CSJ - SC15-06-1959 PAG # 694

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC15-06-1959 PAG # 694
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1959

— ———————][————]——[]—— =— — TT Tp OE= PAN AA IC ACIET O CA ENOT s Uc =— T TA z E= Z5 . - T aT - R X'N —E o CORTE SUPREMA DE JUSTICIA E — SALA DE CASACION CIVIL - f-Á& XBogotá, junio quince de mil novecientos cincuenta y nueve, ! . Hagistrado Ponente: doctor Enríque Coral Ve1asco.7 ; AHTFÚ?D”HTFS EI doctor Olegarío Fédina, en su propio nombre ,intc16 demanda oráinaria de mayor cuant£a, por nulidad. absoluta del contrato de compraventa del inmueble “El Peudo", contenido en.lq _ j 3¿j escritura Hº 1931 de 1T de abr1l de 19h9, otorgada en la Sotaria | 28 de esta ciudad y regístrada el de marzo de 195h, contra Alfºn—1 so Jiménez, comprador de la finca, y contra el vendedor Francisco _ 41 Jiménez M., O sea contra la sucesión 11fquida de 5ste,representada . por sus hijos legftimos A1fonso,??ancísce Y F1aví3o1 méaez,?3ría U Antonia Jiménez de Sánchez y María Teresa Jiménez de Leal, con fun- — h __&º— , I damento en.los síguíentes hechosº - ( En el Juzgado se Cív11 del Circuito de Bogotá,pro— movió Rafael Jiménez l. unas medidas preventivas contra Francisco Jiménez,y, en ellas, porºáút3“de 25>déifebraro de 1948, sé decretó L'Í

el embargo del fundo llamado“31 Feudo", situado en jurisdicción ; _% del Ehníc1pie de Floren£ía;'embargo -que te1egráficamente—se conuni- : ' ¿ A e6 q1-Regístrador de I.£P Poo. de ese Circuito,y se ratificó pose M d teriormente por ofícioN 90 de 3 de marzo del mismo año.Se cumplió' A E " E la medida por la 1nscrípcióñ'correspondiente realizda el 26 de feL A brero del citado año en el Libro Ge Registro de autos de embargos, a Partida N2 ho.páge 1770 - - e Posteriormente, el 24 de marzo de 19%9, el mismo — h 23 Juzgado decretó el desembargo de la fínca mencícnada, providencia N 31í confirmada por el Tríbunal el 25 de mayo de tal ano. Al volver el — asunto al Juzgado de…origen 7 una vez ejecutoríada la provídencia _ $¿ de obedecím1ento, el Juez comuníc6 al Registrador el desembargo de1 - J% inmueble por oficio Ne 298 de 22 de sunio de 1949. _ Mientras se sucedían los hechos anteríores Fran-- cisco Jiménez Mo vendió a su hijo Alfonso Jiménez Bernal el inmue- º_“'“5595 blehemba£gado,pbr escritura pública N 1931 de_I? _ A de abril de 1949, pasada en la Notaría 2% de Bogotá, ' A - coñ nota de regístf¿ de 24 de marzo de 195 E — A su vez, el aoóiofnóleéa£io Meáiha, actord e este

m a Juicio, adelantaba contra Franoasco Jiménez, acción e3ecutíva por suma de pesos,por concepto de honorarios profesíonales causados en defenga de ese mismo 1nmueble, en cuyo procedimiento (elee35cutivo) se pidió y decretó embargo por auto de 10 de junio de 19h9,provídenº cía camunicaáa por telegrama Nº 285 confírmado por oficio NI 286, | ambos de 20 de junto de 1949. Conviene advertir que el embargo so» 11c1tado por el doctor Med1na a que se. hace refereneia,sólo se co= mun1c6 al Registrador el 22 de Junio de 1949 -“““ . .Z7 "Conocidos estos antecedentesaf1rma el act6r de es- — te 3uíc10=, ocurr16 lo siguiente: Él Regístraaor de: Florencía,sín que el señor Júez 5º Civil de este Círcuito le hubiera pedido la de= volugión ¿e 1as documentos sobre orden de embargo, los devolvíé, sin obedecerlºs; al Juzgado“de orígensPero aunque el RégisQrador | afirmó esa devolución, es lo cíerto"que hasta hoy csós documentes .. . no han regresado al Jbzgaéó59 menciona&o. Pero cuando el Begistrao % — dor áice que devolví6 esos dccumentos, entonces si recidb16 prímero . la orden de desemhargo y 1uego_la escr?tura de compraventa“N? 1931; del señor Á1fonso.31méhez que los llevaba en ei_h61911101&'103 re=.. .-

gistró en su oé&en ccmo qúe¿gn énúnd$ados,0bn esta jugada el Regise trador intent8 burlar la ley, pero £o lo -consiíguió, porque el Júuez 59 Civil del 6to. repitió la orden del embargo y el 1nmueble queáó y está embargado, como se verá en su t1empo", 7 con posterioridad ala ce1ebracíón de la escr1tura 1931, el vendedor don Prancisco Jiménez H.,mur16 el 6 de sept1ema — bre de 1949. A su muerte quedarón como hijos 1eg£t1mosxdona_Algaane df1na Jiméne¿íde Leal, vecina de Tunja; doña xarfa Antonia Jimónez vda. de Sánchez, don Al£onso'y'dón Prancisco, vecinos de 80gotág . En 1a demanda de este Jjuició se pide declarar la nup lidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritue ES: )"C - BA1 9 1931 de 1% de abril de 1949; rulidad del registro de la escritura afectuado en la- Óficina de Registro de I.P. de Florencia;Comisaría Especial del Caquetá; y, subsidiariamente, nulidad absoluta del registro de la eseritura N 1931,por haberlo hecho el Registrador de Florencia “teniendo en sus manos la orden del nuevo emba£go dada por el Juez 5% del Circuito en el telegrama y en ofícío de 20 de junio de 1949, mencionados en el hecho séptimo de esta denmanda";

para el caso de que se nieguen las peticíones anteriores se solicita fallo deolaratorío de nulidad absoluta del contrato de conpraven= ta contenido en la escritura 1931,“por carencia de.ccaa usa real o de praoio pagado, que era la causa: que ánducía la compraventa del in= rueble El Peudo_' ' — — . SENTENCIA 0B PRINERA INSTANCIA - - El Juez del cenoc1miento prof1f16 sentencia de pri=- ner grado y—áeclaró probada la excepcíón perentoria de 1legitimidadde personeria sustantiva de la parte demandada y, en consecuencia;, absolvi6 a los demandados:d e los cargos”contra ellos formilades. Para llegar a ésas conclusiones, el Juez tuvo en cuenta que la demanda se d131g13'contra Alfonso Jiménez como comprador del inmueble y contra 1a sucesíón 1líquída del vehdedor Prancisco Jíménez Medina, representada por. sus hígos antes nombrados, pero cuya calidad de representantes legítímos no fue demostrada en la primera ínstanoia porque solamente fueron traídas al juicio las partidas de nacímíento, y nó la del matr1monie de los padrese SENTÉNCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _ El Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 13 de septiembre de 1956, revoc6 la de primer grado y declaró nulo,de nulidad absoluta, el contrato de comgraventa contenido en la escritura tantas veces refer1da, como consecuencia decret6 la cancelación de la 1nscripcíén de esa escritura para que en su lugar quedase yi=

gente ia anteríor a nombre de Francisco Jiménez H: y ,por fin,ordenó cancelar la inscripción de la demanda. En esta instancia se p1d16 la prácticade inspección 1 =17 697 ocular uu¿,¿en oportunidad procesal decretóe l Tribu-. nal, por cuyo medio se comprobó la existencia de la — _ºváj£i&á_ébléáíáá€ic¿ del matrimoniod e Francisco Ji= nénez Nedina con Lucrecia Bernaly del juicio de sucesión del prí=s -: mero de los nombrados,en curso entonces, en el Juzgado 3% del Circuito de Bogotá. En el juício sucesorio aparece o consta reconoci= miento de herederos del causante: Flavio,Teresa Alejandrina y Faría antonia Jíménez, en su ccndíción de hijos legítinose — Las partidas referidas, además, las presentadas en pri— _mera instancia y la copia del auto de reconocimíggte de herederos proferido en el juicio de sucesi¿ñ¡ acreditaron ante el Tribunal la representación de la sucesión demandada en este-jutcio,. porque para 6l1, la manera,modo y oportudne iprdesaendta r la pfueba;ááue lo fue dentro de 1n99ec016n,ócular,'eswt1éáé¿fáaecuaáo para aducirla. . Cono síntesis de su criterio; el Tribunal afirna lo si- .- guientes: "En el presente caso; cemo se ha visto, el f;aéasq de la acción en la primera instancia, obedeció a la ausencde iuaña s

pfuebas»qúe óbvíamente“ñh“áébíd6“5f85eniar la parte actoras Esta de=- ' cisión debería con£irmarse, sí el art. 758 del C.J. tal como quedó después de la aludida ”eforma, fuese 1gual al 505 de la mísma obras pues en tal caso el demandante no nabria podido corregir e1 error en que incurr16 al no haber aducido en primera instancia las prue= bas que con razón echó de menos el 1nferíor. "Sin embargo, dada la naturaleza de la prueba pericial (sic) y la amplitud que a ella le concede la ley como medio de con= : vicción para acreditar “cosas o hechos lítígíosos (2 relaciowados con el debate, no halia el Tribunal rotivo 3uridic9 suf1cíente yara desestimalras p£ñebas que por ese medio se trajerona l juício en esta 1nsta$cía.ñ& afin una rigurosa y estricta interpretación del artículo que infornó la modificación del art, 758 del C.J. permite presoin6ir.68 unos elementos probatorios así aducidos,puesto que 91 esa hubiese sido la intención del reformador, le habría bastado AT -- 695 A T con reproducir textualmenteel referido art. 505, es decir,éín'agre— ¿ gar el caso de que uno de los interesados solicite pa práctica de _ una inspección ocula?, a añueli¿á-ñnléoá que permiten la posibili- Í áad'áe que haya término probatorioen la apelación de sentencias

— dictadas en juício ordinario. ' ' "En consecuencia, la Sala se ve precisada a estimar como dempstrada la personería de aquellos a quiénes en la -demanda se señaló como representantes de la sucesión 1liquída4del señor Francisco Jiméneza M. con la iá¿$ecci¿ú ocular praotíc%da en esta Ánstancia, de cuyo resultado arriba se hizo mér1to" DEMANDA ÚB CABALICH “Invoco como causales de casación, dice el recurrente, la prínera de las enumeradas en el art. 520 del G.3.,pues Yá senten- | cía recurrida viola le ley sustantiva, pór “infracción +adirecta o apl&a3ci6n indebida o íntogpretaoíóa'érrónea; vielación de la ley que provienede la apreciación de las pruebas que exísten en el expediente, como en motívºs separados, ne propongo demostrarlo”. EB recurrente c9ncret6 -en 6 motivos los cargos tend1en— tes a quebrantar la sentenaía de ,egunda instancia.?ero, como por mandato legal (Art. 537 dél C.J.) deben exaninarse los cargos en orden 1ógico; la Corte prtucip1g por el_2º, en el cual se afírna qáe el Tribunal queb?gnt6 en 1a'9%nte£cía recurrida el Art. 29 de la Ley 50 de 1936 en relación con el art. 2488 del C.C."', porquo de existir tal quebrantamiento, vale decir, áe a0 estar demostrado el interés del de=andante en este 3u1cío, indudablemente la sentenc1a

del Tribunal sería casable. | _ - Para el recurrente, el demandante 9a?eée_dejíntejéá_ jurfdico,porque, en síntesis, sin embargo de;sef7acreedó£ y¡gorbéáo, cón derecho para perteguir todos los bienes que formenel patrimonio de su Geudor, no demostró que con el aeto e3ecutado por el deu= dor hubiese menguado su capacidad de pago de ranera notoria o hubie— f se caído en insolvencia. Es decir, que no está_establecido que el deudor no tuviera otros bienes distintos de la finca "El Feudo" con - 109'cualeá'hubíese'godido responder al pago del crédito del demandante Olegario Medina. _ D7 Y concluye cómo el Tribunal ,'"al dar por demos+ trado un hecño aue no tiene elementos probatorios en el expgdiente, incurrió en un verdadero error de hecho, lo que lo llevó a quebran= tar las disposiciones legales citadas". - _ Á su vez, el Juzgador de 1nst¿¿éíé, álj o lo si=- guienteal respecto: RN — - My | íntér¿gjjuriáíco del actor p¿ra proáover la “acción propuesta no puede ponerse en duda; porque de antos está ple- . _namente probado;, con la copía déí_áándamíento ejecutivo correspone= diente 1íbrado el 16 de diciembre de 1948,' por al-Juez. 5º Civíl de este fto. ; que el señor Francisco Jiménez M, era. deudor de1 “doctor.

Olegario Nedina por la cantídad de $ 25:000=00 y sus ;ntereses des= : de cuandose hicieron extg1bleas (Cfr.C.7 2-f1s.82 y 83).. Lpaart e de= ' mandada no infirnmé esa pruební as e preocupó por demostrar que la- . | referida obligación a cargod e su causante hubiera sido cancelada. Ese interás así demostrado-,l e permíte al demandantes segÚn el Art. 27 de la Ley 50 de 1936, 5611c1tar la declaratoria de nulidad absoluta del contrato.celebrado modiante la escrítura pública E 1931, otorgada el 1% de abrál de-19h9 en la Hotar£a 28 de Bogotá" So consiáera: _ _ No va bien Con las exigencias £écnídasAdel recur% so de casación,la máne?a'cómo_estáfébncebido este cargo y, en general, toda la demanda; pero, en casos como el presente, la Sala,con criterío de amplitud, procede al estudío de ellos, prescindencia he—r cha de los defectos de forra de la demanda de censura. ' , i “No siempre fue uniforme el cr1terío de la Cor= te respecto a 91 la sola condición de acreedor const1tuye interés áur£dico para_demandar…la núlidad o la símulación de los actos ejecutados por el deudor. Se sostuvo en un tíempo que era súfícíeñtecon establecer la calidad de acreedors posteriormento,se afirnó que no solamente era indispensable démostrar esa éaliáad.síno due

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E P la enajenación o acto e;e&utadº por el deudor cause perjuicio al acreedor por lá incapacidad de aquél para pagarle total o parcial=- nente el crédito. Así,en fallo de 30 de noviembre de 1935 (G.3.£l907— 08=pag.400), en cuyo texto se ciítan sentencias del mismo contenido, se expresó: - _ "La ley, que lejos de fomentar actosfg"60ntratos'ví— ciosos , antes bien facilita el pronnnciam1ento de la nulidad que por víciosos los castiga, atríbuye, 16gícámente, ia potestad de alegarla a todo el que tenga.ínterés en ello; tales las palabras dele£tado art. 15, sin más,excepczóñ¿aue,par vía de sanción personal;s la de quien a sabiendas ejecut6 el acto o celebr6…¿L…coa;gá£p nulos", : _ — “"Tanto el arte-1742 del, C:C, como:el 15 de 1É Ley 95 de 1890, que lo reemplaza, al establécer quien puede alegar la nulidad absoluta han dichos todo el que tenga interós en ello, y a renglón seguido agregan como énica $alvedad o cortapisa,' excepto ei que ha ejecutado el acto o¡celebrad0'el contrato sabiendo o de= - biendo saber el:vicio que lo ;nvalidaba' "81 estes a1 a única láimitación a la amplia fvase inmediatanente anterior (£odo: el que tenga interés en e110),y si

donde él legislador no dístíngue no es dado al juzgador distinguir, se ve cón clar1dad que éste no tiane c&mo ni porqué, establecer exclusión distinta, lo que vále como decir que, dando a la palabra interós su sentido' legal, ha de zeconocérgple al acreedor del que oculta bienos mediante enajenación símn1adá¿ | "Imposible negar que cada cual es un ínteresado en que su deudor tenga respaldo y en que éste no se mermes - - "Se ha creído que al acreedor nó asiste nás adción, como tal; que 1a consagrada en el art.2491 del C.Ce y que,por tanto, no puede ser ofdo quién con el solo tíftuloy calidad de acree= dor ejercita la acción del citado art: 15. Pero este concepto es inaceptables Basta ver que cada una de estas dos disposiciones contempla su caso; distinto del de la otra.El 2191 mira el perjuicto . — ]_ del acreedor por enajenaciones o gravámenes contra= tados por su deudor concursado o que ha hecho cesién IS de bienes, sin detena ecornssideera r esa disposición 3390 0a ex1gí:=qué ¿éos contratos en sí mismos tengan o no determinada 1q E09 condieión de validez.El art: 15 versa sobre nulidad absoluta y canfierela acolón consiguiente a todo 1nteresado en e110" ”.......¡....S&'nnostrá ley separándºáe'áe otra legis-= 1acíones que atienden de manera más técnica a las consecuennlas que

se derivan de la naturaleza miama de la milidad absolnta— establece que solo puede alegarla el que tiene interés en ello—, obvio es que plio y comprensivo y que consecugncíalmente, debe-adnitirae que los acreedores tienen con respecto a la.solvencia de su déudor'? ala éOngiguienté posibilidad de hacer embargosq-ue garanticen la efec= tividad de sus crádiutn oinste,ré s de esos que la ley exige parapoder alegar la nulidad absoluúta". 7 | Posteriormente; la Corte-cambió su tesis y afirmó que 'no es aceptable que un acreedor pueda ejercitar 1limitada e irrestrictamento las accíonns que la: ley le ofrece para defender .su deE o recho contra la 1nsolvencía dé su deudor: la paulíana, 1a de simuIN PENOD lación o la de nulidad. Bs—indíepensable que tenga 1nterés; pero no IV I el simple y general representado'en éu calidad de aoreeúor y consís— PP C7a E: tente en la conveníencía(de que -el obligado acrezca su capacidad de pago, sino el concreto y real éepreáéñtaáb en el perjuicio directo y de£e£m1nádo que el acto de enajenación de su'deudór le írroga,por— que a virtuá de él se Ancapacita para pagarle parcial o totalmente“ “.........Sí el demandante no prueba que el acto tacha- “ do de nulo o simulado, aninora la capacidad económica del deudor pa= ra pagar sus deudas,e s decir, si el 'acto tachadode nulo o simulado deja én eÍápatrímonío del deudor bienes suficientes con que -pas gar el cr8&1to que porsigue el acreedor, éste naturalmenteno tiene interés,ni jurfdico ní material, en hacer volver al:patrimonio del deudor un bíen cuya enajenación no perjudicsaus intereses.La 708 palabra interés traída en el artículo 15 de la Ley 95 de 1890, y 20 ; de la Ley 50 de 1936, no puede tomarseen un sentido amplísimo.Ella - íj ha de interpretarseen unsentido--restricetl:iacvtoo” so:q cuonetr'a= - so to tachado de—áu15>0—de simulado produzcala insolvencia total o parCeO cíal del deudor, de tal -suerte que s1 ese b1en no vuelve a su patr1— 5297 monio se haga impos1ble al acreedor la efieacía de su crédito,en todo o en parte".(GeJeN9 2016-=pag.45),En el mismo sentído,entre 0= 06l tras, pueden verse las siguientes sentencias: Tono LXVI¡,;ag.6&,T0— » el no XLIX,pag.7l,fdmº LXII,pag. %1,etc. - : ¿ sy __ ' — La Sala acogo y ratifica esta última doctrina, -con- ; ad la aclaración de que en casos como “esta correspondé ál demandado de< í 5Era -mostrar que no se afectó su "apacidad de pago y sg¡gglvencia econ6— __ mica por f£igurar en. su patrímonio otros, b1enes sufícientes para a- - |

$gcs ten5er:a¿sualcomprcmisos,.porque,,1ndudgb?e¿£gte, no obstante estar - ' % IS | consagrada la nulidad absoluta en interés general de la moral y laa 370 | leys guién—qniera.alegarla'cºn run&aáento en un ínterás privado,de= be demostrar que ese 1ntegésfgg actual _ y positporique vsuos ;der e= ef chos sufrirían mengua o lesiópnor causa del contrato afectado deiX nulidado... -- — ,),; . : D ea - — Íi Concretameúte, en: e1 eXpedíente, asfel, Tribunal no . FE hubiese citado sino uno de Zbs elementos. probatoríos que determina= 2 fo Iron su conviccíón, “existen bases suf1cientes para establecer el -in_ terés jsurfaico del demandante: en la 6eclaratoria de nu11da&,pues la. 089 insolvencía del deudor fue;a£1rmada por el_actor del 5u1cio_en el 51 N hecho 10 de la demanda y denostrado cone l contrato celebrado entre | 0p Jiméñoz Ma y 01eéárío Nedina, 01 .22 de enero de 1943; de cúyb texto . j ' se ve claramente que las yartes contratantes. convíníeron en que el - | 5 o segundo se pague preferencialmente con el fundo "El F©udo" los hose “| norarios causados por"su gest19nes-pgofesiºn&les,en_el¡Juicio rei=- 50 v1ndi€&tºríp déí3mismo immuebie a nonmbre de Jiménes M.-De tal mane=

Te ra que, en ciér€5—moúo, se afectó:e l inmupore rabzónl deel c,onv eE o nio, al.pago Qe los honorarios, al cunmplimiento de la ob11gá¿16n, » 10 de donde. emerge el interés jurídico del demandante.: - " . ¿-W — l TRANEAA TT EA AA T A AE ..¡ — - Porl o dicho,se rechazaél cargo. SEGUNDO KOTIVO = _ él Te1Hunal "québrantó en la sentencia recu= rrida lo estabi¿¿ído en los artículos 597, numerales 12 y 3%;636 y 724 del C.Je,el Art. TS del Decreto Ley N 243-de 1951, numeral ho y los artículos 1195,1757,1758,1770 del C;Ó.,ol aát. 22.áe la Ley 57 de 1887".. " La viclación de meáío la funda 6l recurrente.en que,la 1nspección ocular. practicada én segunda ínstancia no; podía servir de conducto para aducíiral juicio las pruebas del estado civil que é1'Júez echó de menos en la príágrajy que,coro esas pruebas son documentos autént1éos, debieron allegarse al juictoen la ferra pre- - vista por el artículo 636 del C.Je, expedidas de cOnf¿$mídáa"éan_la Ley 57 de 1387, por la aútoridad eclesiástica respectiva. Aderás, afirma que "la inspección ocular que puede prac- - ticarse en la segunda 4nstancia en un juicio ordinarios tícne hoy

como lo ha tenido aíemgre, la naturaleza y contenido que 1e sefñala el art. 724 del C. J.,sin ampliación de n1nguna naturaleza, y tiene por objeto allegar al juicto elementos de coavícci¿n que no estén . . constituidos como prueba antes del juicio, por eso 1a 1nspecci&n : ecular tiené por objeto formnr ana prueba, no duscar …opía de elementos de prueba preconst1tnidos, pórque la ley ha establecido nor=e< mas espectales para hacer ilegá? al suicio todo elemento 5toba€orío 1-©reºónstítuiéo % El Tríbunal dedicó buena parteé de su sentenciaal estu-. dio de este aspecto del problema, en términos añtes copiados y con=. ciuyó por aceptar la prueba realizada por med;o'dé¿igsgegcíógaOcu—g-“ lare Se coá£idera: _ 7 La ley de procedimientos civiles determina en sus dis= -posiciones el modo de pedir, decretar y practicar pruebas.Al mismo 'tíempq,gen9ralmenge,lesrfiga'su valor.Esas normas son de)ordenxpá— -bl1co, su cunplimiento obligatorio para el…3hez y para las partes. 1 “ , 704 Dentro de eéoá pr1h¿1pios; como cuestión fundamental e ineludible están cón$ag£ados los ág¿cohtraáiceíón y pnblicidadb,a-se y fundamento de la lealtad entre Ias=parteáIcóátendientes-yºdé7láºígualdad'

de derechos en el - 1itigio,pues para nirguna de las partes puede existir nií prueba oculta, ni prueba que, por lo méros' en princípio,no - .pueda impugnarse. Entre esas nórmas, el aft10nlo>593 establece que toda aecísión-3udicial, en matería cívil, se funda'e¿'íbs-hechos conducentes de la demanda y de la defensa, sí la existencía y ver= - dad de unos' y otros aparecen demostrados, de manera pléna y conmple= ta segfn la ley, por alguno o algunos de los medíos probatorios especificaádos en el presente T£tulo y conoc¿dbs universalmente con el nombre de pruebes. - . — — p .Iuego, en el art. 597, se lée la siguiente ord enaclón: Para estimar el mérito de las pruebases,ta s han de for-- nar parte del proceso. . ' 19.-Por haberse>acomááñád¿ a los estritos de dermanda o de ex¿9pc&onea, 0.a las contestacicues:zespectivas. _ 25.-Por haberse presentado -en: inspecciones u otras d111gencias en que 1ntervíenen=e& -Juez Y las partes. 3º.—Pbr haberse pedído dentro de 103 términos señalados al efecto, y practicado ant6% de la cítacíón .para sentenºia,c¿ando se requiera tal fbr»alídad,y de no;. antes de proferirse la. éorres— - pondie n$e decisión.. .. .- _. bº.—?bt haberse decrétado sin petic&6&»de párte, cuándo

el Juoz tenga esa facultgd. . : Por modo que debe ostizarse el nérito de las pruebas,en, tre otros ca…os por el artículo eumerados, cuando se. nresentan en. inspeecíones oculares y ótras diligencias eñ …ue 1ntervíenen 1as partes y el 3uez. Eso as lo fundamental, que las partes nó áescor02v can las pruebas qne recíprocamente se presentan para efecto de que: pnedan gozar de los derechos respectivos déntro del próceá1mientaº“' civil.Dese luego,la inspección misna es una -pruebqaue tíene por E M objeto el examen y reconocimiento que,para juzgar con más aciertos e E =. 705 nace e1_3uez; aconpañado de peritos o testigos, de -Á? - Cosas oheehos'lítígiososrrelacíonaáoá cón el debate,s N e - según el artículo.724 del citado código,pero.es tam- - P bién un meáíbupeíá aducirlas y estimar su mérito, según el artícu1 a A - A lo 597. de niega por el recurrerte la $bsíb1114ad—de aducir ins- “trunentos públicos en la oportunidad del áncíso 2 del artículo 597,V A A— porque para él, eso solamente puede hacerse de acuerdocon el artí-= ' — culo 636 de1 CeJoss Y POT ESO 1mpugna al fallo de segurdo grado. En sentencia de 21 de junio de 19%, tuvo la Corte oca- -

sión para estudiar esos aspect03Ay dijo entonces? ' e .. "Las oportunidades determinadas en el artículo 997 per= T EN siguen la 1gualdaá=&e las partes en éL proceso, y de coñsígaiente, ia lealtad que debe inspirar la pruducciónde sus pruebas, de manera que no haya forma o proceú8rés imprevistos, contra los cuales no puedan reaccionar eficazmento. Se trata de una norma de igual- - dad en el campo procesal, cónforme a ja cual las partes se úueven “ en un miszo plano de ídéntícas prerrogatívas' ambas d¿spcnen por ígual de 1os miszos aedios.áe atague y defensa y niinguna puede sorprender a la otra haciendo uso de recursos írusitados; en una paladra,de una regla de equid5& proceaal.Pcr tanto, si la aduccí6n¡di— recta de instrumentos en e1 térsiiho de prueba, con cítacíón de la. parte contraria y asent1míento-de la misma, responge a estos motivosque no son otros que los que 1nspiran el art. 597no hay du- “da que ello es Justo, porque 'se trataría en últito análísís de apliícar el artículo 8% de la Ley 153 de 1887, que consagra la regla do interpretación de la analogía, ya que a una misaa sítuací6n de ... í¡ hecho debe corresponder la misma situación de derecho.......".- | eorccoro32e-Siendo as£ que segel úorndin al 29 del art. '

597, se pueáé%áresentar toda clade spreueb as en las inspecciones — eculares, las cuales se practican generalrsente aún después de ven= - -!] cido el término probatorio,no se ve:la razón para que no sea posi= 1e “ blo hacerlo dentro del término misto, máxiqmue ee n este Últiro ca= - so más garantías tiene la parte contra quien se aduce, para compros — | dar o pedir que se solicite la copía a la respectiva oficina". í Y después.d e hacer otras consideracicoonncleuysó ;d e ¡ ! 316 la siguiente manera: o _ D ¡ e Í$ el , ... "A.-Que el art. 630 del C.J. re1atívo a ia$ánerá'cdmo | 1í debe-prééentarse la escritura pública para-queísea_estimáña como y& ed prueba, nq_es—excepcíónya la.norma del.art. 636, ya qú%fla a&uccí&nf íé; %úg' directa gse predíca en el presente fallo de todo' instrumento gúblíé 'i Te 0, caso en el cual no puede trat&£se'éeÍexcepcíón a un €exto-que= E€ se. refiere a los instrumentos públicos. - - 3% S ' . "8.-50 trata,simpleaenté;ude que al lado de las oportu- — Midades señaladas en los artículos 597 y 636 del C.L.,hay otra,en | 2in la cuál concurren las mismas razones de hecho, cual es la de Iapre— _r $£¡ sentácíón.dírecta de los instrumentos públicosen el término de - ]

a pruebas, cpú.citac16n de la partéla quién se oponen", (G.J.C.7 2142= as pago 893 y ss.). _ , 225 _ Por lo demáasún, e n caso de duda sobre.la oportunidad ' eo jara darle mérito a las partidas sobre<és€a&o civil, que es el pen- | rel samtento. del .recurrente,. esa duda habnía de resolverla la Corte dándole una aplicación práctica al aiºt. 472 del Ce de P?: civil, en el E yre sentido allf previsto, o sea,de la efec1vidaá de los medios. pro+. - % datorios para sacar. avante los derechós coñcedidos por la -ey :SUS= " 1E tantiva, siempre que, desde 1uago,las pruebas que se eatuaien-en 6 un caso concreto, como en el presente, hayan paeaáo por la 0portu—w l;i nidad procesal de la publicidad y de la contradicción para la paree te a quien puedan per3udicar. Asf sucedió aquí, y sobre la antenti— ¿í $¿ tidad de las partidas de estado civiíl no naytcargo alguno_gue per—— 1a 20 nita sospechar de ellas. e . ! . 3 Respocto ala violación del Art.T del Deorato 2!+3 de. - —| X 1951, se observa:hpícha norma establece la posíbilidad de apertura | N — 1 prueba en la segunda instancíade los juícios ordinarios, 'cuando ; ;5 lgunod e los interesados solicitela prácticade una_íhsyección" : ,

'cular"; en consecuencia, en el nmomento en que por petición de tal LOTTDTDL,,..2_ s = - - — —]—]————————]] — — N 707 naturaell eTrzibuana l decreta dicha prueba, .es la o- “ portunidad pára qué lá otra parto pueda. impuenar la | fre3pectÍVa¿ne901ucíón;¿ndícíál,…Qeyá¿ue£ñQ.ººn las re- - glaS<gehefáieé.áí no la impugna o si no peosploes rreacurnso s pertinentes, el decreto queda firmo y produce todos sus: efectos , por 1o cual, en virtude dl a preclusión, no 9£¿ced9 es casación calificar 1a"5rdºé&¿ncíafdé la prueba producida como: consecuencia de di- - - - cha ordene- “Por tanto, no húbo violación de los art£culbs—llí5gl757, | 1758,1770 del C.Civil y 22 de :l a Ley 57 de 1887, y, el cargo se re- + - i chazae ai — TERCER MOTIVO.- "El Tríbunal quebranté,en la sentencía 7A a e — recurrida el contenido de los arts. 15%21, numeral 3º$17h1259k 7 2569 del C.C. y el art. 222 del CedaE1º?í;bunalven la sentencia acusada parte de la base de que la finca vendida en la escritura y pñblíca He 1931 de fecha I1 de abril de 1949, extendida en la Notae

ria 28 de esta ciudad, ss 1déntica a Jo embárgata por Rafael Jimé-- nez en las medidas prevent1vas seguídas contra. Prancisco. Jiménez Led1na—en el 3uzgado 5º—&eveste Cto.,y este supuesto es ábsoluta= mente ínexacto, como paso a áenostrarlo" | Los funoicnaríó” judºciales debeá tener como bases de sus sentencias Únicamentleas presentadás por las partes en-el l1t1igio. — En casación no son admisibles censuras o a&aques de sentencias fun- - dados en cuestiones no controvertidas en las ínstancías.33cerlo,equivale a recibir un redío nuEeVO, 1nadmísible por eso. No se áíscutió en ningún momento del juicío sobre la 1dentidad del bien vendido con él bien embargado a que alude e1 re=: currentey , por esoá esta cuestión de hecho constituiría medio nuevo ea,casaclón, no aceptable por esa sola razón.»l CUABTO MOTIVO.e Ml Tribunal quebrantó en la sentencia acusado el contenido del art. 1521, numeral 3 ,17h1,2610,2611,2612, : | . 26:0, mmeral le, y 2676 del e.C. "En el supuesto de que realmente la finca que fue obgeto e e el —- - — — — T—T ]——o—;o—;— ] —.Ñ=——] ]]———- ]—————]— — P] _E AsN TA 0 A - TT DT YT TA A

-- 708 del contrato celeebntrre aFrdancoisc o Jinénez Fedina y Alfonso Jinénez Bernal, fueral a mísma comprendida en el embargo proventivo seguído por RafaelL€íméhez_cpntraíErágcícgo Jiménez y por cuanto según las. pruebas traidas a los autos, cuando se otorgó la escritura pública EN9 1931 de I? de abr1il de 1949, la cancelacíón del embargo había ss ido decretada por el Juez 5? del Circuíto en prov1áencía de 24 de marzo del mismo año de 1949; aunque tal ptb?idengia-nn estuviera en firme en la fe¿ha en que se otorgó 1áescr1turá,con todo la nulidad del contrato no existe; porque como ge lée enrla providen= cía en la cual se decretó el desembargo fue la de que sé había negado la ejecución pedida por Ra€géí¿liménez contráfgfáncisc0'31mé— nez Hed1na, es decír que en las 611?g8n6139 sobre=gmggrgq_;?gyentiv vó nohabía un acreedor cuyo derecho se tratara de garanfí2a&áéon. la medida cuya terminación 393¿rdenó“¡ T ) Se considera: " - _ _ El Tribunal sentenciador hizola'relacíónlcronoíógí

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