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CSJ - SC30-03-1949 - [015]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-03-1949 - [015]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1949

Sentencia C – SC – 015 de 1949

ACCIÓN ORDINARIA DE DECLARACIÓN DE INEFICACIA DE UN

CONTRATO DE MUTUO

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2070 y

2071

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN

PETICIONARIO:

Carmen Rosa Flórez

MAGISTRADO PONENTE:

ÁLVARO LEAL MORALES

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo treinta de mil novecientos cuarenta y nueve. Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín demandó Adela Pardo a Carmen Rosa Flórez y Abraham J, Mandel para que mediante el trámite de un juicio ordinario se declarara la ineficacia de un contrato de mutuo hipotecario, del instrumento público en que se hizo constar, y se revisara el juicio de venta trabado con dicho título entre el demandado Mandel y Adela Pardo, todo ello en orden a abolir los efectos del remate celebrado en dichas diligencias de apremio. Los hechos fundamentales de las pretensiones así resumidas fueron enumerados prolijamente por la parte actora, y de ellos no se hace especial mención por carecer de incidencia en la presente actividad de la Corte. El Juez del conocimiento, en fallo fechado el once de junio de mil novecientos cuarenta y seis, declaró nulo el aludido remate, reconoció el dominio actual de la demandante sobre el inmueble materia de la subasta, ordenó la cancelación de las respectivas inscripciones, y denegó las demás súplicas del libelo.

Apelada dicha solución por ambas partes el Tribunal, en sentencia dictada el veinticinco de marzo de mil novecientos cuarenta y siete, reformó la apelada sin desvirtuar en el fondo lo ya resuelto por el inferior. Contra esta providencia interpuso el recurso de casación Carmen Rosa Flórez, y a solucionarlo se procede agotado como está su trámite. El abogado Julio Alberto Hoyos como personero sustituto de la recurrente, y con el fin de fundar el recurso, presentó ante la Corte un escrito dirigido al Magistrado que como ponente actuó en el Tribunal; dicho documento que se aparta aún en su parte formal de las reglas legales consignadas en el artículo 531 del C. J. sobre las condiciones que debe reunir una demanda de casación, no da asidero a la Sala para examinar en forma alguna el fallo recurrido, cuyos fundamentos por tal causa no se mencionan en la presente. La lectura del memorial aludido apenas si permite inferir que su autor reputa equivocadas algunas actuaciones surtidas dentro del juicio de venta que por medio de este ordinario se revisó, tales como haber decretado de plano, y no mediante trámite incidental, una solicitud de Mandel para que se retrotrajeran ciertos términos, lo cual cree el recurrente lesivo del artículo 372 del C. J., y de la plena observancia de las formas de juzgamiento. No habría siquiera para qué decir que un recurso versa y tiene sentido respecto de la sentencia ordinaria de segunda instancia contra la cual, en este caso, no se presenta cargo alguno; cierto es que el doctor Hoyos afirma que fue violatoria de la ley, sin señalar la norma transgredida, y que considera ocurrido el

quebranto por apreciación errada de las pruebas; pero sin la determinación del precepto desoído, y haciendo consistir los yerros de estimación probatoria en "el hecho de tener como pruebas actuaciones judiciales que no habían sufrido o pasado por la tramitación legal correspondiente" deja el recurso sin base y a la Corte sin materia para ejercer la actividad que le corresponde. Por tanto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad, de la ley, NO CASA la sentencia recurrida o sea la que profirió en este juicio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once de junio de mil novecientos cuarenta y seis. Las costas a cargo del recurrente. Tásense. Publíquese, cópiese, notifíquese e insértese copia de este fallo en la Gaceta Judicial. Gabriel Rodríguez Ramírez. — Pedro Castillo; Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca. — Manuel José Vargas. — Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.

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