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CSJ - SC22-03-1949 - [012]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC22-03-1949 - [012]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1949

Sentencia C – SC – 012 de 1949 CAUSAL SEGUNDA DE CASACIÓN. — TRANSACCIÓN 1. —Es sabido que es la parte resolutiva de de una sentencia la que obliga; la que fija entre los litigantes las relaciones jurídicas emanadas de la sentencia misma. La parte motiva es la base de la resolutiva y sirve para su interpretación. Lo cual indica que si en la parte motiva ha habido errónea apreciación de los hechos, o falta de estimación de las pruebas, con lo cual se haya producido la violación de la ley sustantiva, la causal de casación por este motivo, no sería la consagrada por el numeral segundo del artículo 520 del C. J. que dice relación a la forma, sino otra muy distinta. 2. —En un recurso de forma como es el cargo de incongruencia entre lo pedido y lo fallado no procede estudiar si lo estipulado por las partes en su contrato es una transacción o una simple promesa de contrato porque ello sería entrar al fondo de la cuestión. 3. —La transacción es un contrato bilateral, por el cual los contratantes, renunciando cada uno a parte de sus pretensiones, o haciéndose concesiones recíprocas, terminan un litigio existente, o precaven uno por nacer (artículo 2469 del C. C.). Este contrato supone entonces como condiciones de su formación: a) El consentimiento de las partes; b) La existencia actual o futura de una desavenencia, disputa o desacuerdo entre las mismas. c) La transacción supone reciprocidad de concesiones o de sacrificios por parte de cada uno de los contratantes. Esta es la circunstancia que distingue la transacción de la simple

renuncia de un derecho, de la remisión de una deuda, del desistimiento. No es necesario, sin embargo, que las concesiones respectivas de las partes sean de la misma importancia, y de equivalencia exacta, las unas a las otras. Siendo el contrato de transacción simplemente consensual, basta el acuerdo de las partes para su perfeccionamiento aun cuando ellas transijan una disputa de linderos relativa a predios que posean con un lindero común. Ello porque, por su naturaleza, la transacción no es transmisiva, sino simplemente declarativa o reconocitiva de los derechos que forman el punto de discrepancias sobre la cual ha recaído. Es por lo mismo por lo que, quien renuncia aún mediante precio, a sus pretensiones en el objeto litigioso que entraña la materia de la transacción, no cede en verdad el objeto mismo y deja simplemente a su contraparte con los derechos que pretende tener sobre la cosa. Se los reconoce. De igual manera, cuando les propietarios de predios limítrofes transigen una disputa de linderos, señalando de mutuo acuerdo la línea divisoria que en lo sucesivo ha de separarlos, no se hacen por ello concesiones recíprocas de terreno, sino que cada uno deja a su contrario con los derechos que pretendía en cuanto la nueva limitación abarca sus pretensiones. Lo que en definitiva sucede, es que las partes de mutuo acuerdo interpretan sus títulos y señalan la demarcación, pero cada uno continúa poseyendo por el título de su propiedad, ya que la transacción sólo se encamina a declarar hasta dónde llegan por convenio mutuo los derechos de cada uno de los contendientes.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2070 y

2071

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA

PETICIONARIO:

Miguel Ramón Jiménez

MAGISTRADO PONENTE:

MANUEL JOSÉ VARGAS

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo veintidós de mil novecientos cuarenta y nueve. Antecedentes Por medio de la escritura pública número 265 de 22 de febrero de mil novecientos treinta y nueve, de la Notaría Segunda de la ciudad de Pereira, en el Departamento de Caldas, los señores Eleazar Henao Vargas y Rubén Mejía Castrillón, pusieron término al estado de comunidad o indivisión en que poseían un globo de tierra llamado "El Placer", ubicado en el Municipio de Salento, con una cabida de cuatrocientas noventa y cinco hectáreas y delimitado como allí se expresó. La finca así dividida entre sus copartícipes, se convirtió en dos nuevos predios, con una línea limítrofe o lindero común, que los contratantes no pudieron demarcar, quedando imprecisa e indeterminada, la que se señaló en la escritura de partición en los términos siguientes: "una recta que partiendo del mojón en el "Alto Quindío" llegue hasta el punto equidistante de la confluencia de la Quebrada sin nombre y el río Quindío y el cerro de "El Español". Eleazar Henao vendió a Miguel Ramón Jiménez lo que le correspondió en la partición, o sea el predio contiguo al de Mejía. Con el fin de determinar sus linderos y evitarse el trazado

técnico de la línea en cuestión, el nuevo propietario Miguel Ramón Jiménez, entendiéndose con su colindante don Rubén Mejía celebró con éste el contrato que se consignó en documento privado suscrito por ambas partes, el primero de mayo de 1941, concebido en los siguientes términos: “De la mitad del cerro de El Español siguiendo por el alero del mismo cerro, hasta caer a una agüita; de aquí línea recta a un frontis de peña blanca visible que está al pie de una agüita que desemboca en esta misma quebrada que se ha conocido como sin nombre; se sigue la cuchilla que divide las fincas de Mejía y Jiménez, hasta el cerro de El Cura y de aquí en línea recta a un palo conocido con el nombre de "cabuyo" que quedó marcado con una cruz y que al desaparecer se señalará o clavará un mojón marcado con la misma cruz; y de este cabuyo en línea recta al cerro del Alto Quindío donde termina este lindero. 3) —Rubén Mejía Castrillón se obliga a respetarle a Miguel Ramón Jiménez los siguientes linderos de su finca, dejándose encerrada así: "Del cerro de El Español en línea recta a la confluencia de la quebrada de El Salto con la de Cárdenas y siguiendo por la del Salto arriba hasta el nacimiento de la misma quebrada; de aquí en línea recta a la cuchilla del Valle Natural; y de aquí hacia abajo al cerro del Alto Quindío, donde este lindero termina en la mitad del cerro de El

Español. 4) —Dentro del lindero comprendido entre El Español y el Alto Quindío se entiende que en la parte que se denomina el lindero por la cuchilla al frontis de peña blanca visible que está cerca a la agüita, el agua que caiga de los altos derrame en ambos predios, sea para lado y lado. 5) —Como Rubén Mejía Castrillón reconoce que tiene plantadas unas mejoras de pasto azul y carretón, en una parte del predio de Jiménez, aquél se obliga para con éste a dejársela sin cobrarle cantidad alguna de dinero definitivamente, sin que más tarde tenga derecho Mejía Castrillón a reclamarle a Jiménez tales mejoras de pastos. 6) —A cambio de las mejoras de pastos que Mejía Castrillón cede a Jiménez, éste le deja el lote de terreno que a Jiménez le pertenece al lado da Guayaquil o sea del punto equidistante al cerro de El Español. 7) —Tan pronto como Miguel Ramón Jiménez deshipoteque la finca de Santa Inés, que es la misma de que se viene tratando en este contrato, se obliga a otorgarle la escritura correspondiente del lote cedido, a costa de Mejía Castrillón". Afirma el contratante Jiménez, que por medio del convenio en referencia, no se verificó una transacción, porque para ello era necesario el acuerdo de las partes sobre un punto incierto e indeterminado y negándole toda validez, por falta de requisitos legales a tal convención, que tildó de permuta de un lote de terreno por una mejora, demandó el deslinde y amojonamiento de su

predio con respecto al del señor Mejía, quien excepcionó alegando la transacción acordada, lo que aceptó así el Juez, decisión que, apelada, fue confirmada por el superior. Esta providencia y la circunstancia de haber entrado Mejía en posesión del lote de que se habló en el convenio del primero de mayo, atrás copiado, no obstante no haberse cumplido con la formalidad de la escritura pública registrada, ni haberse delimitado el lote en cuestión, movió a Jiménez a demandar a su contratante Mejía, ante el Juez del Circuito de Calarcá para que por sentencia definitiva se declarase que carece de valor y por consiguiente no produce obligaciones, la promesa de contrato celebrada entre las nombradas personas según el documento de que se ha hablado, y en subsidio demandó la nulidad del mismo por falta de causa real. Pidió además, que resueltas cualesquiera de las peticiones anteriores, se declarase a Jiménez como propietario del lote que se había comprometido a escriturar a Mejía, por los linderos allí señalados, debiendo éste restituirlo con sus frutos naturales y civiles, libre de gravamen. Subsidiariamente demandó la resolución por lesión enorme del mismo contrato que tilda de promesa de contrato, y que al verificarse la restitución del lote reclamado, tal cosa se haga por el Juez a fin de que por éste, al verificar la entrega se señale la línea de demarcación de los dos predios en cuestión y, finalmente, exigió el pago de perjuicios y costas. El demandado evacuó el traslado de la demanda, aceptando los hechos relacionados con la existencia de la antigua comunidad,

su división y la determinación por medio de un convenio entre las partes, de los linderos que habían quedado imprecisos en la partición material de los fundos, alegando que la transacción así verificada y que se consignó en el documento de primero de mayo, se hizo con el lleno de las formalidades legales, agregando que a cambio de las mejoras hechas por Mejía en zona que le correspondió a Jiménez, éste se obligó a escriturarle un lotecito de terreno en la misma zona materia de la transacción, cuyos linderos se señalaron en forma conveniente. Contrademandó para que se hicieran las declaraciones opuestas a la demanda instaurada. Sentencia de primera instancia El Juez del Circuito de Calarcá, interpretando el convenio de primero de mayo como promesa de contrato, por providencia del dos de mayo de mil novecientos cuarenta y seis, puso fin al litigio, con la absolución del demandado de todos los cargos propuestos. Expresó que no era el caso de hacer declaraciones por lo contrademandado, puesto que ello era consecuencia de lo resuelto en cuanto a la acción principal. Se condenó al actor en costas. La sentencia recurrida Apelada por el demandante la sentencia en cuestión, los autos fueron remitidos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, donde al final de la actuación correspondiente el Juzgador de segundo grado puso término a la instancia por fallo del veintidós de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, por el cual se confirmó la providencia recurrida. Igualmente con costas. Teniendo en cuenta el referido superior que las partes para transigir alguna diferencia de linderos entre predios de su

propiedad que colindan, habían acordado señalar una línea y definir lo relativo a ciertas mejoras, que la demarcación dejaba del lado opuesto del predio que. correspondió a quien las plantó, interpretó el convenio suscrito el primero de mayo por quienes luego entraron en litigio, como un contrato de transacción, concretando su estudio a dilucidar si el acordado en tales condiciones reúne los requisitos que la ley exige para su validez. Considera el Tribunal, que según reza el articulo 2469 del C. C., la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual, definición que encuentra deficiente, pues ha debido complementarse con la expresión: "haciéndose las partes concesiones o sacrificios recíprocos", ya que no habría transacción si por los interesados no se hacen tales concesiones o sacrificios. Afirma que la transacción es un contrato consensual, porque sólo requiere el consenso de las partes; bilateral, por cuanto engendra obligaciones recíprocas para las partes; oneroso, ya que éstas se gravan una en beneficio de la otra; conmutativo, generalmente, porque se miran como equivalentes las prestaciones que de él nacen. No cabría, dice, la rescisión del contrato por lesión enorme, aun cuando exista mucha desproporción entre las recíprocas prestaciones, porque, nuestro legislador no acepta la rescisión por lesión como un principio general, sino en casos expresamente señalados por él. Examinando el convenio escrito de fecha primero de mayo de 1941 firmado por las partes en el juicio, como medio para definir la situación de indecisión de linderos, halla el litigio o discrepancia

que los separaba y que aun cuando no había sido sometido a los jueces se comprende que buscaron con la transacción un modo de precaverlo. Existía pues, dice, como lo reconocieron expresamente las partes, un posible pleito que quisieron evitar. La intención de ponerle fin claramente se desprende de los términos del acuerdo, cuando dicen "tal diferencia la hemos transado hoy de común acuerdo en forma definitiva...", y por último, las concesiones recíprocas, aparecen de la cesión de las mejoras plantadas por Mejía y de la promesa hecha por Jiménez de escriturar a aquél, tan luego cancelara un gravamen hipotecario que pesaba sobre su finca, un lote de terreno determinado como allí se expresó. El Tribunal encuentra, pues, en el pacto firmado, un claro contrato de transacción. Declara además, que no apareciendo como simple móvil de lo pactado en el acuerdo de primero de mayo, la promesa de celebrar un contrato, sino que por tal acto se consumó el de transacción de una diferencia de linderos, ni siendo posible decretar la rescisión por lesión enorme por lo ya expresado, es el caso de absolver al demandado de los cargos contra él formulados, lo que lo llevó a confirmar la absolución decretada por el Juez de Primera Instancia, aun cuando por razones distintas de las señaladas por éste. Esta decisión fue recurrida en casación por el demandante, por cuyo motivo el proceso se encuentra al estudio de la Corte, Las causales de casación propuestas Con fundamento en el artículo 520 del C. J., acusa la sentencia el recurrente invocando las causales 1ª y 2ª de las señaladas en tal precepto.

Causal segunda: La Sala inicia el estudio de la cuestión por

esta causal, que se funda en que el fallo no está en consonancia con las pretensiones oportunamente aducidas por el actor en el pleito. Sostiene que su cliente solicitó la invalidez de lo que él llamó "promesa de contrato" con Mejía y como consecuencia la declaración de propiedad y entrega del lote de terreno señalado por linderos de que está en posesión Mejía al amparo de una simple promesa de venta, no cumplida por causas legales. Como la absolución implica el estudio integral de todas las cuestiones sometidas al Juez, la otorgada al demandado en la sentencia, entraña la declaración de "que ninguna de las peticiones de Jiménez fue oportunamente deducida o establecida en el proceso", lo que demuestra que el Tribunal falló, sin consonancia con las pretensiones, propuestas en tiempo. Que Jiménez demostró que era el verdadero dueño del lote que reclama y que poseyéndolo Mejía sin título, ha debido ordenarse su entrega al propietario y su delimitación como fue pedido y que no habiéndolo ordenado así el Tribunal, falló en inconsonancia con lo demandado. Sostiene que no hay repugnancia procesal alguna en que en una misma demanda se pida la declaratoria de propiedad y la entrega de una zona de terreno y su clara delimitación. Si en el convenio del primero de mayo, hay una promesa de contrato, para transferir la propiedad de un lote de terreno, aparece de bulto, el error del Tribunal al darle "firmeza con su absolución a una situación de hecho en bienes raíces que no han sido enajenados por su verdadero dueño". Que lo legal habría sido decretar la entrega y dejar a Mejía libre el campo para demandar perjuicios por el

incumplimiento de la obligación. Que no es posible que la propiedad raíz pase de unas manos a otras sin la formalidad del registro. Que no pueden derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia está interesado el orden público, lo que da como consecuencia la violación del artículo 17 del C. C., y el 1526 que lo corrobora ni establecer que las cláusulas de los contratos no detienen la invalidez que llevan en su fondo. A su juicio lo que en el convenio privado consta, es una promesa de contrato que envuelve la de señalar un lindero, cuando se cumpla la condición de hacer la tradición de un inmueble con las formalidades de ley. Que el contrato de "promesa de venta" celebrado entre los litigantes a lo sumo daría lugar a una demanda de perjuicios. Que su cliente tiene perfecto derecho a que se le restituya el lote de terreno que sin título alguno conserva el demandado.

Se considera: Como puede observarse la demanda del señor Jiménez se encamina a obtener la declaración de nulidad de un contrato que él consideró de promesa de contrato, o subsidiariamente la rescisión de tal promesa por lesión enorme y que se ordenara la devolución del lote que figuró en tal pacto, debiéndose en el juicio precisar o señalar sus linderos. El Juez consideró el acuerdo como promesa de contrato, que encontró ajustada a la ley y absolvió al demandado.

El Tribunal al conocer del juicio por apelación del fallo interpretó el convenio Jiménez-Mejía, como una transacción que consideró igualmente válida. Sostiene el fallo, que en las

transacciones no cabe la lesión enorme y aceptando lo pactado en los términos convenidos, como ajustado a la ley, confirmó la absolución del demandado, aun cuando por razones diferentes de las consignadas por el, Juez. Por lo que se acaba de expresar, se observa que el Tribunal desató la controversia, no sólo respecto de la acción principal, sino de las subsidiarias, ya que absolvió de todos los cargos al demandado y es sabido que es la parte resolutiva de una sentencia la que obliga, la que fija entre los litigantes las relaciones jurídicas emanadas de la sentencia misma. La parte motiva es la base de la resolutiva y sirve para su interpretación. Lo cual indica que si en la parte motiva ha habido errónea apreciación de los hechos, o falta de estimación de las pruebas, con lo cual se haya producido la violación de la ley sustantiva, la causal de casación' por este motivo, no sería la consagrada por el numeral segundo del artículo 520 del C. J. que dice relación a la forma, sino otra muy distinta. En un recurso de forma corno es el cargo de incongruencia entre lo pedido y lo fallado no procede estudiar si lo estipulado por las partes en su contrato es una transacción o una simple promesa de contrato porque ello sería entrar al fondo de la cuestión. Al interpretar el Tribunal lo acordado entre los litigantes en su convención de mayo y deducir de allí una transacción y desechar la opinión del actor de que lo pactado fue una simple promesa de contrato, no falla mínima petita, ya que el estudio a fondo del problema lo llevó a aquella solución, terminando por absolver al demandado. Lo mismo aconteció con la petición sobre declaratoria

de lesión enorme que estudió el Tribunal. Se declara pues improcedente la causal propuesta.

Causal primera: Acusa también el recurrente por la causal primera, proponiendo contra la providencia en estudio los siguientes cargos, a saber: a) Violación directa de los artículos 745, 747, 749 y 756 del

C. C., por cuanto el Tribunal da como perfeccionada una transacción en que se transfiere sin las solemnidades de ley la propiedad de un lote de terreno.

Sostiene que cuando el contrato de transacción .implica la tradición de bienes raíces, "está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil", tal como lo prescribe el artículo 1500 del C. C., que señala también corno violado. Al desconocerle el Tribunal al contrato en estudio el carácter de simple "promesa de contrato" para darle el de "contrato de transacción", naturalmente acepta que la prestación de Jiménez a Mejía es en realidad, una transferencia de inmuebles, efectuada por documento privado. b) Que se trata de una condición suspensiva no cumplida, pero en ningún caso de una transacción, por lo cual considera violado el artículo 1548 del C. C. c) Cree también que pudiera tratarse de una promesa de permutación o cambio, que operaría cuando tuviera cumplimiento, zanjando así la controversia sobre linderos y que es bien sabido que en tratándose de bienes raíces tal cosa no podría realizarse sino mediante escritura pública registrada. Que dados los términos de la sentencia, para el Tribunal sí hubo una promesa de permuta o una verdadera permuta de unas

mejoras, por un lote de terreno, sin el lleno de los requisitos de ley. Que aplicó, no siendo el caso del pleito, el artículo 1760 del C. C., porque no pudiéndose suplir en los contratos referentes a bienes inmuebles el instrumento público por el privado, el Tribunal aceptó como medio de traslación del dominio un documento de tal naturaleza. Señala igualmente, violados los artículos 1958 y 1947 del C. C. d) Apreciación errónea del contrato contenido en el mencionado documento privado, tomándolo como sustitutivo de la escritura pública registrada, requerida para la mutación de la propiedad raíz; apreciación tanto más errónea cuanto que del certificado del Registrador de Instrumentos Públicos aparece que el título de propiedad de Jiménez con respecto a su predio no ha sido cancelado, en todo, ni en parte, lo cual revela que el demandado Mejía se apoderó de una zona de terreno sin estar cancelado el título primitivo, no habiendo por lo mismo adquirido la posesión legal del lote, ni puesto fin a la posesión de Jiménez, como lo prescribe el artículo 739 del C. C. que considera de la misma manera violado. Termina sosteniendo que en la apreciación del documento de primero de mayo tantas veces nombrado, hubo error de hecho, porque el Tribunal confundió tal instrumento privado con un instrumento público; y error de derecho, porque la indebida estimación de aquél, llevó al Juzgador a desconocer toda la estructura jurídica que configura el régimen de la propiedad raíz

en Colombia y el desconocimiento de las solemnidades exigidas para la tradición de su dominio, por medio de escritura pública registrada. Señala por estos dos aspectos violados los artículos 9, 669, 740, 756, 785, 2526 y 2637 del C. C.

Se considera: El litigio reposa sobre la interpretación que pueda dársele al documento privado, suscrito por los contendientes con fecha primero de mayo de mil novecientos cuarenta y uno, que en otro lugar se insertó.

En tal convenio se consignó lo siguiente: "...somos Rubén Mejía Castrillón y Miguel Ramón Jiménez colindantes... y por razón de linderos hemos tenido alguna diferencia. Tal diferencia la hemos transado hoy de común acuerdo —en forma definitiva, etc., etc.". Como puede observarse por la simple lectura de tal documento, no sólo de la cláusula en que expresamente se dice que su objeto fue el de transigir una disputa de linderos, sino de sus demás estipulaciones, tendientes a definir toda dificultad al respecto, como sucede con lo establecido por los contratantes en lo que se relaciona con los cultivos de pastos plantados por Mejía en terrenos que la aclaración del lindero dejó situados en tierras de su contrincante, determinando que tal mejora pasaba en propiedad a Jiménez y que éste en compensación haría escritura de venta de determinada zona, allí mismo comprendida, a su contraparte, tan pronto libertara su predio del gravamen hipotecario que pesa sobre él, se desprende que el fin propuesto fue precaver un litigio con motivo de la indeterminación de la línea que separaba sus propiedades. La transacción es un contrato bilateral, por el cual los

contratantes, renunciando cada uno a parte de sus pretensiones, o haciéndose concesiones recíprocas, terminan un litigio existente, o precaven uno por nacer. (Artículo 2469 del C. C.). Este contrato supone entonces como condiciones de su formación: a) El consentimiento de las partes; b) La existencia actual o futura de una desavenencia, disputa o desacuerdo entre las mismas. c) La transacción supone reciprocidad de concesiones o de sacrificios por parte de cada uno de los contratantes. Esta es la circunstancia que distingue la transacción de la simple renuncia de un derecho, de la remisión de una deuda, del desistimiento. No es necesario, sin embargo, que las concesiones respectivas de las partes sean de la misma importancia, y de equivalencia exacta, las unas a las otras. Siendo el contrato de transacción simplemente consensual, basta el acuerdo de las partes para su perfeccionamiento aun cuando ellas transijan una disputa de linderos relativa a predios que posean con un lindero común. Ello, porque, por su naturaleza la transacción no es transmisiva, sino simplemente declarativa o reconcitiva de los derechos que forman el punto de discrepancias sobre la cual ha recaído. Es por lo mismo por lo que, quien renuncia, aún mediante precio, a sus pretensiones en el objeto litigioso que entraña la materia de la transacción, no cede en verdad el objeto mismo y deja simplemente a su contraparte con los derechos que pretende tener sobre la cosa. Se los reconoce. De igual manera, cuando los propietarios de predios limítrofes transigen una disputa de linderos, señalando de mutuo

acuerdo la línea divisoria que en lo sucesivo ha de separarlos, no se hacen por ello cesiones recíprocas de terreno, sino que cada una deja a su contrario con los derechos que pretendía en cuanto la nueva delimitación abarca sus pretensiones. Lo que en definitiva sucede, es que las partes de mutuo acuerdo interpretan sus títulos y señalan la demarcación, pero cada uno continúa poseyendo por el título de su propiedad, ya que la transacción sólo se encamina a declarar hasta dónde llegan por convenio mutuo los derechos de cada uno de los contendientes. Aplicando estos principios al caso del pleito se encuentra: a) Que de conformidad con el contrato suscrito el primero de mayo, los colindantes Jiménez y Mejía, para precaver un posible pleito de linderos acordaron señalar para el futuro la línea divisoria de sus predios. Existiendo una mejora consistente en cultivos de pasto, de propiedad de Mejía, plantados por éste en la zona de terreno que según la demarcación habría de corresponder a Jiménez, se convino en que ésta le pertenecería en lo sucesivo, debiendo en compensación, escriturar cierto lote de terreno a su contraparte. Se ve pues, que en el referido convenio se reunieron las condiciones que configuran la transacción: posibilidades de un litigio, intención de precaverlo y concesiones reciprocas entre los otorgantes (artículo 2469 del Código Civil). Tal acuerdo sobre los linderos no entraña la transmisión de la propiedad de bienes raíces. Como consecuencia de lo acordado, Jiménez se obligó a escriturar, cumplida cierta circunstancia, un lote de terreno a Mejía y éste declaró como de propiedad de su

contraparte la mejora puesta por él en terreno que vino a corresponder a Jiménez, siendo ésta una de las obligaciones estipuladas en la transacción que debía cumplirse separadamente, con el lleno de las formalidades de ley. No se han violado las disposiciones que reglamentan la transmisión de la propiedad raíz, y en cuanto a la demarcación de la línea divisoria en los predios colindantes, tal apeo por vía de transacción bien pudo hacerse por el simple consentimiento de las partes, aun verbalmente o por escrito, como aparece en el documento de primero de mayo. Otra cosa es la prueba del acto, que estaría sujeta a las disposiciones generales sobre la materia. Ya se ha visto que en tal transacción al señalar una línea común, los estipulantes no han cedido ninguna parte de su derecho en lo que no fueron favorecidos, sino que simplemente, renunciando en parte a sus pretensiones, han dejado a su contraparte con los derechos por ella pretendidos allí y cada uno continuará poseyendo su inmueble con el título de su propiedad que lo acredita como dueño. No se demostró que hubiera error evidente de y hecho en la interpretación del acuerdo de voluntades consignado en el documento referido y apreciación dada por el Tribunal se ajusta a lo términos de lo pactado y a la voluntad de quienes arreglaron un litigio eventual, claramente nado en el referido acto. Como consecuencia de la transacción, como compensación de la cesión de ciertos cultivos, uno de los contratantes se obligó a transmitir por escritura pública, cierta zona de su predio; circunstancia que no obsta si no se ha cumplido, para que la

transacción sea legal y si a esta estipulación pudieran faltarle requisitos para su validez, cuestión no sub judice, no sería razón para considerar que el contrato principal, la transacción efectuada, no llena los requisitos de ley. El Tribunal no ha declarado nada con respecto a la propiedad de la zona de terreno que en compensación de una mejora se obligó Jiménez a escriturar a Mejía; se limitó a expresar que el contrato cuya nulidad se pide entraña una transacción; que entre las prestaciones originadas en ella, está la de que una mejora de pastos pertenecería en lo sucesivo a Jiménez y que éste en cambio haría escritura de cierta zona de terreno a su contraparte. La legalidad de esa estipulación no ha sido materia del juicio, ni el Tribunal ha declarado cosa alguna relativa a la posesión de la misma zona de terreno. Hecha la advertencia de que la obligación de traspasar el lote de terreno, considerada en sí, requiere, como es obvio, el otorgamiento de escritura pública, no sobra transcribir, en lo concerniente a la transacción misma, lo que la Corte dijo: "La transacción celebrada entre demandante y demandado para poner fin a una controversia de deslinde, en que la línea divisoria de los predios no pudo identificarse, ni por tanto fijarse en el terreno, no tiene como materia de ella cesiones recíprocas de porciones de la faja disputada. Tal transacción no requiere, por tanto, las formalidades legales sobre mutación contractual de la propiedad raíz". (Jurisprudencia de la Corte, Tomo 3, No. 4001).

Por lo expuesto se rechaza el cargo.

Sentencia: Por las razones que se dejan consignadas, la Corte Suprema de Justicia de Colombia, administrando justicia en nombre de la Repúbl

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