CSJ - SC[098 17-09 -1954]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC[098 17-09 -1954]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1954
Sentencia C – SC – 098 de 1954
ACCIÓN DE NULIDAD DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA
CELEBRADO POR UNA DE LAS PARTES POR MEDIO DE MANDATARIO 1—No es admisible que de la facultad para hipotecar, conferida al mandatario, se desprenda necesariamente el poder para recibir dinero en mutuo, desde luego que aquella atribución podría referirse, por ejemplo, al respaldo de obligaciones preexistentes, o a las hipótesis en que fuese necesario u oportuno garantizar con hipoteca las responsabilidades del mandante, a título diferente del mutuo. 2.—En punto a la interpretación de los contratos sucede que si el examen dentro del recurso contempla nada más que cosas de hecho, el fallo del sentenciador se hace invulnerable en casación, salvo que adolezca de los dichos errores de hecho o de derecho. Pero si no se ataca o controvierte la cuestión de hecho, sino el calificativo que el plano jurídico le corresponda, el cargo no toca siquiera el ámbito probatorio, puesto que versa ya nada más que sobre temas atinentes a las normas que regulan los hechos, y queda así comprendido dentro del concepto lato de violación directa de la ley sustantiva. 3—El expresar en general que el apoderado obrará "guardando en todo caso las instrucciones del mandante", sin determinarlas, no es otra cosa que repetir el principio incluido de la naturaleza del contrato por el artículo 2160 del Código Civil, según el cual "la recta ejecución del mandato comprende no solo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo". Lo
cual mira claramente a la responsabilidad del mandatario frente al mandante en la gestión confiada pero mal puede ser condicionamiento de los poderes el expresar lo que por ley pertenece a la naturaleza del contrato.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2149
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA
PETICIONARIO:
Juana Torres y Juan E. Flórez E.
MAGISTRADO PONENTE:
JOSÉ HERNÁNDEZ
ARBELÁEZ
Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil. Bogotá, noviembre diez y siete de mil novecientos cincuenta y cuatro. Antecedentes Juana Torres viuda de Flórez demandó a la firma E. & M. Juan y a los herederos de Juan E. Flórez E., su marido y mandatario, para que se declarara absolutamente nulo, o, en subsidio, afectado de nulidad relativa el contrato de compraventa sobre que versa la escritura pública 798 de 11 de septiembre de 1945, Notaría 1ª de Cartagena, y que, en consecuencia, pertenecen a la actora los bienes allí traspasados a E. & M. Juan, quienes deben restituírselos junto con los frutos. Pidió, en primer subsidio, la declaración de que la referida firma está obligada a pagarle la suma de $ 24.000 y los intereses corrientes desde el 12 de septiembre de 1945, principal que aparece como precio de venta en la citada escritura 798. Y en segundo subsidio demandó la actora que se declarara la rescisión del contrato de compraventa, a causa
de lesión enorme en el precio. Por otros aspectos, suplicó la demandante que con relación a ella se declarara la ineficacia de varios contratos de cambio suscritos por Juan E. Flórez E. como apoderado; la de los gravámenes hipotecarios constituidos por las escrituras 346 y 800 de 11 de mayo de 1943 y 11 de septiembre de 1945, ambas de la Notaría 1º de Cartagena; y que no la obligan los contratos de préstamo enumerados en el punto 14 petitorio de la demanda inicial. Pidió también que a la sucesión de Juan E. Flórez se la declarara responsable de los perjuicios que ocasionó el mal uso del poder por ella conferido al causante, y, por último, que se hiciera condenación en costas. El Juez del conocimiento, 3º Civil del Circuito de Cartagena, con fecha 21 de febrero de 1950 resolvió así: "1) Que no tiene eficacia contra la demandante, ni la obliga, el contrato de cambio contenido en la letra de 21 de septiembre de 1945, por la suma de trescientos diez y ocho pesos ($ 318.00) moneda corriente, pagaderos el 2 de diciembre de 1945, girada por E. & M. Juan a su favor y a cargo de Juan E. Flórez E. y aceptada por éste el mismo día "2) No se hacen las demás declaraciones solicitadas en la demanda. En consecuencia, se absuelve respecto de ellas a los demandados. Sin costas". Subió el negocio al Tribunal por apelación de ambos litigantes, y el fallo de segunda instancia proferido el 30 de octubre de 1.952 en su parte resolutiva dice:
"1º—Declarase que los señores E. & M. Juan, sociedad regular colectiva de comercio de esta plaza, no han pagado la suma de VEINTE Y CUATRO MIL PESOS ($ 24.000) moneda colombiana estipulados como precio de la venta consignada en la escritura pública Nº 798 de 11 de septiembre de 1945 de la Notaría 1ª de este Circuito. En consecuencia, deberán pagar dicha cantidad a la vendedora, señora Juana Torres de Flórez, más los intereses legales a partir del 12 de septiembre del expresado año de 1945, tres días después de la ejecutoria de esta sentencia. “2º —Declarase que carece de eficacia contra la demandante el contrato de cambio contenido en la letra fechada el 21 de septiembre de 1945 por la cantidad de trescientos diez y ocho pesos ($ 318.00 m. c.), pagadera el 2 de diciembre de 1945, girada por E. & M. Juan a su favor y a cargo de Juan E. Flórez E., y aceptada por éste en la misma fecha. "3º —Declárase sin ninguna eficacia contra la demandante señora Juana Torres de Flórez los contratos de préstamo contenidos en las escrituras 466 de 12 de agosto de 1941, 84 de 12 de febrero de 1942, 877 de 29 de octubre de 1943, 813 de 5 de octubre de 1943, 145 de 23 de febrero de 1944, 610 de 30 de julio de 1943, de la Notaría 2ª de este Circuito y en las escrituras 190 de 8 de marzo de 1945 y 800 de 11 de septiembre de 1945 de la Notaría 1ª de este
Circuito. "4º —Declárase sin eficacia el gravamen hipotecario celebrado (sic) por medio de la escritura pública 800 de 11 de septiembre de 1945 de la Notaría 1ª de este Circuito sobre los siguientes bienes:... “No se hacen las restantes declaraciones del libelo. "En los anteriores términos queda reformada la sentencia recurrida. "Sin costas". Tanto la parte actora como la demandada recurrieron en casación, y procede el estudio respectivo, para lo cual se principia con el escrito formulado a nombre de la firma E. & M. Juan. Viene propuesta la causal de casación. Se alega que como el Tribunal afirma que Juan E. Flórez E. no guardó las instrucciones de Juana Torres de Flórez, su mandante, ni estaba facultado para recibir dinero en préstamo, y en autos no aparecen la prueba sobre la veracidad de esa afirmación, el sentenciador ha violado la ley sustantiva "al darle una interpretación errónea al mandato especial que recibió de la señora Juana Torres de Flórez su legítimo esposo, puesto que allí lo facultaba para hipotecar, vender, empeñar y hacer arreglos de cualquier naturaleza, lo que implica que también tenía facultad para recibir el precio de las hipotecas que hizo, pues la facultad de hipotecar tiene su equivalencia en la facultad de vender y en esa facultad va envuelta la de recibir el precio, según norma clara consagrada en el artículo 2168 del Código Civil, de tal manera que por este aspecto hay violación de la ley sustantiva, dice el recurrente." Estima que la demandante debió probar la inobservancia de
sus instrucciones por el mandatario, lo que no aparece de autos, de donde entiende violada como norma sustantiva el artículo 1757 del Código Civil, sobre carga de la prueba de las obligaciones y de su extinción. Alude al artículo 1759, ibidem, sobre el mérito probatorio de los instrumentos públicos, y dice que no se produjo un principio de prueba por escrito, ni siquiera testimonial acerca de que el mandatario se hubiera excedido de los límites de sus poderes, y en cambio están contra las pretensiones de la demandante los certificados de paz y salvo expedidos a nombre de ella por la Administración de Hacienda para el otorgamiento de las respectivas escrituras públicas, lo que, en su sentir, implica que la mandante estaba de acuerdo con las negociaciones adelantadas por su mandatario. Alega de modo general que el sentenciador incidió en manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas; le parece inadmisible que el apoderado no tenía facultad para recibir dinero en préstamo y que no guardó las instrucciones del mandante, cuando los contratos ejecutados por Flórez eran del dominio público y la esposa no le revocó el poder que le tenía conferido; y al puntualizar la crítica se expresa así: "En la sentencia recurrida hay .interpretación errónea del mandato por parte del H. Tribunal puesto que es enumerativo y no taxativo y que fue la forma como lo tuvo en cuenta el Tribunal para reformar la sentencia del señor Juez del conocimiento." Considera que si el mandatario estaba autorizado para celebrar toda clase de contratos, transacciones y arreglos de cualquiera naturaleza, a la enumeración "lo único que le faltó fue la
etcétera", y que como el señor Flórez estaba facultado para hipotecar, necesariamente podía recibir dinero en préstamo, conforme al artículo 1623 del Código Civil, según el cual "cuando en un contrato se ha expresado Un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extiende". De donde deduce que para estimar lo contrario habría sido indispensable que expresa-mente se le prohibiera recibir dinero en mutuo, y que aún en el supuesto de que el mandatario no tuviese tal facultad, el sentenciador ha debido aplicar el inciso 21º artículo 1624 del Código Civil, sobre interpretación de cláusulas ambiguas de, los contratos; insiste en sus puntos de vista, repite varias veces sus argumentos, considera que si Flórez podía hacer arreglos de cualquiera naturaleza, no otra cosa efectuó al cancelar con las fincas hipotecadas el préstamo parcial de $ 24.000 que había recibido de los señores Juan, y el acto es plenamente válido, "porque el mandato que aparece en autos es ilimitado." Sostiene que el Tribunal desconoció el valor probatorio del instrumento público en que consta el mandato, con infracción del art. 2576 del Co. digo Civil; que la poderdante estaba en la necesidad de probar que el mandatario se excedió de los límites de su mandato; que aún así habría sido responsable ante el mandante y no frente a terceros, según el artículo 2180 del Código Civil, que considera violado, lo mismo que el 1757 ibidem, en
concordancia con el 595 del Código Judicial. Estima también que conforme a los artículos 2155 y 2183 del Código Civil, si el mandatario Flórez recibió varias sumas de dinero de los señores Juan, asumió obligaciones y debía responder de esas cantidades frente a su mandante, por lo que los mismos E. & M. Juan sí pagaron los $ 24.000 a que se refiere la citada escritura 798 del 11 de septiembre de 1945, en contra de lo que al respecto decidió el sentenciador. Tales son los reparos que laboriosamente se deducen del confuso y desordenado escrito en que apoya el recurso la parte demandada en el juicio.
Se considera: Por escritura pública 463 extendida en la Notaría 2ª de Cartagena el 13 de julio de 1939, Juana Torres de Flórez confirió poder "amplio y general" a Juan E. Flórez E., "para que a su nombre, representando su propia persona, acciones y derechos y guardando en todo caso sus instrucciones, celebre de palabra, por escrito por sí, o por interpuesta persona, toda clase de contratos, transacciones y arreglos de cualquiera naturaleza; hipotecar, empeñar, vender, comprar; para que cobre y perciba todas cuantas cantidades le adeuden; para que en el respectivo caso otorgue los recibos de pago que se le pidan y fueren de darse, percibiendo los que favorezcan sus derechos; para que fuera de juicio haga todo cuanto la otorgante haría y para todo cuanto reporte beneficio de la misma otorgante".
Las facultades conferidas al mandatario revisten generalidad
y amplitud completa para todos los actos concernientes a la administración patrimonial de la mandante. Pero en cuanto a negocios que directa o indirectamente o por manera más o menos inmediata pudieran significar disposición de bienes o merma del patrimonio, se advierte en los términos de los poderes la voluntad de restringirlos a las operaciones que enumera y señala: hipotecar, empeñar, vender. Son actos dispositivos, en verdad, y de trascendencia fundamental en lo tocante al manejo de los intereses puestos al cuidado del mandatario, y sin embargo de allí no se desprende el desatino atribuido por el recurrente al sentenciador que en tendió no estar dentro de los poderes del mandatario la atribución de ligar la responsabilidad de la mandante por virtud del contrato de mutuo con terceras personas. Menos aún cabría admitir que el Tribunal incurriera en error manifiesto de hecho al interpretar concretamente esos poderes sin salirse de los términos en que están concebidos y sin desconocerlos o ignorarlos en modo alguno. Ni es admisible que de la facultad para hipotecar se desprenda necesariamente el poder para recibir dinero en mutuo, desde luego que aquella atribución podría referirse, por ejemplo, al respaldo de obligaciones preexistentes, o a las hipótesis en que fuese necesario u oportuno garantizar con hipoteca las responsabilidades del mandante, a título diferente del mutuo. Con mayor razón en el caso al estudio; porque si el mandatario estaba facultado para comprar y a la vez para hipotecar, bien pudo constituir garantía real sobre el inmueble que comprara, a fin de asegurarle al vendedor el pago de la parte insoluta del precio.
Es obvio, por lo demás, que el Tribunal en modo alguno cometió el error de derecho que se le atribuye, puesto que a la escritura pública del poder le otorgó la consideración de plena prueba, a su propio mérito lo que le está señalado en la tarifa legal. Si conforme con el amplio poder de apreciación conferido al sentenciador para valorar las pruebas, y si su juicio no adolece de error de derecho o manifiesto de hecho, permanece firme dentro del recurso la convicción a que llegó el Tribunal, en el sentido de que el mandatario no pudo ligar en derecho la responsabilidad de la mandante Juana Torres de Flórez a causa de los préstamos en dinero hechos por la firma E. & M. Juan. Así, ni real, ni virtualmente fue por ellos pagado a la mandante el precio de los inmuebles que le compraron por la escritura pública 798 de 11 de septiembre de 1945, Notaría 19 de Cartagena, esto es la suma de $ 24.000. Que el precio no haya sido pagado, mal podría significar su inexistencia, ni menos la ineficacia de la compraventa, que es precisamente la causa civil de la acción que permite a la vendedora exigir el pago de la cantidad que se le adeuda y sus intereses. Porque para vender sí tenía plenos poderes el mandatario, y produjo el consentimiento de la mandante en contrato sinalagmático perfecto, cuyas obligaciones, nacidas a un tiempo, se sirven recíprocamente de causa. No se encuentra sub judice la cuestión de saber si el mandantario estaba capacitado para pagar deudas con bienes de la mandante dentro de negocio jurídico de compraventa no atacado
por simulación. Lo que el Tribunal tiene admitido a la luz de las pruebas que el fallo analiza, es sencillamente que la firma E. & M. Juan no puso en manos del mandatario Flórez la suma de $ 24.000 en que consistió el precio de venta, y que por ello los adeuda a la mandante Torres de Flórez. Esta premisa del Tribunal no está impugnada en casación y permanece inmodificable. Se demandó la nulidad de la compraventa, pero nada le falta al contrato para su eficacia plena, según queda visto: Capacidad, consentimiento sin vicios, objeto, causa real y lícita, además de las solemnidades externas, se reunieron en el acto para su validez. Sólo falta por ejecutar la obligación del comprador en cuanto al pago del precio. Así lo decidió el Tribunal, su fallo no es susceptible de los reparos propuestos por la parte demandada, y su acusación no puede prosperar. Con método y claridad se encuentra redactada la demanda en el recurso interpuesto por la parte actora. Viene apoyado en la causal 19 de casación, a través de tres cargos: Primer cargo Se alega violación de los artículos 1502, 1524, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil, por “falta de aplicación, y de los artículos 1849 y 1928 del mismo Código, por aplicación indebida". Y para sustentar el cargo, después de referirse a la premisa del sentenciador según la cual E. & M. Juan no entregaron al mandatario Flórez los $ 24.000 en que fue estipulado el precio de venta en la escritura 798 de 11 de septiembre de 1945, Notaría 19 de Cartagena, alega la demanda que de allí "no podía desprenderse
sino una conclusión: la de la nulidad, por falta de causa, del contrato contenido en aquella escritura." "Sin embargo —agrega— el Tribunal adoptó una conclusión que no guarda la necesaria armonía con aquella premisa y por eso vemos que, en lugar de producirse las obvias consecuencias de este razonamiento, se limitó a ordenar que los señores E. & M. Juan paguen esos $ 24.000 como si un acto ilícito, nulo o inexistente pudiera sanearse o subsanarse en la forma indicada por el sentenciador. "Con esta conducta, el Tribunal de Cartagena violó directamente los artículos que he puntualizado en la enunciación de este cargo, al dejarlos de aplicar a un caso pertinente, a saber: "El artículo 1502, numeral 4º, del Código Civil, porque este artículo dice que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que ese acto o declaración tenga una causa lícita. No puede haberla en el caso de autos porque ya hemos visto qué no existió tal compraventa sino una dación en pago o un contrato distinto a aquella, por lo que el Tribunal debió tener en cuenta ese articulo que era aplicable y no lo aplicó; "El artículo 1524 del mismo Código, porque este precepto establece que no puede haber obligación sin una causa real y lícita, debiendo entenderse por causa el motivo que induce al acto o contrato. A ese respecto, cabe la misma argumentación anterior, ya que según lo admitió el Tribunal, el motivo que indujo a los sedicentes compradores no fue el adquirir, mediante compra, el inmueble relacionado en la escritura, ni el motivo que indujo al
sedicente vendedor fue realmente el de percibir, mediante al venta, el precio del inmueble. Con aplicación de este precepto, el sentenciador debió decretar la nulidad y no lo hizo, quebrantándolo así directamente y por falta de aplicación; "Los artículos 1740 y 1741 del mismo Código, porque ellos establecen la nulidad de todo acto o contrato a que; falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato y le da el carácter de absoluta a la que se origina en un objeto o causa ilícita. El Tribunal debió declararlo así, como consecuencia de sus propias apreciaciones y, al abstenerse de hacerlo, quebrantó directamente esos preceptos por falta de aplicación; "El artículo 1746 del mismo Código, porque esta disposición establece que cuando se decreta la nulidad las partes tienen derecho a ser restablecidas en el mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo y a las restituciones consiguientes. Esto fue lo que debió hacer el Tribunal y no lo hizo, con lo que violó directamente, por falta de aplicación, ese artículo. "En cambio, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1849 del mismo Código, que define el contrato de compraventa, porque habiendo llegado a la conclusión de que no hubo tal compraventa no tenía por qué ordenar el pago del precio. Por manera que al decretar el pago del precio se puso en contradicción con sus propios razonamientos, quebrantando, por indebida aplicación, el precepto citado. Por la misma razón el sentenciador aplicó indebidamente el artículo 1928, según el cual la principal obligación del comprador es
la de pagar el precio, porque no tratándose de contrato de compraventa no podía hablarse precio, sino de nulidad o inexistencia".
Se considera: Queda visto cómo el mandatario Flórez sí estaba facultado plenamente para celebrar con E. & M. Juan el contrato de compraventa sobre que versa la escritura pública 798 de 11 de septiembre de 1945, Notaría 1ª de Cartagena. Y no es que el Tribunal hubiese encontrado allí una dación en pago, sino simplemente que el precio de $ 24.-000 no ha sido satisfecho por los compradores. Su juicio no está acusado por este aspecto.
Que el no pago dependa de que el mandatario no pudiese compensar esa suma de dinero con el importe de préstamos recibidos sin autorización del mandante, no induce a nulidad de la compraventa. Apenas se demuestra así la existencia de la deuda por el precio insoluto, cuyo pago está suplicado en la demanda inicial del juicio. Corresponde en derecho la determinación de la causa que justifique el ingreso de los bienes vendidos al patrimonio de E. & M. Juan, y entonces, dentro del concepto clásico, es la obligación de pagar la expresada suma de $ 24.000, y no la circunstancia de que el mandatario tuviese el pensamiento de cancelar deudas no contraídas por la señora Torres de Flórez, motivo en este caso intrascendente al campo contractual, puesto que en ello el mandatario no tenía ni podía llevar la representación del mandante. La compraventa reunió todas las condiciones y requisitos para su validez plena, según está examinado. Se ha propuesto la
nulidad del contrato, cuando apenas sucede que el precio no ha sido satisfecho por los compradores. No se pidió la resolución, sino el pago de la respectiva cantidad en dinero y sus intereses; el sentenciador así lo dispuso, luego la acusación no puede prosperar. Segundo cargo Consiste en "violación indirecta, a causa de errores de hecho y de derecho, provenientes de apreciación errónea de pruebas, de los artículos 1502, numeral 2º, 1620, 1740, 1741, 1746 y 2157 del Código Civil, por falta de aplicación, y de los artículos 1849 y 1928 del mismo Código, por aplicación indebida". Transcribe la demanda el texto del poder conferido por Juana Torres de Flórez, donde aparece que el mandatario debía obrar "guardando en todo caso sus instrucciones" (del mandante). Considera que se trata de un mandato expresamente condicionado y extendido por escritura pública, y por lo mismo necesariamente conocido en sus términos por quienes contrataran con el mandatario. Agrega en seguida: "De modo que para la validez de cada operación ejecutada por el mandatario se necesitaba conocer la autorización o las instrucciones de la señora Torres de Flórez, de lo cual no podía quedar la menor duda, dados los términos inequívocos del mandato. "Y como quiera que una escritura pública, al menos en principio, hace fe acerca de su contenido, el Tribunal incurrió a este respecto en un doble error de hecho y de derecho al no estimar debidamente en esta parte, como pasa a demostrarse.
Cuanto al error de derecho dice:
"Incurrió el sentenciador en error de derecho, a consecuencia de no haber apreciado debidamente como prueba una que legalmente lo era por mandato de los artículos 1759 y 1765 del Código Civil. El Tribunal desechó o apreció erróneamente ese instrumento, cuya eficacia probatoria está calificada por tales preceptos, con lo quebrantó estos artículos, lo cual lo condujo a la violación consecuencial de las normas de carácter sustantivo señaladas en la enunciación de este cargo". Por lo que atañe al error de hecho expresa: "Pero, por si esta demostración del error de derecho en que incurrió el Tribunal de Cartagena, no fuera suficiente, debe tenerse en cuenta que — además— el sentenciador incurrió en manifiesto, notorio y evidente error de hecho desde el punto de vista, simplemente objetivo, al no haber dado a aquella cláusula el valor y mérito que ella tenía, abstracción hecha de la naturaleza jurídica del instrumento en que estaba contenida".
Y concreta su pensamiento así: "A consecuencia, pues, de esos errores de hecho y de derecho, provenientes de la mala apreciación o apreciación errónea de la prueba que estoy señalando (escritura pública número 493 —folios 1 y 2 del cuaderno principal de la primera instancia), el Tribunal creyó que el poder conferido por Juana Torres de Flórez a Juan E. Flórez E. era un mandato puro y simple, cuando, según lo estamos viendo, él contenía un expreso condicionamiento que no podía ser pretermitido, incumplido o desobedecido por el mandatario ni ignorado por quienes con él contrataran.
"De otra parte, el Tribunal creyó que en este caso la prueba de la no autorización o consentimiento estaba a cargo de la demandante, cuando en realidad, era la parte demandada a la que correspondía demostrar que en el negocio contenido en la escritura pública número 798 de 11 de septiembre de 1945, Notaría 1ª del Circuito de Cartagena, lo mismo que en todas las demás operaciones ejecutadas por Flórez repuntándose en ejercicio del mandato conferido por la actora, se habían guardado las instrucciones de la mandante. "A consecuencia, pues, de los errores de hecho y de derecho que dejo señalados, el Tribunal tuvo por válido el contrato celebrado entre el señor Juan E. Flórez E., diciéndose en ejercicio del poder en referencia y el señor Elias Juan, representante de la firma E. & M. Juan, de Cartagena, y, en consecuencia, sólo echó de menos la falta de pago del precio, cuando es lo cierto que aún en el supuesto de que el contrato fuera válido, desde el punto de vista de la intención de las partes, no podía serlo por falta de consentimiento del verdadero tradente".
Se considera: Es necesario repetir que el sentenciador no desconoció en manera alguna la significación natural y obvia de los vocablos empleados en el otorgamiento de los poderes al mandatario Flórez, ni dio por establecidos hechos cuya inexistencia aparezca manifiesta por ese medio de prueba, así como tampoco ha negado hechos que ostensiblemente se desprenden del documento a que la acusación se refiere. Menos aún han discutido a la escritura el valor de plena prueba que le es propio en conformidad con la tarifa legal. No hay entonces manera de descubrir en el juicio del
Tribunal errores de derecho o manifiesto de hecho que se le atribuyen en la demanda. Ahora bien, en punto a la interpretación de los contratos sucede que si el examen dentro del recurso contempla nada más que cosas de hecho, el fallo del sentenciador se hace invulnerable en casación, salvo que adolezca de los dichos errores de hecho o de derecho. Pero si no se ataca o controvierte la cuestión de hecho, sino el calificativo que en el plano jurídico la corresponda, el cargo no toca siquiera el ámbito probatorio, puesto que versa ya nada más que sobre temas atinentes a las normas que regulan los hechos, y queda así comprendido dentro del concepto lato de violación directa de la ley sustantiva. Que el mandatario deba ceñirse rigurosamente a los términos del mandato, según el artículo 2157 del Código Civil, es regla cuyo cumplimiento interesa de modo primordial a quienes contratan con el apoderado, para que sus actos comprometan la responsabilidad del mandante en conformidad con el artículo 2186 ibidem. Pero que el mandatario deba guardar en todo caso las instrucciones del comitente, es algo que atañe en forma circunscrita a las relaciones recíprocas entre el mandante y mandatario, a menos que se rompa el campo confidencial en que se mueven, y se incluyan, para conocimiento de terceros, como cláusulas destinadas a restringir los poderes en el respectivo título de representación. El expresar en general que el apoderado obrará "guardando en todo caso las instrucciones del mandante", sin determinarlas, no es otra cosa que repetir el principio incluido de la naturaleza del
contrato por el artículo 2160 del Código Civil, según el cual "la recta ejecución del mandato comprende no sólo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales e) mandante ha querido que se lleve a cabo". Lo cual mira claramente a la responsabilidad del mandatario frente al mandante en la gestión confiada; pero mal puede ser condicionamiento de los poderes el expresar lo que por ley pertenece a la naturaleza del contrato celebrado entre el comitente y su mandatario, y no con terceras personas a quienes para negociar con el procurador les basta conocer los poderes que aparezcan en la carta de representación, cualesquiera que sean las instrucciones privadas del mandante. De otro modo los contratos hechos mediante el sistema de representación voluntaria, quedarían colocados en campo de inseguridad, del todo incompatible con el desarrollo normal del comercio jurídico. No prospera, pues, la segunda acusación. Tercer Cargo Se aduce "violación por aplicación indebida, de los artículos 1849 y 1928 del Código Civil, y por falta de aplicación de los artículos 2157 y, 2158 del mismo Código". Y a base de que el senteciador estimara que lo querido por el mandatario Flórez y la firma de E. & M .Juan al celebrar el contrato que consta en la escritura 798 de 11 de septiembre de 1945, "no fue otra cosa que extinguir una deuda propia de Juan E. Flórez y personal de éste, mediante transmisión del dominio de varios inmuebles de propiedad de Juana 'Torres de Flórez", entiende el recurrente que allí se configuró la "operación que en nuestro derecho corresponda a la institución civil denomina dación en pago".
Y agrega: "El Tribunal, para negar lo pedido como petición principal y conceder, en cambio, lo solicitado subsidiariamente, argumentó en los siguientes términos: "Por lo que hace al motivo de que lo celebrado no fuera una compraventa sino una dación en pago que el mandatario hacía de préstamos por él celebrados sin autorización de su mandante, podría él servir de base a una acción de simulación, pero no para una nulidad, ya que la simulación no genera necesariamente la nulidad del acto".
Y continúa la demanda en el sentido de que si bien la simulación no genera necesariamente nulidad, es necesario distinguir entre la simulación absoluta y la simulación relativa,
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