CSJ - SC22-02-1949 - [004]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC22-02-1949 - [004]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1949
Sentencia C – SC – 004 de 1949
ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE UNOS SEMOVIENTES Y DE SUS
FRUTOS. — INAPLICABILIDAD A LA CRÍTICA DE LA
CONFESIÓN DE LAS NORMAS LEGALES SOBRE CRÍTICA DE TESTIMONIOS No es licito confundir jurídicamente la prueba de testigos con la confesión aunque ambas tengan su origen en el dicho del hombre; la primera sólo se realiza cuando emana de un tercero ajeno a la contienda, al paso que la segunda siempre es obra de alguno de los litigantes contra su propio interés, características éstas que no se pierden ni desvanecen cuando los testigos son el vehículo por el cual se introduce en el juicio la prueba de confesión. En este último caso se está en presencia de una modalidad de esta probanza regulada en su índole y naturaleza por el artículo 604 del C. J., y en su mérito demostrativo por el artículo 608 ibídem, normas estas bastantes para alejar por entero de la crítica relativa a dicha prueba las bases dadas por la ley para la testimonial comoquiera que siempre la mayor o menor fuerza de la confesión extrajudicial queda al juicio exclusivo y soberano del Juez.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2068 y
2069
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA
PETICIONARIO:
Leonilde Victoria y Ana Silvia Victoria
MAGISTRADO PONENTE:
ÁLVARO LEAL MORALES
Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, febrero veintidós de mil novecientos cuarenta y nueve.
En demanda propuesta ante el Juez Civil del Circuito de Roldanillo Leonilde y Ana Silvia Victoria demandaron por la vía ordinaria a Miguel Antonio Piedrahita a fin de que éste fuera condenado a restituirles cuatro novillonas "que hace veinte años se encontraban en poder del demandado y los partos y post-partos resultantes". Los hechos en que fundaron su pretensión son, en síntesis: desde la época ya mencionada Piedrahita a nombre de la madre natural de las demandantes vendió a Joaquín Cáceres una máquina de coser en la suma de cuarenta pesos con la cual, y con un excedente de ocho pesos donado por un tercero a Leonilde y Ana Silvia, compró al Presbítero Pedro Pablo Martínez cuatro novillonas las cuales continuaron en poder del demandado, con los frutos naturales del caso, a pesar de los requerimientos enderezados a su restitución. El Juez de Roldanillo decidió la primera instancia del pleito en sentencia fechada el quince de junio de mil novecientos cuarenta y seis; en dicho fallo condenó al demandado a la restitución de dos novillonas de las cuatro reclamadas, con el valor de sus frutos, deducido el de la administración de los semovientes. Apelada esta solución el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la revocó en sentencia de diez y ocho de febrero de mil novecientos cuarenta y siete, absolutoria de la parte reo; contra ella se interpuso el medio extraordinario de impugnación que hoy se decide. El Tribunal encontró ineficaz la prueba testimonial aducida por el actor en los siguientes términos:
"En efecto, ninguno de los tres declarantes, ni Carmen Rosa Arana, Clímaco Perea, Aurelia Mena, ni Elíseo Mejía, declaran sobre el hecho positivo de haber sido testigos presenciales de la compra de tales semovientes al Presbítero señor Pedro Pablo Martínez; ni menos haber hecho tal compra por cuenta de las demandantes, pues solamente afirman haber oído de labios del mismo Piedrahita expresiones referentes al hecho impreciso de tenerles a las demandantes un número de semovientes que ninguno de los testigos pudo saber cuál sería, ni en qué tiempo lo hubiera adquirido por cuenta de ellas. De manera que de la lectura de tales declaraciones lo que ha debido deducir el Juez de primera instancia al apreciar dichas declaraciones, es que ellas constituyen una plena prueba sobre el hecho de haber oído los mismos testigos expresarse a Piedrahita sobre el asunto de los semovientes; pero en ningún caso, aceptarlas como prueba del hecho del cual pretenden las demandantes originar la obligación demandada; y menos darle el valor que le da a la declaración de referencia de la testigo Carmen Rosa Arana (articulo 699 del C. Judicial)". Contra este análisis probatorio, y la consecuencia absolutoria ya indicada, presenta el demandante tres cargos expuestos en cuatro apartes y que se reducen todos a la violación de los artículos 1605 y 751 del C. C. a consecuencia de "error de hecho" generado en la transgresión del artículo 698 del C. J., relativo a la prueba testimonial, en la del articulo 699 del mismo estatuto que aplicó indebidamente, y del artículo 595 que dejó de aplicar.
El recurrente dice que el quebranto de los preceptos sustanciales por él citados fue directo, enunciado contradictorio con los términos de sus quejas que textualmente, y por ser consecuencia de errores probatorios según las actoras, no puede haberse obrado por la senda que éstas le trazan; toda la presentación de los cargos, de los cuales los dos primeros se examinarán conjuntamente, destaca la más completa falta de técnica por parte del acusador quien no distingue claramente el error de hecho del de derecho, y considera posible el desplazamiento de los conceptos positivos y negativos que envuelve la aplicación indebida hacia las normas meramente reguladoras del mecanismo o del mérito probatorio. Omitiendo la consideración de estas fallas que no alcanzan a comprometer el fondo de la acusación, se considera: El articulo 698 del C. J., relativo a la prueba testimonial sobre hechos muy antiguos, y a la de la fama pública es por todo concepto extraño a la prueba aducida en el presente caso: los declarantes citados por la parte actora no deponen sino sobre expresiones del demandado según las cuales admitió ante los deponentes circunstancias vagas que dentro de su imprecisión concuerdan parcialmente con las relatadas como título de la acción; no es lícito confundir jurídicamente la prueba de testigos con la de confesión aunque ambas tengan su origen en el dicho del hombre; la primera sólo se realiza cuando emana de un tercero ajeno a la contienda, al paso que la segunda siempre es obra de alguno de los litigantes contra su propio interés, características éstas que no se pierden ni desvanecen cuando los testigos son el
vehículo por el cual se introduce en el juicio la prueba de confesión. En este último caso se está en presencia de una modalidad de esta probanza regulada en su índole y naturaleza por el artículo 604 del C. J., y en su mérito demostrativo por el artículo 608 ibídem, normas éstas bastantes para alejar por entero de la crítica relativa a dicha prueba las bases dadas por la ley para la testimonial comoquiera que siempre la mayor o menor fuerza de la confesión extrajudicial queda al juicio exclusivo y soberano del Juez. Estas mismas reflexiones son valederas respecto del artículo 699 del C. J. que el Tribunal erróneamente creyó aplicable a las pruebas producidas en el pleito, vicio que aunque en realidad ocurrió no basta para infirmar el fallo comoquiera que la solución permanecería inalterable por no ser lícito a la Corte modificar la apreciación que del dicho de los testigos hizo el Tribunal, y porque aunque ello fuera posible la pobreza de tal prueba es obstáculo insuperable para la prosperidad de la acción. En cuanto al otro cargo que descansa sobre la inaplicación del artículo 595 del C J., respecto de los testigos presentados por el demandado, se observa que siendo ineficaces las pruebas fundamentales de la acción huelga el examen de la relativa a las excepciones invocadas por el demandado ya que la actuación de la ley a su favor tiene lugar aún sin necesidad de estimulo por su parte, con el solo in suceso de la gestión actora. Pero aún no reparando en estas razones elementales se tiene que el dicho cargo carece de toda solidez pues se sostiene en la afirmación de que el Tribunal estimó las probanzas traídas por el
reo a pesar de que versan sobre el hecho negativo de que los semovientes en cuestión no estuvieron ni están en su poder al título que las demandantes señalan; cree el recurrente que así se transgredió el citado artículo 595 conduciendo a la violación de las ya mencionadas normas del C. C. No es exacto este punto de vista porque el hecho negativo a que se refieren los testigos se apoya en la afirmación del hecho positivo consistente en la propiedad exclusiva del demandado sobre todos los semovientes que han estado en su poder; por otra parte la apreciación de tales pruebas no es fundamento de la sentencia recurrida la cual apenas se refiere a ellas como argumento colateral que robustece innecesariamente la decisión absolutoria surgida de la inanidad de los elementos allegados por las demandantes como medios de convicción. En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia materia de este recurso, o sea la proferida en el presente juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el día diez y ocho de febrero de mil novecientos cuarenta y siete. Sin costas por no aparecer causadas. Publíquese, cópiese, notifíquese e insértese copia de este fallo en la Gaceta Judicial. Gabriel Rodríguez Ramírez. — Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca. — Manuel José Vargas. — Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.