CSJ - SL12173(26-08-1999)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL12173(26-08-1999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1999
Adalberto Molina Pérez Chidral S.A. - E.S.P. Rad. No. 12173
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 12173 Acta No. 33
Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la EMPRESA CHIDRAL S.A. E.S.P. contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, dictada el 20 de enero de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió ADALBERTO MOLINA PEREZ contra la recurrente. ANTECEDENTES Adalberto Molina Perez demandó a Chidral S.A E.S.P., con el fin de obtener el reajuste de su pensión de jubilación con base en el salario Adalberto Molina Pérez Chidral S.A. - E.S.P. Rad. No. 12173 mensual que devengaba al momento de su retiro, pero actualizado según el índice de precios al consumidor “a la fecha en que por el cumplimiento de la edad respectiva le fue reconocida la pensión”, pago que debía efectuarse a partir de esta fecha, con los reajustes de ley correspondientes. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que ingresó al servicio de la demandada el 1 de junio de 1962 y se retiró voluntariamente el 15 de julio de 1987; que el 12 de marzo de 1992 solicitó la pensión de jubilación ya que en esa fecha cumplía la edad requerida para
obtenerla; que la demandada a través de resolución número 2014 del 15 de junio de ese año, le reconoció su pensión de jubilación pero no con base en el salario promedio del último año de servicio indexado, sino con base en el salario mínimo del año 1992; que a pesar de que el salario promedio mensual del último año de servicio era superior al mínimo legal vigente para ese momento, la pensión le fue reconocida y liquidada con base en el salario mínimo del año anteriormente anotado; que mediante escrito radicado el 1 de septiembre de 1997 en la empresa, agotó la vía gubernativa. 2 Adalberto Molina Pérez Chidral S.A. - E.S.P. Rad. No. 12173 Chidral S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones e invocó las siguientes excepciones: inexistencia de la obligación, pago de lo no debido y prescripción. El Juzgado 2º. Laboral de Cali, mediante sentencia del 10 de agosto de 1998, declaró prescrito el derecho del señor ADALBERTO MOLINA PEREZ a la actualización de la base salarial con la que se le reconoció la pensión de jubilación y le impuso las costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal del Distrito Judicial de Cali, en la sentencia aquí impugnada, revocó la del Juzgado y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor la suma de quince millones doscientos sesenta y ocho mil setenta y ocho pesos con nueve centavos mcte ($15.268.078,09) por concepto de reajustes pensionales causados a partir del 1 de septiembre de 1994 hasta noviembre de 1998, y los
que se sigan 3 Adalberto Molina Pérez Chidral S.A. - E.S.P. Rad. No. 12173 causando hasta cuando cancele en forma completa la mesada pensional; declaró prescritos los incrementos de la pensión de jubilación causados hasta el mes de agosto de 1994 e impuso las costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Dijo el Tribunal sobre el particular que la primera mesada pensional reconocida el 12 de marzo de 1992 debía ser reajustada con base en la corrección monetaria a partir de la fecha de retiro del trabajador debido a que devengaba suma superior al salario mínimo legal, hasta el día en que la demandada reconoció la pensión de jubilación, y de ahí en adelante de acuerdo al incremento legal vigente. Por otra parte, la actualización de salarios debe realizarse teniendo en cuenta el certificado expedido por el Banco de la República sobre la variación del índice de precios al consumidor, en este caso, variación comprendida entre la fecha de retiro y la fecha del reconocimiento de la pensión con el fin de renovar el último salario promedio devengado por el actor. 4 Adalberto Molina Pérez Chidral S.A. - E.S.P. Rad. No. 12173 De lo anterior, se colige que existe en el monto de la mesada una diferencia a cargo de la demandada de $109.892,14, debido a que la cuantía inicial de la pensión de jubilación asciende a $175.082,14, pero solamente le cancelaron el equivalente a $65.190,00. Frente a la prescripción, en el expediente (cuaderno de primera
instancia) obra el escrito de agotamiento de vía gubernativa radicado el 1 de septiembre de 1997, fecha de la cual se cuentan hacia atrás tres años (art. 151 del C.P.L.), y por ello “del 1º. de Septiembre de 1994 hacia adelante, la acción de reajuste de la mesada pensional no ha prescrito” EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, absuelva a la empresa Chidral S.A. E.S.P de todas las pretensiones de la demanda, modificando la del Juzgado. 5 Adalberto Molina Pérez Chidral S.A. - E.S.P. Rad. No. 12173 Con ese propósito propone un cargo contra la sentencia, que no fue replicado. El cargo acusa la infracción directa de los artículos 1, 18, 146, 147(subrogado por la ley 187 de 1979 artículo 2) del C.S.T., 2 de la ley 4ª. de 1976, 1 y 2 de la ley 71 de 1988 y las normas que han fijado el salario mínimo legal(artículo 1 de los Decretos 2682 de 1988; 3074 de 1990; 2867 de 1991; 2061 de 1992; 2548 de 1993; 2872 de 1994; 2310 de 1995; 2234 de 1996; 3106 de 1997 y 2560 de 1998) y consecuencia de lo anterior “aplicación indebida”, también en forma directa de los artículos 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968, 1 de la Ley
33 de 1.985, 19 y 260 Del C.S.T. y 8 de la 153 de 1887 y 36 y 117 de la Ley 100 de 1.993. Afirma que la violación de la ley se produjo como consecuencia de lo siguiente: El Tribunal al desconocer lo establecido en los artículos 1 y 18 del C.S.T., normas que la Sala de Casación Laboral admite como aplicables 6 Adalberto Molina Pérez Chidral S.A. - E.S.P. Rad. No. 12173 a las relaciones laborales en el sector público, no acertó en la finalidad de materializar el postulado de justicia en las relaciones de trabajo, dentro de un marco de coordinación económica y equilibrio social; y el desconocimiento del sentenciador frente a aquel principio lo llevó a decidir a favor del trabajador las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta que la justicia también es predicable respecto del empleador. “Lo anterior porque la prestación se atiende con las reservas que para ello han sido calculadas por los patronos.” Anota que al fijar el salario mínimo (art. 146 C.S.T) debe haber un consenso entre la economía que estén manejando las empresas y la finalidad perseguida por la legislación laboral en cuanto a la estabilidad social de trabajadores y de pensionados. El recurrente afirma que el “ad quem” no habría incurrido en “aplicación indebida” de las normas relacionadas en el cargo, sobre las cuales se le condenó a cancelar al señor Adalberto Molina Pérez los reajustes pensionales causados a partir del 1 de septiembre de 1994, si
hubiese tenido en cuenta el objetivo de la ley sustantiva del trabajo. 7 Adalberto Molina Pérez Chidral S.A. - E.S.P. Rad. No. 12173 Con el propósito de demostrar la “aplicación indebida” escribe un sucinto compendio de los antecedentes legales sobre el tema pensional, iniciando con la norma del 260 del C.S.T. hasta los artículos 36 y 117 de la Ley 100 de 1993.(folios 19, 20 y 21 del c de c). Al respecto agrega que el Tribunal aplicó indebidamente las normas denunciadas al considerar que, (transcribe lo siguiente) “se debe entrar a determinar a cuánto equivale el reajuste pensional de la primera mesada recibida por el actor si se tiene en cuenta que éste devengaba suma superior al salario mínimo legal, siendo igualmente el 75% de sus ingresos superiores a ese mínimo de la época pues no es aceptable que a la fecha de la exigibilidad de la pensión, ésta deba pagarse en cuantía equivalente al salario mínimo legal, por lo tanto la primera mesada de la pensión reconocida a partir del 12 de marzo de 1992, será reajustada de acuerdo con la corrección monetaria desde la fecha de retiro del actor, o sea el 15 de julio de 1.987, hasta el día en que la accionada reconoció la pensión de jubilación y de allí en adelante se incremente de acuerdo a los términos legales vigentes”.(folio 10 cuaderno 2). 8 Adalberto Molina Pérez Chidral S.A. - E.S.P. Rad. No. 12173 De lo anterior colige que el legislador al no reajustar el tope de la
prestación del artículo 260 numeral 2 del C.S.T., acude a la integración normativa para llenar un aparente vacío preceptivo de la ley. Afirma que con la expedición de la ley 4ª de 1976 particularmente, el legislador se encargó de regular el llamado reajuste automático pensional. Y concluye diciendo que si el Tribunal condena a cancelar unos reajustes pensionales, que como se ha anotado resultan improcedentes, se evidencia la “aplicación indebida” de los artículos 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 1 de la Ley 33 de 1.985, 19 y 260 del C.S.T.,8 de la Ley 153 de 1.887 y 36 y 37 de la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema ventilado en el proceso corresponde a lo que se ha llamado “la 9 Adalberto Molina Pérez Chidral S.A. - E.S.P. Rad. No. 12173 indexación de la primera mesada pensional”, en torno del cual han surgido repetidas discrepancias cuya resolución ha sido orientada por las posiciones conceptuales que existen sobre el particular, derivadas del pronunciamiento mayoritario de esta Sala fechado el 5 de Agosto de 1996 y de los salvamentos de voto que surgieron frente al mismo. Debido a lo anterior, los ataques formulados en casación contra las decisiones que han adoptado una u otra posición, se han centrado específicamente en el error interpretativo que se les atribuye, para lo cual se opone a la tesis que toma como sustento el fallo atacado, la contraria. Pero para que técnicamente proceda lo anterior, ha sido necesario que
el Tribunal respalde su decisión en una u otra teoría, lo cual no acontece en este caso en el que la fundamentación de lo decidido por el Ad quem, brilla por su ausencia. En realidad, luego de señalar que en este caso no opera la prescripción del derecho pedido, el Tribunal pasa a “determinar a cuanto equivale el reajuste pensional” sin indicar en qué norma se apoya y como si se tratara de una obligación claramente establecida, es decir, sin explicación alguna sobre el origen de su decisión, lo cual en un 10 Adalberto Molina Pérez Chidral S.A. - E.S.P. Rad. No. 12173 evento como el presente, es absolutamente indispensable ya que se trata inicialmente de declarar el derecho para proceder después a liquidarlo. Ello saca este litigio del que ha sido el marco de las polémicas sobre este tema e impone analizar la nueva orientación que propone el recurrente, que supone la falta de aplicación de las normas que en general imponen lograr la justicia en las relaciones laborales dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, además de las que han regulado lo atinente a la actualización del salario mínimo legal. Lo primero, condensado en la supuesta ausencia de lo normado en los artículos 1 y 18 del C.S.T. dentro del marco de la decisión atacada, es discutible, pues aunque no aparecen relacionadas en ella tales disposiciones, no puede decirse que el Tribunal hubiera prescindido de su mandato ya que lo que aparece derivado de la determinación adoptada, es que el Tribunal buscó llegar a tales postulados dentro de su propia apreciación del contenido de los mismos.
11 Adalberto Molina Pérez Chidral S.A. - E.S.P. Rad. No. 12173 Algo similar puede decirse en relación con las disposiciones que regulan la actualización del salario mínimo, pues aunque es claro que el Tribunal no las tuvo en cuenta individualmente, pese a que menciona tal figura, también lo es que ellas no son las que regulan el tema debatido, pues aunque tienen como punto en común el reajuste de un ingreso, la naturaleza del salario y de la mesada son muy diferentes y sus causas corresponden a elementos distintos pues el uno se genera en la prestación de un servicio personal subordinado derivado de una relación laboral y la segunda es consecuencia de la ausencia, por distintas razones, de ese servicio. Ello incluso explica que los regímenes de ajustes de uno y otro concepto, sean independientes y diferentes. La pensión reconocida al actor corresponde a la regulada por el artículo 27 del decreto 3135 de 1968, como se desprende de la resolución que aparece entre los folios 3 y 8, lo cual explica la alusión que el Tribunal hace al 75% de los ingresos del actor al momento de terminar su vinculación laboral con la demandada, y dentro de tal orden de ideas es claro que la empresa al reconocer la pensión ahora debatida se ajustó el 12 Adalberto Molina Pérez Chidral S.A. - E.S.P. Rad. No. 12173 tenor literal de tal disposición, por lo que al imponer el Ad quem una forma de liquidación diferente a la que de allí se deriva, hay que aceptar que le dio una aplicación distinta a la que corresponde y ello conduce a concederle la razón al cargo en lo que toca con su ataque a
la norma mencionada. Para ello es pertinente aclarar que si bien el Juzgado de primera instancia sí aludió a los criterios interpretativos que han orientados las distintas posiciones sobre el tema, el Tribunal no tuvo en cuenta tal alusión y por ello la violación legal que se produjo, no se origina en un error de exégesis sino claramente en una aplicación indebida, pues la decisión de segunda instancia lo que hizo fue remitirse a la figura del salario mínimo legal a pesar de aceptar de la disposición aplicable, tanto el concepto de promedio salarial, lo cual involucra el tiempo en que se prestó el servicio que es en el que origina un ingreso de tal naturaleza, como el porcentaje (75%) aplicable sobre el mismo, para determinar el monto de la pensión correspondiente. El cargo prospera y en sede de instancia la Sala considera: 13 Adalberto Molina Pérez Chidral S.A. - E.S.P. Rad. No. 12173 La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del
contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas 14 Adalberto Molina Pérez Chidral S.A. - E.S.P. Rad. No. 12173 que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma. Como el artículo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, contiene esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8° de la ley 153 de 1887 y por ende al 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean
suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las 15 Adalberto Molina Pérez Chidral S.A. - E.S.P. Rad. No. 12173 pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social, como regla general. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. No. 11818) lo siguiente: “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de 16 Adalberto Molina Pérez Chidral S.A. - E.S.P. Rad. No. 12173 protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus
prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este 17 Adalberto Molina Pérez Chidral S.A. - E.S.P. Rad. No. 12173 punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una
“indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.
6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la
18 Adalberto Molina Pérez Chidral S.A. - E.S.P. Rad. No. 12173 ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su
cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la 19 Adalberto Molina Pérez Chidral S.A. - E.S.P. Rad. No. 12173 vida jurídica en el momento en que se
completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los
eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o 20 Adalberto Molina Pérez Chidral S.A. - E.S.P. Rad. No. 12173 completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido. c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que
llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en 21 Adalberto Molina Pérez Chidral S.A. - E.S.P. Rad. No. 12173 la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.
7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las
convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o 22 Adalberto Molina Pérez Chidral S.A. - E.S.P. Rad. No. 12173 jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.” Dado lo anterior, que conduce a la absolución de la demandada pero por una vía distinta a la adoptada por el A quo, procede revocar lo decidido por éste para en su lugar, como se dijo, absolver a la demandada, sin que haya condena en costas, pues en casación el recurso prosperó y en las instancias el resultado adverso al demandante se origina en un cambio de jurisprudencia por lo que no se considera que su posición hubiera carecido de fundamento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 23 Adalberto Molina Pérez Chidral S.A. - E.S.P. Rad. No. 12173 Tribunal Superior de Cali, dictada el 20 de enero de 1999, en el juicio ordinario laboral que promovió Adalberto Molina Pérez contra Chidral S. A. E.S.P. En su lugar, actuando como Tribunal de instancia, REVOCA la decisión de primer grado y en su lugar ABSUELVE a la demandada de la totalidad de las pretensiones que se formulan en su contra. No hay lugar a costas, ni en el recurso extraordinario ni en las instancias.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE
EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA
VERGARA
24 Adalberto Molina Pérez Chidral S.A. - E.S.P. Rad. No. 12173
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ
ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ
BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria }
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Salvamento de Voto Radicación Nro. 12173 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 26 de agosto del año en curso, proferida para desatar
el recurso de casación propuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario promovido por El Chidral S.A. contra Adalberto Molina Pérez, radicación 12173. Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexaci
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