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CSJ - SC18-05-1949 - [033]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC18-05-1949 - [033]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1949

Sentencia C – SC – 033 de 1949

ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS. — TESTIMONIO.

Hasta la saciedad tienen advertido la doctrina probatoria y la jurisprudencia que el testigo no es tal, dentro de la concepción legal de esa índole de prueba, sino en cuanto depone sobre hechos que hieran los sentidos; las ideas que esa percepción suscite en su mente, así sean el producto del más lógico raciocinio, están excluidas de la prueba, pues ella no se destina a introducir opiniones en el proceso sino a la demostración de acaecimientos externos perceptibles por cualquier persona normal; es al Juez a quien corresponde la determinación de si un acontecimiento probado indica la existencia de otro, y es claro que esa facultad soberana no puede verse interferida por la prueba de una presunción anterior nacida en el entendimiento del testigo y como tal presente en el material de decisión.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2073 y

2074

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

PETICIONARIO:

Matilde Martínez y Elisa Martínez.

MAGISTRADO PONENTE:

ÁLVARO LEAL MORALES

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo diez y ocho de mil novecientos cuarenta y nueve. Para que Espíritu López de Martínez como guardadora de su esposo demente rindiera las cuentas del caso fue demandada por las hermanas de aquél, Matilde y Elisa Martínez, ante uno de los

jueces del Circuito de Bogotá; para comunicar el libelo a la demandada hicieron diligencias dos personas que después declararon sobre el ocultamiento de Espíritu dando así lugar a que se le designara un curador ad-litem con el cual se surtieron el traslado de la demanda y todo el juicio especial de cuentas de cuya sentencia no apeló aunque fue adversa para su representada. Quien fue así condenado a rendir cuentas promovió luego contra sus demandantes victoriosos, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, este juicio ordinario tendiente a obtener la declaración de nulidad del especial de cuentas con base en dos razones principales: ser incompetente por la vecindad de la demandada el Juez que lo decidió, y no haber sido legalmente citada y emplazada pues a causa del ya aludido informe de ocultamiento se prescindió de esta última formalidad. El juez de la causa decretó la nulidad invocada en fallo fechado el cinco de abril de mil novecientos cuarenta y seis, confirmado luego en lo esencial por el Superior cuando en sentencia que profirió el diez y ocho de diciembre del mismo año, dio solución al recurso de alzada que las demandantes habían interpuesto contra lo decidido en primera instancia. El Tribunal para motivar su sentencia consideró improcedente la súplica sobre nulidad fundada en incompetencia de jurisdicción comoquiera que no es dable alegarla en juicio separado del en que se causó, a términos de los artículos 456 y 457 del C. J.; en cambio encontró viable la súplica sostenida en falta de citación o emplazamiento por cuanto éste se pretermitió

ilegalmente teniendo en cuenta informes testimoniales contentivos de inferencias de los testigos sobre ocultamiento de la demandada, y no de hechos concretos constitutivos de maniobras elusivas por parte de aquélla. Matilde y Elisa Martínez han recurrido ante la Corte en demanda de la casación del fallo de segunda instancia, recurso que se procede a decidir. Las recurrentes presentan contra la decisión del Tribunal los cargos de ser violatoria de las disposiciones consignadas en los artículos 76, 80, 82 y 83 del C. C., por interpretación errónea de sus disposiciones, lo mismo que de las consignadas en los artículos 317, 457 y 697 del C. J., y además por falta de apreciación de las declaraciones presentadas en la segunda instancia de este juicio y de la copia auténtica de la tarjeta de identidad número 160898 expedida por el Jefe de Servicio de identidad del Ministerio de Correos y Telégrafos, todo lo cual será alegado y quedará demostrado en el curso de esta demanda. Ya se vio que el Tribunal fundamentó su fallo en la ineficacia que a su juicio tenían los elementos sobre los cuales se procedió a designar un curador ad-litem para que representara integralmente a Espíritu López en el juicio de cuentas de que se ha hecho mérito desde la comunicación del libelo hasta la notificación de la sentencia; esa curaduría tuvo origen irregular, según el Tribunal de segundo grado, porque se generó en probanzas inconducentes en cuanto a la ocultación de la dicha, parte, y, consecuencialmente, en cuanto dieron pie a la pretermisión de un

emplazamiento a su entender necesario para provocar legalmente la comparecencia del demandado al juicio especial de que se trata. Esta circunstancia se pone de manifiesto: a) Que los preceptos civiles acerca del domicilio no fueron tenidos en cuenta por el tribunal pues la posible actuación de esas normas, así como las pruebas aducidas en relación con ellas en la segunda instancia, reflejaban sobre la nulidad derivada de la incompetencia de jurisdicción, la cual fue desestimada en la instancia, y, por tanto, careció de toda influencia en la decisión recurrida; b) Que ésta no se produjo a virtud de un modo de fijar el sentido y alcance de ciertos preceptos por parte del Tribunal, sino porque éste reputó inadmisible la prueba sumaria allegada para acreditar el ocultamiento de la demandada, de tal suerte que si hubiera quebranto de los preceptos contenidos en los artículos 317 y 457 del C. J. no habría sido a virtud de interpretación errónea de esas disposiciones, sino por haberlas aplicado indebidamente a consecuencia de un error de hecho o de derecho al justipreciar la prueba de la ocultación. Estos pormenores destacan la inconducencia de la queja vinculada a la noción legal del domicilio, y la impertinencia de la fundada en errónea interpretación; entendiendo benignamente la demanda podría considerarse que en ésta se configura el cargo de violación indirecta de los artículos 317 y 457 del C. J. como consecuencia de la trasgresión del articulo 697 ibídem, consistente en no haber dado la plenitud de su valor a los relatos de las dos personas encargadas de buscar a Espíritu López para correrle

traslado de la demanda inicial del juicio de cuentas; sobre este particular se considera. Hasta la sociedad tienen advertido la doctrina probatoria y la jurisprudencia que el testigo no es tal, dentro de la concepción legal de esa índole de prueba sino en cuanto depone sobre hechos que hieran los sentidos, las ideas que esa percepción suscite en su mente, así sean el producto del mas lógico raciocinio, están excluidas de la prueba, pues ella no se destina a introducir opiniones en el proceso sino a la demostración de acaecimientos externos perceptibles por cualquier persona normal. Es al Juez a quien corresponde la determinación de si un acontecimiento probado indica la existencia de otro, y es claro que esa facultad soberana no puede verse en el entendimiento del testigo y como tal presente en el material de decisión. En el caso de autos, como lo observó rectamente el Tribunal, los deponentes afirmaron la ocultación de la persona a quien buscaban sobre lo que en su concepto la acreditaba, o sea "la manera como la sirvienta dio los informes, con titubeos, etc."; es obvio que los testigos estimaron y valoraron el dicho de la doméstica y que es éste, y el juicio que sobre él se formaron, lo que el recurrente aspira a revestir de categoría de prueba testimonial para imputar al juzgador de segundo grado quebranto del artículo 697 del C. J. Si éste no ocurrió en realidad, y es el único cargo que se formula sobre la apreciación de los nombrados testimonios, no puede prosperar el recurso. En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, en Sala

de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia materia del presente recurso, o sea la proferida en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día diez y ocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis. Las costas a cargo del recurrente. Tásense. Publíquese, cópiese, notifíquese e insértese copia de este fallo en la Gaceta Judicial. Manuel José Vargas. — Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca. — Arturo Silva Rebolledo. — Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.

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