CSJ - SC22-04-1959 PG # 339
Detalles
- Título
- CSJ - SC22-04-1959 PG # 339
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1959
9 7 d Fatonote PUEN . CORTE SUPAEMA DE JUSTICIA í:ºº“r') - SALA DF CAJACIO: CIVIL | — “ogotá, veintidós de abríl de mil novecientoa cincuenta y nueve. o Cf Yagistrado Ponsnto: d¿ctor Enríque Coral Velasco. ?7 María de Josún. Pérez 'vda. do Ospina, en nenbro y repro9 sentaoiónde la soctedad conyugal disuelta o ilíquido quo tuvo for- "213 con ÁAquileo Ospina Gonzále¿y Justo o Justiniano, ,JuAanb<,eColor = - cina y Rafael Ospina P&£oz, vaéinos de Ibaguó y “ulogio,Aquilino y o - “"conidas Ospina Fáérez y Lucía Ospina de Pranco, vocinos de Bogotá,
I. 1 nembro da la sucosión intostada e 1líquida do Aquílino Ospina Gon- =0 Mlcz, dexandaronen juicio ordinario de mayor cuantía, a Pélix Os- ¡ E pira Párez y Beatría Ospina Féroz de Cortés, para obtener declarno= 2162 de lac aiguientes poticionas: EAO “ "Sorie A.-Doclaraciones principales. "Primora.-Que sen 1noxísteñ£$3¡pc? ser sinuladoa,los «ontratos contenidos en las cescrituras 1667 y 1668 do 21 do octubre 'o 1946, ambas de la Totaría Primcra de Ibaguó,tTogistrada lo prixuh. 71 do ltas nombradas el 2 de noviembro del miamo año en el Libro Priz0rO impar ,T. 49.,7.107,7artida 132 y la segunta en la misna focha NACE r1 61 LAbro Primero par,Te,39.,7.137,partida 217, y conformo a las sualos y en ay orden,Aquílco Ospina GCoanzáles dijo vender a Félix PA “2»iva Pérez la finca rural de "Ambalá", gituado en la fracción del "ig-o norbre, jurisdioción de este mniciplo, cuya alindación y de= , e . 340 — s especificaciones constan en el hecho prímero de la denandaj y | Beatriz Ospina de Cortés, los bienes urbanos cuyas específicacioles y alíndaciones constan en el hecho quinto,principal,de la de-. landas "Segunda.- Que es también sirulado y carcece de todo valor legal y eficacia jurfdica, el contrato de mandato contenido n la escritura 1667 de 21 de octubre de 1946, de la flotaría Prilorá de esta ciudad, cuyo registro quedó moncionado en la petición interior,por no ser tal, sino la constitución de un derecho real le usufructo en favor del aparente veniedor o tradente y mientras Iste viviera; "Tergera.-Que es también simulado, y de simulación absoluta, el contrato de arrendamiento contenido en la escritura 1668 le 21 de octubre de 1946, de la Notaría Primera de esta oludad,cu= yo registro quedó mencionado en la petición_pr1mera, por no haber . beníido ninguno de los contratantes la intención de víncularse por
- Jedio de un contrato de tal naturaleza, ní de ningún otro pacto, - pontrato o convención sacreta; "Cuarta.- Que los contratos de venta contenidos en las hserituras 1667 y 1668 de 21 de octubre de 1946, de la Notaría Pri- 'nora de Ibagué, cuyos registros quedaron mencionados en la petí= - pión primera, no son tales, sidnonacoion es disfrazadas de ventas; “Quinta.-Que la donación de que se habla cn el punto an=- terior, disfrazada de venta,es nula en cuanto excedede dos mil posos ($ 2.000-00) por no habar sido 1héí35&dá, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1458 del C.C., osto es, por no haber sido autorizada por el Juez conpetente y prevía solicitud de donante y lonatarios; .. "Sozxta.-Jus por no haber intervenido en díchos actos o contratos a que se refieren las escrituras 1667 y 1668 la señora "aría Jesús Pérez y tratarse de bicnes adquiridos durante el matrironio formado por ésta con el selor Aquileo Ospina González con antorioridad al régimen de la Ley 28 de 1932, y pertenecer hoy día o A tacgoa 0 diíchos bienes a una sociedad disuelta e ilíquida,0sN e etero E Df-ñ .' pina Conzgález vendió cosa ajenas ETOLCIAa Y « "Sáptima.. Que como consecuegcía de las deciaraciones primera y sexta anteriores, los inmuebles objeto de los contratos simulados de venta a que hacen referencia las esorituras
19 Yy Íajol < nenoionadas, pertenecen hoy a la sucesión intestada o ilíquida de miITTI) Dl Aquileo Ospina Conzáloez, representada por los herederos demandantes, y a la sociedad conyugal, hoy disualta e ilíquida que en vida fornó el señor Aquílino Ospina Gongález con la señora María Jesús Pé- rez, hoy reprosentada por esta últimas y e dicna sucesión intestada e ilfquida y sociedad conyugal disuelta e 1líquida debe ser restituída la cuota de bienes que tengan en su poder y en cuanto dicha cuota exceda de dos mil pesos ($ 2.000-00) con respacto a los biíe399 e5 “1 nes de la sucesión intestada e 1líquida y en su totalidad con respocto a les bienes ga¿hncialas de la oónyuga denandante, con sus frutos naturales y civiles, y no sólo los percibidos sino los que en dichos bienes se hubieran podido producir con mediana inteligencia y cuidado a partir de la fecha en que dichos bienes les fueron entregados a los supuesto;rcompradores, hasta cuando se verif1que la restitución,conforme avalúo perícíals “Octava--Que se decrete la restitufión dentro del térmiPE i — .. U no de seis días (6), contados desde que quede en firme la sentenota respectiva, de los bienes relacionados en los hechos primero y quinto de esta demanda, exclufdo el lote. que ol señor Félix Ospina Pé- rez vendió a Benjamín Castillo por escrítura 1843 de diecimnueve (19)
de noviembre de mil novecieritos cuarenta y se1ís (1946), de la Nota= ría Primera de esta ciudad, y cuyos linderos se especifican en el hecho octavo de la deáánda; "Novena«Que a los demandados se los declare poseedores de mala fe para efectos de la restitución de los frutos de toda clase, desde cuando se inició la posesión hasta cuando efectivamento restituyan los bienes especifícados en los hechos primero y quinto, T EXf Izolas - y con relación a la parte de terreno vendido por Félix Ospina Péroez + 342 y que hace parte dal globo de tierra de Ambalá, desde que se ini= aé la posesión de esa parte, hasta cuando la traditó a su primer — Compradors ONDIa "Nácima.—-(Subsidiaria do la antorior).-Que se les decla= Ia | re noseedoras de hiubnaTe denda la contegtación de la demanda hase soorsar ta el mcmento-en que efectivamente restíthgan.los bienes especifl= DN Ergeo cados en los hechos primero y quintode asta demanda, para efcectos de la regulación de fr:tos producidos ¡or díchos biíenes; Z P»—¡.- | "Undécima.- Que como aonsecuencia de las deolaraciones que reconozcan la propiedad de los bicres especificados en los hee chos primero y quinto de la demanda, exclufído al lote a que hace referencia el hecho octavo do la misma, y ordene le restitución de los oitados inmuohbles a la sucasión intestada e 1lífquida de Aquilino Ospina González, Y sociadad conyugal,hoy disuslta e 1líqui=-
la, que formf el mismo Ospina Conzález con María Jesús Pér,e sizem = yre excluído el lote alinderado en el hecho octavo de esta demanda, le ordene la cancelación del registro-tradición de dichos bienes sonforme a los títulos a que hacen referenoaia las escrituras 1667 7 1668 de 21 de octubre de 1946,de la Notaría Primera de Ibagué, registradas conforme quedó especificado en los hechos primero y quíinto de esta demanda,comunicándolo asf al señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de esta ciudads' "Serie B.- Declaraciones subsid/ariase "Primara.eQue se declare que son nu¿gg, de nmulidad absolue ta, los contratos contenidos en las escrituras 1667 y 1668 de 21 de octubre de 1916, ambas de la Notaría Primera de esta ciudad,re= pistradas conforme los registros a que aluden los puntos o hechos wimero y quinto de esta demandas "Segunda.eque decretada la nulidad de que habla la peti= 4 ón anterior se ordene la restitución de los bienes a que hacen 'teferencia los hechos primero y quinto de esta demanda al haber de la sucasión intestada e 1lífquida de Aquilino Ospina González y soIEFO Xedad conyugalhsoy disuelta e ilíquida que éstg tuvo formada corn FAEDAe L SVO u mi poderdante la señora Marfa Jesús Pérez,con sus frutos naturales y civiles, y no sólo los percibidos _ g1no los que en dichos bienes se hubieran podido produceir con mediana inteligencia y cuidado a partir de la fecha en
que dichos bienes les fueron entregados a los supuestos comprado= res hasta quando se verifique la restitución, conforme a avalúo poricial: y "Tercera.- Que sa decreten, una vez reconocida la nulie dad de los premencionados contratos, las peticiones ostave,novena y undécima que figuran como peticiones principales". Las peticiones de la geríe A se edifícaron sobre treínta hechos y los de la serie 3 sobro tres, cuya síntesis, hasta done de es posible, es del modo aiguiente: Por la escritura N? 1667 de 21 de octubre de 1946,de la lotaría Primora del Cirouito de Ibagué, registrada el dos de noviem= bre del mismo año, en el Libro N Te impar,Tel+%,,7.107,partida 132, Aquilino Ospáina Conzáles dijo vendar a Pélix Ospina Párez el dere= cho de dominio y la posesión sobre los siguientes bienos: a).-Derechos de valor de cien pssoa cada uno, sobre un avalúo de ochocien= tos pesos, especificados estos derechos an los apartes a),b),c) y d) de la clánsula I de la eascrítura mencionada en este hecho,vin= culados en el terrano, edificaciones, cultivos;,cercos,dependancias y anexidades que hacen parte del predio rústico conocaido con el nome bre de "Ambalá”, ubicado on la jurisdicción : de Ibagué y por los line deres que la cláusula determina; como precio de la venta se fijó la swna de cuatro mil pesos ($ +.0C0-00) que el vendedor expresó
rocitir a satisfacción.En la cléusula ! de la escrítura se decla- ?6 que el venúsdor ponfa “al coxprador en posesión real y efectiva de los derechos tmatería de este contrato de'compravanta" »Igualmen= to on esa escrítura, en la eláusula 5%, el comprador Télix Ospina Pérea confirió poder al vendedor Oapina Gonzálaz para que, "adminise tre los derechos inmuebles que tiena vinculados en la finca "Amba= 1á“...ll'.l'“' 344 En el mismo día an que fue celebrada la escritura 1667 30 pasó la 1668, segn la qual Aquílino Ospina Gonsález úendió a Deatrízs Ospina de Cortés, el drrecho de deminio pleno y la posesión ofectiva scbre los immuobles que en la respoctiva oláusula se des+ oo Tio: ODIB eN criben.Igualmente, la conpradora d1o on arrendaníento al vendedor S18AL 95 los immuebles objeto del contrato.Pue precio de la venta la suma ilciotas, de B1ete mil pesos ( $ 7.000=00): La tramitación de primera inatancia terminó con senten= cia de ?9 de agosto ds 1956,en la que, al Jues del concolmiento se I£ o B o T inh1b1ó de fTaliar en el fondo,por felta de un presupuesto procesal, El Juzgado estimó sín nexo alguno la acumulasión subjetiva realiza= 206998 2? da en el libelo contra los demandadez 9 insufictiente para obligar=
10 c los a concurrir al mismo juiício y darles la característica de partesj por eso dijo, constituye un vicio insubsanable de la demanda , - orario que impide la solución de fondo del lítiglo". 3 108 u5 La sentencia de segunda instancia estudió largamente 0 B el aspécto procegal propuesto por la parte demandada en calicad de >5 0Dd Cr excepción perentoria con el nombre de "nermulación indebida de ace . au ciones y de personas bajo una misma cuerda", y concluyó por confiraI lI7 aar la sentencia de primera instancia motivo de la apelación, "con la sola reforma de adicionarla en el sentido de declarar probada la excepción perentoria temporal que los demandados propusieron al contestar la demanda y que denominarcn 'acumulación indebida de ac= cíones y de personas bajo una misma.aug£ga' ", Contra la sentencia recurríó en can sación la parte deman= dante. CANCOS CONTAA LA GINTIANCIA 30 estudian en la mista forma como fueron presentados on la denanda de casación. "a) .-Alegodice el recurronte», la causal de casación que .:Ímatituye el orcinal segundo del art. 520 del Código Judicial consistente en 'no estar la sentencia en consonancia con las pre= tensiones opertunamentb deuducidas por las partes litigantes' y mere — — l'_,|.¡'. %á5 ced a los siguientes motivos o consideraciones! 800y e? "Conocida ya la varta resnolutiva del fallo )» alq del Trióunal, aparoco de una manera patento que,aune
que éste declara prohada una oxcención que llama pero 3 de ca= ríctar temporal, que los demaniados propusieron al contestar la de- - nangda y que donominaron "acumulación indebida de acciones y de per= e o d> Fn MO sonas bajo una misma cuerda",ol fallo on referencia, si no conclu= yó n1 con la condenación de la parte demandada, tampoco concluyó 5 d e con la absolución de la misma. "Y yor cuanto la f“inalidad del juicio y de las relaciones MVISUD L jurfáico-procesales por $1 creadas óntre las partes y de acuerdo Ío mc con su propio qucerer de enderezan a cutener en el fúllo definitivo, y AzTe' y on forma alternativa, una de estas dos soluciones, aparece que existe €l motivo de casación alegado y que, por consiguíente,hay lugar a infírmar la sentenola recurrída y a dictar en tal virtud, por la H.Sala, la sentencia de ínstancia que dobe sustituirla".
Se considera: La sentencia proferida por al Tribunal so concretóá a con= firnar la de primera instancia con la reforma adicional de declarar probada una excepción perentoría temporal -"acumulación indebida de a:oiones y de porsonas bajo una misma cuerda'"= que la parte demanda= EE Dl la propuesiera oportunanmente.0 sea, que la sentencia confirmó la pormE)n7 taoe inhibición afi-nada por ol Jues pare fallar y explicó, a eso aquí= Y 0ei vale la adición, que la inhibición tenfa por causa la acumulación indenida de acciones y de pcfson¿s an la demanda.
» QJ Como condición fundamental para que exista incongruencia, sntradicoión o Jesarmonía entre lo que es objeto de la sentencía y la sentencia misma, esxdeoir, entre las pretensiones oportunamen= te doducidas por los litigantes y el fallo, es necesarlo que se dic= te o pronuncie sentenula de mérito que, por serlo, rosuelva la su= jeta materia del iitigio.Cuando el juez se inhibe de conocer,produ= as PCdeNl py má cs solamente una sentencía formal, cuyo objoto ea afizmar que no sacoborí congurren los medios procesales adocuados para resolver sobre el = 346 fondo litigioco.Función inalúdíble del Jjuez es roalizar la tutela Jurídican por medío de notes Ze jurisdicción a S1 impotrados. Y es un derecho da las partes obtener la sentencia que defina en el fonde la aitnación aontrovertida y se cumpla la finalídad del procesos Rocfprocananto, el oblizanión de las purtes nroniciar todos los 0leentos alacuatos para que el fallador mieda premunciarse sobre 01l márito de la controverala.Entonces, visno la sentencia de fon= do.Cuarvio asto no smnadsa, no qunda el fuea relevado de promunciár Imtenctas; peró,a: fnito aa rinmplenente formal y expresa solemente qué elementos adecnados faltaron para nroducir sentencia de mórito. Procedo en tal caso la inhibición”, férmula o medío acoptado por la Juricprwiencia de la Corte vara rosolver un negocio por vía de
una sentencia formal.Y cuando eso ocurra,procizamente-falta de sentonota de mérito=,émo es pocible aleagar incongruancia, que supono haborsa resuolto sobre puntos ajenos a la controversia; o no haber- %0 resualto sobre algunos de los que han sido objatos del litigios af ,porque se condanó a más de lo pedidos 0, por fín, porque no so falló sobre alguna de las excepciones oportunamonte alegados como nedio defensivo. Además ,La sentoncia dol Tribunal cor:firmó la de imhibi= ción de primora instancia con la adición de declarar probada la oexcepción perentoria t¿npnra1 antes transcrita. Cuando se declara probada una excepción de eata ínácle, nc es nacozsario entrar en el estudio de la demenda.Y , fuera de sar la sentencia en ul caso ub-judico consonante con las pratdh310négj5¿duéidan por la parte ienandada,7or tento congrusate, inpalfía al fallador resolver la cuontión de fondo planteade en la dezando.For ezo, la cuntencia mo afre del estígnma propuesto.por cl racurronte. oe g = Pedir Es berfo isdo Fe deoóo Es d de d E=b-t=acbnd r le de "b).-Alego ahora=- aontinúas el recurrente-, y para ol co» 30 de que 0 gen aceptado el motivo de dasación mquea precede, infrace sión de ley sustantiva de narte del Tríibmmal nentrnolador, la cau301 19 de cagación que tras el ya altado nrt. 920 del Cádigo Judie ºia]—,...............".
El recurrento señala en calidad de normas sustantivas infringidas por el fallo recurrido los artse 328 y 329 del C.J.,'en cuanto el primero define las excopcicnes porentorias como "las que se oponen a lo sustancial de la acción,y en cuanto al segundo, textualmente, establace que "constítuyo oxcepción perontoria todo hocho en virtud del cual las leyes desconocen la miel: ¿ePO oxistancia de la obligación,o la declaran extinguida si alguna vez Nderadros 0X18t16". mto r, Se sosticno en la demanda de casación que las normas ) Nhañes violadas son de carácter sustantivo, sogún se deduco de su contenimimp el do y por las definiciones que allf se dans que la infracción de aa p jas disposiciones legales sustantivas es directa por cuanto toca 9 ia con el arte. 328 por falta de aplicación al l1tigio y, directa tam= bién, la violación del art. 329 por indebida aplicación, porque el Tribunal tuvo como perentoria una excepción dilatoría, lo que signiEs fica viclación de los arts. citados, náxime ,cuando la demanda fue fos BIICS admitida por el Juez del conocimiento sin observación alguna por 125 okí—- parte de éste, sin que la parte demandada pidiera reposición del auto de admisión y,sin que en el término adecuado se propusiera la poB — oxcepción dilatoría de inepta demanda, que hubiera sido lo pertinenINgO te, en al supuesto de poderse oponer tacha alguna a la formulación r ENILOS de la demanda.
Sa f So considera: .
— 1398de7 3B _ Las disposiciones ci£adas'por el recurrente no son de a5TO ¿arácter sustantivo, en estricto sentido, por cuanto no consagran edIIOe dorechos a favor de los partiículares.Son simples normas, definicio= "A aneg generales de determinadas figuras procesales Distinto sería si, concretamente, se hubiera dejado de apreciar una excepción perentoria. Es cierto que las excepciones dilatorias son de texativa onumeración en la ley.Su objeto as purgar 0l procedimierto aunque coro consecuencia 10'alarguen'o<dtlátñngnaáñéráñtbbias'5urgen lo la naturaleza misma de los hechos y hacer su enumeración serífa 1n tanto arbitrario. Las perentorías de fondo pueden .desconocer la mistencta de la obligación o pueden extinguirla si alguna vez exisHó.,Las primeras suponen.ia£¿£é%engiájúé-un hécho coetáneo a la de= “aración de la existencia de la obligación que impide que esta tenga cumplido efecto.Tales serían las de falsedad, error,fuerza, snt0. Las segundas suponeñ heches postefiores.que hacen inétil o »T lo menos enervan la exiístencia de la obligación,por ejemplo,la lo pago, compensación, novación, remisión, incumplimiento del contrato,etc. Junto a estas dos grandes clasificaciones doctrina y jue nsprudencia admíten una tercera categoría de excepciones, llamadas Xxtas por algunos tratadistasp,or cuanto en cíerto modo partíciwmn de características de dilatorias y de perentorias, y que pudión= 180 no alegar in límite litis, pueden resolverse en la sentencia lorinitiva, pero cuyo objeto no es producir impacto contra la exisS[l 4 tineia de la obligación, sino contra las condiciones formales del .:.LV o EA ;ocoso, excepción que, por lo mismos no produce sentencia de nériD;23E£l; 5 o sustancial, sino símplemente de forma.Dentro de este caso es- = QE aría la que en otro tiempo se llamó excepción de inepta demanda ha rec potición de modo indebido y que en realidad lleva al resultado ?>.¿,.. (T e la inhibición por falta de presupuesto procesal, o sea de la preancia “ de aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tene a existencia jurfdica y validez forralte . ( Por fin,sobre preclusión del téimí;3 para proponer la Imcepc16n dilatoría y cuanto el Juez del conocinmiento admit16 la lmanda sín hacer obscrvación alguna, la Corte tiene dicho lo si= miente:s — "S1 el juez no ha ejercido el poder de ordenar de oficio la corrección de una demanda que adolezca de vicios formales, ni la parte demandada ha propuesto la excepción dilatoría, y en el mo= unto de ir a fallar el negocio se encuentra una deranda con un deTcto formal de tal fndole que haga imposible un pronunciamiento 0 0u7 y — | | intuP das 51 a en el fondo del negocio, el deber del juz gador es declarar su 4nh4bición para decidir la controversia,por 2d otas? | causa de este 4mpedimento procesal. o n£cnaíc3% R "T TA " "Tai gería ol caso áe una déranda en que ejercitándose o adivos: | una acoión real no se han señalado los linderos y demás circunstan= LÍaquD DT| cias que individualicen el inmueble en que radique el derecho, o el 1900 TOl Sl gy una demanda en que han acumulado indebidamente accíones opuestas | anma al —| y contradictorias entre sí, o el de una demanda adolantada por víÍa ON 9. YT proceaa_], inadocuada leéalmºntºº 530 ,03-- "La jurisprudencía nacional en casos como ástos ha haPIED “bladó 4mpropiamente de una oxce pción perentoria ( ineptitud sustanThr Frereear % tiva d:e la demanda o petición de modo indeb1do), cuando en rigor Ma Teq £SÍ N yo trata de un impedimento procesal por falta del presupuesto coFSATOO ON w4 rraspondienge (demanda en forma). mJILÍS € 0'd “Cono es obvio, no basta cualquier defecto formal de | sustificar la inhibitoria del juzgador, sino se Teq , SVISINT 1 la demanda para 2 81 0b al-1 dujere uno de mucha gravedad, como en los casos citados por ví a de m Qos-'-"“1 ejemplo"e (GeJe H 2145-Pag. 345 )e tcradara 1
sAS:ITea23a=ibec0S=I2SS 03033505 ? arp NE 817 9) ,eIgualmente alego ¿nfracción de ley gustantiva ah cdidit> + (Causal 19 de casación del Art. 920 del cédigo Jucial),por las TraEorálal 7 zones que, en seguida<,serán expuestas". e M Y agas razones,sinópticarente,son, a saber: Ausencia de tacha de la demanda en lo concerniente a ater3a2x0T7 su forrulacións; no tratarse en-eate'ií€1310 de un caso de acurulaIRIa NCaA ción de procesos judiciales pendientes, por lo cual él problena deD1 nn ra be mirarso a la lua del arte 209 del C.J.j haberse aceptado la de- —nn ¿- - ganda sin reparo alguno por el juez de ¿nstancias no hab-rse objetado la admisión y haberse dejado plecluir el plazo judicial para E ' COISOJTIC" proponer la excepción dilatoria de inepta demanda. eí a | Pretende luego el recurrente poder de prosente que si BT CU £ í b ¿i ao n n solo bs r e c bo im ep nr ea sd or de is s tis no tn osp er ts ao mn ba is | é n di y st ri en at la is z ady o sq ue p orl os n edc io on tr da et os os crv ie -rturas diferentes, sobre la base del fallo del Tribunal, cumpliría 9 correspondería ontablar dos nuevas demandas con intervoención de los mismos actuales demandantes en cada una de ellas, pero dirigidas, por separado, y figurando como demandados únicos en cada una do ellas, de una parte, la señora Ospina de Cortás y del otro lado élix Ospina Péros. . Dice el recurrentes "Ahora bien: los demandantes en el presente juíalo que tícenen la calidad de herederos, legítimamento fca3coTa denandaron en representación de la sucesión de Ospina Conzález (a1f lo reconoce la sentencia recurrida, como antes hubo de verse). u ofara ¡Existo adem, ásesgú n lo reconoce también el Tribunal, la debida re- ¡presentación de la sociedad conyugal disuelta o ilíquida, » cver "A propósito de esta répresentación, se observa que los 1» d T 2CE herodoros demandantes vinieron a sumarse en los plarmamientos de la demanda a la representación propia de la señora viuda de Ospina tonzález. (véanse princípalmente los hechos 249,25%,26% y 279 de la K-7 al denanda, las peticiones principales 690 y 70 y la petición subsidiaría N9 29 de la misma). "Pues. biens si debfera practicarse en realidad lo que ¡yretende, y resolvi5 virtualmente, el Tribunal sentenciador, o sea la dicotemía de la demanda actusl en dos demandas seyaradas y autó- nomas, sería nocosario, jurfdicamente hablando, y sin duda alguna, ¡dirigír tales demandas así: la referente a venta de bienes a Félix Ospina Pérez contra 6gte y al propio tíempg, y conjuntamente, con= itra la sefiora Ospira de Cortés.De igua1'áañ;;a,alo reforente a la
:vanta de bienes a la señora Ospína de Cortés contra élla y,congun= tavente, contra Fólix Ospina Pérezs". Se consideras Además de anotarse que parte de la argumentación consti= tuye repetición de los cargos antes analizados, conviene relievar que 6l argunmento es tan extenso que lleva fnsita la razón de su propia debilidad, porque, como lo que pretende al recurroente tampo= co pasó an el caso do autos, entonces, por ese motivo tambión ca= bría la inhibición del fallador.Y, por otra parte, se llegaría al absurdo extreanode qiié las mismas porsonas daberífan figurar como actóras y como opoe gitoras, asf se trate de dos juicios o asf so adelante un solo pro» cedímionto. | La denanla iniciatoriía del Jjuicio, tiene por objeto.en el fondo, Teintegrar al patrimonio del causante los $ienes vendidos. que lós compradores fueran herederos, no incide para que so haga un solo juicio.Se los demanda, además,en calidad de terceros, no como representantes de la heroncia, por razón de contratos independientes y distintos haota el extreno que, de segúlrse los Jjulcios sepa= radamente, la sentencia que se dictase en uno, no tendría virtud de producir efecto de cosa juzgada en el otros, Y esto haca versad= versativamente, cómo no existe la conexidad jurídica que se pretende, cono ocurriría en el caso de que Osyina González hubiera vendilo sonjuntamente los Inmuebles matería de este juicio a los deman=
dadose Indudablemente, es clerto,que existe diferencia entre la acumulación ds acolonas p£3vista por el artículo 209 del C.J.,y la de autos det1n1&a por el artículo 396 de la misna obra.La dife= rencia es elementalmente perceptible con sólo diferenciar lo que 80 ontiende por "acoión" y lo que son "autos” en sentido del C.Je= Pero la diferencia no ss tan profunda que en el fondo no suponga similares razones detorminantes y conrlgígntes sobre esos dos fenó= nenos, entre ellas,la de la conexión juridical cuya esenciía es propíciar la continencia de la causa, la cual está integrada por tres elementos, a saber: a).-Fersonasj b).<TÍtulo o causa de pedir o jue ríáica; y c).-Cosayobjetó-o causa de hecho, como lo tiene dicho la Corte. (G.J.N? 1911 y 12-Pag:753).En todo caso, tanto la acumulación de acciones como la de autos, no son sino maneras de realizar la u= nidad del procodímiento, cuestión de orden y nétodo que la ley busca por áistíntos motivos, sín olvidar que a la postra la acumulación de procesos es una acumulación de accio, pnromeovsid a separadamente. ME CEe Luuca el Iu ol£ (O Jic.r .» eB7 L '.Lú.f.'.,í=__r 0Fa , ºca““w I .04uc 2ESEO 5b Eene E
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La causa de la demanda podría 1implicar identidad de ao=
Imes.Pero, los hechos sen distintos (dos contratos escríturarlos rerentes). El objeto 4c cada uno de los contratos distinto tame én y , diversos los conpradores. La Corte ha dichor "La acumilación de acelonos autorizada por el artículo a del CeJ.; como rás celaramente lo estatuía el artículo 269 del fneríor, tiene cabida selemente cuando el sujeto achivo y el pasi+ de le relación jurfdico-procesal os uno mismo, esto es”cuando Fñan controvertiree y decidirse entre una misma parte Aemandante ]nnn mismea parte denmandada, pues si respacto de unas acclones hay ñovonºídºrar unos actores y unos demandados y respecto de las o« Íms otros, se estaría en presencia de una acunmulación de éutos y aprocesos Sistíintos, que es una figura diforente de la acumulas Mn de acciones en una visma demanda.El 11fie consorcio, consistene 3 on la posib1lidad de parte plural con ídantidad de preteneiones, E':3cia formarse desde el comienzo del pleíto cuando se inícia ol mio= [4 tiempo por varios actores O contra varios demandados, y es norrú y permitidoascuando demanisntes y reos están ligados por una nlación de derecho sustancial que da lugar a la conextón 3urídlca atre los diversos pedimentos da las acciones". (G.JJ eTe.LKXIT-Pag ,':8). “ De aquerdo con al art.209 del C.J., es legal la corpaekncia en una misma demanda de varias pergonas que por sostener i= "ntícas pretens1onos forman una mísma. partº¿áaí,pues,es procedene
a tay furídica la acuzmulación de acciones que tienen por crigen wna nsma causa o tftulo,aunque se ejerciten por verías personas"(GeJ. íXKVII-953.363).º?ueden acumularse las acciones de uno contra va- 'uos, o de varios contra uno u otros,siempre que procedan de un nsmo título o sea de una miísma csusa a pedir". Por lo demás, el art. 209 del C.Z., no e£ una disposi= a16n de carácter sustantivo. ! ==:3=::======:a========m===::“a "A).eAlego también la causal 1% de casación(Art. 520 del - — — T código Judicial),por infracción de ley sustantiva,1ne fracción que fundo on las siguicntes razones queyen genoral, concuerdan con las expuestas bajo el Cap.0), que precede, de la prosente domunda de casación". Expresa a continuación el recurrente razones similares a las antoriores para sustentar oel cargo transcrito.Insiste en que la parte demandada no propuso excepción dilatoria de inepta demanda, u otra de linago semejante; afirma, y es cierto, cómo el apoderado Contuato de los demandallos contestó en escríto Único la demando,y cóm, opo r eso, "batió al récoM"d e la acumilación.En tales cifcunstanciascontinúa=- mal puede sostenerse la falta de conexidad 1mputá- IENOl - da, y como el Tribunal nada dijo acerca de la contestación referida, anTio e. dejó de apreolar 0sa prueba dél preceso, no la tuvo en cuenta para
NEe afecto alguno pertinente, e incurrió así en error de hecho manifiesn Dr to, herced a la Talta de apreciación de esa prueba. Si no fuese de TAL É hecho el error, lo sería de derecho, por contravenirel art.l+71 del mYOT - C.Jo 0n CUaNto esta norma, a wás de establacer que en la parte motioqiald va del fallo dode hacerse una relaciónde los hechos ímportantes aq Y con las cuestienes de derecho, ostablecoo qua las sontencias deben 5 mdiecisar ef consoñnancia con las demandas y demás pretensiones deducidas - por las partes. Y soncluye",al error mencionaúo en la apreciación de pruebas de que so acaba de hablar condujo al Tribunal a prescin- — dir de fallar sobre el fondo del asunto, dejando merced a ello de dar aplicación y con la consiguiente in£gifoión directa, á los arts.
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