CSJ - SC15-07-1949 - [046]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC15-07-1949 - [046]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1949
Sentencia C – SC – 046 de 1949
ACCIÓN REIVINDICATORIA. —NECESIDAD DE QUE EL PREDIO
REIVINDICADO ESTE INDIVIDUALIZADO EN LA DEMANDA PARA QUE PUEDA PROSPERAR LA ACCIÓN. 1) Como lo dijo la Corte en sentencia de la Sala de Casación Civil de 31 de mayo de 1949: "Entre las condiciones indispensables para la procedencia de la acción reivindicatoria, contenidas en su definición legal, está la de que se trate de una cosa singular, esto es, determinada o individualizada como cuerpo cierto. Este requisito, tratándose de inmuebles y especialmente fíe predios rurales, no puede satisfacerse sino con la descripción de sus limites, esto es, con el señalamiento del término o línea que los separe de las demás heredades, y que a la vez que los diferencia de los otros fundos, sirve para precisar objetivamente, demarcando su perímetro sobre la tierra, la extensión del derecho real de dominio, como es necesario para que pueda hacerse efectivo con el uso de las acciones legales que lo tutelan porque sólo así será posible que el dueño sepa qué es lo que puede hacer respetar y qué es lo que los demás deben respetar. Esta la razón esencial de la exigencia de la singularización de las cosas cuya restitución se busca con la acción de dominio, hecha sin ninguna ambigüedad en la demanda, cosa que no puede lograrse, tratándose de fundos, como se dijo, sino con la fijación de sus límites, según la norma general de la ley, como se ve, entre otros, de los artículos 222 del Código de Procedimiento Civil,
que condiciona en general las demandas sobre cosa raíz con la especificación de los linderos, y los artículos 2594 y 2663 del
C. C. y 15 de la Ley 40 de 1932, que imponen la delimitación como la manera legal de singularizar los bienes inmuebles". 2) El precepto del artículo 42 de la Ley 57 de 1881, modificado hoy según el texto del artículo 2º de la Ley 38 de 1945, sólo tiene sentido y aplicabilidad partiendo de la exactitud de la demanda respecto de la cosa sobre cuyo dominio se litigue; la dicha norma exige: "el nombre de la propiedad inmueble, su situación y linderos", porque sólo mediante el registro de esos particulares puede quedar fuera del comercio una determinada finca, con exclusión de otra cualquiera, y como la orden judicial que tal artículo contempla ha de librarse es "en el mismo auto en que acepta la demanda", siguese que es en el libelo, y, no es otra cualquiera de las actas procesales, en la que ha de contenerse la descripción completa del inmueble respectivo.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2075 y
2076
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
PETICIONARIO:
Félix Antonio Otero
MAGISTRADO PONENTE:
ÁLVARO JOSÉ MORALES
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Bogotá, julio quince de mil novecientos cuarenta y nueve. Afirmando ser dueño del inmueble denominado “El Placer" Félix Antonio Otero propuso contra Inocencio Dimaté acción
reivindicatoria ante el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasuga para que el demandado le restituya una porción de la prenombrada finca, de la cual es poseedor. El Juzgado del conocimiento, en fallo fechado el veintidós de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco, solucionó el pleito en forma desfavorable para el demandante, decisión que apelada por éste, fue plenamente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia proferida el primero de julio de mil novecientos cuarenta y cinco; de ella recurrió en casación Félix Antonio Otero. Las sentencias que cerraron los dos grados del procedimiento coinciden, como se advirtió ya, en su parte decisoria y también en los motives que las sostienen; resumidos éstos se reducen a que "de la demanda no puede deducirse en forma precisa que parte de la finca "El Placer", es la que debe restituir el demandado", y a que en el material probatorio tampoco se destaca inconfundiblemente la identidad del fundo de cuya reivindicación se traía, circunstancias estas que a ojos del Tribunal quebrantan los elementes apológicos de la acción de dominio, estorbando su prosperidad. Para sustentar ante La Corte el recurso de casación el demandante invoca la causal primera porque, según él, el fallo acusado, en primer lugar quebrantó lo dispuesto en los artículos 946, 947, 948, 950 y 952 en relación con el 952 del Código Civil y el artículo 222 del Código Judicial; como fundamento del cargo se alega que en sentir del recurrente "el Tribunal no podrá pretender que para pedir la restitución de la finca que el propietario tiene en
otra extensión, sea preciso primero deslindar judicialmente con el detentador la porción o globo de tierra que ocupe indebidamente, porque sólo así se puede decir en una demanda cuáles son los linderos que en forma concreta y obligatoria determinen la parte de la finca cuya restitución se le pida a un demandado". El recurrente omite en su demanda de casación la obligada referencia al medio por el cual la sentencia de que se trata haya quebrantado la ley; huelga recordar en este caso las modalidades tantas veces repetidas por la Sala que distinguen e individualizan como fenómenos autónomos las diversas maneras como pueden transgredirse los preceptos sustanciales y su presentación y tratamiento en los ámbitos rigurosos del recurso de casación; la sola ausencia de vía adecuada para cotejar el fallo con la ley, excusaría mayores raciocinios por parte de la Corte para concluir la ineficacia del cargo. Pero desde otro punto de vista se observa que son aplicables a este caso las reflexiones que la Sala consignó en sentencia fechada el treinta y uno de mayo último y proferido en el juicio que el mismo demandante promovió contra José Eusebio Palacios, en la cual se dijo: "Entre las condiciones indispensables para la procedencia de la acción reivindicatoria, contenidas en su definición legal, está la de que se trate de una cosa singular, esto es, determinada o individualizada como cuerpo cierto. Este requisito, tratándose de inmuebles y especialmente de predios rurales, no puede satisfacerse sino con la descripción de sus limites, esto es, con el señalamiento del término o línea que los separe de las demás heredades, y que a
la vez que los diferencia de los otros fundos, sirve para precisar objetivamente, demarcando su perímetro sobre la tierra, la extensión del derecho real de dominio, como es necesario para que pueda hacerse efectivo con el uso de las acciones legales que lo tutelan, porque sólo así será posible que el dueño sepa qué es lo que puede hacer respetar y qué es lo que los demás deben respetar. Esta la razón esencial de la exigencia de la singularización de las cosas cuya restitución se busca con la acción de dominio, hecha sin ninguna ambigüedad en la demanda, cosa que no puede lograrse, tratándose de fundos, como se dijo, sino con la fijación de sus límites, según la norma general de la ley, como se ve, entre otros, de los artículos 222 del Código de Procedimiento Civil, que condiciona en general las demandas sobre cosa raíz con la especificación de los linderos, y los artículos 2594 y 2663 del C. C. y 15 de la Ley 40 de 1932, que imponen la delimitación como la manera legal de singularizar los bienes inmuebles, y como lo tiene también establecido en doctrina uniforme y reiterada esta Sala de Casación Civil, que en caso análogo al de hoy dijo: ''La determinación de la finca raíz que se reivindica no puede hacerse sino por el señalamiento de sus linderos; y cuando ella hace parte de un globo mayor de tierra cuyos linderos se expresan, no basta decir que la primera está comprendida dentro de los limites de la segunda, sino que es preciso determinarla señalándole limitación especial. (G. J. Tomo XXXI, página 54).
No basta para rectificar estas nociones la observación del recurrente sobre necesidad de un deslinde judicial previo para satisfacer la exigencia de singularizar la cosa materia de una acción de dominio, como quiera que el propio demandante alega que el inmueble litigioso fue cabalmente identificado dentro de los lapsos probatorios de las instancias sin que fuera menester diligencia alguna de apeo si fue posible el reconocimiento indudable del predio in limine litis, también pudo serlo antes de proponer la demanda en orden a que ésta no se refiriera a cuerpo cierto, dudoso, indeterminado, sujeto en su completa singularización a eventos probatorios de posibles ocurrencia y eficacia, y por tanto base impropia para establecer la debida y cabal correspondencia entre las súplicas y hechos de la demanda, por una parte, y la sentencia de reivindicación, por la otra. No sobra añadir que el precepto del articulo 42 de la Ley 57 de 1887, modificado hoy según el texto del artículo 2 de la Ley 33 de 1945, sólo tiene sentido y aplicabilidad partiendo de la exactitud de la demanda respecto de la cosa sobre cuyo dominio se litigue; la dicha norma exige "el nombre de la propiedad inmueble, su situación y linderos", porque sólo mediante el registro de esos particulares puede quedar fuera del comercio una determinada finca, con exclusión de otra cualquiera, y como la orden judicial que tal artículo contempla ha de librarse "en el mismo auto en que acepta la demanda", siguese que es en el libelo, y no en otra cualquiera de las actas procesales, en la que ha de contenerse la descripción completa del inmueble respectivo.
Se hace esta referencia al derecho positivo sin perder de vista que, aún sin mandamientos expresos, la doctrina procesal llegaría a la misma conclusión por fuerza de las elementales nociones que informan la estrecha vinculación entre la causa pelead!, el material probatorio y la sentencia, las cuales rechazan la posibilidad de que las pruebas rueden sobre hechos y circunstancias extrañas a la demanda, y que en el fallo se declare algo que no fue original y exclusivamente parte del tema sometido a la declaración jurisdiccional. Lo dicho basta, para patentizar lo infundado del cargo en estudio, cuyo fracaso conlleva el de los demás propuestos, cuyo examen sobra ante la permanencia del fallo recurrido sobre la base de la falta de certeza acerca del fundo materia de la reivindicación. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida o sea la que en este juicio dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día primero de julio de mil novecientos cuarenta y siete. Publíquese, cópiese, notifíquese e insértese copia do este fallo en la Gaceta Judicial. Manuel José Vargas. — Pero Castillo Pineda. _ Ricardo Hinostroza Daza. — Álvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca. — Arturo Silva. Rebolledo. — Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.