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CSJ - SC15-09-1952 - [138]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC15-09-1952 - [138]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1952

Sentencia C – SC – 138 de 1952

CUANDO TODOS LOS COMUNEROS VENDEN O TRANSFIEREN

A CUALQUIER TITULO UNA PORCIÓN DETERMINADA DEL

BIEN COMÚN, EL ADQUIRENTE NO ENTRA A FORMAR PARTE DE LA COMUNIDAD Es equivocada la afirmación hecha por vía general de que el adquirente a título de venta o permuta de una parte del terreno sujeto a comunidad, necesariamente entra a formar parte de la misma y no puede tener por ese título el dominio como cuerpo cieno sobre la respectiva porción del inmueble, con prescindencia del resto. Y es erróneo tal concepto, porque no hay impedimento de ninguna clase para que los comuneros, obrando de consuno, procedan a transferir a un tercero todo el terreno o parte de él, como cuerpo cierto y determinado por los linderos y cabida —si es el caso— que en el título respectivo se señalen. Al obrar todos de acuerdo y transferir sus diversos derechos en el inmueble o en parte de éste, el adquirente pasa a ser titular del dominio pleno sobre lo que recibe, exactamente como sucedería si el tradente fuera uno solo y obrara en calidad de único dueño. Cosa muy distinta ocurre cuando uno o varios de los comuneros —no la totalidad—, venden los derechos indivisos sobre el inmueble a un tercero. En este caso, en razón de que la cuota del tradente no está radicada en porción determinada ninguna del inmueble, pues apenas concurre con las cuotas de los demás en todas y cada una de las partes del bien, el adquirente solamente recibe derechos indiviso o cuota parte

en la comunidad. Así pasa a ser comunero en sustitución de su antecesor, porque los derechos transmitidos por aquél no le confieren el pleno dominio sobre porción ninguna del terreno. Es decir, se deben diferenciar dos casos: cuando los comuneros que representan el ciento por ciento de los derechos venden el pleno dominio que así reunidos les corresponde sobre todo el inmueble, o parte de éste; y cuando uno o mis de los comuneros, dueños sólo de cuotas sobre el total, enajenan sus derechos en la comunidad. En el primer caso, las personas que adquieran de todos los copropietarios porciones del terreno común, delimitadas por sus particulares linderos, y que por ende pasan a ser dueñas de cuerpo cierto respecto a esas partes que han salido de la indivisión, nada tienen que ver con las zonas que permanecen en cabeza de la primitiva comunidad ni con los nuevos contratos que celebren los comuneros para su venta o permuta. Por el contrario, según el segundo caso propuesto, quienes adquieren derechos indivisos en la comunidad, como han llegado a ser comuneros sobre la totalidad del inmueble, deben ser indispensablemente partes en los contratos en que se pretenda enajenar como cuerpos ciertos porciones del terreno común. Sucede a este respecto exactamente lo mismo que cuando se trata de un bien que es patrimonio de una sociedad legalmente constituida. La diferencia anotada aparece entre el acto de vender por la sociedad ese bien y el acto de enajenar uno de los socios los derechos que le corresponden en el haber social cuando no se trata de sociedades intuitu personae y la cesión de derecho es permitida. Por eso, el artículo 2323 del C. Civil

dice que "El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de loa socios en el haber social". En el primero, la sociedad transfiere el dominio pleno del inmueble que vende como cuerpo cierto; y en el segundo, el adquirente únicamente recibe los derechos del socio radicados en la generalidad del haber social y no en forma plena sobre ninguno de los bienes que lo constituyen. Igualmente, es análogo el caso de venta directa por todos los comuneros del inmueble en conjunto o dividido en lotes, que el de venta por intermedio de la justicia y a solicitud de cualquiera de ellos, tal como lo prevé el Código Civil en sus artículos 2334 —en armonía con el 1134 del C. Judicial—, y siguientes. Sería sencillamente absurdo sostener que a pesar de reunir la unanimidad de derechos y consentimientos, el contrato suscrito por todos los comuneros no transfiriera el pleno dominio como cuerpo cierto sobre la parte o partes del terreno común delimitada por su respectivos linderos.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2119 y

2120

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

IBAGUÉ

PETICIONARIO:

Benjamín Restrepo y Luis Ángel Restrepo

MAGISTRADO PONENTE:

ALFONSO BONILLA

GUTIÉRREZ

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil A. Bogotá, septiembre quince de mil novecientos cincuenta y dos. El 11 de octubre de 1945, Belisario Salinas por medio de apoderado instauró ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Ibagué demanda ordinaria de mayor cuantía contra Benjamín y Luis Ángel Restrepo, para que previos los trámites correspondientes se hagan las siguientes declaraciones: "Primera.—Que es de propiedad de mi representado Belisario Salinas Aguilar, el derecho pleno y la posesión efectiva sobre la finca rural denominada "Los Llanos del Placer", en virtud de haberla adquirido por prescripción extraordinaria, ubicada en la fracción del Placer, de la jurisdicción municipal de Anzoátegui, con todas sus mejoras consistentes en cultivos de pastos artificiales, como carretón, plegadera, orchoro, etc., una casa de habitación construida de madera aserrada, con su correspondiente cocina, una enramada de madera techada con esparto, para el ordeño, con todos sus utensilios, como canoas, etc.; cercos de alambre de púas y puertas y alindada especialmente así: 'Desde el nacimiento del río Totare, o sea de la laguna del Encanto; río abajo hasta su confluencia con la quebrada denominada La Azufrera; quebrada de La Azufrera arriba hasta encontrar las aguas que salen del termal denominado Caliente; de aquí hacia arriba en línea recta hasta encontrar en los arenales del Nevado del Tolima una piedra marcada con las letras

B. S.; de aquí en línea recta, lindando con los valles de Romerales hasta encontrar un canalón hondo que nace en el Nevado del Tolima y que impide el paso de los animales; por este canalón abajo hasta un mojón marcado con la letra F; y de este mojón en línea recta hasta encontrar la laguna del Encanto, punto de partida de esta

alinderación'. Segunda. —Que se ordene el registro de la presente demanda. Tercera. —Que se registre la sentencia que ponga fin al juicio, en la Oficina de Registro de este circuito; y Cuarta.—Que en caso de oposición, se condene a los demandados a pagar las costas del juicio".

Son hechos de la demanda: 1° Que por escritura pública número 1054 de 29 de julio de 1944, Clara Hoyos v. de Jiménez, Jorge, Isabel, Benjamín, Bernardo, Guillermo y Miguel Jiménez Hoyos, vendieron a Benjamín y Luis Ángel Restrepo, el derecho de dominio pleno y la posesión efectiva que tenían ellos sobre un lote de terreno denominado "Valle del Placer", ubicado en el Municipio de Anzoátegui cerro del Águila y comprendido por estos linderos: "Partiendo del cerro del Águila y cerrando linderos con el señor Félix Jiménez a un mojón que está en las faldas del Nevado del Tolima; de aquí a ir a limitar con los valles de El Silencio; de aquí por donde indiquen los linderos del título general, buscando el páramo de Las Palomas; de aquí buscando los nacimientos de la quebrada Las Palomas en el mismo páramo; ésta abajo hasta la confluencia de la quebrada del Tolima, que forman el río Totare; éste abajo hasta la quebrada de Los Termales o Azufrera; siguiendo esta quebrada arriba hasta ponerse en la línea más cercana del cerro del Águila, punto de partida".

Que los linderos del título general se encuentran

relacionados en la misma escritura número 1054. 2º Que Higinio Guzmán C. ejercitó durante un período mayor de veinte (20) años, en la finca alinderada en la petición Primera de la demanda, de manera continua y sin consentimiento de ninguna otra persona y a sus propias expensas, actos de dominio, consistentes en sembrar y cultivar pastos, como carretón, plegadera, orchoro, etc.; construir una cara de habitación con su correspondiente cocina, de madera aserrada, y una enramada de madera y techo de esparto, para el ordeño, todo con las puertas necesarias; levantar alrededor de la finca, donde fueran necesarios, cercos de alambre de púas, etc. 3° Que Higinio Guzmán le vendió a Salinas la finca y mejoras a que alude el hecho 2° anterior, por escritura pública número 754 de 19 de julio de 1945. 4° Que Salinas, sin interrupción y sin consentimiento de ninguna persona, ha continuado la posesión ejercida por Higinio Guzmán C. dentro de toda la finca denominada 'Los Llanos del Placer', desde hace más de diez (10) años. 5° Que Salinas ha ejercido actos de posesión, sin interrupción a los ejercidos por Guzmán C., consistentes en la conservación y aumento de los potreros de pastos, conservación y fortificación de los alambres de púas, reparación y ocupación continuada de la casa de habitación de la finca, ocupación constante de los pastos con animales de su propiedad, siembra de artículos alimenticios y su colecta, cortes de madera, etc. 6° Que tanto Guzmán C. como

Salinas han ejercido los actos de posesión sin consentimiento de ninguna persona, a sus propias expensas y sin que nadie hasta ahora los haya perturbado legalmente en tales actos". Los demandados negaron el derecho invocado y se opusieron a las declaraciones del libelo; negaron en general todos los hechos, menos el 1º. En síntesis, dicen: "que quienes han cultivado y poseído quieta y materialmente, desde su adquisición hace más de treinta (30) años, construyendo casas y cercas, echando animales, poniendo agregados, etc., fueron los adjudicatarios y quienes de éstos derivan sus derechos, de la finca 'La América', dentro de la cual se halla la denominada 'Valle del Placer', que los demandados adquirieron con justo título y en donde han sido injusta y temerariamente atacados con actos de violencia por el demandante y sus dependientes y asalariados, quienes los han privado de parte de la posesión de su predio, destruyéndoles cercos, botando sus animales, incendiando una casa que tenían lista para techar, etc.; que no es cierto que Higinio Guzmán C. hubiera poseído ni ejecutado actos de dominio en el tiempo de que se habla; que después de 1944 cuando los demandados estaban en posesión quieta y material del inmueble que compraron por la escritura número 1054, citada, fueron atacados en su posesión por Salinas y sus asalariados, quienes lanzaron fuera del predio el ganado de los demandados e incendiaron una casa que habían construido a sus expensas personales; y que la posesión de Salinas y la de Guzmán C. sólo

datan del año de 1945 y es debida a sus actos de violencia". El 15 de marzo de 1947, por medio de apoderado Benjamín y Luis A. Restrepo Franco promovieron ente el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, acción civil ordinaria contra Belisario Salinas para que con su citación y audiencia se hagan en sentencia que cause ejecutoria, las siguientes declaraciones: "A) Que los señores Benjamín Restrepo Franco y Luis E. (sic) Restrepo F., son propietarios del lote de terreno denominado 'Valle del Placer', ubicado en la fracción de La China, jurisdicción del Municipio de Anzoátegui, de este Departamento alinderado como se expresa en el hecho primero fundamental de este libelo; B) Que en consecuencia el demandado Belisario Salinas está en la obligación de restituir a los señores Benjamín Restrepo Franco y Luis E. (sic) Restrepo F., una vez ejecutoriado el fallo que ponga fin a este juicio o dentro del plazo que usted señale, el lote de terreno delimitado en el punto Décimo de este libelo. Que el demandado es poseedor de mala fe y está en la obligación de restituir a mis mandantes los frutos naturales y civiles de la cosa y no solamente los percibidos, sino los que los dueños hubieran podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo el terreno en su poder, y ni no existen tales frutos deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción. D) Que el demandado debe pagar las costas y gastos de este juicio si diere lugar a él. Y subsidiariamente, para el caso de no considerarse al

demandado poseedor de mala fe sino de buena fe, se declare: Que el demandado está en la obligación de restituir a mis poderdantes los frutes naturales y civiles de la cosa y no solamente los percibidos sino los que ellos hubieran podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo el terreno en su poder, desde la contestación de la demanda en adelante, y que si no existieren tales frutos deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción. En la exposición de los hechos dijeron que los demandantes Restrepo Franco son propietarios del lote de terreno denominado "Valle del Placer", ubicado en la fracción de La China, de la comprensión municipal de Anzoátegui, por compra que de él hicieron a Clara Hoyos v. de Jiménez, Jorge, Isabel, Benjamín, Bernardo, Guillermo y Miguel Jiménez Hoyos, según escritura pública número 1954 de 29 de julio de 1944, corrida en la Notaría Primera del Circuito de Ibagué y registrada, y según los linderos expresados o insertos en el hecho 1º de la demanda de Belisario Salinas, ya mencionada. 3º Que los tradentes Hoyos v. de Jiménez y Jiménez Hoyos adquirieron el lote "Valle del Placer" referido antes, por adjudicación que de él se les hizo, en mayor extensión, en el sucesorio del causarte Telésforo Jiménez, protocolizado en la Notaría 1ª del Circuito de Bogotá, según escritura pública número 4459 de 20 de diciembre de 1943. 4º Que la finca llamada 'La América', ubicada en la fracción de La China, de la jurisdicción

municipal de Anzoátegui, de la cual se desprendió el lote de terreno denominado 'Valle del Placer' compravendido por la escritura número 1054, citada, fue adjudicada a la señora Hoyos v. de Jiménez y a los señores Jiménez Hoyos, en el sucesorio del causante Telésforo Jiménez, según las respectivas hijuelas debidamente registradas. 5º Que por resolución de 16 de octubre de 1908, emanada del Ministerio de Obras Públicas, se adjudicó al General Celerino Jiménez el globo de terreno denominado 'La América', habiéndose declarado extinguida por el Consejo de Estado la condición resolutoria que afectaba dicha adjudicación, en sentencia de 14 de julio de 1943, dictada en el juicio promovido por Benjamín Jiménez H. a fin de que se declararan nulas las Resoluciones números 29 y 1ª de 23 de septiembre y 22 de diciembre de 1941, originarias del Ministerio de la Economía Nacional. 6° Que el causante Telésforo Jiménez adquirió el citado globo de terreno 'La América', por adjudicación que de el le hizo en la partición de bienes que celebró con Félix Jiménez, según escritura número 16 de 9 de enero de 1926 de la Notaría 2ª del Circuito de Ibagué, habiendo adquirido los otorgantes los bienes objeto de la partición por compra a Celerino y Licerio Jiménez y Luis Parra, y siendo las escrituras referentes al terreno 'La

América', las números 346 de 22 de septiembre de 1814, 439 de 8 de septiembre de 1916, y 125 de 24 de febrero de 1920, corridas todas en la Notaría 2ª del Circuito de Ibagué. 7° Que tanto el adjudicatario del globo de terreno 'La América', como sus sucesores en el dominio, Félix, Licerio y Telésforo Jiménez, y los herederos de éste, han poseído quieta, tranquila y materialmente ese inmueble, ejecutando en él toda clase de actos de dominio, tales como derribar montes, Construir cercos, cultivar pastos artificiales y naturales, y sementeras de papa, echarle animales, ponerle agregados, etc., etc. 8º Que los demandantes Restrepo Franco continuaron la posesión de sus antecesores en el globo de terreno 'La América', en las mismas condiciones, sobre el lote de tierra denominado 'Valle del Placer' desprendido de aquel globo, echando animales, construyendo cercos y casa de habitación y ejecutando toda clase de actos de dominio, hasta hace dos años aproximadamente, en que fueron privados de esa posesión violentamente por el demandado Salinas, quien destruyó, e incendió con sus trabajadores la casa de los demandantes en construcción y lanzó los ganados de éstos fuera del mencionado lote de tierra. 9º Que corresponde, al Poder Judicial restituir a los demandantes en la posesión que han perdido, por no haberlo logrado de las autoridades administrativas. 10º Que el lote de terreno que ocupa con ganados y sobre el cual ha ejecutado actos

de dominio el demandante Salinas, está comprendido dentro del globo de tierras denominado 'Valle del Placer' y se halla determinado por los mismos linderos insertos en la declaración Primera de la demanda del citado Salinas. 11º Que el demandado Salinas es poseedor de mala fe, porque ocupa el terreno sin justo título, con conocimiento de que pertenece a los demandantes, y de que ha estado en dominio particular desde el año de 1908 en que fue adjudicado al General Celerino Jiménez. El demandado Salinas se opuso al pronunciamiento de las declaraciones principales y subsidiarias, y al derecho invocado. Respecto a los hechos, niega el 1°, y advierte que si los demandantes tuvieron alguna vez título de propiedad sobre el lote alinderado en este hecho, lo perdieron definitivamente por virtud del fenómeno jurídico de la prescripción extraordinaria del dominio, a favor del demandado, y que la alinderación de tal lote no coincide con la del lote de terreno ocupado por Salinas. En cuanto al 2°, ignora si los títulos son verdaderos o simulados, y se atiene únicamente a la fuerza probatoria que se les asigne de acuerdo con la ley. No acepta los hechos 3º, 4º y 5º, y se atiene al mérito legal de la prueba que se aduzca, dejando constancia de que aun cuando los títulos existieran en relación con el lote de terreno ocupado por Salinas, serían ineficaces ante la prescripción extraordinaria operada a favor del demandado. No acepta tampoco el 6º y dice que si se trata del lote que actualmente ocupa él, de

éste es propietario por prescripción extraordinaria. Manifiesta que no son ciertos los hechos 7º, 8º, 9º y 11º, y advierte que sobre el lote ocupado por Salinas, los demandantes no han ejecutado en ningún tiempo actos de posesión. En relación con el 10º, dice que es cierto que durante un período de más de treinta (30) años, por sí y por medio de su antecesor Higinio Guzmán, de quien lo adquirió, ha venido Salinas ejerciendo esa posesión, sumando como debe sumarse, su posesión a la de su antecesor. Por último, propone las excepciones perentorias de prescripción extraordinaria y de pérdida del derecho para reivindicar. Acumulación de juicios En providencia fechada el 21 de octubre de 1947, el Juez 1 Civil del Circuito de Ibagué decretó la acumulación del juicio ordinario reivindicatorio seguido por Benjamín y Luis Angel Restrepo contra Belisario Salinas en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, al juicio ordinario sobre prescripción adquisitiva del dominio seguido por Belisario Salinas contra los Restrepo, en el Juzgado a quo, en relación ambos juicios con un lote de terreno debidamente alinderado en las respectivas demandas. Seguidos los proceso por una misma cuerda, el Juzgado del conocimiento puso término a la instancia con el fallo proferido el 29 de marzo de 1948, cuya parte resolutiva dice: "a) Se absuelve al demandado Belisario Salinas de los cargos de la demanda reivindicatoria que le instauraron los señores Benjamín y Luis E.

(sic) Restrepo. Sin costas, b) El señor Belisario Salinas ha adquirido por prescripción extraordinaria, y por tanto es de su propiedad, el lote de terreno ubicado en el Municipio de Anzoátegui, en el sitio llamado 'Llano del Placer', alinderado especialmente así: 'Desde el nacimiento del río Totare, o sea desde la laguna del Encanto; río Totare abajo hasta su confluencia con la quebrada denominada La Azufrera; quebrada de La Azufrera arriba hasta encontrar las aguas que salen del termal denominado Caliente; de aquí hacia arriba en línea recta hasta encontrar en los arenales del Nevado del Tolima una piedra marcada con las letras B. S.; de aquí en línea recta, lindando con los valles de Romerales, hasta encontrar un canalón hondo que nace en el Nevado del Tolima y que impide el paso de los animales; por este canalón abajo hasta un mojón marcado con la letra F.; y de este mojón en línea recta hasta encontrar la laguna del Encanto, punto de partida'. 'Inscríbase este fallo en el Libro numeró 1º de la Oficina de Registro. Esta declaración de pertenencia no comprende ni afecta las zonas de terreno, los yacimientos de hidrocarburo, y demás bienes que hayan sido o sean materia de reservas de la Nación o que hayan sido declarados imprescriptibles. Sin costas. Cancélese la inscripción de la demanda". Sentencia recurrida Contra la sentencia anterior interpusieron recurso de alzada ambas partes. Después de enumerar y de analizar las pruebas practicadas tanto en la primera como en la segunda instancia, dice el Tribunal:

"De la relación de títulos anterior es lógico que el Tribunal no podría concluir, sin una previa identificación que no aparece acreditada en autos, que el globo de terreno que fue materia de adjudicación al General Celerino Jiménez, en el año de 1908, en extensión superficiaria de sólo 428 hectáreas, 2.200 metros cuadrados, sea el mismo o parte del mismo globo de tierra que se inventarió y se adjudicó en la sucesión y partición de bienes del causante Telésforo Jiménez, denominado 'La América'. Pero aún dando por cierta la hipótesis antedicha, sucedería que al tenor de la misma relación de títulos, los demandantes de la reivindicación, aun cuando cesionarios por compra de un lote de terreno especialmente alinderado, dentro del cual sí se halla comprendido el lote de tierra denominado 'Los Llanos del Placer', poseído por Belisario Salinas y objeto de la reivindicación, según así se constató por este Tribunal y se dictaminó por los peritos, en diligencia de inspección ocular practicada en la segunda instancia, al sitio de la litis, no son dichos demandantes dueños de cuerpo cierto, sino de derechos existentes en la comunidad herencial del globo de terreno 'La América', que fue inventariado y distribuido en adjudicación de valores entre los interesados o partícipes del causante Telésforo Jiménez. En efecto, así se deduce del hecho de que a los tradentes vendedores de los demandantes Benjamín y Luis Ángel Restrepo, Clara Hoyos v. de Jiménez y Jorge, Isabel, Benjamín, Bernardo, Guillermo y Miguel

Jiménez Hoyos, solamente se les adjudicaron cuotas del valor dado en el respetiva inventario al globo 'La América', de la circunstancia no negada sino afirmada por los demandantes Restrepo en el hecho tercero (3º) de su demanda, de ser el lote llamado 'Valle del Placer', que ellos compraron a los adjudicatarios Hoyos v. de Jiménez y Jiménez Hoyos, sólo parte de mayor extensión de tierra de estos adjudicatarios, y del hecho constatado en las hijuelas correspondientes, de haber el partidor ad valorem de los bienes del causante Telésforo Jiménez, deducido del valor total dado al globo 'La América', el valor de los lotes que se habían vendido ya a Marco Tulio Martínez, Justiniano Rodríguez y las demás personas enumeradas en el ordinal b) de la relación de los títulos de los demandantes. Y es que, además, aún en el caso de que se pretendiera sostener que según el partidor lo adjudicado a Hoyos v. de Jiménez y Jiménez Hoyos, fue sólo el resto de la finca 'La América', hecha la deducción de valores expresados, sucedería que siendo el lote llamado 'Valle del Placer' parte de mayor extensión de dicha finca, o lo que es, parte de ese resto, siempre surge la comunidad ad valoren de origen herencial, dentro de la cual son accionados, no solamente los tradentes de los demandantes Benjamín y Luis Angel Restrepo, sino estos mismos y los compradores Marco Tulio Martínez, Justiniano Rodríguez, y demás personas mencionadas antes. La anterior le es suficiente razón

fundamental al Tribunal para concluir que en este debate surge ostensible la excepción perentoria de ineptitud sustantiva, de la demanda reivindicatoria de Benjamín y Luis Angel Restrepo contra Belisario Salinas, por ‘ilegitimidad de la personería sustantiva de los demandantes', quienes, en su propio nombre y para sí piden la resolución del lote de terreno poseído por el demandado, en lugar de hacerlo, en nombre y para la comunidad ad valorem de origen herencial existente en el globo de terreno llamado La América, de la cual son los títulos y demás documentos públicos que adujeron al proceso. Y la excepción deberá reconocerse aun cuando no fue alegada, en fuerza de lo estatuido por el artículo 343 del Código Judicial, y sin que sea indispensable estudiar la excepción de 'prescripción extraordinaria' que el demandado alegó al contestar la demanda de los Restrepo, por tener el Tribunal que fallar la demanda que Belisario Salinas propuso contra los demandantes Benjamín y Luis Ángel Restrepo, sobre pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva, en relación con el mismo lote de terreno pretendido en reivindicación. "La pertenencia por prescripción extraordinaria”. Esta acción está consagrada por la Ley 120 de 1928, la cual contempla o versa sobre tres materias distintas pero semejantes y relacionadas entre sí, siendo la propuesta en la demanda de Belisario Salinas, la prevista por los artículos 2° y siguientes de aquella ley, según la cual, todo el que tenga en su favor una prescripción adquisitiva de dominio podrá pedir la declaración judicial de pertenencia, con la única excepción de no poderse

ejercitar la acción, contra la Nación y demás entidades de derecho público, respecto de bienes declarados imprescriptibles. No obstante, dicha ley ha previsto dos hipótesis que según su ocurrencia requieren el procedimiento indicado allí, a saber: Cuando el poseedor demandante sabe que un tercero determinado y conocido tiene, en principio, la calidad do legítimo dueño, pero que no podrá oponerla a la prescripción adquisitiva consumada, entonces, deberá seguirse conforme al artículo 4°, un juicio ordinario con la persona o personas contra quien se pretende hacer valer la prescripción, a fin de que con su sola audiencia se obtenga la declaración de pertenencia, siendo entendido que la sentencia en tal caso, no aprovecha ni perjudica sino a las partes contendientes; y cuando un poseedor, con títulos defectuosos o sin ellos, no se enfrenta a un dueño primitivo, legítimo, determinado y conocido, entonces deberá iniciarse y seguirse el trámite especial detallado en los artículos 7º y siguientes de la citada ley, mediante una demanda contra todo el que se sienta o pudiera sentirse interesado en la declaración judicial de pertenencia, siendo entendido que la sentencia en esta hipótesis presta hoy efectos o mérito contra todos, o mejor, erga omnes, por virtud de haberse derogado por el artículo 7º de la Ley 51 de 1943, el primer inciso del artículo 12 de la Ley 120, que prácticamente los impedía. En este proceso, el Tribunal encuentra que Belisario Salinas adujo en orden a establecer posesión material con explotación económica por más de treinta años sobre el lote de terreno denominado 'Los

Llanos del Placer', alinderado en la declaración Primera de su demanda, las declaraciones de los señores Samuel Vásquez, Rafael Pineros, Adán Meló y Enrique Duran, una diligencia de inspección ocular con peritos, recibos expedidos por la Tesorería Municipal de Anzoátegui, sobre pago de impuesto predial de varios años, y copia de la escritura pública número 754 por la cual compró a Higinio Guzmán Carrera el citado lote de tierra 'Los Llanos del Placer', pruebas todas practicadas en el término probatorio de la primera instancia y que, en oposición a las declaraciones de los testigos, Marcos Martínez, Herberto Castaño, Manuel J. Osorio, Aníbal Ceballos, Neftalí Duran, Manuel Angarita y Leovigildo Cabrera, que los demandados Benjamín y Luis, Ángel Restrepo hicieron practicar también en el término probatorio de la primera instancia, el señor Juez a quo encontró suficientes para decretar a favor del demandante Salinas la acción de pertenencia pedida por él. No obstante, como según lo expresado, Salinas no ha demandado a todo el mundo en juicio especial, sino a los señores Benjamín y Luis Ángel Restrepo, a quienes considera dueños ciertos, conocidos y legítimos del lote de terreno que él está poseyendo, con posesión extraordinaria consumada y oponible, en juicio ordinario, entonces, para el Tribunal surge de modo ostensible la excepción perentoria de INEPTA DEMANDA, por ‘ilegitimidad de la personería sustantiva de los demandados', pues ya se vio que Benjamín y Luis Ángel Restrepo, según los títulos, documentos públicos y demás

prueba obrantes en el juicio, no son dueños exclusivos del lote de terreno denominado 'Valle del Placer', dentro del cual está comprendido o se dice comprendido el poseído por Belisario Salinas, sino que apenas son ellos accionados o partícipes en la comunidad ad valorem de origen herencial existente en un globo de terreno llamado 'La América', mediante un reconocimiento o posesión ('Valle del Placer') vinculado en la comunidad territorial. Es decir, que los demandados Benjamín y Luis Ángel Restrepo no son los llamados a responder por la cosa o hecho demandado por Belisario Salinas, sino la citada comunidad territorial, en la persona de sus representantes o partícipes. "Las excepciones perentorias que el Tribunal encuentra demostradas en los juicios ordinarios acumulados, son suficientes para pronunciar las absoluciones de los demandados en tales juicios, sin que sea del caso entrar en el estudio de otros detalles fundamentales, pues dichas excepciones bastan para enervar, por ahora, las respectivas acciones. En efecto, el Tribunal, considera innecesario, ante el resurgimiento de las perentorias analizadas y reconocidas, dilucidar lo relacionado con la posibilidad de hallarse el lote de terreno denominado 'Los Llanos del Placer', cuya declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria se pide, vinculado todo, o en su mayor parte, dentro de los

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