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CSJ - SC10-10-1951

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-10-1951
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1951

ACCIÓN REIVINDICATORÍA — REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA — EL

RECONOCIMIENTO DE LA PROPIEDAD EN UN JUICIO REIVINDICATORÍO,

TIENE UN CARÁCTER SIMPLEMENTE DECLARATIVO, Y NO CONSTITUTIVO Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación Civil.—Bogotá, octubre diez de mil novecientos cincuenta y uno.

Magistrado ponente: Dr. Rodríguez Peña) Mediante escritura pública 640 de 21 de abril de 1903 otorgada en la Notaría Primera de Manizales los señores Jesús María y José J. Ocampo compraron a Jesús María y Joaquín Gómez E. "unas mejoras situadas en jurisdicción del Corregimiento de Belalcázar, y "una finca denominada "Zaragoza", ubicada dentro del mismo Municipio, comprendidos uno y otro, dentro de los linderos que en el mismo instrumento se expresan.

Posteriormente, por Resolución número 145 de 19 de octubre de 1926 y 171 de 16 de marzo de 1927 proferidas por el Ministerio de Industrias y protocolizadas mediante escritura No 1043 de 17 de agosto de 1927 de la Notaría Segunda de Manizales, le fue adjudicado como baldío al señor José J. Ocampo un terreno conocido con los nombres de 'Beltrán y Arjona', y que corresponde precisamente a los que en el año de 1903 había adquirido de Jesús María y Joaquín Gómez. Una parte del anterior inmueble fue luego rematado por el señor Francisco Londoño con fecha 30 de mayo de 1936, en ejecución que éste siguió contra

Ocampo; pero posteriormente, por escritura Nn 433 de 10 de mayo de 1941, Ocampo readquirió de nuevo el dominio de dicho lote, y en consecuencia, hubo de quedar como dueño exclusivo del inmueble que le había sido adjudicado en 1926 y 1927. Entre tanto, y mediante Resolución No 197 de fecha 26 de mayo de 1922, la Gobernación de Caldas había adjudicado al señor Manuel S. Gómez S. "el terreno baldío denominado 'Cristales' situado en el Distrito de Belalcázar, correspondiente a la extinguida provincia de Riosucio", y deslindado, como en aquella misma providencia se determina. Dicho terreno resultó luego comprendido dentro de los linderos del que en 1927 se adjudicó a José Joaquín Ocampo. Por escritura pública No 291 de 29 de julio del mismo año de 1922, otorgada en la Notaría de Belalcázar, Gómez S. le vendió el inmueble referido al señor Adriano González, quien se mantuvo como titular de ese derecho hasta el 11 de enero de 1937, en que por escritura pública No 19 otorgada en la misma Notaría de Belalcázar, lo traspasó, o dijo traspasarlo, a la señora María del Carmen Henao de Castrillón. Por último, y mediante escrituras números 157 de 4 de junio de 1939 y 119 de 5 de abril de 1940, María del Carmen Henao de Castrillón le vendió a Joaquín

M. Castrillón el expresado inmueble de Cristales, del que entró en posesión material 'a virtud de entrega que le hizo la compradora.

Sin embargo, cuando González no se había desprendido aún de sus pretendidos derechos a favor de la Henao de Castrillón, febrero de 1928, fue demandado por Ocampo, para que previos los trámites del juicio ordinario se declarara: que el expresado lote, junto con sus mejoras, hace parte de la hacienda de 'Bertrán' de propiedad del primero; .que la adjudicación hecha por la Gobernación de Caldas a Gómez S., no constituyó derecho alguno en su favor, y dejó a salvo los que correspondían a Ocampo como cultivador y ocupante de ganados deL mismo inmueble: González tampoco adquirió derecho alguno a virtud de la venta que Gómez le hiciera, y que, como ocupante de mala fe, está obligado a hacerle las consiguientes restituciones. Estas solicitudes fueron despachadas de conformidad, mediante sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado 2° del Circuito de Anserma el día 30 de julio de 1929, que el Tribunal Superior de Manizales declaró ejecutoriada en providencia de nueve de julio de 1930. En tales circunstancias decidió el señor José J. Ocanipo promover la acción ordinaria de que trata este pleito, contra González), para que se declare: a) Que el terreno de 'Cristales' junto con sus anexidades, pertenece al demandante; b) Que, en consecuencia se condene al demandado a restituírselo, dentro del término que fije la sentencia; c) Que así mismo se le condene a pagarle al actor el valor de la renta ese terreno durante cinco años y

medio, y a „ indemnizarle los perjuicios ocasionados; d) Que se ordene la cancelación de las escrituras por medio de las cuales la señora Henao de Castrillón dijo venderle a Joaquín Castrillón, el inmueble en referencia; ye) Que se les condene al pago de las costas procesales. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma ante quien se presentó la demanda, la decidió en sentencia de veinticuatro de noviembre de 1934, en el sentido de hacer la declaración y condena de que tratan las dos primeras peticiones, de negar las dos siguientes, y de reconocer al demandado Joaquín Castrillón e] derecho de retención "hasta que se le pague o se le asegure el pago de las mejoras puestas por él en el terreno de 'Cristales', el que. se fijará mediante el juicio de . que habla el artículo 553 del C. Judicial". La sentencia recurrida Apelada esta providencia para ante el Tribunal Superior de Mézales, dicha Corporación desató en sentencia de fecha veinticinco de octubre do 1945 confirmando el fallo del Juzgado, "con la adición de que el demandado debe reconocer .el demandante el valor de lo que tierra había contribuido a la producción de los frutos. Según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, se hará el reconocimiento de mejoras 964 y 969 del C'. Civil'". Con basa en las diligencias de inspección ocular durante el término probatorio de dos instancias, concluye e] Tribunal de que el lote de terreno que se hará de revindicar forma parte de los linderos que identifican el inmueble adquirido

por el demandante pero el demandado con título inscrito. Encuentra sin embargo que la colisión de derechos resultantes es mas aparente que real: Porque "en la sentencia antes dicha de julio 30 de 1929 del Juzgado Segundo del Circuito de Anserma, confirmada por este Tribunal y cuyas copias en lo pertinente se trajeron al juicio con la correspondiente nota de registro, el cual consta también en el certificado de la Oficina de Registro de Anserma, sobre la finca de 'Beltrán', se tiene, se repite, que ya fue decidido por medio de la acción correspondiente el conflicto sobre prevalencia de los dos títulos de adjudicación del mismo terreno de 'Cristales', hecha por separado, el primero a José Ocampo V. y el segundo a Manuel S. Gómez,...'' Y porque "Aun cuando no se trajo el certificado de registro sobre la tradición del dominio referido al, terreno de Cristales, y radicado en cabeza del demandado Castrilln éste confiesa y también consta en las escrituras 119 y 157, que su vendedora había adquirido dichos terrenos por compra que hizo a Adriano González, por escritura pública No 19 de 11 de enero de 1931 Según la cita de la segunda, y en la primera se dice que lo adquirió del mismo vendedor, y éste a su vez, según la escritura del19 al Juicio, adquirió los lotes vendidos de Manuel S. Gómez (cláusula 27. De manera que la causahabiente (sic) de Joaquín Castrillón obtuvo los derechos de dominio vendidos de Adrián .' Gonzáles que a su vez actuó como

demandado' e cual tuvo por los mismos derechos de dominio sobre el mismo bien que hoy habiéndose aducido debe los mismos nudos. Joaquín Castrilln adquirió el liote de terreno que se reivindica posteriormente a la sentencia que resolvió sobre la reivindicación en contra de su antecesor causahabiente Adriano González. De tal manera que cuando éste le transfirió el dominio a Marta del C. Henao de C., le vendió cosa ajena ya que su carácter de dueño le había sido desconocido anteriormente por sentencia que ya hacía transito de cosa Juzgada y de ahí que el mismo vicio gravaba al mismo inmueble que ésta le transfirió a Joaquín Castrillón, ya que no aparece un título distinto al de la compraventa de su vendedora que la hubiera acreditado como dueña. "Por consiguiente y como conclusión del anterior análisis, se tiene que el título con que se presenta el demandante en este juicio para reivindicar, prevalece sobre el del demandado, principalmente por razón de los efectos de la cosa juzgada en relación con los causahabientes de Castrillón". Los fundamentos del recurso De la sentencia del Tribunal recurrió en casación la parte demandada, alegando como causal el motivo 1" del artículo 520 del C, J., por estimarla "violatoria de ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea de la misma; violación que proviene de apreciación errónea y de falta de apreciación de las pruebas, habiendo incurrido en error de hecho que aparece de modo manifiesto en los autos; error de hecho que generó el error de derecho en que consiste la violación de

la ley sustantiva". Concreta así los cargos en que funda esta conclusión: El Tribunal sentenciador erró de hecho en la apreciación de los títulos exhibidos por las partes, al considerar que la adjudicación hecha a Ocampo en 1927, jurídicamente comprendía el lote o cuerpo cierto de 'Cristales', que a título de cultivador le había sido adjudicado con claridad al primitivo causante de Castrillón, don Manuel S. Gómez, y darle así preferencia 3 tal adjudicación sobre la anterior, no obstante haberse excluido de aquélla, los derechos adquiridos por cultivadores o colonos que se hallaran establecidos en los terrenos de 'Beltrán' que se adjudicaban. Como erró también, al darle a la sentencia de 1929 el valor de título constitutivo en favor de Ocampo, por cuanto el dominio, "apreciado desde este falso supuesto, no se vinculó en Ocampo V. sino desde la fecha del registro de tal sentencia, esto es, desde el 27 de octubre de 1941", cuando las escrituras por medio de las cuales adquirió Castrillón de María del Carmen Henao, hacía mucho se hallaban registradas, y cuando —por lo demás— había sido ya propuesta la demanda; y luego al deducir de esa errónea apreciación sobre el mérito probatorio de la sentencia }a conclusión de ser ventas de cosa ajena las efectuadas por González en favor de María del Carmen Henao de Castrillón, y do ésta en favor del demandado Castrillón. Como consecuencia de estos errores de hecho en la apreciación de las

pruebas, prosigue el recurrente, incurrió el Tribunal en error de derecho, violando así, por falta de aplicación, los artículos 65 del Código Fiscal, 9° de la ley 34 de 1936, 10 y 12 de la ley 71 de 1917, y 740, 749, 752, 756, 759 y 2637 del C. C.; y por haberlos aplicado indebidamente al caso del pleito, violó así mismo los artículos, 946, 950 y siguientes del mismo Código Civil, todos de carácter sustantivo.

La Sala considera: Las conclusiones a que llegó el Tribunal de Manizales respecto del valor probatorio de los títulos exhibidos por las partes en este litigio, descansan sobre el hecho básico de la sentencia proferida por el Juzgado del Circuito de Anserma en 1929, y de la ejecutoria que pronunció el mismo Tribunal en Í930, como se comprueba con el siguiente pasaje de la sentencia, transcrito ya en otro lugar: "Por consiguiente y como conclusión; del anterior análisis, se tiene que el título con que se presenta el demandante en este juicio para reivindicar, prevalece sobre el del demandado, principalmente por razón de los efectos de la cosa juzgada en relación con los causahabientes (sic) de Castrillón". • Aquella controversia se adelantó entre las mismas partes que intervienen en la presente; o sea, entre José J. Ocampo y el señor Adriano González, de quien el demandado 'Castrillón sostiene derivar los derechos que pretende; el objeto de una y otra ha sido también el mismo, es a saber, el derecho de dominio sobre el inmueble denominado 'Cristales' y de que se ha venido

hablando; y la causa, idéntica en las dos, por cuanto en una y otra se discute sobre la prevalencia dé las adjudicaciones hechas a Manuel S. Gómez (causante de González y por lo mismo de Castrillón)., y a José J. Ocampo, la primera, por la Gobernación de Caldas en 1922, y la segunda por el Ministerio de Industrias en 1927. Y con base en tales presupuestos, quedó definido desde entonces, lo siguiente: a) Que el terreno de 'Cristales', hace parte junto con sus mejoras, de la Hacienda de Beltrán, de propiedad del demandante' b) Que la adjudicación de dicho terreno, nema a Manuel S. Gómez por Resolución No 197 de 26 de mayo de 1922, "no constituyó derecho alguno a favor de Gómez sobre el terreno mencionado y dejó a salvo e intactos los derechos que tenía y tiene el demandante Ocampo V. sobre el tal terreno como cultivador y como ocupante con ganados"; c) Que González, (causante de Castrillon), no adquirió ningún derecho en el mencionado terreno ni en sus mejoras, por razón de la venta que dijo hacerle Manuel Gómez; y que como poseedor de mala fe, está obligado a restituírselo al demandante, junto con sus frutos. Pero como al tenor de lo establecido por el artículo 473 del C. J., "La sentencia firme dada en materia contenciosa, tiene la fuerza de cosa juzgada y hace absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria, pronunciada en el mismo asunto y entre las mismas partes. . ."; y según el 474 siguiente, "Para que la cosa juzgada surta efecto en otro juicio,

se requiere que la nueva demanda tenga el mismo objeto y se funde en las mismas causas que la primera y que haya identidad jurídica entre las personas de los litigantes", resulta entonces evidente, que al desestimar oí Tribunal en este juicio el título de adjudicación de donde deriva el demandado sus pretensiones de dominio, lejos de errar en la apreciación de su mérito probatorio, conformó exactamente su juicio con la verdad jurídica de una sentencia anterior que. —acertada o equivocadamente— pero en todo caso con el sello definitivo que le da la autoridad de la cosa juzgada, .''.lo había ya desconocido Por lo tanto, es infundado el cargo que dicho concepto hace contra la sentencia. Por lo que hace al cargo que en se propone, por error de hecho que se resuelva en error de derecho, y consisten en haberle reconocido el Tribunal el hecho de constituir a favor de Ocampo, al fallo de 1929 que estaba sin registrar cuando se formalizaron en el registro las escrituras por medio de las cuales adquirió el demandado el derecho de dominio que le contrapone en este pleito, y dar le así prevalencia al primero sobre los segundos,' se observa: La acción de dominio o reivindicatoría, como en otras ocasiones lo ha dicho la Corte, es por su naturaleza, restitutoria: "para que el poseedor —de una cosa singular— sea obligado a restituirla", según lo enseña el artículo 946 del C. C.: la propiedad en estos juicios, apenas cumple la función de un hecho jurídico fundamental, que el actor está obligado a probar en el juicio, y cuyo reconocimiento en la litis tiene apenas un carácter simplemente declarativo y

no constitutivo. Luego al sostener el Tribunal que las enajenaciones hechas — con posterioridad a la sentencia del Juzgado de Anserma— por el vencido en dicho juicio y por su causahabiente, son venta de cosa ajena, lo que exactamente está reconociendo no es la supremacía de dicho fallo como título constitutivo en favor de Ocampo sobre los exhibidos por su contraparte, sino la prevalencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de los títulos con que el primero acreditó su mejor derecho dentro de ese juicio, y que ahora se ha querido de nuevo controvertir en el presente. De donde se sigue, que el registro de dicha providencia no podía encaminarse a cumplir con el modo de la tradición del dominio, como lo pretende el recurrente, ni la inscripción de las escrituras (.ie venta efectuada con anterioridad, era por lo mismo susceptible de restarle la eficacia prevalente que aquélla le reconoció a la adjudicación de Ocampo sobre los títulos exhibidos por el causante del demandado Castrillón. En consecuencia, el cargo de que se trata resulta corno el anterior, igualmente infundado. A mérito de las expuestas consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco, proferida en este negocio por el Tribunal Superior de Manizales. Las costas son de cargo del recurrente. Copíese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL, - ejecutoriada, devuélvase al Tribunal de origen. Arturo Siiva Rebolledo—- Pablo Emilio Manotas— Manuel José Vargas— Hernando Lizarralde, Secretario.

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