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CSJ - SC18-05-1949 - [034]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC18-05-1949 - [034]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1949

Sentencia C – SC – 034 de 1949

TESTAMENTO CERRADO. — LA APERTURA NO ES PARTE

INTEGRANTE. — INFLUENCIA DE LA DEMANDA EN EL JUICIO. — INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA. 1. —Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al escribano y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que tal funcionario y testigos lo vean, oigan y entiendan, que en aquella escritura se contiene un testamento, a menos que se trate de un mudo (artículo 1080 del C. C.). 2. —En el testamento cerrado hay que considerar dos partes diversas: a) El sobrescrito o cubierta del testamento, que tiene la fuerza de un instrumento público, por estar autorizado por el funcionario competente con las solemnidades legales, y b) La memoria testamentaria o testamento, que es obra exclusiva del testador. 3. —La apertura no es parte integrante del testamento, y los motivos de nulidad se refieren al testamento y no a las formalidades de la apertura. 4. —El Juez debe atenerse, al consignar la razón de su decisión, a los hechos que hayan sido el fundamento de la demanda, o los en que apoye el demandado su defensa. Según el artículo 205 del C. J., la demanda debe contener lo que se demanda, debiendo expresarse con claridad y precisión los hechos u omisión en que se fundamenta. Resulta de ello, que tanto la razón como la pretensión forman el contenido de la demanda; por tanto si el Juez no puede juzgar fuera de los límites de lo demandado, es evidente que no puede atribuir a

la decisión razones DE HECHO no invocadas por quien ha demandado. La afirmación, de hecho es condición de eficacia de la demanda, y, por tanto, implica un límite .de ésta. 5.—La facultad que tiene el Juez para interpretar la demanda no puede moverse en campo ilimitado y arbitrario, y no procede sino en casos en que los términos en que aparezca concebida, permitan esa labor exegética, que de ningún modo puede llevarse hasta la desestimación o alteración de sus declaraciones categóricas.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2073 y

2074

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

PAMPLONA

PETICIONARIO:

Ramón Raimundo Gómez y otro.

MAGISTRADO PONENTE:

MANUEL JOSÉ VARGAS Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. — Bogotá, mayo diez y ocho de mil novecientos cuarenta y nueve. Antecedentes Ante el Juez del Circuito en lo Civil de la ciudad de Ocaña, en el Departamento del Norte de Santander, los señores Ramón Raimundo Gómez y otro, demandaron por la vía ordinaria a la señora Vicenta Gómez viuda de Quintero, para que con su audiencia, se hicieran las siguientes declaraciones: "a) Que es absolutamente nulo el testamento cerrado que se dice otorgó el señor José Ignacio Quintero en Ocaña el nueve (9) de febrero de mil novecientos treinta y uno (1931) y que fue abierto por usted el diez y siete (17) de diciembre próximo pasado, como se

expresa en el punto 1º de este libelo. "b) Que es intestada la sucesión de José Ignacio Quintero, a la cual concurren mis poderdantes en su carácter expresado, como sobrinos del mismo causante, y "c) Que en caso de oposición de la demandada, ésta deberá pagar las costas procesales y demás prestaciones a que haya lugar, según las leyes". Los hechos enunciados como fundamento de la acción, pueden sintetizarse así: Que el señor José Ignacio Quintero, esposo de la demandada, otorgó testamento cerrado, el cual fue abierto por el Juez Civil del Circuito de Ocaña el diez y siete de diciembre de mil novecientos cuarenta; que por el memorado acto de expresión de la última voluntad, el testador dejó todos sus bienes a su esposa, ya que carecía de herederos forzosos; que uno de los individuos que aparece como testigo del acto, "no sabía firmar, ni tampoco leer", por lo cual ha debido suscribir el sobre cerrado, a su ruego, otra persona, como lo previene en su penúltimo aparte el artículo 1080 del Código Civil, y sin embargo, el referido testigo figura estampando allí su firma; que otra de las personas que atestiguan el otorgamiento, era desde hacía mucho tiempo y lo fue con posterioridad a su legalización "dependiente o doméstico" del señor Quintero y finalmente, dice la demanda, que también se pretermitieron "varias otras formalidades de las que según el derecho civil constituyen esencialmente el testamento cerrado". Al señalar las razones de derecho que justifican sus pedimentos, expresan que los reparos que hacen "constituyen

omisión de formalidades esenciales de los testamentos cerrados", que implican nulidad absoluta. Citan los artículos 11 y 15 de la Ley 95 de 1890 y 1741 del C. C., y 2º de la Ley 50 de 1936. Sentencia de primera instancia El Juez del conocimiento puso término a la primera instancia del pleito, por providencia de diez y ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres, en la que se absuelve a la demandada de todos los cargos contra ella propuestos. La sentencia recurrida El representante de los actores en el juicio, no satisfecho con la providencia del Juez, apeló para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, a donde fueron remitidos los autos oportunamente. Allí se decidió el recurso por sentencia de treinta de abril de mil novecientos cuarenta y seis, en que se confirma la del inferior. El Tribunal, al hacer el estudio de la cuestión, encuentra que no se demostró ninguna de las causales de nulidad alegadas, pues claramente se estableció en el proceso que el testigo tachado de analfabeto sabía leer y escribir, y en cuanto al señalado como dependiente o sirviente del testador, se probó que tenía profesión de albañil, que trabajaba por cuenta propia, y que en desempeño de su oficio, pudo en ocasiones prestarle servicios en su ramo al señor Quintero. Como en la segunda instancia se enderezara por los demandantes la cuestión en el sentido de que se anulara el testamento por pretermisión de formalidades en su apertura, publicación e inscripción en la oficina de registro, dijo al respecto

el Tribunal: "De consiguiente la alegación de la falta de formalidades en la apertura del testamento es inoperante en orden a las súplicas de la demanda ya que, como atrás se expresó, omisión tal no puede en forma alguna anular la voluntad del testador; por otra parte, la demanda de nulidad de un testamento no implica ni implicar puede la de violación de formalidades referentes a su apertura y publicación (véase J. C. S. No. 2706, Tomo III). "Y por ello, habiéndose demandado la nulidad del testamento en la primera súplica del libelo, y como su consecuencia la de los fallos que ordenan su apertura y publicación, y no siendo operante la alegación de omisiones de formalidades relativas a la apertura y publicación en orden a obtener la nulidad del acto testamentario, se impone concluir que carece de base la segunda súplica, ya que ella como dependiente y sujeta a la viabilidad de la primera, debe correr su misma suerte. "Además es de observar —continúa la sentencia— que en la demanda no se enunciaron esas omisiones en la apertura como motivos de las nulidades solicitadas, ya que allí sólo se adujeron como tales, las relativas a incapacidad de los testigos y la omisión de formalidades esenciales a la existencia y validez del testamento; y como atrás se demostró, tales formalidades esenciales son solamente las establecidas por el artículo 1080 del C. C., y el actor no ha demostrado que se omitiera alguna de ellas. "De consiguiente la alegación de omisión de formalidades en la apertura del testamento, hecha en esta instancia, aparece

desvinculada de la demanda y por tanto es improcedente, además de que como atrás se expresó, es inoperante como motivo de la nulidad demandada". En desacuerdo con la providencia del Tribunal, los demandantes interpusieron en tiempo el recurso de casación, por lo cual se envió a la Corte el expediente, donde se le ha dado la tramitación de rigor y siendo la oportunidad procesal debida, la Sala Civil de la Corporación procede al estudio de los puntos materia del recurso, en los términos siguientes. Motivos de casación propuestos Cargo a) La sentencia, dice la demanda en casación, es violatoria de ley sustantiva por mala, apreciación de algunas pruebas, por desestimación de otras y por errónea interpretación y mala aplicación de la misma ley, así como por no haberse aplicado algunas disposiciones sustantivas. Acusa también por errada interpretación de la demanda. Señala como preceptos sustantivos violados, los artículos 923 y 924 del C. J., 1073, 1077, inciso 3º, 1080, 1081, 1082, 1083 del C. C., y 11 de la Ley 95 de 1890. Dice que, cuando de las declaraciones de los testigos testamentarios, resulta que la cubierta no está cerrada, marcada o sellada, como en el acto del otorgamiento, el testamento no presta mérito alguno mientras no se declare su validez en juicio ordinario. De donde deduce la violación de los artículos 923 y 924 del C. J. Que por igual motivo se violaron los artículos 1077 y 1082 del C. C., y 11 de la Ley 95 de 1890, preceptos que se dejaron de

aplicar y que disponen que los testigos presentes en la apertura y publicación de un testamento, reconozcan no sólo su firma sino la del Notario y testigos ausentes; que se violó el 11 de la ley citada, en la parte que este precepto declara sin valor el testamento en que se omitiera cualquiera de las formalidades a que debe sujetarse, según los artículos mencionados. Que un testigo (Garcés) declaró "que no recordaba si allí estarían presentes el testador y los testigos...", que luego agregó que él no presenció la apertura del testamento, por consiguiente, no se dio cuenta si estaría o no alterado el sobre. Que el Notario, con ocasión de la apertura del testamento, expresó que en el momento del otorgamiento "se encontraba en tal casa un sujeto que sirvió también de testigo y que probablemente es el mismo que corresponde al nombre, de Margario Jaimes", de lo cual deduce que ha faltado la prueba sobre la identidad de este testigo. Refuta luego el concepto del Tribunal sobre diferencia entre las diligencias de la apertura del testamento y el testamento mismo. Manifiesta que si el Juez abre el testamento prescindiendo de las formalidades prescritas por las leyes para su apertura y publicación, deja sin valor lo principal, ni más ni menos, como si un testador o un tercero rompieran los sellos. Al concepto del Tribunal sobre que "las alegaciones de la falta de formalidades en la apertura del testamento, son inoperantes en orden a las súplicas de la demanda", etc., por no haberse señalado tales hechos como elementos de la acción incoada,

manifiesta que en ello hay error de "hecho y de derecho", al querer separar el testamento mismo de las formalidades requeridas para su autenticidad e identidad de testador y testigos. Que el sentenciador ha incurrido en error de hecho en la interpretación de la demanda, cuando sostiene que en ésta no se enunciaron las omisiones referidas como motivo de las nulidades solicitadas, y que lo alegado sobre el particular, aparece desvinculado de la demanda, siendo improcedente, por tanto, para el fallo definitivo. Que en el caso de autos, la petición primera se dirige a obtener la nulidad absoluta del testamento, y la segunda tiende a que, de consiguiente, se declaren ineficaces y sin ningún valor los fallos por los cuales se ordenó la apertura y publicación del testamento. El Juzgador, con todo, creyó que la ineficacia o nulidad de las referidas providencias, estaba subordinada a la nulidad misma del testamento, entendiéndolo así por la frase adverbial: "de consiguiente". Agrega que la demanda no puede tener tal interpretación restringida, ya que en el hecho octavo se dijo que "en el acto testamentario se omitieron varias otras formalidades que, según el derecho civil, constituyen esencialmente el testamento cerrado". Que la sentencia ha interpretado erróneamente el artículo 1080 del C. C., desarticulándolo del 11 citado porque, si es cierto que lo que constituye el testamento cerrado, es el lleno de todas las formalidades del artículo 1080, no lo es menos que para que tal acto valga, se requiere que el sobre aparezca cerrado y sellado, con

las firmas en la cubierta de los cinco testigos, la del testador y el Notario, y que para que el pliego privado que está en la cubierta, tenga toda su eficacia ante la ley, debe ser abierto con sujeción a las prescripciones de los artículos 1082 del C. C. y 11 citado. Se considera: Entendieron, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal, al revisar su fallo, que el proceso se encamina exclusivamente a obtener la nulidad del testamento, es decir, de las disposiciones de última voluntad consignadas por el testador en pliego cerrado, por pretermisión de formalidades sustanciales en su otorgamiento, y como consecuencia, la de las diligencias que lo hicieron público y lo mandaron tener como testamento nuncupativo del señor José Ignacio Quintero (artículo 1077 del C. C.). Por ello, el actor ataca el fallo por error de hecho en la interpretación de la demanda, que condujo al juzgador a ver en la acción propuesta, una simple petición de nulidad del testamento por informalidades en su otorgamiento, dejando de un lado — sostiene el recurrente— otras relativas al acto de su apertura y publicación. Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado, es el acto en que el testador presenta al escribano y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que tal funcionario y testigos lo vean, oigan y entiendan, que en aquella escritura se contiene su testamento, a menos que se trate de un mudo, que no es el caso en estudio (artículo 1080 del C. C.). En el testamento cerrado, hay que considerar dos partes

diversas: a) El sobrescrito o cubierta del testamento, que tiene la fuerza de un instrumento público, por estar autorizado por el funcionario competente con las solemnidades legales, y b) La memoria testamentaria o testamento, que es obra exclusiva del testador. Con el fin de conocer esa memoria testamentaria, mantenida en secreto hasta su apertura después de la muerte del testador, y darle la fuerza de un instrumento público, la ley fija las formalidades necesarias para su apertura y publicación en el articulo 1077 del C. C.; allí se indican las precauciones que deben tomarse por el funcionario ante quien se presente el sobre cerrado y sellado, para cerciorarse de que el documento se encuentra en las condiciones en que fue otorgado y para, una vez llenado tal requisito, efectuar su apertura y publicación. La ley, dado el carácter de cerrado de este documento, exige que se organice la forma de inspeccionar, antes de abrir la cubierta que lo encierra, su identidad y su estado de conservación, evacuando precisamente, las declaraciones de los testigos instrumentales y del Notario. La apertura no es parte integrante del testamento, y los motivos de nulidad se refieren al testamento y no a tales formalidades. Como puede observarse, no es indispensable la comparecencia del Notario y de todos los testigos, basta que los presentes reconozcan el testamento, bu firma y la de los ausentes, y a juicio del Juez, podrá abonarse con otros testigos, la firma del Notario y testigos ausentes. Sobra entrar en más consideraciones con respecto al cumplimiento o no cumplimiento de las formalidades para la apertura y publicación del testamento, pues la base de la demanda

no fue la autenticidad del documento, ni la carencia o pretermisión de formalidades en su apertura, sino el acto en si, la memoria testamentaria, la declaración de última voluntad del testador, por sostenerse que tal acto es nulo, por carencia de las calidades en los testigos para testimoniar sobre su otorgamiento y demás requisitos exigidos por la ley. De la demanda, base del presente pleito, se desprende claramente, que lo solicitado fue simplemente la nulidad del acto testamentario en sí, y como consecuencia, la cancelación de las diligencias de su apertura y publicación, cosa innecesaria. En los hechos en que se apoya y que se dejaron atrás consignados, nada se dijo que tuviera relación con informalidades relativas a la apertura y publicación. De manera que obró justamente en derecho el tribunal al acoger la tesis de la nulidad simplemente del testamento, y no de las diligencias de su apertura y publicación, y ya se vio que en el testamento cerrado, hay que considerar dos partes diversas: el sobrescrito o cubierta materia de las diligencias de apertura y publicación, y la memoria testamentaria o testamento. El Juez debe atenerse al consignar la razón de su decisión, los hechos que hayan sido el fundamento de la demanda o, los en que se apoye el demandado en su defensa. Según el artículo 205 del C.J, la demanda debe contener lo que se demanda, debiendo expresarse con claridad y precisión los hechos u omisiones en que se fundamente. Resulta de ello, que tanto la razón como la pretensión forman el contenido de la demanda; por tanto, si el

juez, no puede juzgar fuera de los límites de lo demandado, es evidente que no puede atribuir a la decisión razones de hecho no invocadas por quien ha demandado. La afirmación de hecho es condición de eficacia de la demanda y, por tanto, implica un límite de esta. Es necesario expresar el hecho jurídico que constituye el fundamento del derecho que se reclama en juicio. Los términos de una demanda son los factores señalados por el actor como constitutivos del problema planteado ante el demandado y sometido a la decisión judicial, factores de los cuales no puede salirse, ni mucho menos variar el juzgador. Todo proveído que se dicte cambiando o alterando la causa de la demanda, es un proveído sorpresivo, tal como si en el presente caso, en que se ha demandado la nulidad del testamento cerrado por falta de calidades en los testigos instrumentales, y se ha citado a juicio al reo para que se defienda dentro del campo especifico de tales nulidades, la sentencia lo condenara, no ya por la carencia de calidad en los testigos, sino por pretermisión de formalidades en la apertura del mismo testamento, seria un fallo inesperado, musitado, que se pronunciaría sobre materia que no ha sido discutida en las instancias del proceso, lo que equivaldría a condenar a una persona sin haber sido oída y vencida en juicio, porque se le llamo a responder por determinadas nulidades que se fundamentaban en determinados hechos, y se le condenaría por otra causa, con apoyo en hechos distintos. (Casación, Tomo 50, pagina 93).

Ha alegado el recurrente en la interpretación de la demanda, por no haber visto en el libelo que se comenta, la acción de nulidad de apertura y publicación de la memoria testamentaria en cuestión, pero ya se vio que, ni de los hechos propuestos, ni de los puntos materia de la decisión, se puede deducir lo pretendido por el actor. Por lo demás, la facultad que tiene el Juez para interpretar la demanda, no puede moverse en campo ilimitado y arbitrio, y no procede sino en casos en que los términos en que aparezca concebida, permitan esa labor exegética, que de ningún modo puede llevarse hasta la desestimación o adulteración de sus declaraciones categóricas. Por lo expuesto, se rechaza el cargo. Cargo b) Violación de los artículos 746 y 752 del C. J., que establecen que no es permitida la práctica de pruebas no pedidas en tiempo. Se considera: Se plantea en este punto una cuestión de procedimiento que no da lugar a estudio en casación. Otra cosa sería si se hubiera acusado por la indebida apreciación de pruebas producidas en la forma irregular que advierte el recurrente. Tampoco es admisible algún nuevo reparo propuesto en relación con la persona que inscribió en la Oficina de Registro de Ocaña el testamento, luego de su apertura, pues se discute en el pleito la nulidad del acto testamentario por informalidades en su otorgamiento, y no la nulidad de las diligencias de su apertura y publicación. Cargo c) Por último, acusa el recurrente el fallo por error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, con la cual el actor se propuso demostrar que el testigo Jaimes era

empleado del señor Quintero en el momento del otorgamiento de su testamento, y que la prueba aducida por la contraparte, se concreta a demostrar el no hecho con referencia a la dependencia del testigo. Cita como violados los artículos 601, 702 del C. J., 11 y 15 de la Ley 95 de 1890.

Se considera: Aparece del acerbo de pruebas que se presentaron, testimonios opuestos por una y otra parte, y que el Juez y el Tribunal decidieron esa oposición en las pruebas conforme a lo prescrito en los artículos 601 y 702 del C. J. No es, cierto que la demostración de la calidad de trabajador independiente, con respecto al testigo Margario Jaimes, se haya establecido con declaraciones sobre hechos negativos. Los testigos que afirman tal condición, se apoyan en hechos positivos, tales como el ejercicio de la profesión independiente de albañil, cuyos servicios eran prestados por Jaimes a muchas personas en la localidad en que vivía y, en cambio, los que le atribuyen una dependencia directa con el testador, señor Quintero, no se refieren concretamente a una época, ni lo relacionaron con la fecha del testamento, y por otro aspecto, varios se contradijeron notablemente.

De acuerdo con el articulo 702 del C. J., cuando sobre un mismo punto se presentan exposiciones de varios testigos, contradictorias entre sí, el Juez atendiendo a las condiciones de aquéllas, y a la calidad, número, fama o ilustración de los testigos, deduce, conforme a los principios generales de la sana crítica, si hay plena prueba testimonial con relación a determinados hechos,

o si sólo aparece de los testimonios aducidos alguna presunción o indicio, o si, para el fallo, debe prescindir en ese paso de tales exposiciones. Se sienta, pues, el principio de la libre apreciación judicial de la prueba testimonial en tal caso, el cual no se toma, ha dicho esta Sala, en el sentido de que la libertad dada al Juez para apreciar la prueba, consiste en el mero arbitrio da éste, sino que el patrón objetivo que vinculaba al funcionario en el antiguo derecho procesal, ha sido sustituido por el subjetivo, que permite al Juez un marco de actuación encuadrado dentro de las nociones de la ciencia de la prueba, a fin de que él mismo conforme su convencimiento. El fin de la prueba es lograr el convencimiento del Juez, pero como la verdad que se busca es relativa, en las disposiciones transcritas, la ley no sujeta al Juez, como anticientíficamente lo hace en otras ocasiones, a determinadas pautas en la elaboración de su convencimiento. (Casación, G. J. Tomo 43, número 1911-12, página 764). Por lo demás, como en repetidos fallos lo ha dicho esta Sala, "la operación de crítica probatoria llevada a cabo por el Tribunal, escapa a la casación, porque no se ha demostrado que fuese manifiestamente errónea la conclusión de hecho a que llevó esa crítica". (Casación, Tomo 43, página 585). Por lo expuesto se rechaza el cargo.

Sentencia.

Por las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO

CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, con fecha treinta de abril de mil novecientos cuarenta y seis. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente. Manuel José Vargas. — Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca. — Arturo Silva Rebolledo. — Pedro León Rincón, Secretario.

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