CSJ - SC29-10-1951
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC29-10-1951
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1951
ACCIÓN DE NULIDAD DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA — REPRESENTACIÓN EN JUICIO DE LAS HERENCIAS — ILEGITIMIDAD DE LA PERSONERÍA SUSTANTIVA. — EL ERROR DE HECHO COMO CAUSAL DE CASACIÓN 1—Establecida la existencia de una heredera de mejor derecho que las demandantes, éstas carecían de legitimación o personería sustantiva para formular demanda en representación de la herencia, y, en consecuencia, no era el caso de fallar sobre sus peticiones. 2—El error de hecho surge de la apreciación de los hechos procesales, contraria a la evidencia. La Corte no puede modificar la justipreciación de las pruebas hecha por un Tribunal, sino cuando a través de manifiestes errores de hecho que pugnen con la evidencia de los demostrados en otra forma en el proceso, se haya incurrido en error de derecho que cause transgresión de la ley sustantiva. Es necesario que resulte demostrado en forma inconcusa, de esas pruebas o de otros comprobantes allegados a les autos, que el juicio del Tribunal es contrario a la realidad de las cosas. Así, pues, alegada la mala apreciación de la prueba mediante un examen lógico de su valor probatorio y del señalamiento preciso de las disposiciones sustantivas que no fueron aplicadas o tenidas en cuenta, es indispensable que el error de hecho se haga resaltar en forma ostensible. Cumplida esta primera etapa, debe demostrarse cómo el error de hecho ha conducido a otro de derecho que ha determinado la violación de la ley sustantiva. La indicación de cada error requiere ! a cita de las correspondientes disposiciones infringidas, y cuando del error de
derecho se trata, no puede abstenerse el recurrente de precisar si la ley ha sido quebrantada por infracción directa, o aplicación indebida o interpretación errónea. Para demostrar que la ley ha sido violada por cualquiera de estos medios, el interesado debe hacer el análisis de los respectivos .textos legales. Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación Civil.—Bogotá, octubre veintinueve de mil novecientos cincuenta y uno. (Magistrado ponente: Dr. Alfonso Bonilla Gutiérrez) Ha venido a la Corte, en recurso de casación la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 7 de febrero de 1949, en el juicio ordinario seguido por Ernestina Dulce de Muñoz y otros cohtra Leonilda Figueroa y otros, sobre nulidad de una escritura de compraventa. La defectuosa formulación de la demanda ha dejado a la Corte sin los elementos de juicio indispensables para comprender, con su sola lectura, los términos en que se ha planteado el litigio, las razones precisas en que se apoyan los cargos contra la sentencia del Tribunal, y el sentido en que han sido violados los preceptos de la .ley sustantiva. Ha sido, pues, necesario el estudio de todas las piezas del expediente para saber cómo se ha establecido la relación procesal, y deducir el alcance de los reparos que el recurrente ha esbozado contra la providencia del Tribunal Superior de Pasto. Por el examen de los antecedentes puede hacerse de ellos la siguiente relación: La señora Ernestina Dulce de Muñoz, en su carácter de madre legitima de los menores Carlos y Mary Muñoz Dulce, las señoritas Berta María, Isaura María y
Rosa Alodia Muñoz Dulce, y el señor Libardo Muñoz Dulce, por medio de apoderado y en acción ordinaria, demandaron ante el Juez Segundo del Circuito Civil de Pasto a la señora Leonilda Figueroa de Villareal, a la señorita Pércidos Córdoba y a Salomón Guerrero del Castillo y Franco Alberto de la Cruz, mayores los tres primeros y el último menor adulto, para que previos los trámites del caso, se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera. Que i es nulo, con nulidad absoluta, el contrato contenido en la escritura pública número 418 de 23 de abril de 1946 otorgada en la Notaría Primera de este Circuito por la señora Lastenia Muñoz v. de Ibarra y por el cual esta señora vendió a los demandados una casa situada en esta ciudad, otra ubicada en San Francisco Municipio de Tangua, y un potrero o lote de terreno' en el mismo Municipio. Segunda. Que se cancele la inscripción de tal documento hecha por el señor Registrador de Instrumentos Públicos al folio 69 partida 914 del Libro 1° Tomo III de 1946. Tercera. Que, consecuencialmente, los inmuebles anotados se restituyan a la sucesión de la nombrada señora Muñoz v. de Ibarra, representada por mis poderdantes en su calidad de colaterales de la difunta. Cuarta. Que se condene en costas a los demandados si se opusieren a esta acción".Los hechos de la demanda se sintetizan así: El 23 de abril de 1946, la señora Lastenia Muñoz v. de Ibarra, por medio de la escritura número 418,
otorgada ante el Notario Primero del circuito de Pasto, dio en venta real y enajenación perpetua a los demandados varios inmuebles; ninguno de los compradores entregaron a la vendedora un solo centavo en dinero efectivo, como pago del precio; en posiciones absueltas por Salomón Guerrero del Castillo éste afirma que el valor de lo comprado por Leonila Figueroa y Pércidos Córdoba, lo dio por recibido la vendedora en pago de los servicios que le habían prestado aquéllas como sirvientas durante diez y seis años, y que la parte del precio que debía entregar el menor Franco Alberto de la Cruz a la vendedora Muñoz de Ibarra, lo dio ésta por recibido con el fin de cumplir una manda ordenada por su esposo al morir intestado; al tiempo de otorgarse la escritura de compraventa, la vendedora se hallaba en estado preagónico. no se daba cuenta de la presencia del Notario ni de las otras personas que la rodeaban, ni tenía conciencia del acto que estaba llevando a cabo (sic); las mujeres y el menor compradores, han sido siempre insolventes y no han podido comprobar que hubieran recibido en préstamo las sumas que debían pagar por el precio de los inmuebles. A la demanda se agregaron partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, como prueba de los siguientes hechos: Primero. Que Mario Canuto Muñoz era hermano natural de la vendedora Lastenia Muñoz v. de Ibarra; (en varias de las partidas de origen eclesiástico correspondientes aparece que ambos son hijos naturales de Matilde Córdoba. Desconocieron el interés jurídico y económico digno de protección judicial que
pudieran tener los demandantes para instaurar la acción de nulidad absoluta, sostuvieron que no existe prueba para destruir la presunción de validez del contrato de compraventa —perfecto en su forma—, y que no pueden pedir para la sucesión porque no han sido reconocidos judicialmente como herederos. Para sustentar sus tesis llevaron a los autos oportunamente dos partidas de origen eclesiástico; con ellas suministraron la prueba de que Lastenia Córdoba, hija de Matilde Córdoba, contrajo matrimonio con José María Ibarra en 1922, habiendo nacido de esta unión María Laura Elisa, bautizada en 1923 (folios 7 y 8 del cuaderno 6). Los demandantes afirmaron que María Laura Elisa falleció a los pocos días de nacida, pero no adujeron la prueba de la defunción. En el expediente figura el certificado del médico de cabecera de la vendedora Muñoz de Ibarra —ratificado en el juicio bajo juramento—, según el cual dicha señora durante su enfermedad y mientras la estuvo asistiendo hasta "cerca de morir", no perdió el uso natural de sus facultades mentales (folios 10, 25 v. y 26 del cuaderno número 6); un dictamen pericial de facultativos relativo a los efectos mentales que en los pacientes de diabetes suele producir tal enfermedad; declaraciones de dos de los testigos instrumentales, dando fe de que a su juicio la vendedora se hallaba inconsciente en el momento de otorgar la escritura de compraventa; declaraciones de los otros testigos, de la Secretaria del Notario y del individuo que firmó el instrumento a ruego de la vendedora, en el sentido de que la
mencionada señora estaba en su entero y sano juicio; testimonio del sacerdote que le administró los oficios religiosos minutos antes de suscribirse la escritura, según el cual notó en la enferma dificultad física para expresarse, pero no observó obscurecimiento de sus facultades mentales; declaraciones encaminadas a demostrar que Lastenia Muñoz de Ibarra no hizo venta sino donación a Leonila Figueroa y Pércidos Córdoba con la intención de remunerarles servicios prestados; declaraciones que acreditan la solvencia de uno de los compradores, señor Salomón Guerrero del Castillo. (Consta de autos el fallecimiento del Notario en el año de 1948, y están acreditados su probidad y buen crédito). Sentencia recurrida En la sentencia, el Tribunal revoca el proveído de primera instancia por estimar improcedente la acción intentada. No condena en costas. En la parte motiva no hace el Tribunal un análisis detenido de las pruebas; se limita a tener en cuenta la partida de matrimonio de Lastenia Muñoz o Córdoba con el señor Ibarra y la partida bautismal de María Laura Elisa, hija de aquéllos. Apoyado en tales documentos el Tribunal llega a la conclusión de que existe hija legitima de Lastenia Muñoz o Córdoba v. de Ibarra, proveniente de matrimonio celebrado antes de 1936, lo cual daría a aquélla el carácter de única heredera si es que no viven otros hermanos. De conformidad con la Ley 50 de 1936 sería María Laura Elisa quien tuviera interés jurídico para demandar los contratos celebrados por su madre, ya fallecida.
A continuación observa que Lastenia y Mario Canuto debieron llevar el apellido de su madre natural Matilde Córdoba, pero que como cambiaron de apellido, la parte demandante ha debido identificarlos demostrando que tanto Mario Canuto como Lastenia Muñoz son los hijos de la Córdoba. La prueba del estado notorio que pretendieron aducir los demandantes valiéndose de dos declaraciones, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 399 del Código Civil y carece de fuerza para formar certidumbre. Por lo cual concluye que ni siquiera se halla demostrado el parentesco de los hermanos naturales. Por otra parte, estima que no es el caso de declarar oficiosamente la nulidad absoluta, pues la causa de nulidad de la escritura de compraventa no es manifiesta. Comprobar —agrega— si una persona ha estado demente al momento de celebrar un contrato, o si se ha verificado el pago del precio, es generalmente tarea dispendiosa. En el caso sub judice la nulidad absoluta no puede decretarse de oficio porque los motivos de nulidad no son ostensibles. El demandante interpuso contra la sentencia del Tribunal el recurso de casación, que al cabo de su trámite legal se decide en esta sentencia. Causales de casación alegadas Primera causal.—La hace consistir el recurrente en "violación del artículo 22 de la Ley 45 de 1936, con error de hecho y de derecho". Después de transcribir el párrafo de la sentencia en que el Tribunal admite el nacimiento de María Laura Elisa, hija legitima de José María Ibarra y Lastenia Muñoz v. de Ibarra, hecho demostrado con las partidas de matrimonio y
de bautismo respectivas, dice el apoderado de los demandantes que la sentencia contiene dos errores de hecho. El primero se debe a que la vendedora de los inmuebles, según la escritura número 418, es Lastenia Muñoz de Ibarra y no Lastenia Córdoba, mujer con quien se casó José Mana Ibarra en 1922; el segundo depende de no haber sido ateste matrimonio, sino de otro celebrado por el mismo Ibarra con Lastenia Muñoz, del cual nació María Laura Elisa. Como consecuencia de estas dos errores de hecho estima el recurrente que el Tribunal incurrió en error de derecho; o sea, que al dar por probada la existencia de una hija legítima resolvió que ésta desalojaba al heredero colateral, y una vez negada así la personería de los colaterales se abstuvo de aplicar el artículo 22 de la Ley 45 de 1936.
Se considera: El cargo no está técnicamente formulado. No le bastaba al recurrente afirmar que María Laura Elisa no nació del matrimonio celebrado por Ibarra COR Lastenia Córdoba sino del que éste llevó a cabo con Lastenia Muñoz. Como el Tribunal relacionó la partida de matrimonio con la de nacimiento, el error de hecho en la apreciación de la prueba debía hacerlo aparecer de manera evidente, destruyendo la conexión ' establecida entre los dos documentos, de modo que surgiera nítida y patente la verdad de su aserto. Luego debía apoyarse en algún género de razonamiento para demostrar que ese error de hecho tuvo como consecuencia la violación de la 3cy sustantiva por infracción directa, o aplicación indebida o
interpretación errónea. La causal aducida no tiene la menor consistencia. No hubo error de hecho en la apreciación de las pruebas de estado civil respecto a la identidad de la señora Lastenia Muñoz o Córdoba de Ibarra, deducida del matrimonio de ésta con el señor José María Ibarra y del nacimiento de una hija de dicho matrimonio, de nombre María Laura Elisa, porque si bien es cierto que en la partida de matrimonio celebrado el 12 de agosto de 1922 (folio 7, cuaderno 6), figura la señora Lastenia con el apellido Córdoba, allí se dice que es hija de Matilde Córdoba, y no se menciona el nombre de su padre, con lo que aparece de bulto que se trata de una hija natural de ésta; de igual modo, si es verdad que en la partida de bautismo de María Laura Elisa Ibarra Muñoz figura ésta como hija de José María Ibarra y Lastenia Muñoz, allí mismo consta que la última es la hija de Matilde Córdoba; con lo cual se identifica plenamente la citada Lastenia Muñoz de dicha partida de bautismo —esposa de José María Ibarra e hija de Matilde Córdoba—, con la Lastenia Córdoba de la partida de matrimonio, hija de la misma Matilde Córdoba y casada con el mencionado José María Ibarra. A la Corte no le queda duda alguna relativa a esta identificación, que además 'reconoce el demandante en el libelo inicial del juicio cuando dice que Lastenia Muñoz es la esposa del nombrado Ibarra. No se entiende cómo pretende el recurrente crear
ahora con • fusiones acerca de un hecho tan claro. Además, admitida la prueba de la existencia de una hija legitima de la causante Lastenia Muñoz o Córdoba v. de Ibarra, el examen de la prueba traída a los autos para establecer el parentesco colateral de los demandantes como hijos del hermano natural de aquélla, carece de toda importancia para el presente juicio. Observa la Corte que no habiéndose presentado prueba de ninguna clase que acredite la defunción de María Laura Elisa Ibarra Muñoz, hija legítima de la causante, obró correctamente el Tribunal al tenerla como existente y por consiguiente como heredera con mejor derecho. Es bien sabido que la muerte de las personas naturales sólo se presume en los casos especiales de que trata el artículo 97 del Código Civil que regula la declaración de presunción de muerte por desaparecimiento, pronunciada mediante sentencia en juicio especial. La apreciación que el Tribuna! hizo de las referidas pruebas, es en consecuencia, correcta. No existió la violación del artículo 22 de la Ley 45 de 1936 por falta de aplicación, porque la hija legítima de la causante Lastenia Muñoz de Ibarra es heredera con mejor derecho, y por tanto quien podía representar a la sucesión interesada en el ejercicio de las acciones que se incoaron en este juicio. Hizo bien el Tribunal en no pronunciarse con relación a las peticiones de la demanda de nulidad del contrato y restitución del bien para la Sucesión, porque una vez establecida la existencia de una heredera de mejor derecho, la legitimación o personería sustantiva para vincular esas peticiones, y en
consideraciòn no era el caso de fallar sobre ellas. Por lo dicho, el cargo no prospera. Segunda causal.—Se hace consistir en la violación de los artículos 399 y 1013 del Código Civil y 22 de la Ley 45 de 1936, pues al desestimar el Tribunal las partidas de nacimiento y defunción de Lastema Muñoz v. de Ibarra y de Mario Muñoz, que ha debido considerar preferentemente, y atenerse en cambio a las pruebas supletorias para considerarlas insuficientes, de un error de hecho pasó consecuencialmente a un error de derecho. El ataque a la sentencia en este punto lo concreta el recurrente así: Por aplicar mal .el artículo 399 citado, no tuvo en cuenta el articulo 1013 de ese mismo Código; y por no aplicar éste, violó directamente el artículo 22 de la Ley 45 de 1936".
Se considera: Reconocida por la Corte la ilegitimidad de la personería de los demandantes, resulta inoficiosa cualquiera clase de consideración respecto a este cargo.
Por otra parte, la antinomia entre la estimación dada por el Tribunal a la prueba y la evidencia procesal, había que hacerla visible e irrefragable. El error de hecho surge de la apreciación de los hechos procesales, contraria a la evidencia. La Corte no puede modificar la justipreciación de las pruebas, hecha por el Tribunal, sino cuando a través de manifiestos errores de hecho que pugnen con la evidencia de los demostrados en otra forma en el proceso, se haya incurrido en error de derecho que cause transgresión de la ley sustantiva. Es necesario que resulte
demostrado en forma inconcusa, de esas pruebas o de otros comprobantes allegados a los autos, que el juicio del Tribunal es contrario a la realidad de las cosas. Así, pues, alegada la mala apreciación de la prueba mediante un examen lógico de su valor probatorio y del señalamiento preciso de las disposiciones sustantivas que no fueron aplicadas o tenidas en cuenta, es indispensable que el error de hecho se haga resaltar en forma ostensible. Cumplida esta primera etapa, debe demostrarse cómo el error de hecho ha conducido a otro de derecho que ha determinado la violación de la-ley sustantiva. La indicación de cada error requiere la cita de las correspondientes disposiciones infringidas, y cuando del error de derecho se trata, no puede abstenerse el recurrente de precisar si la ley ha sido quebrantada por infracción directa, o aplicación indebida o interpretación errónea. Para demostrar que la ley ha sido violada por cualquiera de estos medios, el interesado debe hacer el análisis de los respectivos textos legales. Tal como en el caso sub judice ha sido planteado el recurso, éste adolece de graves deficiencias. Los preceptos legales pasados por alto en la sentencia, los indebidamente aplicados y los que, como consecuencia, fueron violados por infracción directa, han sido señalados por el recurrente. Pero el razonamiento en torno a todos los puntos materia de la demanda de casación ha sido de una vaguedad exasperante. No se encuentra un análisis siquiera superficial de las pruebas en sí, apreciadas separadamente y en su conjunto para aclarar determinados hechos; ni se halla un examen del sentido y alcance de los
preceptos legales relacionados con las pruebas para demostrar con razones valederas y no con simples afirmaciones sin respaldo, que aquéllos se aplicaron cuando eran improcedentes o se desestimaron a pesar de ser los adecuados o pertinentes; ni aparece tentativa alguna de exponer argumentos lógicos, o de sentar premisas para relacionarlas entre sí y deducir diáfanas consecuencias. No hay, pues, concatenación entre los errores de hecho que el recurrente anota en forma superficial, y la violación de las normas sustantivas de derecho. No obstante las fallas observadas, por no existir demasiada oscuridad o incongruencia en el planteamiento del problema, por haber un principio de orden y objetividad en la relación de los errores de hecho con los de derecho y las citas legales respectivas, la Corte se ha inclinado a estudiar el fondo de las cuestiones propuestas en la demanda para llegar a la conclusión expuesta de que, de ninguna manera puede prosperar el cargo. Tercera causal. — Acusa el recurrente la sentencia por violación de los artículos 1502 y 1524 del Código Civil, como consecuencia del error de hecho en la apreciación de la prueba de las causas de nulidad del contrato de venta contenido en la escritura 418, y por violación de los artículos 1749 (debe ser 1849) y 1741 del mismo Código y segundo de la Ley 50 de 1936. El Tribunal basó su sentencia en que los demandantes carecían de personería sustantiva para formular las peticiones de la demanda a nombre de la sucesión y como representantes de ésta, por no tener Ja calidad de herederos debido a la doble circunstancia de no
haberse demostrado suficientemente la colateralidad y de existir otra heredera ' • de mejor derecho a quien sí correspondía el interés jurídico para ser la titular de las acciones incoadas. Habiendo quedado en firme tales fundamentos del fallo, al ser rechazados los cargos anteriores, no es el caso de entrar al estudio del aspecto relacionado con la posible nulidad del contrato, objeto del presente cargo. El cargo no prospera. Cuarto cargo.—El recurrente acusa la sentencia por violación de los artículos 1502, 1504 y 1741 del C. C. y 2° de la Ley 50 de 1936, por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas relacionadas con el estado mental de la señora Muñoz v. de Ibarra en el momento de otorgar la escritura 418. Este cargo se limita a repetir las acusaciones contenidas en el anterior, por el aspecto de la pretendida demencia de la vendedora, y como aquél, queda desierto desde el momento en que se declara probada la ilegitimidad sustantiva de la personería de los demandantes y establecida por tanto la improcedencia de las acciones ejercitadas. Se rechaza el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 7 de febrero de 1949, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el presente negocio. Condenase en costas al recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase
el expediente al Tribunal de origen. Alfonso Bonilla Gutiérrez—Gerardo Arias Mejía—Pedro Castillo Pineda—Alberto Holguín Lloreda—Hernando Lizarralde, Secretario.