CSJ - SC20-04-1954
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC20-04-1954
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1954
No. 2140 GACETA JUDICIARL 373
ACCION DE INDEMNIZACION DE PERJUICIOS. LA EXISTENCIA DE UNA RELACION CONTRATUAL NO EXCLUYE RESPONSABILIDAD POR CULPA AQUILIANA, NI IMPIDE SU EXIGIBILIDAD EL QUE NO SE DEMANDE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL CUANDO EL MISMO HECHO PUEDE SER CAUSA DE LAS DOS. EL ARTICULO 693 DEL C. J. NO EXCEPCIONA LAS DECLARACIONES DE NUDO HECHO CONSIDERADAS EN SI MISMAS 1-—En algunos casos prácticos la existencia (Magistrado Ponente: Doctor José Í—Iernández de la culpa aquiliana conlleva la violación Arbeláez) - del vínculo contractual, y en otros la culpa aquiliana puede ser cometida con ocasión de El 28 de agosto de 1945 corría el tren ordinario un contrate. Entonces no sería extraño que de Fundación a Santa Marta y César Augusto Pé- los mismos hechos asumieran a la vez la carez viajaba en el primer peldaño de la escalerilla tegoria jurídica de culpa aquiliana y de culde acceso a uno de los coches de tercera clase, pa contractual, sin que de allí surja generacuando, a corta distancia de la estación de “Gualización que permita establecer identidad encamayal”, tropezó con un poste existente a la vetre las dos elases de culpa. ra del ferrocarril, y falleció tres días después a 2—Cuando el hecho es causa de responsaconsecuencia del golpe recibido. bilidad extracontractual y a la vez pudiera Con fundamento en el artículo 2341 y demás “causar también responsabilidad contractual disposiciones pertinentes del Título 34, Libro 4?
el no demandar o exigir esta última, en nadel Código Civil, Narcisa Barrios Hernández, en da podría contrariar la existencia y exigibicondición de madre natural de la víctima, instaulidad de la primera. ró demanda contra la Santa Marta Railway Company para que se le condenara al pago de los per3—lLa doctrina está de acuerdo en admitir juicios materiales y morales causados por el hecho que la responsabilidad contractual y la exen que fue muerto su hijo. tracontractual no son incompatibles en su Cumplida la tramitación del juicio en primera coexistencia jurídica, aunque por otra parte instancia, el Juez único Civil del Circuito de Sanes claro que la víctima no podría pretender to Marta profirió el fallo de 15 de abril de 1948, doble indemnización emanada del mismo hecuya parte resolutiva es así: cho culposo. Elegida una acción se excluye “10---Declárase que la sociedad denominada Sanla etra, si no es invocada en forma subsidiata Marta Railway Company es civilmente responria. La escogencia corresponde al damnifisable como administradora del Ferrocarril Naciocado. , ral del Magdalena, del accidente en que perdió la 4—Lo que el artículo 693 del C. J., excepvida César Augusto Pérez, hecho que tuvo lugar túa de la regla general en el mismo estableel día veintiocho (28) de agosto de mil noveciencida de que “para apreciar los testimonios se tos cuarenta y cinco (1945). requiere que éstos o su ratificación se hayan “20—Condénase a Santa Marta Railway Compapedido y decretado durante el término prony a indemnizar a la demandante señora Narcisa batorio”, no son las declaraciones de nudo Barrios Hernández los perjuicios morales consehecho consideradas en sí mismas, sino los cuenciales al fallecimiento de su hijo señor César CASOS en que conforme a disposiciones esAugusto Pérez, los cuales se fijan en la cantidad peciales de la ley son admisibles como pruede dos mil pesos ($ 2.000.00), pagaderos seis días ba los testimonios así rendidos, después de ejecutoriada la sentencia. “3”—Absuélvase a la sociedad demandada de los Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación Ciotros cargos contenidos en la demanda; y Vil. — Bogotá, abril veinte de mil novecientos cincuenta y cuatro. - Gaceta—4 374 GACETA JUDICIAL No, 2140 “40—Sin costas”. demandante escoger la acción qie quiera, lo cual, Surtido el segundo grado del proceso, en fallo en sentir del recurrente, no es exacto en derecho. de 16 de febrero de 1951, el Tribunal Superior de . Examina la cuestión conducente a saber si en Santa Marta confirmó los ordinales 1% y 4? de la caso de daños experimentados por un pasajero, sentencia, reformó el ? para reducir a $ 1.000.00 la responsabilidad de la empresa transportadora, la indemnización por los perjuicio morales, y la aunque medie contrato, puede ser mixta: contracadicionó “en el sentido de que Santa Marta Railtualy aquiliana, y admite la respuesta afirmativa
way Company debe pagar a Narcisa Barrios Hercuando dice: nández, una vez ejecutoriada la sentencia, el valor “La tesis no es desacertade, pero es relativa, No de los perjuicios materiales bajo las siguientes se puede plantear y sostener como principio absonermas: luto para todos los contratos y todos los casos. Hay “a) Se tomará en cuenta lo que le producía a autores que la presentan así, lc cual es inadmisiCésar Augusto Pérez su taller de zapatería aproxikle, porque se derrumbaría toda la estructura de madamente, de acuerdo con su edad, organización la culpa contractual Esta noc.ón sobraría, puesto del taller, trabajos, normales medio (sic) de vida que siempre que se dedujera una responsabilidad Y gastos de subsistencia, propias (sic) y de fapor incumplimiento, de un contrato, necesariamilia; mente por culpa del deudor (grave, leve o le- “b) Los años de vida probable de la víctima y vísima según los casos), como toda culpa es conJa edad de su madre natural como también los traria a la ley, habría siempre un delito o cuasideaños que aún le restan por vivir, teniendo de prelito, una responsabilidad extracontractual en la sente las tablas sobre seguro social; violación de cualquier contrato; y quedaría so- “c) Lo que se demuestre que Pérez entregaba a brando la regulación y consecuencias particulares su madre para el sostenimiento de ella. de la cuipa contractual, con sus características pro- “El resultado se obtendrá aplicando el sistema pias”. S de Emilio Garuffa, según sentencia de la Corte Alude la demanda a que su tesis, sostenida por
publicada en la Gaceta Judicial Nos. 1996-1997, pá- su autor en otro recurso de casación referente al ginas 418 y 419, deduciendo un cincuenta por ciencaso de un siniestro aéreo, fue acogida por la Corto del total del daño material, conforme se dijo en te en fallo de 15 de mayo de 1946. Presenta, adela parte motiva, por haber incurrido también en más, doctrinas de connotados autores y citas jurisculpa el occiso Pérez. prudenciales para refrendarla y buscar el desa- “Sin costas”, cierto en que incurriera el Tribunal al pronunciar Interpuesto oportunamente el recurso de casacontra la parte demandada una condena consecuención por la parte demandada y cumplido en la cial de una acción improcedente, “como es la inCorte el respectivo trámite, se procede ahora a demnización por una supuesta culpa aquiliana — proferir sentencia. dice la demanda— invirtiendo las relaciones conPrimer cargo tractuales entre la Empresa del TFerrocarril y el Lo formula la demanda así: pasajero. Ese desacierto —agrega— implicó viola- “Acuso la sentencia recurrida por el 1? de los ción del artículo 2341 del Código Civil al aplicarmotivos señalados en el artículo 520 del Código lo indebidamente al caso del pleito, lo cual es moJudicial, como violatoria del artículo 2341 del Có-- tivo suficiente para casar la sentencia recurrida”. digo Civil, por indebida aplicación de esa norma, En síntesis: el cargo, consiste en sostener que se
reguladora de la culpa y responsabilidad extraadmitió la procedencia de la acción por culpa contractuales, siendo ostensiblemente notorio que aquiliana, cuando en el supuesto de que hubiese de haber alguna falta imputable a la Compañía, falta, sería exclusivamente de índole contractual. sería incuestionablemente contractual y no aquiDesacierto violatorio de la ley sustantiva por apliliana”. cación indebida del artículo 2341 del Código Civil, en lugar de absolver a la empresa demandada. Para sustentar este preciso cargo se detiene la Se considera: , demanda en el comentario de varios apartes de la sentencia recurrida, de donde desprende que no Las observaciones de la demandada poseen mé- obstante la índole de la acción intentada por resrito para desatar la dificultad doctrinal de saber si' ponsabilidad aquiliana, el Tribunal la estima proen realidad cabe ser unificada la noción de culpa cedente, por considerar el sentenciador, sin distincivil, contractual y extracor tractual. Porque si de ción ni salvedad alguna, que está en manos del manera absoluta fuese admitido que la responsaNo, 2140 GACETA JUDICIAL 375 bilidad por violación de un vínculo contractual te existir entre ellas varias notas características emana siempre directamente de la ley y no del que permiten diferenciarlas específicamente. mismo contrato con fuerza obligatoria para las En el caso sub judice es necesario disipar primepartes, se haría del todo inoficiosa la organización ramente las dudas que puedan suscitarse por la legal y jurídica establecida para distinguir la rescircunstancia de que estuviera en desarrollo la
ponsabilidad por culpa contractual de la responejecución de un contrato de transporte de persosabilidad por culpa aquiliana, ya que en ambas hnas, y por cuanto hubiera de entenderse responsahipótesis se contemplaría siempre la trasgresión bilidad contractual la de la empresa, con exclusión directa de las normas legales. de cualquiera culpa extracontractual. Tal sistema unificado por el tratamiento de las La doctrina, a pesar de la disparidad de criterio culpas no armonizaría con el plano en que se desentre los autores, está sin embargo de acuerdo en arrolla la actividad jurídica en un medio relativaadmitir que aquellas dos responsabilidades, conmente avanzado, ni tampoco con la historia de las tractual y extracontractual, no son incompatibles instituciones del derecho latino. en su coexistencia jurídica, aunque por' otra parPero por mucho que la doctrina, la jurisprudente es claro que la víctima no podría pretender docia y la ley quieran diferenciar las culpas contracble indemnización emanada del mismo hecho cultual y extracontractual y conservarles su carácter poso. Elegida una acción se excluye la otra, si no específico, es lo cierto que tanto la una como u es invocada en forma subsidiaria. “otra implican errores de conducta que les dan rasEn sentencia de casación proferida el 12 de agosgos comunes, sin que por ello pierdan su fisonoto de 1948, dijo la Corte: mía propia. “La jurisprudencia y la doctrina aceptan la poEsto permite esclarecer que en algunos casos sibilidad jurídica de que el heredero de quien peprácticos la existencia de la culpa aquiliana conrecio en un accidente ocurrido en la ejecución de
lleva la violación del vínculo contractual, y que un contrato de transporte ejercite cualquiera de en otros la culpa aquiliana puede ser cometida con las dos acciones: la indemnizatoria por incumpliocasión de un contrato. Entonces no sería extraño miento de las obligaciones nacidas del contrato, que los mismos hechos asumieran a la vez la cateemanada de éste, colocándose en el lugar y posigoría jurídica de culpa aquiliana y de culpa conción del contratante muerto, a cuyo patrimonio tractual, sin que de allí surja generalización que había ingresado, y demandando como sucesor y papermita establecer identidad entre las dos clases ra la sucesión de la víctima, las reparaciones a de culpa, en lo cual se encuentra ajustada a dereque haya lugar dentro de los límites del contrato. cho la tesis de la demanda de casación. O la indemnizatoria por culpa aquiliana, colocánPero si al examinar el caso concreto aparece que dose por fuera del contrato, con desvinculación de el hecho es causa de responsabilidad extracontractoda relación jurídica preexistente, demandando tual y a la vez pudiera causar también responsadirectamente y en propio interés la reparación del bilidad contractual, es claro que el no demandar o daño personal causado por el siniestro. El mismo exigir esta última en nada podría contrariar la hecho puede dar lugar a las dos acciones según existencia y exigibilidad de la primera. N sea el carácter y la posición con que se presente Ciertamente la responsabilidad por culpa aquila víctima en la acción indemnizatoria, y luego con liana o extracontractual abarca íntegramente el las consecuencias diferentes que cada caso comderecho privado; y el artículo 2356 del Código Ciporta en lo concerniente a la extensión y naturavil, cuando dice que “por regla general todo daño leza de las pretensiones del actor y a la manera que pueda imputarse a malicia o negligencia de de establecerlas en juicio. Lo que es improceotra persona, debe ser reparado por ésta”, no hace dente es la acumulación y yuxtaposición de estas otra cosa que recoger el viejo principio romano dos acciones diferenciadas de responsabilidad porsegún el cual el derecho ordena no dañar a otros que de ese modo se llegaría a una injusta e injualterum nono laedere. rídica dualidad en la reparación del perjuicio, coEsta norma obliga siempre, aunque es cierto que mo lo ha dicho la Corte”. la responsabilidad que de ella dimana puede amG. J. T. LXIV Nos, 2064-2065, pág. 697). pliarse o restringirse, dentro del marco del orden Si el hecho en sí mismo considerado constituye público y las buenas costumbres, por virtud de esculpa aquiliana, puede suceder que al propio tiemtipulación contractual. De manera que en el fonpo viole la obligación nacida de un contrato, o que do ambas culpas son del mismo género, no obstanponga al deudor en imposibilidad de cumplirla.
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Habrá entonces una alternativa para pedir la inseguridad precontractual, que la empresa ha debidemnización; y todo indica que es al damnificado do prever, y precaver para estar exenta de respona quien corresponde elegir entre las dos acciones sabilidad en el cumplimiento del servicio público
y no al autor del daño, quien habría de fundarse a su cuidado. - en su propia falta para pretender el derecho de No es manera normal de ejccutar el contrato de ejercitar esa alternativa, e impedir que se le detransporte el permitir o tolerar una empresa femande o bien por responsabilidad extracontracrroviaria, en este caso la Santa Marta Railway tual, o bien por la responsabilidad emanada del inCempany, que alguno viaje cor10 lo hiciera Pérez cimplimiento del contrato. en el pr mer peldaño del estribo de un coche, sin Sentado lo anterior, debe estudiarse si en el ca- «que aparezca que se le llamara en alguna forma so de autos el hecho acaecido implica culpa para la atención al respecto, y más cuando la compañía la empresa, independientemente de toda relación no ignoraba ni podía ignorar !a presencia de aquel contractual concreta que la ligara precisamente poste a corta distancia de la vía. Y ante ese evicon César Augusto Pérez. dente error de conducta de una empresa de serviLas empresas que, como la Santa Marta Railway cio público en el fiel cumplimiento de elementales Company, se ocupan permanentemente en el trasdeberes, no en relación con un determinado conporte de personas por ferrocarril, están en el intrato de transprote, sino con el normal desarrolio variebie deber de cumplir, como presupuesto de de su actividad, no cabría desechar la acción ininterés general y del servicio público a que atiententada por responsabilidad aquiliana, con fundaden, y no por razón de un determinado contrato mento en que también la ha>oría por no cumplirse de transporte, con normas elementales de diligenel contrato de transporte, y absolver porque esta
cia, previsión y prudencia en el desarrollo de la última acción no fuese la vía escogida para incoar actividad especializada que les incumbe. Por ello la demanda. cxigen la razón, la necesidad social y la ley que el A más de que en el presente caso la naturaleza transporte de personas por ferrocarril, como serde las cosas serviría para respaldar las consideravicio público, se haga en vagones adecuados siciones que preceden, resulta claro que encuentran quiera sea al mínimum de condiciones, no sólo de apoyo en nuestro derecho positivo. En la ley 76 de seguridad general, sino también de acomodo para la 1920, “sobre policía de ferrocarriles”, citada por el dignidad del ser humano. De otra manera no se Tribunal, aparecen disposiciones que corroboran ajusta verdadero contrato, sino que se está en prela existencia de normas generales de conducta a sencia de situaciones de hecho, que pueden ser que están sometidas las empresas de transporte fé- ocasionales o transitorias, pero que están al marrreo, con abstracción de los contratos particulares gen de la organización jurídica de cualquier país que en concreto celebren para conducir personas medianamente avanzado en lo cultural y econó- c mercaderías. Entre otras cosas, se refieren tales mico. normas al buen estado del material rodante, a la Es con evidencia inadecuado al desarrollo de un prohibición de hacer las empresas férreas plantacontrato de transporte por ferrocarril el hecho de ciones de árboles a distancia menor de doce meque el pasajero viaje en el primer peldaño de la tros del eje de la vía (el poste se hallaba a setenescalerilla de acceso a los vagones. Sea por la conta y cinco centímetros del paramento del vagón),
gestión de pasajeros en que se hallaran los coches al derecho y, por consiguiente, el deber del conde tercera clase, que es lo que encontró probado ductor del treh de requerir a todos los que allí se e! Tribunal, o bien porque el viajero voluntariaencuentren para que observen los reglamentos resmente se situara allí, es lo cierto que el hecho pectivos, y para hacer salir de los carros a cualmismo tiene alcance suficiente para demostrar, en quiera que perturbe el orden; a poner en los treunión con la existencia del poste a muy corta disnes de pasajeros el núme-o de coches suficientes tancia del paramento del coche (75 e mts.), que que corresponda al número de tiquetes expedidos; ciando el accidente se produjo la empresa estaba a la fijación, en el caso de algún accidente, por el en cuipa por faltar directamente al cumplimiento “Ministerio de Obras Públicas de la multa o monto de sus deberes en el desarrollo de su misión de de la indemnización que debe pagar la empresa, servicio público, aunque de rebote incumpliera después de procurar el arreglo amistoso en el catambién la obligación especial de seguridad anexa so de indemnización a particulares, dejando a salal contrato de transporte celebrado con César Auvo los derechos de las partes para recurrir a la vía gusto Pérez dentro de condiciones generales de injudicial; a indemnizar los daños que se causen a No, 2140 GACETA JUDICIAL 377 las personas que vayan en los trenes o estén en go Civil, por indebida aplicación en contra del delas inmediaciones de las vías, motivados por desmandado. cuidos, omisiones o impericias de sus empleados. Ese error de interpretación del citado artículo En fin, teda una ser'e de deberes de empresa co693 se hace consistir en que el sentenciador no le mo tal, cuya violación frente a los particulares reconoció mérito probatorio a las declaraciones de origina primeramente responsabilidad aquiliana, los testigos Teodomiro Aguirre, Gustavo Molina alinque en casos concretos el hecho pueda implicar Montenegro y Guillermo Delgado Fonseca, traídas también cuipa contractual. como prueba trasladada de otro juicio, en razón No prespera, pues, la primera acusación de la de que no fueron ratificadas en el presente. Estisentencia. ma que como en aquel juicio también era demanSegundo cargo dante Narcisa Barrios Hernández la ratificación Tiende a demostrar que teda la responsabilidad no era del caso, porque con audiencia de su parte recayó sobre la víctima “porque fue exclusivalas declaraciones se produjeron en el otro procemente su culpa o imprudencia la causante del acso, y no pueden confundirse con los testimonios de cidente”. A'ude a que la sentencia del Tribunal esnudo hecho; que según los declarantes se establetima ocasicnado el siniestro por la concurrencia ce que el tren tenía carros suficientes para alojar de dos culpas: a la empresa, por la deficiencia en convenientemente todos los pasajeros, que Pérez el cupo del tren que obligó al pasajero a viajar en viajaba en estado de embriaguez, que agarrándoel estribo del coche, y por el mantenimiento del se a uno de los pasamanos sacó el cuerpo para saposte a la orilla de la vía; y de la propia víctima, Judar a una familia, y que esta conducta impruporque necesariamente hubo de incurrir en la gradente de parte de Pérez dió origen al accidente. ve imprudencia de sacar el cuerpo fuera de la plaDe donde concluye la demanda que “con los testaforma, o para estreliarse contra el poste. tigos relacionados, que han debido apreciarse, queSe refiere a la inspección ocular y a la prueba da descartado el aserto de que no había cupo denpericial practicadas, y dice la demanda: tro de los carros, y agravada la falta de Pérez por “El Tribunal da pues, por evidente la imprudenu actitud notoriamente temeraria o imprudente, cia de Pérez. La apreciación que hizo de la prueba debida a la embriaguez”. pericial es correcta, con la diferencia de que el hecho acreditado merece un comentario más cateSe considera: górico. En efecto, sólo un acróbata o un sujeto corriente pero borracho se pone en un tren en marLos razonamientos aducidos por el demandante cha a hacer la prueba de sacar el cuerpo o la caen casación aparecen claros para demostrar que la heza, haciendo atrevida piancha de maroma, hasvictima no estuvo exenta de culpa, como lo admita setenta y cinco centímetros de separación del tió el sentenciador. Pero esta circunstancia no lleparamento del carro. N ga a eximir de responsabilidad a la compañía por “Y algo más: en la misma demanda se afirma el error de conducta en que incurrió frente a sus cue Pérez viajó en el estribo. Si no encontró cupo deberes, generales y permanentes, como empresa dentro del coche, por qué no viajó en la plataforde servicio público, según lo expuesto al examinar ma, encima del estribo, donde no se corre peligro €l primer cargo de la demanda. Estaba la compay por donde transitan pasajeros, freneros y el pro- ñía en la necesidad de evitar que el pasajero viapio conductor o cobrador de tiquetes? Y Pérez hijara en el estribo del vagón, máxime cuando no zo algo peor: viajar en el primer peldaño inferior podía ignorar la existencia del poste a distancia del estribo, el más inadecuado, el más peligroso, tan cercana de la vía. Su falta puede aminorarse, precisamente el único desde donde podía sacar la pero no borrarse por la imprudencia de la víctima cabeza a setenta y cinco centímetros de distancia EN el caso que se analiza. del carro”. El comentario más categórico, que en sentir de Después, al concretar el cargo, expresa el recula demanda necesita el hecho acreditado por la rrente que en lo fundamental se endereza contra la inspección ocular y el dictamen pericial admitidos epreciación y declaración de la culpa imputada a como prueba por el sentenciador, presenta puntos Ja empresa, por haber incurrido el Tribunal en de vista sin duda puestos en razón, pero no les grave desacierto dependiente de errónea interpre- únicos posibles o probables para apreciar en sana
tación del artículo 693 del Código Judicial, que crítica lo acaecido y formar el Tribunal, en su condujo a la violación del artículo 2341 del Códiprudente juicio, convicción al respecto. Por ello, [ 378 GACETA JUDICIAL No, 2140 tales argumentos en nada limitan el poder de de artículo 693, por no tratarse y ni siquiera disapreciación que al juzgado de instancia le correscutirse que se trata de la excepción allí prevista. ponde en derecho centro del ámbito probatorio. En realidad lo que se except1a no son las declaraCuanto al reparo de que el Tribunal -dejara de ciones de nudo hecho consiceradas en sí mismas, estimar como prueba los testimonios rendidos en sino los casos en que conforme a disposiciones esetro juicio, se observa, ante todo, que si el sentenpeciales de la ley son admisibles como prueba los ciador, dentro de los poderes para formar su protestimonios así rendidos. pia convicción, optó por no reconocerle mérito a No encuentra pues la Corte error de derecho en los dichos testimonios, no alcanza tampoco a desel Tribunal por desestimación de esos medios procubrirse el error de derecho en que hubiera podibatorios, y por ello tampoco aparece fundado el do incurrir al desechar la prueba. segundo cargo. Además, se advierte que si bien los testigos deEn tal virtud, la Corte Suprema de Justicia, en clararon en otro juicio, con audiencia de la parte -Sala de Casación Civil, administrando justicia en contraria, en este caso la misma Narcisa Barrios nombre de la República de Colombia y por autoHernández (pero en litigio con entidad diferente), ridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribues lo cierto que el artículo 693 del Código Judicial nal Superior de Santa Marta que ha sido objeto exige que los testimonios o su ratificación se hadel recurso. yan pedido y decretado durante el término proba- . torio, con la sola excepción de las disposiciones No hay enstas. especiales que permiten aducir meras declaraciones de nudo hecho. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Por manera que sin necesidad de esclarecer si Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Trilas declaraciones de que ahora se trata no son de bunal de origen. nudo hecho, es incuestionable que no se decreta- ' ron ni ratificaron dentro del término probatoric Manuel Barrera Parra.— Darío Echandía—José para poder entrar a valorarlas, y que por ello el J. Gómez. — José Hernández Arbeláez.— Ernesto criterio del Tribunal encuentra apoyo en el citaMelendro L., Secretario.