CSJ - SC16-12-1954
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC16-12-1954
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1954
16 de Diciembre de 1954 ERRORES ARITMÉTICOS EN EL TRABAJO DE PARTICION El artículo 1.410 del C. C., es aplicable también a aquellas acciones encaminadas a subsanar o enmendar simples errores aritméticos, .numéricos, caligráficos, mecanográficos o de mera omisión formal. Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil B.)-Bogotá, diciembre diez y seis de mil novecientos cincuenta y cuatro. (Magistrado Ponente.: DL José J. Gómez R.) Se falla el recurso interpuesto. por la parte demandada contra 'la sentencia de 27 de noviembre de 1953, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en juicio del interdicto Miguel Vicente Patiño, representado por su guardador doctor Antonio Sauceda Carrasquilla, contra Consolación Castrillón. CAPITULO PRIMERO Los antecedentes 1.- En el Juicio mortuorio de Mercede Girón fueron adjudicados los bienes a Consolación Castrillón, María Jesús Patiño y Miguel Vicente Patiño, por una suma de $ 17.111.66 para cada uno de los dos primeros, y de $ 17.111.68, para el último. 2.-La partición fue aprobada por el Juez; la sentencia correspondiente, una vez ejecutoriada, se inscribió en el Registro Público, y el juicio se protocolizó en la Notaría 4 del Circuito de Cali por medio de escritura pública Nº 882, de 1 de septiembre de 1948. 3.-Al formar la hijuela de Miguel Vicente Patiño se incurrió en estas irregularidades
1. En la primera partida, correspondiente a un derecho de $ 14.000.00, en relación
con el avalúo de $ 22.000.00, en un inmueble ubicado en la ciudad de Cali, "en la esquina sureste de la Plaza de Santa Rosa, donde se cortan la calle 10 y la carrera 10", en vez de sacar a la columna de los valores de cada cosa adjudicada, para obtener luego el total de la hijuela, la cantidad de $ 14.000.00 que era el valor de la cuota que se le atribuía al adjudicatario en dicho fundo, se estampó la de $ 2.511.68;
2. Se omitió asignarle bienes para cubrirle precisamente la suma de $ 2.511.68, de donde se sigue que en la irregularidad se incurrió porque a la partida a), en vez de ponerle al frente su valor de $ 14.000.00, se le puso el de 2.511.68, que era el de la partida b) que fue omitida; y
3. En la partida c) referente a un lote de terreno se dice que fue avaluado en $ 500.00, habiéndolo sido en $ 400.00, Y a la columna se sacó con $ 500.00. Sin embargo, el tota1 de la hijuela, como suma de las diferentes partidas, aparece con el valor exacto, o sea la' cantidad de $ 17.111.68. 4.-No es de más agregar que el partidor fue en dicho juicio a la vez apoderado de los tres herederos, de modo que no era posible reclamo de éstos. 5.-De los tres adjudicatarios murió María de Jesús, cuyo heredero único es su hermano, el interdicto Miguel Vicente.
6. El guardador de este último demanda para que se le corrijan los "errores
aritméticos y de omisión" en que se incurrió en el trabajo de partición, en la forma que expresa el libelo. 7.-Sólo por la comezón de litigar se explica la oposición en este pleito, en tratándose de una demanda que no tenía otro fin que el de aclarar una hijuela, sin perjuicio alguno de ningún orden, para la parte demandada. El fin de los litigios judiciales no es simplemente discutir tesis jurídicas, sino impartir a los hombres la justicia a que tienen derecho, como seres libres de una sociedad organizada. Para aquello están las academias, los centros de estudio e investigación, la cátedra y el libro. De aquí que el pleito no sea sino el camino que haya de llevarnos a la posesión de la justicia, y que al sostenerlo por solo disparidades conceptuales o tesis jurídicas, cuando en el fondo no hay desacuerdo patrimonial, se desvíe de su fin y se desvíe también la misión jurisdiccional del Estado. 8.-Tanto la sentencia de primera como de segunda instancia le fueron desfavorables a la parte demandada, quien acudió al recurso extraordinario, sobre el cual se pasa a decidir. CAPITULO SEGUNDO La casación, causal y cargo 1.-Se acusa el fallo de violación de los artículos 1407 Y 1410 del C. C., y 734 del
C. J., por aplicación indebida el primero, y por aplicación indebida e interpretación errónea los demás. 2.-Así se funda el cargo: "Aplicación indebida del articulo 1406 del Código Civil. De la misma motivación dada por el Tribunal de Cali a su sentencia aparece ostensiblemente que en este
juicio no se acusó el haberse omitido involuntariamente un objeto que debió sufrir partición y no la sufrió. Todos los bienes en los cuales se sitúan los errores de redacción anotados influyeron en la partición y sobre cada uno de ellos pasó esa operación judicial. Luego al haber echado mano de 'esa disposición legal sustantiva, para haberla aplicado donde no cabe, se la ha infringido por haberla puesto a servir para lo que efectivamente no sirve es una patente aplicación indebida. "Interpretación errónea y aplicación indebida también del artículo 1410 del Código Civil. Contiene esta regla una provisión contingente y subsidiaria de indemnización civil para que el copartícipe que no pueda o no quiera demandar la rescisión, se haga indemnizar del partidor cualquier defecto que éste lleve a su trabajo y que se haga irremediable. No poder pedir la rescisión ocurre cuando haya fenecido el plazo hábil para demandarla o sean los cuatro años siguientes. No querer pedirla tiene lugar cuando una acción separativa pueda tener resultados patrimoniales más provechosos que la mera rescisión. Pero nada de eso tiene cabida en este juicio, donde unos defectos de expresiones sin alterar el valor patrimonial total de la partición significan poco y pueden entenderse corregidos o corregibles por el sistema de las Dicciones en el propio juicio sucesorio al tenor del artículo 964 del Código Judicial. De lo que aquí se trata es, de alterar las reglas de procedimiento y de tramitar y decidir por un juicio ordinario incompetente lo que ha debido ventilarse y decidirse por el procedimiento especial del juicio de sucesión. Se ha violado así y al mismo tiempo el artículo 734 del C. Judicial. Violase esta regla
procesal para violar al mismo tiempo por errónea interpretación y aplicación indebida el artículo 1410 del Código Civil" . 3:-El concepto del fallo, objeto de la acusación es el siguiente: "El derecho que ampara las pretensiones del actor fluye de las disposiciones 'contenidas en los articulas 1406 y 1410 del Código Civil. Advierte el primero que la omisión involuntaria de algunos bienes en la parición, no es motivo para rescindirla, y el segundo permite al partícipe que no quiere o no puede intentar la acción de nulidad o rescisión, usar otros recursos legales para ser indemnizado. Y uno de estos indiscriminados recursos legales autorizados por la ley sustantiva, es la acción encaminada mediante las fórmulas amplias y generosas del juicio ordinario a conseguir la corrección de la omisión o del error en que se incurrió involuntaria mente al escribir la respectiva hijuela".
Se considera: ' 4.-En lo que atañe al cargo de infracción. del artículo 1406. por indebida aplicación, ciertamente, no cabe en él la acción incoada, puesto que' contempla los casos en que no se hacen figurar en el trabajo de partición bienes inventariados o no inventariados, casos en los cuales no hay lugar a la rescisión de la partición" sino a una nueva cuenta de partición para distribuir los bienes omitidos, con arreglo a los derechos de los sucesores; y se entiende después de hacer el inventario adicional. si los bienes no habían sido inventariados. 5.-En lo que respecta al artículo 1410, la doctrina admite no sólo las acciones que literalmente señala sino también aquellas encaminadas a subsanar o enmendar
simples errores aritméticos, numéricos, caligráficos o mecanográficos o de mera omisión formal. Interpretan con amplitud dicho texto Fernando Vélez (su obra t 50 Nº 292) y Carrizos a Pardo (Sucesiones N9 503). El señor Vera, al explicar el artículo 1353 del Código Civil chileno, dice: "También se puede pedir la 'reforma de una partición y esta acción proviene de cuando existe algún error que no es bastante para anular todo lo obrado. Es más bien con el objeto de modificar las operaciones que han tenido por base un error numérico". (Código de Chile Comentado y Explicado. t 50 p. 442. (Subraya la Corte). Barros Errázuris dice que el heredero podrá "si prefiere, solicitar la rectificación de algún error de cuentas, hacer efectiva la responsabilidad del partidor, conforme al artículo 1329, o tomar otras medidas". Su Curso 5 N 279 al final. (Subraya la Corte). En el presente negocio se trata de una materia de estas a que se refiere la doctrina de los autores. No se trata de quitar nada a nadie para dar nada a nadie. No se trata de hacer figurar en la hijuela del actor, lo que no figuró en los inventarios. No se trata de mudar ninguna partida de las que componen las tres hijuelas. La parte demandada lo reconoce así en sus alegatos de instancia y en el de casación. No se 'trata sino de que en la partida a) de la hijuela de Miguel Vicente Patiño, se saque en números el valor de, la cuota que está en letras; de que se incluya la partida b) por $ 2.511.68, valor de la cuota que a dicho heredero
corresponde en la casa de la esquina sureste de la plaza de Santa Rosa de Calí, pues de lo contrario tal cuota quedaría sin titular, en el aire; y de que en vez de hacer figurar el lote de la partida c), en $ 500.00, figure en $ 400.00, que es su avalúo. 6.-Por tanto, al aceptar el sentenciador la acción ejercida, no quebrantó en forma alguna el artículo 1410 del C. e., ni el 734 del C. J., que establece el trámite del juicio ordinario "para ventilar y decidir cualquier controversia judicial, cuando la ley no dispone que se observen trámites especiales o autorice un procedimiento sumerio", sin exceptuar el caso de "unos defectos de expresiones" en que se incurrió "sin alterar el valor patrimonial total de la partición", según palabras del recurrente, y máxime que en éste de autos no había quién reclamase contra tales defectos, por haber sido el mismo apoderado de todos los herederos el partidor de los bienes. No se acoge, por tanto, el cargo. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1953, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio ordinario seguido por Antonio Saucedo Carrasquilla contra Consolación Castrillón. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en 18, Gaceta Judicial y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Darío Echandía. Manuel Barrera Parra.-José J. Gómez R.- José Hernández Arbeláez.-Ernesto Melendro Lugo, Secretario.