CSJ - SC27-10-1954 - [080]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-10-1954 - [080]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1954
Sentencia C – SC – 080 de 1954
ACCION DE INDEMNIZACION DE PERJUICIOS. - VALOR EN
JUICIO CIVIL DE TESTIMONIOS RENDIDOS DENTRO DE UN
PROCESO PENAL EN EL QUE NO FUE PARTE EL DEMANDADO CIVIL. - CONFESION 1-Para que un testimonio rendido dentro de un proceso penal tenga valor de prueba en un juicio civil, se requiere que dentro del término probatorio de éste haya sido ratificado por el deponente; con el objeto de que así quien es parte en el proceso civil y fue extraño a la actuación penal, pueda ejercitar el derecho a contradecir la prueba por todos los medios que le brinda la ley. 2-No es admisible el procedimiento de desentrañar sugerencias de lo manifestado o callado en demandas y respuestas, en excepciones y contestaciones, porque si tal procedimiento fuera admisible, el confesante, en esos casos, estaría en una situación muy desventajosa comparada con la del absolvente en posiciones que alude sin motivo razonable la contestación categórica de lo que se le interroga, porque entonces el juez lo amonesta previniéndole que si no contesta de modo preciso, se tiene como cierto el hecho preguntado y toma nota de esto en la diligencia (art. 617 del C. J.). Pero al formarse la LITIS CONTESTATIO no hay oportunidad para semejantes prevenciones y amonestaciones.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2147
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
PETICIONARIO:
Elisa Zafra M.
MAGISTRADO PONENTE:
ALFONSO MÁRQUEZ PÁEZ
Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Civil. Bogotá, a veintisiete de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro. Elisa Zafra M., por medio de apoderado, demandó ante el juez de circuito de Cali a Ricardo Zapata para que se le condenara al pago de perjuicios, tanto morales como materiales, que ella sufrió el quince de enero de mil novecientos cuarenta y nueve, en las primeras horas de la noche, en accidente de tránsito producido por el chofer Domingo Eugenio Gironza Otero con la camioneta No. 10.442, placa del Valle. Dice la aetora que el chofer estaba al servicio del demandado ese día; y que tal vehículo era o es de propiedad de Zapata, quien lo utilizaba en su negocio de lavandería conocido con el nombre de 'La Blanca'. También detalla los perjuicios que para ella se derivaron del accidente, tales como las varias lesiones padecidas, el pago de facultativos, las recaídas en mala salud por la apuntada causa, la suspensión de sus actividades como modista acreditada en Buga, etc. La sentencia de primera instancia fue absolutoria, por no haberse acreditado la dependencia en que se hallara el conductor Gironza Otero respecto del demandado Zapata, aquél día. A igual conclusión llegó el Tribunal Superior de Cali en la suya de dieciocho de febrero de mil novecientos cincuenta y tres, y por ello fue confirmativa de la del juez, contra la cual había apelado la demandante. Inconforme ésta, interpuso el recurso extraordinario que le restaba, el que, concedido y tramitado como corresponde, pasa a
decidirse. Un único cargo se ha formulado en casación contra la sentencia del Tribunal Superior mencionado se funda en la causal 1ª del articulo 520 del Código Judicial y Consiste en haber violado el sentenciador los artículos 2.344, 2.347 y 2.349 del Código Civil a través de errores de hecho en la apreciación de determinadas pruebas, que adelante se indican, y de errores de derecho por no haber dado a esos medios de convicción el mérito que les asignan los articulo s 594, 607 (inciso 29), 608, 632, 663, 664 665 Y 730 del Código Judicial.
Considera la Corte: 1. - El arto 2.344 del C. Civil mal pudo ser infringido, directa ni indirectamente, en el fallo acusado porque la disposición sólo sanciona con la responsabilidad solidaria a quienes en número de dos o más cometan un delito o culpa, esto es, a quienes sean coautores o copartícipes en el hecho constitutivo de la culpa o del delito. Y en el caso de autos quien fue procesado y sentenciado como autor único de las lesiones culposas en la persona de la señorita Zafra responde al nombre de Domingo Eugenio Gironza Otero. A Ricardo Zapata no se le dedujo responsabilidad penal por tal hecho porque en su consumación material no intervino. Se le ha deducido, en este proceso, responsabilidad por otro, por culpa suya in eligiendo o in vigilando, es decir, por el error de conducta en que Zapata haya incurrido al mantener bajo su dependencia, en actividad de suyo peligrosa, a un sujeto capaz de producir daños como los que le acarrearon la sanción penal. El caso contemplado
por el artículo 2.344 del Código Civil, como es obvio, nada tiene que ver con el que prevén los artículos 2.347 y 2.349 de la misma obra, o sea, con el que se aduce como causa petendi del resarcimiento civil, que aquí se impetra. II-Errores de hecho y de derecho. Al efecto, expone el recurrente; a) En la indagatoria que rindió el chofer sentenciado, dijo que su patrón el día del insuceso era Ricardo Zapata; b) Luis Carlos Hernández Pava, testigo en el proceso penal, declaró que el conductor Gironza Otero hallábase el día en referencia al servicio de la lavandería "La Blanca", de propiedad de Ricardo Zapata; c) Tanto en el auto de enjuiciamiento come en la sentencia penal del Tribunal de Cali, pro feridos por el relatado hecho contra el chofer Gironza Otero, se expresa la relación de dependencia en que se hallaba éste respecto de Zapata el 15 de enero de 1949. d) En la diligencia de inspección ocular practicada en la Tesorería Municipal de Cali, por comisión del Tribunal, se examinó el libro denominado Industria y Comercio, y se anotó que de ese libro obtuvo (el juez municipal) el siguiente dato: el establecimiento de lavandería "La Blanca" aparece inscrito en la tarjeta correspondiente a nombre del señor Ricardo Zapata Bustos, desde enero de 1.949· hasta el mes de diciembre de 1950, con la aclaración que hace el Juzgado que esa inscripción comenzó a regir ,el 19 de enero de 1.949 en adelante hasta la fecha últimamente
anotada. Asimismo revisó otra de las tarjetas del mismo tipo de la anotada interiormente y el Juzgado observó que la lavandería "La Blanca", denunciada o inscrita a nombre del señor Ricardo Zapata Bustos, sigue figurando anotada en los libros de la Tesorería, hasta la fecha de hoy (18 de septiembre de 1.952) a nombre del señor Zapata Bustos". e) Dejó de confrontar el Tribunal lo afirmado por el apoderado de la señorita Zafra, en el hecho 19 de su demanda ordinaria, con .la respuesta dada por Zapata a ese hecho. Aquél dijo: "1º El sábado 15 de enero de 1949 en las primeras horas de la noche, fue atropellada la señorita Elisa Zafra M., por la camioneta Nº 10.442; de propiedad del señor Ricardo Zapata y que estaba al servicio de la lavandería 'La Blanca' perteneciente también al señor Zapata". Este respondió por medio de su apoderado: "El hecho 1º no es cierto. Afirmar que la señorita Zafra M. fue atropellada, contraría abiertamente la realidad de lo ocurrido. Fue la señorita Zafra M. quien al pretender atravesar una vía pública en el propio momento en que pasaba el vehículo, se interpuso ante éste, dando así lugar a que el accidente del cual resultó lesionada se produjera en forma absolutamente ineludible por parte del motorista quien, sin embargo de la habilidad y destreza que puso en juego, no pudo evitarlo. En tales circunstancias el accidente se debió exclusivamente a la culpa flagrante que acusa la falta absoluta de
imprevisión (sic) con que la señorita Zafra M. atravesó precipitada y atolondradamente una vía por la cual circulan muchos vehículos en direcciones contrarias, sin previamente cerciorarse de que la vía estaba libre". (Zapata. comenta el recurrente, no niega aquí ser el dueño del vehículo, ni que el chofer fuera su dependiente. Apenas se limita a defender al conductor, que a la postre vino a ser sentenciado por el aludido hecho Ilícito). Expuesta así esta parte del cargo, conceptúa el recurrente: "En el presente JUICIO, es posible que cada prueba de las analizadas no forme plena convicción sobre los puntos de controversia, ora porque la prueba sea insuficiente, ora porque cada medio probatorio no contemple todos los hechos y todas las circunstancias de la situación juzgada". Pero si el sentenciador hubiera analizado en conjunto todo el material probatorio, con criterio científico, agrega el recurrente, la conclusión no habría sido otra que la de hallar plenamente establecido el vínculo de dependencia entre trabajador y patrón, no visto por el Tribunal, y, en tal hipótesis, el fallo civil hubiera sido condenatorio. Ante todo, conviene conocer el criterio del sentenciador sobre la cuestión aquí propuesta. Dijo el Tribunal: "Planteado así el problema, toca entonces al demandante, para la prosperidad de su acción, acreditar los siguientes extremos: 1º La existencia del hecho que haya ocasionado los prejuicios. 2º Que ese hecho es imputable a culpa de su autor directo y, 3º El vínculo de dependencia entre el autor del reato y el tercero de quien
se pretenda el pago de perjuicios. "Los dos primeros elementos se han establecido plenamente dentro del juicio, no sólo con las declaraciones que obran al respecto, sino también, y ante todo, con las dos providencias emanadas de la Sala Penal del Tribunal, indicadas anteriormente. (El auto de enjuiciamiento y la sentencia definitiva). "No sucede lo mismo en cuanto al tercer elemento enumerado antes, pues la prueba que para establecer lo obra en el juicio es insuficiente como en seguida pasa a verse: 'En el orden aludido, el actor pretendió establecer primeramente que la camioneta Nº 10.442, placas de este Departamento, era, a la fecha del accidente, de propiedad del demandado señor Zapata. De las pruebas aportadas al respecto, se tiene: en su indagatoria el sindicado manifestó que al momento del accidente manejaba "la camioneta de la lavandería La Blanca, situada en la carrera 8ª, entre calles 15 y 16 de esta ciudad, de propiedad de Ricardo Zapata, mi patrón". En diligencia de inspección ocular practicada al Libro de "Industria y Comercio", de la Tesorería Municipal de Cali, se encontró que la lavandería denominada 'La Blanca' aparece inscrita a nombre del señor Ricardo Zapata Bustos, desde el primero de enero de 1949, hasta el 8 de septiembre del año postrero, fecha de la diligencia de inspección ocular susodicha. Se practicó también otra diligencia de inspección ocular a la oficina de la Dirección del Tránsito Municipal de esta ciudad, para ver si allí figuraba inscrita a nombre del señor Zapata, la camioneta Nº 10.442 'ya indicada,
pero por informe del oficial mayor de placas de dicha dirección se supo que los libros correspondientes a la inscripción de vehículos del año de 1949 y parte del año de 1950 fueron incinerados por uno de los Directores. Es de advertir también que en el auto vocatorio a juicio proferido contra el sindicado señor Gironza Otero, se transcribe parte de la declaración rendida en el juicio penal por el señor Luis Carlos Fernández Pava, testigo presencial del accidente de tránsito de que fue víctima la señorita Zafra.
Dicho testigo dice: "Y al llegar como dije antes, la señora a la vía del centro, en esos precisos momentos venia la camioneta de la lavandería 'La Blanca', que yo conozco y además le vi el letrero y sin darle tiempo a la señora para cruzar de una acera a otra, la atropelló brutalmente..." "Con respecto a estas pruebas se observan: al dicho del sindicado, cuando afirma que en el momento del accidente manejaba una camioneta de la Lavandería 'La Blanca', de propiedad del señor Zapata Bustos, no puede dársele pleno valor probatorio, pues su declaración fue recibida sin la formalidad del juramento, ya que se trataba de una indagatoria. Por lo tanto, lo expresado por dicho señor en esa diligencia es una confesión que sólo a él perjudica. La inscripción en la Tesorería Municipal del establecimiento denominado 'La Blanca', a nombre del señor Ricardo Zapata Bustos, no establece que dicho señor fuera, "por la época del accidente", dueño del aludido establecimiento y menos que lo fuera de la camioneta que manejaba el señor Gironza Otero y la
declaración rendida en el juicio penal por el señor Luis Carlos Fernández Pava, transcrita en parte en el auto vocatorio a juicio proferido contra el sindicado Gironza Otero no debe tenerse en cuenta, tanto porque la declaración en su integridad no obra en este juicio, como porque, aún aceptándola así parcialmente producida, sería el dicho de un solo testigo, y la declaración de un solo testigo, al tenor de lo dispuesto en el articulo 696 del C. Judicial, no forma por sí sola plena prueba. Por otra parte, aún aceptando esa declaración, como plena prueba, tampoco ella indicaría que el demandado, señor Zapata, fuera dueño de la camioneta Nº 10.442 con la que se ocasionó el accidente, pues el testigo lo que afirma es que la camioneta la conocía como de propiedad de la lavandería 'La Blanca' y cabría entonces afirmar que tampoco está establecido plenamente que el dicho establecimiento fuera, por la época aludida, de propiedad del demandado, pues la inscripción a su nombre en la Tesorería Municipal de Cali es apenas un indicio a tal efecto, pero no plena prueba de que el señor Zapata fuera realmente el dueño del aludido establecimiento. "Pero si lo anterior no fuera así, faltaría en este juicio la prueba de un extremo esencial para la prosperidad de la acción propuesta o es el relativo al vinculo de dependencia que' existiera entre el señor Gironza Otero y el demandado señor Zapata. Sin que se demuestre que el autor de la infracción estaba, por la época del, accidente, bajo la dependencia o cuidado del señor Zapata, esto es,
que fuera empleado de dicho señor no puede deducírsele responsabilidad indirecta al actual demandado pues la acción así dirigida contra él carecería de causa por la ausencia de ese vínculo, pues a inexistencia de el equivale la falta de prueba pertinente al respecto. En este orden, sólo existe la manifestación que hizo el sindicado, Sr. Gironza Otero, en su declaración indagatoria, cuando dijo "Manejo la camioneta de la lavandería La Blanca, situada en la carrera 8ª calles 15 y 16 de esta ciudad, de propiedad del señor Ricardo Zapata, mi patrón". Al decir el señor Gironza Otero, .sin la formalidad del juramento, puesto que se trataba de una declaración indagatoria, que su patrón era por esa época, el señor Ricardo Zapata, está haciendo una simple confesión que no puede perjudicar al actual del mandado, señor Zapata Bustos, al menos sin que otras pruebas corroboren ese aserto".
A lo que la Corte observa: Tocante a los predicados errores de derecho, el sentenciador incurrió en ellos, es verdad, no por criterio restricto en la apreciación de algunas de las citadas pruebas, sino por reconocerle mérito de convicción a varias' que no lo tienen. Así: a) Lo dicho por el procesado Gironza Otero, en su indagatoria, y la declaración de Luis Carlos Hernández Pava, en cuanto afirman la dependencia del chofer respecto del presunto dueño de la lavandería, carecen de valor probatorio en el proceso civil porque todo ello consta en documentación trasladada por copia venida del proceso penal y ello imponía la ratificación de los
deponentes en el juicio por responsabilidad extracontractual indirecta, a efecto de que Zapata, persona extraña al juicio penal, pudiera ejercitar en el civil, su derecho a contradecir 1'8 prueba por todos los medios que le brinda la ley. La jurisprudencia en este sentido es abundante. Al efecto, pueden consultarse con provecho los tomos LI, pág. 428, y LXI, pág. 738 de la Gaceta Judicial. Sin embargo, no hubo aquí tal ratificación. b) La diligencia de inspección ocular practicada en la Tesorería Municipal, con el fin de establecer cuál era el dueño de la lavandería a la época del accidente -prueba que el Tribunal estimó con resultados desfavorables a la actora carece, así mismo, de mérito de convicción. Esto porque "La inspección ocular tiene por objeto el examen y reconocimiento que, para juzgar con más acierto: hace el juez acompañado de peritos o testigos de cosas o hechos litigiosos o relacionados con el debate", (Art. 724 del Código Judicial). Y además, porque "llegados el día y la hora señalados, el juez y los peritos o testigos proceden al examen y reconocimiento de que se trata y luego se extiende la correspondiente acta, en que se anotan cuidadosamente las cosas y hechos examinados, y las observaciones conducentes del juez, los peritos o testigos y las partes que hayan concurrido, acta que firman todos ellos" (Art. 727 ibídem). Sin embargo, el acta de que se trata no fue firmada, sino por el juez, el abogado de la demandante y el secretario del Juzgado. Y en el acta se dice que a la diligencia no concurrieron más personas que las citadas (C. 49, fs. 11 y 12). Hubo, pues, largueza ilegal del Tribunal en la estimación de estas pruebas. La Corte se limita a anotar la irregularidad, no puesta sub-judice en casación. Por lo tanto, para la decisión del recurso, no se toman en cuenta los errores de derecho observados. Cuanto a las demás normas probatorias que infringió el sentenciador, a juicio del recurrente, se considera: 1º-Ni el artículo 607, inciso 2º, ni el 608 del Código Judicial fueron disposiciones de las cuales se apartara el sentenciador, al apreciar la respuesta ya' copiada del demandado y la indagatoria del chofer, en cuanto en ellas ve el recurrente dos declaraciones afirmativas de la dependencia de Gironza Otero en relación con Zapata. La primera disposición citada estatuye que la confesión del apoderado judicial se presume para los escritos de demanda y excepciones y de las respuestas correlativas. La contestación que dio el apoderado de Zapata al hecho 1º de la demanda adolece, en verdad de reticencias inexplicables, pero no constituye una confesión, en el sentido que le asigna a ese hecho jurídico el artículo 604 del Código Judicial. De lo callado en la respuesta, no puede inferirse la manifestación de dependencia que pretende ver la parte demandante. "La confesión se admite tal como se hace dice el artículo 609 Ibídem con sus modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al mismo hecho". Y desentrañar sugerencias de lo manifestado o callado en demandas y respuestas,
en excepciones y contestaciones, es infringir el citado precepto legal. Si tal procedimiento fuera admisible, el confesante, en esos casos, estaría en una situación muy desventajosa comparada con la del absolvente en posiciones que elude sin motivo razonable la contestación categórica de lo que se le interroga, porque entonces el juez lo amonesta previniéndole que si no contesta de modo preciso, se tiene como cierto el hecho preguntado y toma nota de esto en la diligencia (Art. 617 del Código Judicial). Pero al formarse la litis-contestatio no hay oportunidad para semejantes prevenciones y amonestaciones. 2º -Cuanto el artículo 608 ibídem, citado a propósito de la indagatoria de Gironza Otero, nada más impertinente al caso. La confesión extrajudicial a que dicho artículo se refiere, es la hecha fuera del juicio "en carta misiva, conversación o cualquier acto o documento no destinar a servir de prueba" (art. 604 del código Judicial), de la cual resulte perjuicio al confesante. La indagatoria del chofer mal puede tomarse como confesión de Zapata, respecto al punto que se trata de establecer, porque carece de las anotadas características. 3º -Tampoco hubo violación del artículo 632 del Código Judicial, porque el Tribunal no puso en duda, al estudiar el auto de llamamiento a juicio y la sentencia penal definitiva, traídas en copia al juicio, el hecho constitutivo de la infracción de que fue víctima la señorita Zafra el 15 de enero de 1949, ni que el autor del delito culposo fue Gironza Otero. Tales piezas fueron. Apreciadas
en el proceso civil con acatamiento 'a lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal. Las meras declaraciones que en tales providencias se contienen sobre la dependencia del sentenciado en relación con presunto responsable civil, no pueden perjudicar a éste, que fue extraño al proceso penal. 4º-Cuanto al error de hecho en que haya incurrido el Tribunal de Cali al examinar el con junto de las mencionadas pruebas, no aparece de modo evidente. Dicho error (lo ha expresado la Corte en incontables ocasiones), consiste en dar por probado un hecho cuándo en realidad no lo está, o en considerar como no probado el que lo está plenamente, o en dar al contenido de la prueba un significado manifiestamente contrario al que en sí tiene. Cuando la prueba está constituida por indicios no necesarios (art. 665 del Código Judicial), como en el caso que se analiza, la apreciación de ellos por el sentenciador es soberana y la Corte no puede tocarla en casación. Lo que significa que el cargo de error de hecho manifiesto formulado en la acusación que viene estudiándose, no puede ser más desviado. Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos cincuenta y tres, en el juicio ordinario intentado por Elisa Zafra M. contra Ricardo Zapata. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese; insértese en la Gaceta Judicial y oportunamente
devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Luis Felipe Latorre. -Alfonso Márquez Páez. -Eduardo Rodríguez Piñeres. -Alberto Zuleta Angel. -Ernesto Melendro Lugo, Secretario.