CSJ - SC22-06-1959 PAG # 760
Detalles
- Título
- CSJ - SC22-06-1959 PAG # 760
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1959
AA aa A A m _ — .. 000760CORTE SUPREMA DE JUSTICIA E SALA DE CASACION CIVIL — . -- Bogotá, junio veintidos de mil novecientos cincuera y nueve. (Magistrado Ponente: Dr. ARTUROC, POSADA) El doctor Daníel Villanedá Soto demandó en vía — — ordinaria a Alejandro Berger, Bernardo Valovie y a la sociedad « colectiva denominada Valovis fermanos, domlcilíada en Bogotá para que se h1cieran las s¡guientes declaraciones. NE E i a) - Que queda “resuelto ºe1 contrato de compromi- ;%Ú so de compravneta" que consta en el dooumgnto de dos de febrero, de mil novecientos cuarenta x_ocho, suscrito entre los demandados y el actor, sobre el mñmueble 12-75,”Í577 y 1279 de la calle_' 2 — o ? . 16 de esta ciudad "por 1ncumplim1ento de los promites vendedores ': a las obligaciones por elloe contraídhs” b).-ºQue Quedan asím1&mo extinguidas para el promi-íº — tente comprador, Danie1 Víllaneda Doto, las obligaciones contraí-= das conforme a dicho oompromleo" c) -Q ue los demanoados deben restituír en forma - 'solidaria al demandante la suma de cinco mil _pesos. (85 000.00) moneda corríente, QBB recibieron por . razón del compromieo de vene¡ ta con los intereees oausadoe deede el dos de febrero, de mil nove01entos cuarenta y ocho, y los que se causen, hasta el día de1 pagoo d).— Que deberan pagarle, también en'fofma solida-: ria, una vez ejecutoríado el. fallo, los perjuicios causados con el incumplimiento de la promesa de compraventa;7en_la-cantídad de diez mil pesos (810.000.00) o la que.fijenfperitosíen“el juis cio. e) .- Que las coetas son de cargo de los demandados.; FU ) - Deriva las súplicas de los sigu1entes hechos sin— i tetizados: Según el documento suscrito en eeta ciudad el dos - . T 0097617 — ' 4de febrerod e mil novecientos cuarentsáy ocho, entre Alejandro ] Berger y Bernardo Valovis, obrando este“en representacíóñ de la ; g sociedad Valovis Hermanos, y el demandante, se celebró un com— r | ) | promiso por el cual aquellos se obligaron a transferíle a este en venta el inmuebles,dlstipguido “con losvnúmero 12-75, 1277 y %_f 12-79 de la calle 16 de Bogotá4, alinderado ¿omó se expresael 6l; ' . . 7 - “ h lLos futuros vendedores se-comprometíeron a hacer le la venta al precio "de ciento cinco pesos (105,oo) la vara cuadrada sobre la cabida m1nima comprobada.a satísfaccíón del promitente compr?dor Daniel Villaneda Soto" y desde 1uego s1endo — de cargo de aquellos 1a ver1fícacíón [e) cogg;obac16n de dicha oa—%
- bida". . — - AE-¿'—-—º h , e _ . !
M O Rada—híciéron“op6rtunamente los promitentes _ vendedores en orden a la. comprobación de la cab1ua“ - q .= rambién se ob11garon estos a poner al Dr. Villaneda Soto "en posesión inmediata mediante entrega del in=- mueble y hacerle oesión de los pespectivos contratos de"arríen—. do, una, vez suscrito'el presente“ Y t: ampoco cumplieron esta ' obligación ni estuvieron dispuestos a ello.%" "' ;¿ — 59.- "E1 dereoho de dominio, materia del compromi—¿ so de compravneta, debía estar exento de todo vício legal, y la v verdad es que "lo estaba por múltiples motivos.". 69.- Bernsrdo Valovis no obtuvo en oportunidad'éi T poder especial para la venta del inmueble en cuanto este. aparece en cabeza de la sociedad Valovis Hermanos. - 7%,- En definitiva, los prom1tentes-vendedores no: víí "gumplieron ni sstuvieron dispuestos a cumplir el compromiso reco= gido eq¿el:docúmento de dos de febrero—de 1.948 8%.— El demandante cumplió con lo de su cargo. “99.- A cuenta del precio dio a Berger y Valovis liermanos la suma de cinco mil pesos moneda :corriente (35.000.00) N Cu0762m/c. _ — “10%.- Como cláusu.a penal se estipuló a cargo de los promitentes vendedores el doble de la expresada suma, O sea, O N
la de diez mil pesos moneda corriente (810 000.oe) m/c. E N N- '119.- Benger,añalouís J la soeiedad que dijo ente representar'se obligaron' solidariamente: — _ _ p 122.,- "La” sociedad colectiva de comercío Valovis — Hermanos se constituyó por instrumento No. 215 de 10 de febrero o de l. 957 de la Notaría 3º de Bogotá, y el señor BernardoV alovis¿' ¿fue deszgnado como administrador de elle£¿__ S N x - - a — €: 139.- El demandaqte ha recibído consíderables per— 3ulcios eon el incumplimíento de la,promeáa. ' Notíficados los demandados, solamente contestócel líbelo por medio de apoderado, A1ejandro Berger ateniéndose a lo que dice el documento en los. hechos referentes a él y negandoíf los demás, La socíedad'Valovxs Hermanos no contestó ni constitn—l' - yó representante 3udícial._ — _ — — Nec X El mismo Berger present6 también demanda de recon—¿3 — vención contra el doctor Villaneda Soto, para que se. declarara: 12.:-.Que este ha incurrido en abuso de1iderechó al: presentar la demanda príncipal. 3 22.- Que por causa de este abuso es reeponsable deflos perju1cios materiales y morales causados a Bergero — 3%.- Que debe pagar los perjuicios materíales cau—f[ sados al renconvencionista en la cuantía £ígada por' el Juez, y
" la. suma de dos mil pesos por los per;uíoios morales. La causa de estas declaraciones la fundaf En el contrato de promééa—de compraventa suscrito — entre Berger y Valovís Hernanos, de un lado, y el doctor Villa-".. ae e .. u / . ae e N u"r, _“¡ — neda Soto, de otro, “ Los promitentes €endeQ0res cumpiíeron ercabaiidad S 1asíobli¿acíones emanadas del contrato, En cambio, elícontrade— 3 mandadoério cumplió las suyas, pues pidió y obtu€o prórroga del | plazo para otorgar la escrítura de venta, af1rmando que no tenía fondos para elypago. , | ' Mas tardé“manifestó la.imposibílíásd de CUnplír" eél contrato dentro del plazo prorrogado Ppor falta de fondoss ' Se le comunicó que había perdido las arras. Aceptó' esto, pero píd16 y se 1e concedió hasta»el…20 de mayo de 1948 ¿f el derecho de preferencia para comprar el mismo íúhueble en 1gual dad de condíoíones con un teroer oomprador y con 1mputacíón de las arras al precio. Tampoco asó de este derecho por la imposíb'íÍ bilidad de conseguir dínero. Ásf la pérdída de las arras fue de-'? finitiva.. El demandante principal no solicít6 núncá el otorgamíena to de la escritura de venta. En estas condíciones, es manifiesto el abuso del N :derecho por parte del contrademanaado con la presentación de su
“demanda. El reoon;;nído contest6 0poníéndose a las pretensiohes del libelo ssy negando los hechos. u | “El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, dió término a la primera 1nstancía'én senténci& de'óatorce'&e abríl de mil novecientos cinouenta T cínco, por la cual declar6'f resuelto el contrato de promesa sub. liteº oonden6 solídariamen-, te a Alegandro Berger y Bernardo Valovís, a este ensu carácterxg de socío de la firma Valovis Hermanos, a devolverle al doctor . Daniel.Villaneda Soto la suma de cinco m1l pesos (85(,000.00) que los¿prímeros recibieron en'cslihd de arras con los íáteresesí de dicha suma a partir del 2 de febrero de 1.948 hasta el día del pago; y la ínqemnigéción de los perjuicios provenientes de no he- —]————]—L————iaáaa s — ————[— -5= 169 - SUo764 — I berle entregado el lote pnmetido en venta ni haberle cedído los . E . Contratos-de arriendo del mismo, perjuicios limitados a1 tiempo¿-; comprendido entre la fecha del contrato y la de ejecatoría del A. - £fallo, determinables por el procedíhiento'del artí¿aloí$53 del íl
Y. Judicial. — - G . vyr Negó las peticiones de la demanda de recºnVencíóníi" ycondenó a los demandados principales y al eontrademandante eng' las costas del Juicio.
1¡ - El apoderado de Berger y Valovis se alzó'contra lá ra sentencia deºprim9r grado. El Tribunal Superior de Bogotá resol-7 ;v16 el recurso en fallo de treínta de ma:;;vde m11 nove01entos cincuenta y síete, en que decidió;.ko. Confirmar los ordinales ºprimsro, cuarto;, qu1nte y -sexto de la sentencia recurrida, Re- %= voc6 el segundo y tercero de lamisma, y, én su: lugar, conden67 b» solidaríamente a Alejandro Berger y a 1asociedad aolectiva de_“ír comercio Valovís Hermanos, representada porsu.socio admínistraedor Bernardo Valovis, a pagarle a. doctor Víllaneda Soto seis | días después de la ejecutoría da suma de diez mil pesos (810 000—¡ 00) moneda corrlentér_con los. ntereses legales desde la fecha E de la eontestación de la…demanda.,También las condenó a pagar la mitad de las costas de la segunda instancía. Los demandadds Berger y Bernardo Valovis interpu— Q f 4 1 sieron contra la. sentencia del Tribunal Superior -el recurso ex— £ traordinario de casación que se procede a decídir, agotada como< está la tramitación que le señala la ley. ' _ — . La demanda 1e hace al fallo impugnado cincoc argos.i uno por el mo$ívo 69 del artículo 520 del Código Jndicialº dos” JJ con respaldo en la causal 89%, y dos, en el ordinal 1% de la mís-lu
" ma norma. — - . — PRIMER CARGOAcusa en este prímer cargo la sentencia "por haber-. -6A | GfMD3Í%% se incurrido en la nulida mencionada en la causal 32: del artículo 448 del Código Judicia, toda vez que no fue citada en forma legal la sociedad comercial en liquidación denominada valovis Hermanos"¿ r …-Lo motiva con los siguientes razonam1entos.' e r. '[C Esta sociedad de declaró disuelta y liquidada,segun Á& eertificado de la Cámara de Comercio (C.4.fl¿lº) el 17 de ectubre¿ de 193%49, y sus socios "Íulio y Bernardo Valoáielse hicieron'ear— ífh% g80, por partes igulaes del pasivo", El—extracto'de la escritura € &H de disolución ge liquidación se registr6 el 4 de noviembre de ; % 1.949y. La demanda fue - presentada el l4 de. diciembre de 1949, () í'j “sea, señs semanas después. D - = : (£ Surge el interrogante de si con « el registro de la ' 'E 'x“:' EN H escrítura de disolución 7 liquidación desapareci6 Ta _sociedad o Vsubsiste, para los fines de la liquidación. En la Primera ipóte- % _sis'no puede haber nulidad, porque una persona inexistente no pue— '_de "ser cítadean "l á segunda,"si…sería posible la nulidad alegada2 1 .Transcribexuna doctrina de la Corte,se¿ún-la cual '1a sociedad dísuelta conserva su.personalidad "para todo lo que ; 3¡
| - se ref1ere a la liquidación? _ . Sobre. si…&a seeíedaa_Valovis Hermanos subsiste, ape—,$ sar de la declaración dd e haberse líquidado, estima el recurrente % %? con el Tribunal n el auto que negó la misma nulidad impetr8da | en casación, que "la sociedad disuelta y»liquidada no termina 3¡ de liquídarse sino cuando hayanside soluci onadas las.oblígacienes;'% que formen_ó lleguen a formar su pasivo". - En este supuesto, prosigue el recurrentey la de | d manda no le fue legalmante notificada al'nepresentante de la ¿'íf% sociedad, porque en la diliguencia que de. ella hay en el expe- “ diente no..se dice qué providencia le fue puesta en conecimiento,y no está firmada la notificación por Bernardo Valovis ni por el - empleado subalterno. "Y no se diga que la sociedad Valovis Hermanos está debidamente notificada porque el 3 de febrero de 1950 se no-. ! tificó debidamente al señor Bernardo Valovis personalmente", =7 0D - UUNTEE — Añade que fueron demandadoeiÁlejandro Bérg$r, Bera -. nardo Valovis y la sociedad Valovis Hermanos, represen£ada por % este. Así no puede aceptarsqeue la notificación personal y el ¿ traslado de Bernardo Valovis, compreñda eb de la soc1edad Valo— vís Hermanos, que es un demandado dístinto..? -- “ | li Finalmente, observa_que;;aunque"hubiera sido noti¿. ficado debidamente Be;nardo Valoviís en representación de ValoLw
-- vis Hermanos; ha debido también citarse a Tulió Valovis, yaque al tenor de la escriturade liquidación “ceda uno de los socios j, 1(A mencionados no se hizo cargo sino de la m16ad del pasívo, y dí=H y O cha sociedad en líquídacíón debe ser repreeentada popT vlos dos”
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Socios de consumo". Y como el: señor-Tulio Valovis no fue noti- - EO aE ficado núnca, tanbíén:por_esta¿mzón subsiste la nulidad alegae . E da.". . — ..A - - a L i e Se consi&eraº _Es evídente que el 11belo está dirigldo cóntra A1e jandro ºerger, Berna:do Valovís y la sociedad Valovis Hermanos b representada.por este y' que la relaoión j u r—ídioa procesal se e e U aZ trab6 con estos; toda vez que fueron notíficados personalmente D de la demanda,... | A La nulidad por falta de citación y enpiazamiento ¿Q de la sociedad Valovis Hermanosen los términos del artículo .457 del C. Judicial, y seéún reiterada jurisprudencia de la Cor¿¿ te, no puede ser alegada en casación sino por<lafpersona que no fue legalnente citada o emplázada; ya gíe'esflafñn;ca'que puede ' pedir por la v1¿ ordinaria que se declaáe la nulidad del juí0109 al cual no se le llam6.u/oponerla come excepción cuando se trate
de ejecutar la sentenoía. En el caso concreto, sí bien Bernardo Valoviss como representante de-Valovis Hermanoa, fue not1£icado del auto admisorio de la demanda, ní la contestó ní constituy6 [ apoderado Judicial. El procurador de Alejandro Berger y de Ber—= nardo Valovis en su condición de socio, carece de representaeíón a ddR A I A O N U T D nlE n Z E d = OI E EAT Py E r R PmN . OaaC Det mOEiPn S l. e = 0
A S RNCIEÍGh ua a RG<c rI EZZ —%
E TE P — o E e A Sna y $iíb?%3?Í£ de la socíedac.demandada-para alegar la nulidad como cargo. - — fulio Valovis, aunque al tenor del certificado“ - de la,Cámara de Comercio:d e Bougotá, se hizo cargo de la mitad del pasivo de la sociedad y fue designádo también líqáí&ador — con Bernardo Valovis, en forma conjunta o sepárada, es un ex- .. traño al julcío, por lo mismos mo' le sería dado ejercer el de—ff recho otorgado por el citado artículo 457 'del C. Judlcíal, ni, en consecuencia, recurriír en casación. - - ¡ Es inexplícable qu el uuzgado le haya dado cab1da”' a tramitar la artlculacíón de nulidad en cua319 fue propuesta Í'Lí por Tulio Valovis, Pero, de otrg-parte, una vez resuelta en el '?x
ju1cio, ya ño es admisible en casacíón.¿(art. 456 del C.J. ). — Lo expuesto basta para rechazar el car,.ó. — ' SEGUNDO CARGO ' | ¡ Invocando la caúsal. 35 delz¡rtículo 520 del C J.-“'t la ¿emanda ínpugna la sentencia del Tribuna"lde no estar en con—¡ - sonancia con las preteñcíones oportunamen+e deducidas por el li= -tigante, por no haberse densgado expresamente 1as petmciones de la demanda contra el demandado Ber nardo Valov1s" ¿ - En los términos del 11belo, prosigue el recurrente | fueron demandados personalménte A1egandro Berger,vla socíedad Va— lovis lermanos y Bernardo Valovíé“táhbién nersonalmente. - El Juzgado admit16 la demanda ccntra los tres rees,' y orden6 córrer el traslado legal a cada nno de ellos. El Juez de primera ínstancia conden6 a Alejandro — Berger y "a Bermardo Valovís, a este últímo en su carácter de socio de la f1rma comerc¿al denominada Valovis Hermanos....". pf - Es.dec1r,que no lo condenó ni tampoco lo absolvió expresamente "como ha debido hacerlo de las petíciones'de la' demanda condenan- : =1 [ do al demandante £4:1 las contes". _ _ | ——.. Bernardo Valovis apeló de la aentencia del Juzgadc, 5 por consiguiente, el Tribunal ha. debido adicionar expreeenen&e f su fallo, para absolverlo y condenar al demandante en las costas
respectivas. "i Se considera. , E Es cierto que la demanda y la admisíón de ella com- í prenden a Berger, Valovis Hermanos y Bernardo Valovis. Y la senten cia de pr1mer grado no abarc6 sino a Berger y al segundo"en su , F carácter de eccio de la f1rma.90merciel dgggninada Valoviís Her—¿r_ ? manos". El Tríbunal. a su vea, revoc6 esra declarac¿ón y conden¿ - a Ale;andro Berger y a la Sociedad Valovis Hermanoe representada . por su socio adm1nletrador Bernardo Valovas al pagomde 1a suma . de díez mil pesos (810 000.oo) mlc. 1 No apareee que la sentencia le haya inferído agra— ¡ vio al demandado Bernardo_Valcvis,_por que,no_le_víncula a él personalmente. Bl ag:avío seria para la parte demandante, a la _cual aeistíria él interés depedir la enmienda en caeaci6n, si se advierte que, por”mandato del articule 487 del C de Co, "les socios colectivos indicados en la eecrútura sccial y=en la dili< gencia de phbllcac16n. son re5ponsablee solidaríamente de todas . las obligaciones contraidae legalmente bajo la razón socíal"» Pe:—< ro como el actor no recurríó en caeación, no hay lugar a conside- — rar €l cargo por este 49pecto. "El ínterés 3urídíco para recurrir en casacíón puede no eaistir... porque la sentencia del Tri— d no infiera gravios al recurrente" (G.J T. 62 nág. 50). "en nece= sario que la sentencia contra la cual 5e 1nterpone la caeacíón | ; - EE infiera agravío a la parte recurrente, _porque la caaacíón lo mis—. _a E E mo que la apelacíón, lega1mente ha de entenderse interpuesta en E lo desfavo-rable al reeurrente (G.J.L. 64 pág. 92). E P - 10 - — — Conzag”. El Cargonó prospera.;í-' , TERCERA TACHA, L;'propone en esta forma: "Acuso también la sentencía de ségúháo grado por no estar en consonancia con las pretenciones oportunamente dedgcídaá por los litigantes por haberu condenado a los demdados en la devolucí6n de las arras dobladas de $10.000.00 con interes, cuandoel demandante pidió la devolución de las arras simples de 5.000.00 y 'los perjúícios causados con el incumplimiento de la 'promesa de cogpraventa?.”. Transcribel'as peticiones:c) y=d) E¿ la primera de ellas se suplica la condena016n de los demandados a restitufr al actor la suma de cinco mil pesos (85. 000.Q…¿_;ec1b1dos por aquellos como arras 1mputghlee al pgec1o, y en.la se2£ndeñ al pago de los perjuicios provenientesde1“ípcúmplímiento de la promesa en la cantidad de diíez mil pesos ($10 000.00), o en la
que se fije en el gu1c1o.< | También reproducg“el ordinal primero del dallo de primera instancia, en que se declára resugltoel_contrato de promesa de veñta, ngf.ségundq¡.por el cual se condena solidariamente a Berger y a Bérhardo"Va15vís, eñ¿gl carácter de socioe de la firma Valovis Hermañ$%, a devolverle ái demandante la suáa de cinrco mil pesos dueaquellos recí$ieton en arras. Copia asimismloos apartes de y 22 de la sentencia del Tribunal por los cuales, en sñ orden, se confirman los ordi-" nales 1%, 49% y 5%i áe la sentencia recurrida, se revocan el segundo y el tercero, y, en su 1ug¿r, condena solidariamente a Berger y a la sociedad a pagarle al actor la suma de diez mil pesos con los intereses legales, desde la fecha de la contestación de la demanda. " Observa que el demandante no apelóe de la sentencia E de primer grado y, por consiguiente aceptó la devolución de las arras simples, y los perjuicios indeterminados, no la devolución de los otros 8$5.000.00, como multa, que es cosa muy distinta. u A aET T r — S ! . C P U C P
T ! l - ——]——]]T————] ——]—L——L——T_]_—V—[——l——;—;—]—[—]—]—o—L——_L—]o] DT A Da DRE AA l EE a CEA POLITÁIN T T RA DT
EP e cú;éi-_??9 3 j El falló del Tribunal, continúa el recurrente, "en cuantó condena a $10.000.00 con íntereses y ne a $5.000.00 g " con intereses incurres én ultra petita y representa además&nna f reformatio ín pejus por las siguieni¿s razones": . _.—í a) Una cosa em la multa estipúíáda, igual al mon= . to de las arras, y otra los perjuicios,: para el caso de incum= plimtento. "Aunque el fá2íador“puede y. debe 1n?erpretar la demanda, esta interpretación no cabe, cnendolel'áemandante 1naí- ? ca expresamente la eausá &e'su demanda ( XXVI £ág¿-93) como::-lo — hizo el doctor Villaneda Soto, quien expresamente p1d16 perjui= cios en la petición c) de su demanda y no la pena ígñal al mon= A o er to de las arras para e1;3nggmpíigxgn&9; Por consiguiente lósdemandados no pieden ser-:coñdenados alípago,de tal pena, sino — ] solamente en perjuicíee,.sí eeto—hubieran sido compreaahee"b — — — ] ] b) El'denendante-aeeptó la sentenciade p?ímefa — r m A ia i instancia que condenóal pago de las arras simples y de los'per—í " Ju101os, no a lapena igual al monto de las arras. Por consi= ' h “ o guiante, el Tribunal 1nourríó en ;e£ogggt10 in pejus; al revo=- i
— “ car la condenación en_perjuicioe,y sustitufrla por la pena, en vez de absolver a los demandados, "Porque aunque se—líeg8ra a a c R ae Deo A la conclusión que el doctor Villaneda, formulando mal las peticiones de la demanda pidió en forma alternativa la pena es=- tipuladae o perjuicios; únen esta hipótesis, el señor JueZ'_' " d ie m. plíp cr ii tm aer m eng tr ea do a a ll o s co dn ed mé an na dr a dot sa n des lo lo p age on p dee rj lan ic pi ee né a. ,'a jb só cl ov mi oó el" __,¡—¿...Z.¡'_.—., : doctor Villaneda Soto no reclamó contra esta sentencía;'e1 Tribuñal no. puede empeorarla siítuación de los deúandádos al conde= narlos al pago de la pena (art. 494 del CiJ.)".
Consideracionres de la Corte: oO———FtT——];——;—z——T—l];;;;gooO;;o—;—;—;——]]]»HH—-e ——[]]]—[]]]]————— [ ——————;];—0o s Vs ———[——;——]]—]]]—— Es indispensable reproducir la parte del fallo . del Tribuñal en que considera e 1nterpretá.laé peticiones c) y $¿¿ á) de la demanda en armonía con el hecho relacionado con ellas. .
Dice así: "Arras, cláusula penal yzberjuícíos¡';En_el ordinal ?Í
c) pide el demandante principalla devolucdienó nsu s ihtereses¿“ de la suma de $5.000.00, entregada a los demandados en calidadde ant1cípo del precio y'a título de arras qus perderá Villa= í¿ neda Soto si hubiere 1íncumpliñhento de su parte, por motivos imputables a su voluntad, -0 que aqeullos “devolverán dobladas si el incumplimiento. fuere ímpntable a los.gg_metiegtes vendedoresº… -según se estúpula en el oontrato. Además, en el oréinal d) re- > 7 ! i 1 clama indemnízación por los: perjui¿lps causados con el incumpli=- — ( ¡mlento de la promesa "en la cantidad de diez míl pesos (310¡000¿ 00) o en la que figen perítos dúrante el 3uicío.¿¿." y enel. a hecho 102 asevera el -demandante principal que 'como cláusula 1 pená1 se estipuló a cargo de"los prometientes vendedores el .do- ' ble de la 9xprg?5dáºanmagfo¡seajxlavde díeg mil pesos (810.000¡2' 00) moneda corriente. " -- . _ “E1:demandante sostiene, pues; al mismo tiempoque se le debgñ restitufír con sus intereselsas arraá dadas y que la estípulación del contrato relativa a las arras es una “ cláusula penal que obliga a los prometientes¡%endeá6tés_a pa= %¿ gar 810;609.oo, pero propone la disyuntívá entre el pago de esa;j.
suma como pena o la qúe-f13¿n peritos con indemgí¿aé;6n de -los . perjuícios que. dice haberle causado el incuáplimíént65. . Se ocupa luego de lb'queíáís$éheá los a£tÍcglos _ 1.859,.-1.857 f 1.861 del Código Civil sobre arras en la compra—í | venta, para concluír que el único álcance quegellas¿tienen en la promesa de compraventae,s el de que se dan como anticipadas¡ regulación del perjuicio que la lacontraparte causa dl incum- = plimiento de la promesa, es decir, como arfás penaies.
Y concluye: "Por tanto si el doctor Villaneda exi- .ge la pena a TCargo de los demandados, o sea el pago de $10. OOO.— N 00 por haberse abstenido de ejecutar el con rato prometide,vno T -tiene que probar cuáles son o en qué consisten los perjuicios
P. E T i . sn£ridos. Pero no puede aceptarse como lo hizo el Juez a quo la T . disyuntiva de que estos sean apreciados por peritos cuando aquí ni se sabe siquiera si efectivamente se eausaron porque el de —; nunciante no ha anunciade siqniera los hechos en que eilos pue-í — De dan consistir para 3ustificarlese -pedimento"”., ' “ í a E % En def1nitiva, el fallador de sagpnda instancia concluyó que las petic£ones sobre devolnci6n de las arras entre—- gadas y el pago de los. perjuicios pretendían el pago de las arras dobladas, o sea, la. suma de diez mil pesos (810. 000.oo) A esta¿…
conclusión llegó interpretando las súplicas e) y á) de la deman— da en armonía con el único hecho expresado en aquella de que co— mo cláusula penal a cargo.de loe prometientes vendedores se es—itipuló la. suma expresad8¡ yno se eneunció n1nguno que configu—íí rara los perjuicios. Obrando esta interpretación de la demanda,f¡ es improcedente la acusación de lasentencia porser incongruen—Í te con las pretenciones deduoidas—pariel éeman&ante. La tacha íí 'en este caso cabía proponeila por e. ror de hecho. en la interpre— tación de la demanda cen respaldo en la causal 13 del artículo 520 del C.Judicial. Al respeotº, la Corte ha dicho º... la interpre—íí tación de la demanda corresponde al fallador y - solo puede ser _Í 'variada por la Corte en el caso de que antee ella se alegue y demuestre un eeror de hecho manifiesto" (G.J.T. LXXX.…Nº 2153 pág, 33. Tomo LXXXI. Nos. 2160/61. pág 58). No se acepta el cargo. E U = AT iaT =— — — A T — E ser violatoria, por in£raooión directa del' artículo 1.859 del E M v é - l4 - _ GÚO'3?3 » CUABTO CARGO _ Amparado en la causal prímera de1 artículo 520 del C.J. dice: "Acuso finalmente la"sentendía del Tribunal de
Códígo Civil., Esta violación de la ley sustantíva províene de í… la apreoíaoíón errónea de la prueba<de posíciones absueltas por el doctor Víllaneda Soto a la cual llegó el Tr1bunal por haber— a se incurrido en error de derecho con respecto al artículo 620 O del COJ. . o '—. T- — - .- _'ñíx— P AL — — Resumiendo, loe fundamentos o razones del cargo son: ; : — TE a -El doctor Villaneda Soto comparecióa absolver EE . yposiciones ante el Juez oomisionado de Villavicencio, Como debia cohsúltaf documeéntos dueóbfan en el expediente para con= testar a una pregunta, se suspendió la dilígencia y fue citav á do para contínúarla el doce .de d1ciembre á las 8 a.m, . No se presentó a dícha horam pero el mismo día pidió restitución de términos, . alegando que - el avión que lo condujo de Bogotá a Villavicencio, debido a malas condícíones ! atmoféricas, ne.llegó en tiempo para presentarse a la hora | señalada. El Tribunal le negó la restítueí¿n, por ooneiderar, que no se daba la fuerza mayor. . | Pedida la declaratoria de confeso, que debía pros— perar, el Tribunal la negó "por no haberse degado el testimonío de la no comparecencía del doctor V111aneda conforme a lo dis=- puesto.den el artículo 620 del Código Jud1c1al.…(anto de 3 de
septíemñre-de 1.956.- C. 72 £1s. 14 y 88). . Estima que el Tribunal iíncurrió a este respecto en error de derecho, El artículo 620 del CiJ..n o puede ser interpretado en el sentido de no caber la declaratoriíade confe- í so, sí consta la no comparecencia del absolvente por otres meUD0774 -
- 1- — dios probatorios que hecen plena £0. “En ebd presente caso obran: la confesiódnel doctor Villaneda'Sot0¿ el informe del Secreta:í “rio del Juzgadó comisionado, el auto'de este y el del Tribuhal - que neg6 la restitucíón de los térm1nos. Por esta razón- -carece %. — de ímportancia la omisión del testimonio prev1sto por e1garticu-_ lo 620 del C de Tal…$sstimonio“sárf£rán&fapen ltf“'ºí R ¿i¿deleompareeencia no se acredítara de otra manera. La ley no d i—; ce que sin tal' constancia no puede declararse confeso al absol—l E 'f 7"¿ vente que no compareció. A1 contrario el. articulo 618 dispone que en este evento "se presumenoiertos los…Qe0hos preguntados í; D a y. admisibles, previos los trámites de una artioulaci6n?' La no—y: ta que deben susoribir elJues: y el Seoretario es uno de los me—_ dios probatorios de la no comparecencia, pero sería una forma11— dad y aberrante considerar que el legislador la establece como
— único medio de acreditar cuando hayotros; . los enunciados atrás. “Por esta. ínterpretaci6n err6nea del artículo 620 "g?feºfó. err6neamente“la prueba de posiciones en cuanto dejó de l declarar confesos por el demandante los hechos 89 hasta el 15% del pliego de posiciones" Transcribe estas preguntas, encam1nadae a obtenerj del demandante la confesión de que recibió los titulos del inmuebñe prometido en Venta y el certificadó de libertad y domi- ¡ niío del mismo; qie_a mediados de abril de“l.948 manifestó—que o no podía cumplir la promesa, perque no podía conseguir los fon-: dos necesaríos, que a ºines del mismo mes convino en que. perdíaíí las arras por no serle posible cumplir la promesa, pere qñe pe-j' día una prorroga hasta e1 20 de-majo para encontrar un—compra— dor que tampoco consiguíó, etc.
Y termina: “%or tal apreciación errónea de esta preuba el Tribunal violó por_infracción directa el artículos =. l.859 del Código-Judicial condenandoa los demandados en la res; titución de las arras dobladas, en vez de absodver a los deman= - = 16 = dados conforme a-la cónfesíón_áel'doctor Villaneda y de condenar a este-en las costas de la demanda". | Considerandos: - Sabido es que la violación directa de la ley sustant1va, porque el fallo contíenea una dec1sión manifiestamentecontraría a la norma, o una err6nea únterpretación o una apli- - caoión indebida de ella,xes de naturaleza diferente de la 1ndirecta, que radiíca en un error de hecho manífieste o de: deracho en la aprecia016n de una prueba. Como consecuencia de esta di— _
»':¡.…- A ferencia fundamental en la íníia…cíón de l1ae y, los artículos — 520 y 531 del C. Judícíal disponen que . la demanda"de)casación debe expresar en forma clara y preciea los fundamentoe de la. causal aducida, y que cuando son varioe los motívos del TecCUrso, "se exponen en capítuloa separados los fundamentos relativos a cada una" - — ' ' 1 El p1anteamiento-yldesarrollo del cargo que se estudía serec1en$e ds falta de técnice, pues sost1&ne que la sentencia adolece de vzolacf6n directa del artículo 1,859 delCódigo Civil, y a renglón seguido expone que es ind1recta en cuanto proviene de que el fallador én la eetimacíón de las posioiones absueltas por el demandante íncurr16 en error de derecho en la aplicación del artículo 520 del C. Judicial. No puede ser más manifiesta la confusión entre la violacíón directa y la indirecta que contempla el ordinal prímero del artículo %20 del C.J. ys por consecuencia, el mal planteamiente del cargo. Esto sería suficiente para rechazarle, pero la Corte haciendo una interpretación de la demanca en es-.
ta tacha, en víáa de amplítud, encuen»ra que el recurrente la formula por violación. 1ndírecta del artículo 1.889 del C.Civil, proveniente de error de derecho en la apreciación de las posi- , E s a d E A C UPA P m AA a a a m — P M a r a E R E O O V = — — ciones que absolvió el actory ,a l tenor del'artícolo 520 del Cod. | .. _ El error de derechbdío_eoocreta más e1.fecurreh— “te en virtud de¡q£e el Tribunal en la-artícniacíon sob£e declaratoria de confeso del doctor Villaneda Soto, de conform1dad _eon el artículo 620¡e dí6 al testimenio del Juez y Secretarío sobre no compareeencí¿
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