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CSJ - SC27-10-1954 - [002]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27-10-1954 - [002]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1954

FINALIDAD DEL JUICIO ORDINARIO DE OPOSICION A UN DESLINDE.-EL ERROR DE HECHO EN CASACION 1-La finalidad de la acción de deslinde no es discutir títulos de dominio, sino solamente verificar sobre el terreno los linderos mencionados en los títulos; y el juicio ordinario sobre oposición' al deslinde tiene por objeto decidir si esa verificación tal como se hizo en la diligencia de deslinde del juicio especial estuvo o no bien hecha, es decir, si esas líneas y puntos están realmente situados donde los situó dicha diligencia. Se trata, indudablemente, de una pura cuestión de hecho. 2.-Para que el error de hecho en la apreciación de una prueba sirva para fundar la casación del fallo, se necesita que sea manifiesto o evidente, es decir, se necesita que de la prueba resulte de manera evidente e indudable, que el hecho que se dio por probado no existe, o bien, que es real el hecho que se consideró no probado. No basta, pues, con que la apreciación del tribunal pueda ser dudosa.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2147

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN

PETICIONARIO:

Rafael Ángel Vargas

MAGISTRADO PONENTE:

DARÍO ECHANDÍA

Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Civil. Bogotá, octubre veintisiete de mil novecientos cincuenta y cuatro. El 14 de febrero de 1951, ante el juez 19 civil del circuito de Andes, Rafael Ángel Vargas, vecino de Jardín, en Antioquia,

demandó, por medio de su apoderado Fernando García Naranjo, a la señora Ana Julia Osario de V., de la misma vecindad, para que se hagan estas declaraciones: "1º -Que la diligencia de deslinde y amojonamiento, practicada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Andes el dos de los corrientes en asocio de los peritos señores Manuel Elorza y Antonio Restrepo R., no tiene valor alguno y en nada afecta ni altera los linderos y contenido especial del predio del demandante, debido a los errores graves en que se incurrió al tirar la línea divisoria. "2º -Que la propiedad del señor Rafael Ángel Vargas, denominada "La Siberia", con sus correspondientes mejoras y anexidades, situada en el paraje de "Morroamarillo" del municipio de Jardín, conserva su alinderación y contenido especial, conforme lo determina la escritura número 136, otorgada en Jardín el 13 de agosto de 1939, registrada en Andes el 12 de septiembre del mismo año, y los demás títulos aportados y que se aporten sobre anexidades de otros lotes de terreno al mismo fundo. "3º -Que si la señora demandada sale vencida, sea condenada en costas. "4º -Subsidiariamente, para el caso de que no se hiciesen las declaratorias 1ª y 2ª - que anteceden, que el juzgado del conocimiento fije en toda su extensión la línea limítrofe entre los predios de las partes, de acuerdo con las pruebas que se alleguen a este nuevo debate y con una nueva experticia, dejándolos finalmente en posesión material de lo que definitivamente a cada uno

corresponda". Entre los hechos mencionados como fundamentos de la acción están los siguientes: "Al tirar pericialmente la línea divisoria entre la señora Ana Julia Osario y Rafael Ángel Vargas, respecto a los fundos de que trata el juicio de deslinde en referencia, lo que se hizo el dos de los corrientes, se incurrió en graves errores por los dichos peritos, y así fue como atribuyeron a la señora Ana Julia Osario de cuatro a cinco cuadras de terreno y mejoras de mi .mandante, que están dentro de los linderos de sus títulos y de que ha estado y está en posesión material desde hace más de diez años; tales errores son los siguientes: Dijeron que no hallaron los puntos de referencia y sin embargo, los principales que son dos árboles de "Aguacate", sí existen precisamente por donde están definidos los linderos del predio de Rafael Angel Vargas en sus títulos de propiedad; la mata de guadua no existía cuando se verificó la división, sino una mata de guinea, pues la guadua fue plantada posteriormente por don Vicente Vargas; el lomito a que se refieren los peritos y los títulos de mi mandante, no es el más cercano al amagamiento, porque los peritos no siguieron la dirección del amagamiento limítrofe sino otro que queda muy adentro de la propiedad de Rafael Angel Vargas; el lomito del lindero, por donde siempre se ha reconocido, es el más sobresaliente, pues el que tuvieron como base los peritos apenas sí es perceptible' sobre el terreno y no merece llamarlo así; los peritos se distanciaron considerablemente de la 'realidad limítrofe, como lo dio a entender personalmente la misma señora Ana Julia Osario en

el acto de 'la diligencia; el predio que atribuyeron los peritos a Pastor Correa como colindante, es en realidad parte del fundo de Rafael Angel Vargas. Se violó, pues, el contenido especial del predio de mi mandante, en cantidad tan apreciable que me obliga a tachar la diligencia por error grave". La demandada se opuso y el juez 1º del Circuito de Andes falló así el juicio: "1º -No se hacen las declaraciones solicitadas por el Dr. Fernando García Naranjo en su libelo de mandatario. "2º -Como consecuencia de lo anterior, téngase como línea divisoria de los fundas de las partes, en el punto en que colindan, la señalada por el juzgado en la diligencia de deslinde y amojonamiento de que trata el acta fechada el día dos de febrero último". En segunda instancia, en virtud de apelación interpuesta por el demandante, decidió la controversia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en los siguientes términos: "1º -La línea de separación entre los dos predios pertenecientes a la señora Ana Julia Osario de Vargas y Rafael Angel Vargas según escritura N'º 134, de 3 de junio de 1921, de la Notaría del Circuito de Jardín y 136, de 12 de agosto de 1939, de la misma notaría, respectivamente, es la trazada por el perito principal señor Miguel Sierra R. y por el perito tercero señor Carlos E. Restrepo G., con fechas veintinueve de abril y seis de junio del año en curso, o sea la misma que sigue el cerco de alambre existente hace más de diez años entre los dos fundas.

"2º NO SE HACEN las demás declaraciones contenidas en la demanda de fecha catorce de febrero de mil novecientos cincuenta y uno. SiN COSTAS”. Contra esta sentencia interpuso el recurso de casación la parte demandante. La Corte procede a decidir sobre él, previas las consideraciones siguientes: Un solo cargo hace el recurrente a la sentencia materia del recurso, y lo enuncia así: "Con apoyo en la causal primera de casación (art. 520 del C. J.), acuso la sentencia como violatoria de los artículos 30 de la Constitución Nacional y 669 del Código Civil por falta de aplicación y del 900 del C. C. por aplicación indebida. "A esta infracción llegó el sentenciador por mala apreciación de unas pruebas y por falta de apreciación de' otras, que señalaré en seguida, por 10 cual incurrió en los siguientes errores de hecho que aparecen de manifiesto en los autos: "a) Dar por demostrado, contra la evidencia del proceso que el lindero entre el fundo del señor Rafael Angel Vargas y de la señora Ana Julia Osario de Vargas es la línea comprendida entre los puntos A, B, D, F, G, Y A. (v. del croquis que me permito adjuntar). A este error de hecho llegó el tribunal porque consideró que el lado derecho no es el derecho sino el izquierdo como ya se demostrará; y "b) No dar por demostrado, estándolo, que el lindero entre los fundas de las partes es el mare cado con la línea comprendida entre los puntos A, B, C, E, F, G, Y A. (v. del mismo croquis), es decir, que el lado derecho es el lado derecho y no el izquierdo".

Los fundamentos que da el tribunal a su fallo son estos: "Interesa recordar que en el juicio ordinario surgido a consecuencia de la oposición a la línea divisoria trazada en el especial de deslinde, no se puede sino de una manera exclusiva estudiar, definir y localizar en el terreno la verdadera línea que sirve de separación entre los dos predios, esto es, fijar hasta dónde se extiende el derecho de dominio de los dueños de los fundas colindantes. Las cuestiones de propiedad y posesión, así como el fenómeno de la prescripción adquisitiva de dominio, son ajenas a esta clase de juicios. Las pruebas que las partes aporten en este sentido pueden servir indirectamente para orientar el criterio del fallador cuando en los títulos adquisitivos de dominio que se aduzcan hay deficiencia u oscuridad, como acontece con el caso sub judice. "Como se palpa de las trascripciones hechas, en los títulos traslaticios de dominio inmediatos de las dos partes contendoras, no se encuentra un derrotero claro para ubicar la línea divisoria, pues tanto en la escritura Nº 134, de 3 de junio de 1921, de la notaría del circuito de Jardín título de dominio de la señora Ana Julia Osario como en la Nº 136, de 12 de agosto de 1939, de la misma notaría, título de dominio del señor Rafael Angel Vargas, se habla de linderos en términos generales y en parte alguna se hace referencia a puntos determinados. De aquí la imposibilidad en que se encuentra el fallador y se encontraron los peritos para poder trazar, localizándola en el terreno, la línea de separación entre aquellos dos

predios. "En los títulos de dominio de los antecesores de las partes, que fueron traídos en copia al debate, tampoco se encuentra ninguna especificación que pueda servir de guía para localizar el límite entre los dos fundas, Sin embargo, hubo necesidad de recurrir durante la diligencia de deslinde de dos de febrero de mil novecientos cincuenta y uno a la copia que la interesada Osario de Vargas presentó en esos momentos, del acto de partición o división de bienes que se llevó a cabo entre los señores Vicente Vargas G., Juan Pablo, Domitila y José Agustín Vargas, ante el señor Juez 19 Civil del Circuito de Andes, relativo a la finca de "San Bartola", acto de partición que apenas fue aprobado por medio del auto de trece de agosto de mil novecientos veintiséis. "…Ninguna de las dos partes contendoras se ha opuesto a que este acto de partición sirva de derrotero para fijar la línea de demarcación; sin embargo, ha habido una honda discrepancia entre ellas al interpretar los términos en que está concebida la parte pertinente para guiar el acto de ubicación de la línea divisoria. "Precisamente de esta discrepancia ha surgido el juicio ordinario de impugnación, porque los peritos que intervinieron en la diligencia de dos de febrero de mil novecientos cincuenta y uno se apartaron sustancialmente del cerco que ha existido hace más de diez años (algunos testigos dicen más de veinte, otros más de treinta), porque unos peritos consideran que el amagamiento que hay que seguir es distinto al que sigue el cerco en referencia, que es por donde va la línea que sostiene la demanda de impugnación".

Bien se ve por estos conceptos del tribunal, que el fallo recurrido reposa sobre la inspección ocular y el dictamen pericial cuyo objeto fue determinar sobre el terreno los puntos de referencia y las líneas limítrofes mencionadas en los títulos de dominio. Debe tenerse en cuenta que la finalidad de esta acción de deslinde no es discutir títulos de dominio sino solamente verificar sobre el terreno los linderos mencionados en los títulos. El juicio ordinario sobre oposición al deslinde tiene por objeto decidir si esa verificación tal como se hizo en la diligencia de deslinde del juicio especial estuvo o no bien hecha, es decir, si esas líneas y puntos están realmente situados donde los situó dicha diligencia. Se trata, indudablemente, de una pura cuestión de hecho, que en este juicio fue decidida por el juzgador de instancia mediante el auxilio del dictamen pericial. El recurrente sostiene, por su parte, que las líneas verdaderas, es decir, las que corresponden sobre el terreno a las mencionadas en los títulos, son las que fueron trazadas en la diligencia que practicó el juzgado en el juicio especial, diligencia fundada también en un dictamen pericial. En definitiva, pues, se trata de saber cuál de los dos dictámenes periciales' es el que merece fe: si el de los' peritos que intervinieron en la diligencia practicada en el juicio especial de deslinde e impugnada en el juicio ordinario de oposición, o el de los peritos que intervinieron en la diligencia practicada por el tribunal en el juicio ordinario de oposición. El tribunal desestimó el dictamen de los peritos que

intervinieron en la diligencia del juicio especial y fundó su fallo sobre el de los peritos que intervinieron en el ordinario de oposición. El recurrente pretende que el tribunal sufrió error de hecho al apreciar así esos dictámenes. Por qué? Ambas diligencias, la del juicio especial y la del ordinario, tomaron como base para la determinación sobre el terreno del lindero disputado, los puntos de referencia y las líneas mencionadas en la adjudicación que se hizo a José Agustín Vargas el 23 de julio de 1912, de que se viene tratando. Ahora bien: en relación con la identificación de esos puntos y líneas sobre el terreno, que es la materia litigiosa, dice el recurrente: "Cómo entendieron los peritos Manuel Elorza, Antonio María Restrepo y Jorge Saldarriaga López estos linderos? Y cómo los entendieron el juez que conoció del juicio de deslinde y amojonamiento y el que conoció en primera instancia del ordinario? "En la copia del croquis que se acompaña, la línea comprendida entre los puntos A, B, C, E, F, G Y A. "Y cómo los entendió el H. Tribunal? En el mismo croquis en la línea comprendida entre los puntos A, B, D, F, G y A. "Los argumentos aducidos por el tribunal para esa demarcación son: a) que en parte de la línea D-F se encontró una cerca de alambre 3 la que algunos testigos le fijan más de 10 años; b) que los peritos en el especial de deslinde atendieron una insinuación que les hizo la actora; c) que estos mismos peritos fueron "desacertados, arbitrarios y vacilantes" y no encontraron el árbol

aguacate en la línea D-F; y d) que la señora Osario de Vargas no hubiera impugnado antes el lindero que el H. Tribunal considera definitivo o "sea la línea D-F . "Pero ocurre que el problema se reduce a establecer en su. Forma obvia y simple el lindero que quiso fijar el partidor en 1912. Con el sentido práctico de los campesinos se buscó la línea que concordara con hechos físicos y señaló límites arcifinios. Y comenzó la línea partiendo de la quebrada de San Bartola por el amagamiento que baja de la manga hasta arriba del lavadero de Juan Pablo Díaz donde sale, por el lado derecho, otro amagamiento. Ese lado derecho de qué es. El partidor inicia la fijación del lindero en la quebrada de San Bartola en el sitio en que el amagamiento que baja de la manga cae en la quebrada. El partidor sigue con su lindero, por el amagamiento arriba hacia su origen hasta encontrar el punto en que se unen dos amagamientos. Colocándose en ese punto, de frente a la orientación de la ruta seguida por el partidor, es decir, de frente al nacimiento de los amagamientos, se tiene que hay uno al lado derecho y otro al lado izquierdo. Es obvio que cuando el partidor dijo "donde sale, por el lado derecho", otro amagamiento, quiso referirse a su "lado derecho", al amagamiento que se encontraba a su derecha, En otros términos: al estar el partidor en ese punto se encontró con una hondonada a su lado derecho y otra a su izquierdo y señaló como lindero la de su lado derecho, la que sale a su derecha, Y este "lado derecho" del partidor

es el "lado derecho" del lindero. Se intentará decir que el "lado derecho" de que habló el partidor de 1912 no era su propio lado derecho, en el sentido en que caminaba, sino, el que resultara al volverse hacia la desembocadura del primer amagamiento en la quebrada de San Bartola? Pero esta convención moderna de los geógrafos, que lo mismo han podido convenir que las márgenes de los ríos se distinguen mirando el observador hacia su nacimiento, no es concebible en el modesto partidor rural de 1912. Un amagamiento no es un río sino una hondonada. Y el partidor que salió de la quebrada hacia el lavadero de' Juan Pablo Díaz y encontró dos amagamientos, uno 'al lado derecho' y otro al 'lado izquierdo, no pudo dudar que el que 'salía' por el lado derecho era el que quedaba a su derecha, en vez de dar media vuelta para mirar al punto de donde había partido y luego dar otra para seguir andando. "Los demás argumentos del tribunal son aún más frágiles: "Que en parte de la línea D-F (ver croquis) se encontró una cerca de alambre antigua y que eso indica que la señora Osario de Vargas ha convenido que hasta allí se extienda su dominio. "Esto va contra dos hechos no apreciados: a) si la señora Osario de Vargas hubiera considerado y aceptado que su dominio en el fundo se extendía hasta ese límite no habría entablado su acción de deslinde. Su acción de deslinde implica que no estaba conforme con ese lindero; b) en el expediente consta que esa cerca fue construida por Rafael Angel Vargas, y aunque lo hubiera sido por la

señora Osario de Vargas eso no indica que hubiera renunciado a su derecho de dominio sobre la zona inmediata a la cerca. Y, además, guiarse por una cerca para señalar un lindero desatendiendo otros elementos probatorios más convincentes, es, por lo menos, ligero. Por lo demás, el juicio de deslinde interrumpe la prescripción y la señora Osorio de Vargas tenía veinte años para impedir que el señor Vargas adquiriera por prescripción el lote discutido. "Que en el juicio de deslinde los peritos atendieron una insinuación de la actor a sería inconveniente si con otros medios, no se estableciera que la sugerencia está de acuerdo con la realidad. Se demostró atrás cómo la única línea posible es la demarcada por estos peritos y por el perito Saldarriaga López. "El tribunal califica a estos peritos de "desacertados, arbitrarios y vacilantes" y no da las razones para hacerla. Por qué son desacertados, arbitrarios y vacilantes? El tribunal se reservó los motivos y se los reservó porque no existen. Yeso sí es arbitrario. Como lo es creer, sin fundamento, que el árbol aguacate hallado por el tribunal corresponde exactamente al que alude el acto de partición de 1912. En tierras tan explotadas, cuyos dueños han sido tan variados en el curso de cuarenta años en el predio del señor Angel, no se puede inferir que un árbol al que se aludió en 1912 pueda existir en la actualidad como no existe el guamo a que se alude en el mismo lindero".

Como se ve el error de hecho en que incurrió el tribunal consistió, según el recurrente, en que consideró que el amagamiento del lado derecho, de que habla el mencionado título, era un amagamiento que está situado al lado izquierdo. Y la confusión dependió de que los peritos localizaran el amagamiento de la derecha, mirando hacia la desembocadura de ese amagamiento en la quebrada de 'San Bartola'; cuando, en realidad, de la mencionada partición resulta que debieron localizarlo mirando en sentido contrario. Para que el error de hecho en la apreciación de una prueba sirva para fundar la casación del fallo, se necesita que sea manifiesto o evidente, es decir, se necesita que de la prueba resulte de manera evidente e indudable, que el hecho qué se dio por probado no existe, o bien, que es real el hecho que se consideró no probado. Para que, en este caso, hubiera error de hecho, se necesitaría que de las pruebas que obran en autos apareciera de manera evidente que el amagamiento a que los títulos' se refieren es el que señaló el juzgado en la diligencia de deslinde objetada, y no el que señaló el tribunal en la sentencia recurrida. Ahora bien, de los propios razonamientos del recurrente que se han trascrito resulta que este hecho no es evidente; que la determinación de cuál es el amagamiento a que los títulos se refieren depende de la dirección en que se trace la línea y que, por consiguiente, la apreciación del tribunal aun cuando pueda ser dudosa, no es evidentemente errónea; tanto más, si se tienen en cuenta otros

hechos que la sentencia menciona como indicios que pesaron también sobre el ánimo del sentenciador para determinar su decisión. Estos hechos son la existencia de un antiguo cerco que sigue la línea trazada por la sentencia recurrida y el hecho de que los' peritos, en la diligencia de deslinde objetada en este juicio, se hubieran guiado por las indicaciones de una de las partes. Pero el recurrente alega, además, para fundar el cargo, que el tribunal no tuvo en cuenta varios títulos de dominio, para trazar las líneas limítrofes en el fallo acusado. Así se expresa: "En la hijuela No. 9 de la partición en el sucesorio de Vicente Vargas, hijuela adjudicada a Manuel S. y Rafael A. Vargas, se encuentra que se les asigna un lote comprendido dentro de los siguientes linderos: "De un mojón de piedra que se clavó en la raíz de un árbol de aguacate, en lindero de fundo de Pastor Correa, se sigue en lindes con éste para abajo, hasta encontrar lindero de Julia Osario; por el lindero con ésta de travesía hasta una cuchillita, de allí a un aguacate grande, de aquí se sigue de para abajo, por un cerco viejo; se sigue de para arriba por el mismo cerco viejo hasta llegar a la casa de Rafael Angel Vargas, se sigue de para arriba hasta encontrar una cuchilla donde hay un alambrado y siguiendo el mismo cerca de para abajo hasta caer a la quebrada de Carrizales, lindero de Juan Pablo Vargas, siguiendo por ésta hasta

un amagamiento que desemboca en la quebrada mayor, se sigue por el cerco de la manga hasta: la esquina del cafetal, de aquí, sobre la izquierda por todo el cerco de la huerta hasta llegar a una puerta de golpe que da entrada al solar de la casa de habitación, de esta puerta se sigue sobre la izquierda buscando el cerco del solar para arriba, hasta un mojón que está al frente de una cruz y de este mojón buscando el filo de para arriba hasta llegar al mojón del aguacate, punto de partida". "En la escritura Nº 175 de 1937, notaría de Jardín, Juan Suárez vende a Manuel Salvador Vargas un lote comprendido por los siguientes linderos: "En un mojón de piedra que se clavó en un solar de la casa al frente de una cruz se sigue para arriba por toda una cuchillita hasta llegar a otro mojón de piedra que se clavó en la raíz de un árbol de aguacate a lindes con terrenos de Pastor Correa, de aquí se sigue para abajo, en línea recta, hasta otro mojón de piedra que se clavó en la orilla de la quebrada "Carrizales", siguiendo ésta hacia abajo hasta un cerco de piñuela y siguiendo por este cerco hasta el mojón, punto de partida". "En la escritura Nº 126 de 1937, notaria del Jardín, Juan Suárez vende a Manuel Salvador Vargas un lote de tierra comprendido dentro de los siguientes liñderos: "De un mojón de piedra que se clavó en la orilla de la quebrada "Carrizales" se sigue quebrada arriba hasta encontrar una piedra natural que sirve de

mojón y que queda en el paso de la quebrada, se sigue en línea recta a otro mojón que se clavó en la raíz de un árbol drago en una cuchillita; de éste se sigue para abajo, lindando con terrenos de Pastor· Correa hasta llegar al mojón del aguacate a lindes con fundo de Rafael Angel y Manuel S. Vargas y Pastor Correa, se sigue para abajo línea recta al mojón que se clavó en la quebrada 'Carrizales', punto de partida". "En la escritura 209 de 1937 de la notaría de Jardín, en la cual Francisco Jaramillo vende a Manuel S. Vargas un lote, se encuentra que ese lote está con linderos especificados y concretos, susceptibles de apreciarse y establecerse en una inspección ocular. "En el juicio divisorio de María Graciela Correa y otros contra Angel Pastor Correa se produce una venta en pública subasta y Rafael Angel Vargas obtiene en el remate la adjudicación de un lote con linderos claros y determinados apreciables en una diligencia de inspección ocular. "Ya observamos atrás que el H. Tribunal, en este caso, asevera: "En los títulos de dominio de los antecesores de las partes, que fueron traídos en copia al debate, tampoco se encuentra ninguna especificación que pueda servir de guía para localizar el límite entre los dos fondos..." "Los datos sobre linderos, trascritos dicen lo contrario. En la inspección ocular practicada por el H. Tribunal no habría sido difícil establecer .las líneas y los puntos de que hablan esos títulos para

fijar cuáles eran los linderos de los predios comprados por Rafael Angel Vargas en relación con el fundo de la señora Osorio de Vargas". El recurrente, como se ve, afirma que si el tribunal hubiera tenido en cuenta estos títulos, la línea trazada en el fallo recurrido habría sido la misma que se trazó en la diligencia objeto del juicio de oposición. Lo afirma, pero no lo demuestra. Necesario es repetir aquí que, para que hubiera caído el tribunal en error de hecho por no haber tenido en cuenta esos títulos, se necesitaría que de ellos resultara evidentemente, sin lugar a duda, que la línea limítrofe no es la trazada por el tribunal en el fallo recurrido, sino la trazada por el juzgado en la diligencia de deslinde practicada en el juicio especial. Pero esta evidencia no resulta de tales títulos, ni el recurrente la señala en ellos. (Véase casación de 23 de marzo de 1954, G. J. Nos. 2138 y 2139 páginas 115 y siguientes). Lo dicho es suficiente para demostrar que no aparecen los errores de hecho en la apreciación de las pruebas que, según el recurrente, determinaron la violación de la ley sustantiva por el tribunal sentenciador. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fecha diez y ocho (18) de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), y que es objeto de este recurso.

Condenase a la parte recurrente a pagar la! costas del recurso de casación. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Darío Echandía.-Manuel Barrera Parra.-José J. Gómez-José Hernández Arbeláez. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.

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