éste y sin mediar liquidación de la sociedad conyugal, ni siquiera apertura del juicio de sucesión, enajenó a los demandados Pablo y Triana B. el inmueble objeto del presente juicio, mediante escritura pública número 240 otorgada el 15 de julio de 1939 en la Notaría del circuito de Trujillo. Dicha finca había sido adquirida a título oneroso por la mencionada señora durante su matrimonio con Hermógenes Viveros, por medio de las escrituras números 35 y 73 de las Notarías de Huasanó y Buga la grande, fechadas el 21 de
agosto de 1916 y el 29 de diciembre de 1928. Así, el bien en referencia ingresó desde entonces a la sociedad conyugal. Estimo el Tribunal que no obstante el parentesco consiente en ser el demandante hijo legítimo de un hermano natural del de cujus Hermógenes Viveros, y de no haber dejado éste ascendencia ni descendencia legítima o natural, sino únicamente cónyuge sobreviviente, el demandante no tiene la calidad de heredero por tratarse de un sobrino natural. Sobre esta base se negó el derecho que alega para concurrir a la sucesión con la cónyuge y para representar, por lo tanto, a la sucesión y a la sociedad conyugal al efecto de ejercitar las acciones incoadas en la demanda. Planteada la cuestión en los anteriores términos, aparece como evidente que el Tribunal desconoció el derecho de representación reconocido en forma expresa por el artículo 1043 del Código Civil a favor de la descendencia legítima de los hermanos naturales: y por haber incurrido en tal error, se negó a aplicar el artículo 22 de la ley 45 de 1936 que le da al hermano natural el derecho a concurrir en la mitad de la herencia con la cónyuge sobreviviente de su hermano natural que no ha dejado ascendientes ni descendientes legítimos o naturales. En efecto. El artículo 1043 del Código Civil es absolutamente claro en cuanto determina que siempre hay derecho a la representación en la descendencia legítima de los hijos o hermanos naturales. No es cierto, pues, como lo consideró el Tribunal, que el demandante por ser hijo de un hermano natural del causante
estuviera excluido de su herencia por la cónyuge supérstite Casualmente, en virtud del artículo citado, debido a su calidad de hijo legítimo el demandante ocupa en el Sucesoral el Jugar que le hubiera correspondido a su padre Isaías Viveros como hermano natural del causante. Porque el carácter de heredero en representación del padre legítimo no puede ser desconocido, el Tribunal incurrió en manifiesto error de derecho al interpretar como lo hizo el artículo 1043 del Código Civil; y este error lo condujo a no aplicar el artículo 22 de la Ley 45 de 1936, conforme a cuyo texto el hermano natural concurre con el cónyuge sobreviviente en la mitad de la herencia. Por cuanto a carencia de representación se refiere, no existe como se ve, la pretendida ilegitimidad sustantiva de la personería o falta de legitimación el demandante para pedir a nombre de la sucesión y de la sociedad conyugal la declaración de pertenecerles el bien objeto de la compraventa realizada entre la señora Bárbara Arana de Viveros y los demandados, y para que se restituya a aquélla o a éste. En varias ocasiones ha dicho la Corte que una vez disuelta la sociedad conyugal se forma una comunidad a la cual representan, en caso de muerte de uno de los cónyuges, el sobreviviente y los herederos del fallecido. (Casación de 23 de septiembre de 1921 y del 12 de julio de 1928, Tomos XXIX página 57, y XXXV, página 324). Jurisprudencia inveterada ha establecido que una vez disuelta la sociedad conyugal por muerte de uno de los
contrayentes, no puede el supérstite disponer de los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal sin el consentimiento de los herederos y representantes legítimas del cónyuge fallecido. Para la validez del acto dispositivo es indispensable la aceptación de estos últimos, cualquiera que sea el cónyuge por cuyo conducto los bienes hubieren ingresado a tal sociedad. Sin el cumplimiento de este requisito se trataría de una venta de cosa ajena, que si bien es válida al tenor del artículo 1871 del Código Civil, lo es sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida mientras no se extingan por prescripción, como el mismo texto lo advierte. Por lo tanto, si la calidad de hermanos naturales de su padre y el causante estuviera debidamente comprobada, el demandante como heredero del cónyuge muerto tendría perfecto interés jurídico para demandar a nombre de la sucesión y con mayor razón al tratarse precisamente, de desconocerle efectos legales a un acto celebrado por el cónyuge sobreviviente que perjudicaría a los herederos en forma notoria. Sin embargo, no existe en el juicio la plena prueba de la colateralidad del demandante con el de cujus, señor Hermógenes Viveros, cónyuge de la señora Bárbara Arana, vendedora del predio objeto del presente litigio. En efecto, en el cuaderno número 1, a folios 1 a 4 se hallaban las partidas eclesiásticas del matrimonio de Hermógenes Viveros con Bárbara Arana, de la defunción de aquél, del nacimiento de su hermano natural Isaías Viveros, del
matrimonio de éste con Catalina Espinosa y del nacimiento de dos hijos legítimos de tal matrimonio, Antonio María Viveros Espinosa (demandante en este juicio) y Fermina Viveros Espinosa. Igualmente al folio 2 figura el certificado del Cura Párroco de Roldadillo, según el cual buscada la partida de bautismo de Hermógenes Vive el hijo de Basilisa Viveros, y nacido poco más o menos en 1870, no fue encontrada. (En esta misma parroquia fue bautizado Isaacs, hijo también de Basilisa Viveros). Pero como el actor no trajo al juicio declaraciones supletorias de la partida de nacimiento de Hermógenes para establecer su carácter de hijo natural de Basilisa Viveros y por consiguiente, de hermano natural de Isaías Viveros, padre legítimo del demandante, no se halla acreditado en la forma exigida por el artículo 19 de la Ley 92 de 1938 (395 del' Código Civil) el parentesco entre el causante y el actor en este juicio. El Tribunal da por sentado el: hecho de la existencia del vínculo de consanguinidad entre Hermógenes e Isaías Viveros como hijos naturales de la misma madre señora Basilisa Viveros, en vista de que para acreditarlo aparecen en el expediente varios documentos; por una parte, copia auténtica del. auto dictado por el Juzgado civil del circuito de Tulúa, con fecha 7 de julio de 1945; en el juicio de sucesión del señor Hermógenes Viveros, en el cual se reconoce a éste la calidad de hijo natural de María Basilisa Viveros, y se admite la condición de sobrinos
naturales del causante que tiene Antonio María y Fermina Viveros, por ser hijos legítimos de Isaías Viveros, hermano natural de Hermógenes Viveros; por otra, partidas de matrimonio y defunción de Hermógenes Viveros en las cuales figura como hijo natural de María Basilisa o Basilisa Viveros. No acertó el Tribunal al admitir piezas de un juicio sucesorio y partidas de matrimonio y defunción como pruebas supletorias del estado civil de hijo natural de María Basilisa o Basilisa Viveros, correspondiente a Hermógenes Viveros. En primer término, el reconocimiento hecho favor de Antonio María y Fermina Viveros como herederos del causante Hermógenes Viveros en el juicio de sucesión de éste, no constituye cosa juzgada porque no ha tenido lugar a virtud de pronunciamiento de sentencia; y en segundo término, porque aun cuando pudiera llamarse así el fallo que decretó el reconocimiento, él habría sido proferido en acción distinta a la incoada en el caso de autos y entre partes diferentes, ya que la decisión en el juicio sucesorio se tomó sin concurrencia de los demandados en esta causa. Por consiguiente, el demandante estaba en el deber de probar su parentesco colateral con el causante, es decir, la calidad de hermano natural de este respecto a su padre Isaías, para poder invocar entonces el derecho de representación y dejar establecida la vocación herencial que le da la personería sustantiva legítima para los efectos de la demanda instaurada en el presente juicio. Tampoco se puede aceptar como prueba supletoria las partidas de matrimonio y defunción, por el hecho de que en ellas
se diga que Hermógenes Viveros es hijo natural de María Basilia o Basilisa Viveros, porque no existe disposición legal ninguna que le de tal alcance probatorio a dichas partidas. El demandante ha debido traer al juicio declaraciones de testigo sobre los hechos constitutivos del estado civil de Hermógenes Viveros, o que acreditaran su posesión notoria de hermano natural de Isaías. Pruebas supletorias indispensables de conformidad con el artículo 395 del Código Civil y el 19 de la Ley 92 de 1938 que lo subrogó, pues la calidad de hijo que el demandante atribuye a Hermógenes Viveros respecto de Basilisa Viveros, fue negada por los demandados al contestar el hecho primero de la demanda, y de ninguna pieza del expediente se deduce que éstos hayan reconocido la condición de herederos invocada por Antonio María Viveros a favor suyo y de su hermana Fermina. De lo anteriormente expuesto resulta que si bien no existe ilegitimidad sustantiva de personería del demandante por carencia de derecho de representación del hijo legitimo de un hermano natural, en cambio sí surge esta ilegitimidad de personeria sustantiva debido a no haberse comprobado la calidad de hermanos naturales del causante e Isaias Viveros padre del actor. No habiéndose establecido tal parentesco, no se demostró el derecho de este último para demandar en calidad de heredero. Como, por lo tanto, el demandante carece de legitimación para formular, las peticiones hechas en la demanda, las consideraciones que hasta aquí quedan expuestas tienen por único objeto hacer a las erradas tesis del Tribunal las rectificaciones rutinarias de rigor.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Buga, el 3 de marzo de 1949. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamente el expediente al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía - Alfonso Bonilla Gutiérrez. - Pedro Castillo Pineda - Alberto Holguín Lloreda - Hernando Lizarralde, Secretario,