CSJ - SC27-07-2001 [6708]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-07-2001 [6708]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
RELAT”. CA Y AGRAFIA /O¿Pa37l > E =-U'A y uT / E Ne TEO- | . — — — oae E e — —O i E "= f A - E H - ¡/_ 7 en º_f á'w,/(¿ f///i HODUL LUZY STELLA VASCUNZ 2A 1n.2.. .O F 'Íf¡')"“
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA X"“Dn E CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001).
Ref.: Expediente No. 6708
Provee la Coite en relación con el recurso de casación interpuesto por los demandados MARCO FIDEL ARIZA y CATALINA GALINDO DE ALVIS contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 2 de diciembre de 1996 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicia! de Ibagué, dentro de este proceso erdinario instaurado por FINDELINA ,A LVIS ARIZA y LUIS ALBERTO ALVÍS ARON, en su condición de herederos de Aiejanadrino Alvis Pérez. ANTECEDENTES - 1 Mediante demanda que por reparo correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, los actores prenombrados, obrando para la sucesión de Alejandnno — A!v!s Pérez, lamaron a proceso ordmár:o a MARCÓ _FIDELA RIZA
PEREZ, CATALINA GALINDO DE ALVIS y JOSE IGNAC!O
PALMA, para que, con su c¡tación y audiencia, se declarasen ahsolutamente simulados Yy en consecuencia rescnnd¡dos Ios a — — contratos de uompraventa que ronshn en las esur¡tums publlcas REPUBLICA DE COLOMBIA A 124 y 125 del ?7 de enero de 1987 otorgadas en la Notaría Primera de Ibagué. En la primera el causante dice vender a MARCO FIDEL ARIZA PÉREZ dos predios que la” demanda de — describe, situados en Alvarado (Tolima) y en la segunda este A — demandado dice vendérselos a CA_'[_AL_I_DJA GALINDO DE ALVIS (cónyuge supeérstitdee Aiejandrino A!v¡s) Pidieron también los demandantes que se declare la” rescisió ¡de los contratos de p compraventa contenidos en la escritura pública 2568 de 19 de julio de 1983, por la cual CATALINA GALINDO DE ALVIS dice vender a JOSE IGNACIO PALMA los mismos predios, “en razón a que no existieron los requisitos formales y esenciales de contrato de compraventa de bienes muebles (sic) de que trata el artículo 1857 p dei c.c. ya que no existió voluntad de transferir por pa¡1e del vendedor ni la de comprar por parte del comprador, y ademas se está igualmente ante un contrato de compraventa nulo por venta decosa ajena, yaq ue segun la prmera pretensión de esta demanda en razón a la simulación del pnmer conirato demandada, dicho bien es de prop¡edad de la sucesión de Alejandrino Alvis Pérez
(sic). Como consecuencia de las anteriores declaraciones pidieron los demandantes la cancelación de los regisiros de estas » escrituras, anotados en los folios de los dos predios; es decir, los numeros 350-0053190 y 350-0020535 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, así como que se condene a los demandados a la entrega de los inmuebles junto con sus frutos naturales y civiles. En subsidio pidieron que se ordene imputar a favor de la sucesión y con cargo a los gananciales de la cónyuge JSB. Exp. 6708 2 n n .E REPUBLICA DE COLOMBIA ! —_ /7 j Ce H H Oe /¿7'( ?a (/e Wsticar supérstite la suma de $13.000.000,00 (indexados y con intereses) que recibió comó pago de los inmuebles
2. Los hechos invocados para sustentar las peticiones enunciadas pueden resumirse de la siguiente manera: 21 Que la intención de la primera compraventa (la de Alejandrino Alvis a MARCO FIDEL ARIZA) fue la de servir de puente para evitar la nulidad de la venta que se - generaba si dwectamente le vendía Alejandrino a su cónyuge; por ¡ r;,0',' — D' . lo que Iuego se h|20 Ia venta de MARCO” FIDEL' ARIZA a í CATALINA GALINDO DE ALVIS, . con el propósito de lesionar el patnmomo económico de los herederos de Alejandnno es decir, Ios demandantes (huos extramatnmon¡ales del causante) í
22 Hace notar la demanda el hecho de que | ambas escrituras se hayan corrido el mismo día, una a continuación de la otra, lo mismo que el precio no haya sido pagado en ninguna de las compraventas, que la posesión de los predios continuase en cabeza de Alejandrino hasta el día de su muerte, acaecida el 27 de julio de 1993 en Ibagué, así como que el precio superase los $50.000.000,00 y a pesar de eso, hayan sido vendidos en $1.000.000,00. 23 A mediados de julio de 1993, dos días antes del fallecimiento de Alejandrino, su cónyuge procedió a __/———-——"'—"—'"————-—._—-— “sacar de su patnmomo de manera afanada “Ios preduos que — — —]—] — había adquirido en forma nula de manos dg MARCO FIDEL ARIZA" y así, los vendió a JOSE IGNACIO PALMA, quien se JSB. Exp. 6708 3 REPUBLICA DE COLOMBIA - x- £l g¡z/(, <% brema de ímlrlb¿a prestó como testaferro, a un precio irrisorio ($13.000.000,00) frente a su real valor comercial para la época de esta venta, que era superior a $150.000.000,00. 3 Luego de proferida la sentencia por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y conocida que fue del Tribunal por apelación de la parte demandada, declaró el ad quem la nulidad de todo lo actuado desde la sentenc¡a de primera
mstanc¡a en razón a que, según su parecer, el ||t|g|0 debía conocerlola jurisdicción de familia, de conformidad con el decreto 2272 de 1989, por lo cual el Juzgado Cuaño Promiscuo de Familia de Ibagué, despacho al _que por reparto le correspond¡ó conocer del asunto, profmó sentencia el 9 de febrero de 1996 en la que declaró absolutamente s¡mulados los contratos de compraventa contenidos en las escnturas 124 y 125 del 27 de enero de 1987 de la Notaría Primera de Ibagué, ordenó la cancelación de esos -instrumentos-y de sus registros 'y»declaró que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 2568 del 29 de julio de 1993 de la Notaría Cuarta de Ibagué (venta de CATALINA _£ . — N . GALINDO DE ALVIS a JOSE IGNACIO PALMA) “esc ontentiva Q©Q , E de venta de cosa ajena y por ello no es oponible a terceros de ÚO) buena fe como lo son los actores y demás herederos de la sucesión de Alejandrino Alvis Pérez”..
4. Inconformes los demandados con la referida decisión, interpusieron en tiempo apelación que desató el Tribuna! mediante sentencia que confirmó la del a quo, en punto de la declaración de simulación de leass crituras 124 y 125 y de la improsperidad de las demás pretensiones de la demanda, pero JSB. Exp. 6708 4
REPUBLICA DE COLOMBIA — %y¿¿'(¿ L% brema de /('¿./¡/fib¿(¿ C
que reformó en cuanto a la orden de cancelación de los instrumentos antedichos, que no la dio sino que ordenó sóto la cancelación de sus registros, y en cuanto a'que no declaró la mopomb¡hdad de la escntur… No 2568 (venta de V CATALINAaJOSE ¡GNACIO) — LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: Luego de sintetizar tanto el petitum como los fundamentos de hecho de la demanda, así como el trámite procesal adelantado en la primera instancia, procede é| Tribunal a analizar la figura de la simulación, para pasar al caso concreto, en el que llama su atención las ventas consecutivas (escrituras 124 y 125 del 27 enero de 1987), su infimo precio, y la confesión de CATALINA GALINDO ALVIS en el sentido de aceptar que esas ventas se hicieron de esa manera para evitar sanciones legales por “negocio entre cónyuges”. Concluye el ad quem que fluyen sin duda alguna los indicios de falta de necesidad que tenía el causante para enajenar los fundos, las relaciones de parentesco entre los contratantes, el precio infimo de las ventas frente a lo que el dictamen arrojó ($300.000.000,00 para uno de los predios solamente) y la expresa manifestación de CATALINA GALINDO DE ALVIS, ya referida. Pero la simulación que el Tribunal encuentra en esas dos primeras escrituras "de suyo no conlleva efectos restitutorios, habida cuenta que el extremo activo tenía la carga probatoria de demostrar la mala fe en el tercero demandado JOSE IGNACIO PALMA y no lo hizo, conclusión a la que llegara el señor
JSB. Exp. 6708 5 REPUBLICA DE COLOMBIA esZ %/¡ñ/(¿ <95/&7:éwza de /¿mááá C juez de primera instancia, sin que eilo mereciera algún reproche de la parte demandante”. Prosigue el Tribunal con el análisis de las pretensiones referidas a la tercera escritura, la 2568 del 19 de julio de 1993 otorgada en la Notaría Cuarta de Ibagué, de la que resalta que los actores persiguen la resolución de las ventas en ella contenidas, pues entre las partes no hubo intención de comprar ni de vender, y su nulidad Ipc-ír recaer la venta en cosa ajena. Apoyándose en jurisprudencia de la Corte, el Tribunal aclara que la nulidad no es conseóuenciá de la simulación y "de otro lado, siendo la rescisión un efecto de la nulidad relativa, y no constituyendo nulidad relativa la venta de cosa ajena, pues según las voces del artículo 1871 del Código Civil ésta es válida ... la vía de la nulidad no es el instrumento más adecuado para atacar el acto mediante el cual uno de los esposos haya vendido un bien de la sociedad conyugal, Ipue5to que la acción” conducente es la real de dominio. Y a pesar de que el juzgado de primera instancia rechazó esta pretensión de nulidad, le achaca el Tribunal el que haya desbordado los límites de los hechos y pretensiones al declarar la inoponibilidad de la escritura 2568, propia de la ación de dominio, que no le fue pedida.
TRAMITACION DEL RECURSO DE CASACION
Juzga necesario la Corte hacer referencia a un tópico de la tramitación del recurso de casación, porque será JSB. Exp. 6708 6 REPUBLICA DE COLOMBIA e %x/¿fá <%/M"677¿(¿ (/(¿ /¿¿:J/Í¿bcá C medular en as consideraciones que habrán de hacerse en los cargos de la demanda: que se despacha. Los demandados — estuvieron representados a lo largo del proceso por un solo — —]l]—]—[————————]—————]————————— apoderado, quien a nombre de todos ellos, interpuso en tiempo r;,;rso de casación. El Tr¡b¿nal constatada la cuantía del interés l/ de MARCO FIDEL ARIZA PÉREZ y CATALINA GALINDO DE ALVIS, lo concedió para ellos dos; pero no para JOSE IGNACIO PALMA, pues “según se colige de la sentencia impugnada, esta no le infigió ningún agravio, luego no tiene interés para recurrir en casación. Denegado el recureo para este demandado, su apoderado —el mismo de los otros demandadosinterpuso el recurso de reposición para alegar que PALMA sí tenía interés a la par que.;o'l.icító" las copias que el Tribunal! determine pára-é'í cumpl¡mientó de la sentencia. El Tribunal mantuvo el auto y expresamente dispuso la expedición de las copias solicitadas con la advenencia de que ellas fueron pedidas, no para tramitar el procedente recurso de queja, que no se impetró, sino para el cumpi¡mientó de la sentencia. Luego el apoderado interpone el
recurso de queja, que el Tribunal rechaza por extemporáneo. N De modo que el recurso de casación fue sólo N¿.'E…¡í) concedido para MARCO FIDEL ARIZA PÉ, REZ y CATALINA 7 Xgh GALINDO DE ALVIS y así lo admitió la Corte. u N A “N ¿O V 00f” /1 ' 'O/41 — LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos elevan los recurrentes contra la sentencia resumida, que la Corte despachará conjuntamente, por una razón fundamental que ambos comparten. JSB. Exp. 5706 e
REPUSBLICA DE COLOMBIA h Y =a " UN - -A
CE% A EN=E %4(/6 (% brema de %á¿¿b¿á
- C CARGO PRIMERO Con base en la causal contenida en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria del artículo 1766 del Código Civil, los artículos 39 y 42 del decreto 1250 de 1970 y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. _ Dice el ápoderado recurrente que el Tribunal “concluyó acertadamenté que el demandado José Ignacio Palma, de qúíer'¡ también soy apoderado, es un tercero de buena fe y destacó que los demandantes no adujeron medios probatorios que demostrasen que José Ignacio hubiera actuado de mala fe”, por lo que, acorde con jurisprudencia de la Corte, concluyó el Tribunal que no tenía este demandado por qué sufrir las consecuencias de la simulación, dado que le es inoponible el acto o contrato
simulado, Como lo expresa el artículo 1766 del Código Civil. Pero a pesar de ese razonamiento correcto, expresa el recurrente que el Tribunal violó la ley y generó una contradicción al disponer la cancelación de los registros de las escrituras públicas 124 y 125 del 27 de enero de 1987 de la Notaría 12 de i!bagué, pues de este modo le hizo producir efectos contra el comprador JOSE IGNACIO. PALMA, a la declaración de simulación de esas escrituras, a pesar de ser reconocido como tercero de buena fe. Efectos que el recurrente ubica en que al ser cancelados los registros de esas escrituras se desquicia la cadena de títulos del tercero de buena fe, y se le causa un serío perjuicio, “que cobija a su vendedora CATALINA GALINDO DE ALVIS”. JSB. Exp. 6708 8
REPUBLICA DE COLOMBIA
E y E U A u Ea EN ] = A = %/¡(¿'é % brema de /1í¿d¿¿c¿á C Recuerda el recurrente que el artículo 1766 del Código Civil indica que las escrituras privadas que tiendan a alterar lo pactadol en escritura pública, así como las contraescrituras públióas, no producirán efectos contra terceros. Y como la cancelación de un registro supone, conforme a los artículos 39 y 42 del decreto 1250 de 1970, que el acto cancelado queda sin fuerza legal, “resulta evidente que el tercero de buena fe se le causó un perjuicio cierto al despojar de su registro respectivo las escrituras 124 y 125 apuntadas”. Cita a continuación doctrinantes
nacionales y jurisprudencia de la Corte sobre el punto y advierte luego que como el cargo lo formuló por la vía directa no presenta ningún reparo “a la apreciación de las pruebas que hizo el Tribunal para concluir, como le había hecho el a quo, que mi defendido José ignacio Palma, respecto de los contratos simulados contenidos en las citadas escrituras números 124 y 125, es un tercero de buena fe a quien la simulación de estos títulos le es inoponible y a quien no lo alcanzan los efectos de ese vicio”. CARGO SEGUNDO En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de contener disposiciones contradictorias (numeral 3? del artículo 368 dei Código de Procedimiento Civi) que generan la imposibilidad de cumplirlas simultáneamente. Arguye que el Tribunal declaró que la simulación es inoponible a José Ignacio Palma por ser éste tercero adquirente de buena fe, y que esa declaración no puede producir efectos JSB. Exp. 6708 9
REPUBLICA DE COLOMBIA . e
SAZ —...¿ %¡t/c L% brema de %Jácmz contra éste";i pero en el pun£o segundo del fallo, sin explicarlo y sin sóporte legal, ordenó la cancelación de los registros de las escnturas 124 y 125 del 27 de enero de 1987 de la Notaría Primera de Ibagué resoluc¡ón ésta que se lleva de calle la decisión de — inoponibilidad, pues de esa 1Nmanera, contradictoriamente, se le hacen producir efectos a la simulación contra el tercero de buena fe”. Aclara que aunque para que se estructure la causal tercera de casación la ley expresamente exige que las
declaraciones o disposiciones las contenga la sentencia en su parte resolutiva, se apoya en que la Corte ha expresado que no puede prescindirse de la parte motiva pues junto con la dispositiva constituyen una unidad,¡amén de que no todas las decisiones de un fallo están contenidas exclusivamente en la pane resolutiva. Y que en este caso se concluye sin esfuefzo alguno que el sentenciador resolvió de manera expresa que la simulación es inoponible al demandado José Ignacio Palma, resolución que es autónroma aunque se encuentra en ia parte motiva y es contradictoria con la orden de cancelación antedicha CONSIDERACIONES El común denominador de ambos cargos radica en que -bien sea por violación del artículo 1766 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil o ya por entender que el falo contiene disposiciones contradictoriasal demandado JOSE IGNACIO PALMA, un tercero de buena fe frente a los negocios declarados s¡mulados se ie afecta con la orden de cancelación de JSB. Exp. 6708 10
. - REPUBLICA DE COLOMBIA . ¿ % EE E + - ' p ÓANZ %7(/é <% brema de %./Já¿'/¡á&
C .= los registros de los instrumentos simulados. No dicen nada los cargos en cuanto a la simulación propiamente dicha: ella no se la ataca. Es más, se parte de la base de que ella existe para pregonar que el demandado José Ignacio Palma es un tercero al / que, por ser de buena fe no deben afectar!e esas b d_ e— c_ ¡a_ r_ ax c' ¡o— nx e_ s_
de simulación. - — — _i_ ) Por consiguiente, si el eje de los cargos estriba en el ataque a la orden de cancelación de los registros de las escrituras públicas 124 y 125 del 27 de enero de 1987, ctorgadas en la Notaría Primera de Ibagué, debe en'primer lugar indagarse si los recurrentes, MARCO FIDEL ARIZA PÉREZ y CATALINA > DE GALINDO DE ALVIS, tienen interés en discutir, con los >/ ),_ M q /3/(/Q)J¡Q( re a argumentos que seo frecen en cada uno de los cargos, esa orden _ " , e D U?_x¡¿, de cancel— a uon — TT DO Porque ha de recordarse que como principio del derecho de impugnación se ha repetido por la doctrina universal el ¿…IÓ Ne » |[de que “sin interés no hay recurso”, con lo cual se quiere decir que xMX p ¿/“º£3X É para que una parte pueda acceder a un recurso ofrecido por la ley, Df,/… ;,,]0 r“:],ug | debe tener y demostrar un interés serio y actual en la modificación, ¿'º>p (ip/ - aclaración o revocación de una decisión que lo afecta. Y si bien es VNO'4 7 . | cierto que éñ este recurso de casación a los recurrentes mencionados les asiste pleno interés en impugnar la sentencia, en la medida en que ella les fue adversa como que declaró la simulación de actos realizados por ellos, que además_se opusieron a esa declaración, no lo es menos que fos argumºntos que aducen están destinados, como a simple v¡sta puede deducirse, a
———]]—— _———— —]] controvertir el agrav¡o que la sentencia le produjo a quien no es JSB. Exp. 6703 11 v REPUBLICA DE COLOMBIA , . N NEEZ 1 Y =N — " 7 %w[e <.% brema de //(¿á/m¿a recurrente en casación, es decir, a JOSE IGNACIO PALMA, pues alacan el hecho de que a pesar de ser considerado como tercero de buena fe respecto de los actos declarados simulados, la decisión del Tribuna! lo afectó y agravió al “desquiciarle” la cadena de titulos antecedentes a su adquisición. Ahora bien, no obstante que un litisconsorte Ó — necesario puede beneficiarse de los recursos y en general de las " 10 actuaciones” dé “los demás _(artículo 51 del Código de » _<Xr)CÚÓ A Prócedrmrento Civil), _e_i_ p_e_nefrcíre_eíueve_llsre alude trene Su marco _ WUÚXWQ ' natural en_íe__s (_:rj_estrones comunes a los lrtrsconsortes Yy que por su S EE ¿VQ , "£5(í¿¡2¿ deben permanecer rnescrndrbfes para todos ellos, pero Q<(C o 9U_)3 no abarca tal comunidad a aquellos aspectos que tocan í(-t"' óKÍ/£ '/_ Unicamente con uno de los litisconsortes. Así, el señalado Lx;/;jj.1“ ' beneficio no comprende el _que un I|trsconsorte que BBZ¿ ' recurrente en casacron por habersele negado el recurso, pueda por obídríétíéé otro, aducir sus propios y exclusivos argumentos
O . tendientes a lograr Ia modificación de una decisión que a el personalmente le afecta No, porque es claro que no es recurrente '_'! D Por lo demás, la sola urcunga¡10aa de qt_reí_todos los /'Q/L,C " 6/v/“r3 . codemandados cuenten Con un mismo apoderado no autorr:_a_a / o (X)Jr 1e7 , éste para sostener argumentos de ese litisconsorte 2 no _r_ggg_rre_r_r£e N OW'/C NTambiando de óptica y con otras palabras, no es dable argúir que ¿U" un codemandado recurrente pueda aducir argumentos ajenos a su — interés para lograr la-defensa de otro codemandante asr sean N htrsconsortesknecesarros salvedad hecha, como se dijo, de Ias — — — — cuestiones que deben permanecer inescindibles para todos ellos. JSB. Exp. 0708 12 X“%Í¿. %/¡f/(» <% brema de » %álíc¿a Lo que se quiere significar con el beneficio que logra un litisconsorte necesario es que la decisión que se profiera como consecuencia de un recurso o actuación de un litisconsorte, lo beneficia, y no que se compartan reciprocamente y en todos los Casos les argumentos de uno y otro, así sea este evento el más genera!. Por último, debe resaltarse que aun cuando en el cargo primero se dice que al ser cancelados los registros de las escrituras 124 y 125 se rompe la cadena de títulos del tercero de vuena fe (PALMA) y se le causa un serio perjuicio, “que cobija a su
vendedora CATALINA GALINDO DE ALVIS”, |.a Corte no encuentra qué agravio sufre esta codémandada Yy recurrente, pues ei!a, que sí fue parte contratante en la escritura simulada No 125, no impugna la simulación, se allana a ella y hasta la confiesa, como el mismo Tribunal lo observó Por lo cuaf si no tiene voluntad de impugnar la deciaración de s¡mu¡ao:on ha de concluirse que tampoco tiene interés prop¡o serio y actual en que no se reg:sae la cancelaciónd d e ¡a escr¡tura que es la consecuenc¡a obv¡1aa del a a|ud¡da Geclarac¡on porque, aceptando Ia ¿ausa acepta ' la consecuencia. Ahora bien, quien sí tenía interés seno y actual y además separabie de la posición y consecuencias asumidas por los recurrentes en casación, era el codemandado pero no recurrente JOSE IGNACIO PALMA, dado que como tercero frente a los actos escriturarios simulados, debía demostrársele su mala fe para así hacerse extensivo a él los efectos de dicha declaración; pero como ya se vio en los antecedentes, mediante providencia en firme, que no fue objeto tempestivo del procedente recurso de quela, se le denegó a este codemandante el recurso de casación, JSB. Exp. 6708 13 v U- -QE—.…5 "E » N U %f/é <% brema de » í'¿á¿'¿c¿a sin que la Corte pueda inmiscuirse en la órbita de competencia del Tribunal, en la medida en que no medió recurso que la hiciera conocer del asunto, para enmendar la equivocación del Tribunal.
Por lo anterior, los cargos no se abren paso. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repuública y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 2 de diciembre de 1996 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ibagué, dentro del proceso ordinario seguidc por FIDELINA ALVIS ARIZA y LUIS ALBERTO ALVIS ARON, en su condición de herederos de Alejandrino Aivis Pérez contra MARCO FIDEL ARIZA, CATALINA
GALINDO DE ALViS y JOSE IGNACIO PALMA.
Costas a cargo de los recurrentes. Tásense
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JSB. Exp. 67068 74
REPUBLICA DE COLOMBIA 4 %º—? - - EFM€;E 53-.1
37 A (_ K'N';-¿ í.u::' á/)f/é L9¿í/¿7fwm de e /í¿d¿?c¿á e — ——_—— MANVEL ARDI "ELASQUÉZ — A -1
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Uººf Lauho?