CSJ - SL11666(26-08-1999)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL11666(26-08-1999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1999
José Manuel Fuentes Garcés Vs. Caja Agraria. Rad. No. 11666.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 11666 Acta No. 33
Magistrado Ponente : GERMAN G. VALDES SANCHEZ.
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 31 de julio de 1998 en el juicio ordinario laboral que interpuso José Manuel Fuentes Garcés contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES José Manuel Fuentes Garcés demandó a la Caja Agraria para obtener la reliquidación del valor inicial de su pensión de jubilación mediante la actualización del salario promedio José Manuel Fuentes Garcés Vs. Caja Agraria. Rad. No. 11666. devengado durante el último año de servicios teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor. Para fundamentar su petición dijo que prestó servicios a la entidad demandada desde el 4 de enero de 1971 hasta el 29 de octubre de 1991; que, mediante conciliación, se acordó su retiro voluntario a partir del 30 de octubre de 1991 y el reconocimiento de una pensión de origen convencional para cuando cumpliera 47 años de edad, lo que ocurrió el 9 de febrero de 1995; que la pensión fue liquidada con base en un salario que, por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la
moneda, resultó inferior al 75% de su valor real; y que según la jurisprudencia de la Corte, la pensión debe ser actualizada con base en los índices de precios al consumidor. La Caja Agraria se opuso a la pretensión e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, pago, prescripción, cosa juzgada, compensación y buena fe. 2 José Manuel Fuentes Garcés Vs. Caja Agraria. Rad. No. 11666. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 22 de mayo de 1998, condenó a la demandada a pagar al actor $10.470.256.00 por concepto de reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación mediante la actualización del último salario devengado, incluyendo las mesadas adicionales y los reajustes de ley. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en la sentencia de la Corte proferida el 5 de agosto de 1996. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la Caja Agraria. Con él persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en instancia, revoque la del 3 José Manuel Fuentes Garcés Vs. Caja Agraria. Rad. No. 11666. Juzgado y en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda. Con ese propósito formula dos cargos. Por cuestión de método
se estudia el segundo. El segundo cargo acusa al Tribunal por violar directamente, por interpretación errónea "de los artículos 8º. de la Ley 153 de 1887, 1º., 16, 19, 20, 467, 471 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1647, 2056 y 2224 del Código Civil, 831 del Código del Comercio, 178 de C.C.A.; artículos 20, 61, 78 y 145 del C.P.L., artículos 27, del Decreto Ley 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; artículos 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º., 2º., 9º. y 13 de la Ley 33 de 1985; artículo 1º. del Decreto 2218 de 1966; artículos 1º., 2º. y 5º. de la Ley 4ª de 1976; artículos 1º. y 2º. de la Ley 71 de 1988; 14, 35, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1º. del Decreto 2545 de 1987, 1º. del Decreto 23 lo de 1995, 1º. del Decreto 2334 de 1996 y 1º. del Decreto 3106 de 1997. Para demostrar la transgresión de la ley afirma: 4 José Manuel Fuentes Garcés Vs. Caja Agraria.
Rad. No. 11666. "El quebranto de las anteriores disposiciones se produjo sin consideración a las pruebas aportadas al proceso, pues para los efectos del cargo se acepta (sic) los presupuestos fácticos tales como que las partes celebraron contrato de trabajo entre el día 4 de enero de 1971 y el 29 de octubre de 1991, fecha en la cual terminó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, mediante la correspondiente diligencia de conciliación con el compromiso por parte de la Caja Agraria de reconocerle al extrabajador cuando cumpliera los 47 años de edad la pensión convencional y para su liquidación se tuvo en cuenta lo devengado por el extrabajador durante el último año de servicios como lo señaló el parágrafo 3º. del artículo 42 de la convención colectiva vigente al momento del retiro del extrabajador. "Para condenar a la indexación el Tribunal en la sentencia del 31 de julio de 1998 señaló en su parte pertinente lo siguiente: "<El fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo del dinero es un hecho cuya incidencia fácilmente se visualiza en el terreno de las pensiones cuando ellas se acusan con posterioridad a la fecha de terminación del contrato de trabajo como acontece en el caso de autos. Es por ello que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no ha dudado en reconocer y aplicar la indexación o corrección monetaria aduciendo entre otras razones, la de justicia y equidad o porque se produce el retardo en el cumplimiento de una obligación. Frente a una obligación insoluta por un tiempo más o menos prolongado a través del cual el fenómeno
económico anotado haya producido el efecto de disminuir el valor real de la deuda, impone la aplicación de la indexación de los derechos laborales, pues la moneda del pago en la cantidad en que se concretó la obligación, no tiene en el 5 José Manuel Fuentes Garcés Vs. Caja Agraria. Rad. No. 11666. momento del pago, el mismo valor que tenía cuando se acusó>. "Lo señalado anteriormente por el ad-quem determina la discrepancia jurídica y que consiste en que se interpretó erróneamente las normas o disposiciones sobre indexación de las obligaciones dinerarias, en consideración a que se entendieron mal las disposiciones sustanciales que fundamentan la señalada indexación, la cual únicamente tiene alcance para obligaciones incumplidas por el deudor, pero no respecto de las que no han nacido a la vida jurídica y que condujo al ad-quem a aplicar de forma indebida las normas que consagran el derecho pensional del demandante, las cuales correctamente aplicadas habrían conducido a que la pensión de jubilación del actor se liquidara como lo efectuó La Caja Agraria tomando para tal efecto los factores salariales iniciales equivalentes al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios con base en los factores señalados en la Convención Colectiva vigente al momento del retiro del actor. "Así las cosas y siguiendo el principio legal señalado en el artículo 1608 del Código Civil aplicable por analogía a las obligaciones laborales el deudor solo estará en mora: <cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado
...>, presupuesto que no se da en el proceso y que constituye el fundamento de la indexación. "En el presente caso el derecho de la jubilación nació a la vida jurídica cuando el actor cumplió los requisitos convencionales, antes no existió deuda alguna insatisfecha y por tanto carece de fundamento alguno el pretender cumplir una obligación inexistente. 6 José Manuel Fuentes Garcés Vs. Caja Agraria. Rad. No. 11666. "En efecto no considero que el reajuste de la primera mesada pensional se le aplique la devaluación de la moneda causada desde la fecha de la terminación del contrato (29 de octubre de 1991), hasta la época cuando comenzó a disfrutar de ella, (9 de febrero de 1995), porque solamente sería procedente la indexación en el preciso evento de (sic) que exista la obligación con el carácter de insoluta, por un lapso prolongado significativo a través del cual el fenómeno económico haya producido el efecto de disminuir el valor real de la pensión. Pero, como en el presente caso no existe discusión que el derecho a la pensión de jubilación nació a la vida jurídica cuando el actor cumplió con los requisitos convencionales, es lógico que no existe deuda alguna insatisfecha, en tales condiciones no es procedente actualizar la pensión ya que la jurisprudencia al respecto señala que el reconocimiento de la indexación presupone la existencia de la deuda exigible e impagada, que es cuando los principios de equidad y de justicia que determinan la corrección monetaria no admite duda alguna". El opositor afirma, a su vez, que el cargo "Para efectos de su
demostración, se limita, en síntesis, a oponer a la interpretación jurisprudencial que tiene repetidamente recibida esa Sala acerca de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1.887, en relación con los casos de indexación laboral no regulados expresamente por otra preceptiva legal, la misma que transcribe y acoge la sentencia recurrida, la que, también repetidamente, profesa la disidencia 7 José Manuel Fuentes Garcés Vs. Caja Agraria. Rad. No. 11666. minoritaria, con lo cual, obviamente, no logra demostrar su acusación. Porque, además, a mi juicio, la exégesis correcta acerca de la pertinencia de la corrección monetaria en casos como el sub-exámine es aquella mayoritariamente recibida por esa Sala". CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia de casación que sirvió de fundamento jurídico a la que en este proceso profiriera el Tribunal de Bogotá fue la dictada por esta Sala de la Corte el 5 de agosto de 1996. Cuatro de sus Magistrados la apoyaron y los tres restantes salvaron su voto. Con ocasión de la reciente recomposición de la Sala Laboral debida al retiro de dos de los Magistrados que apoyaban la tesis de la indexación de la primera mesada pensional, se acoge ahora por mayoría la tesis que antes informaba el salvamento de voto. 8 José Manuel Fuentes Garcés Vs. Caja Agraria. Rad. No. 11666. El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la
pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo. La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. 9 José Manuel Fuentes Garcés Vs. Caja Agraria. Rad. No. 11666. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones
que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma. 10 José Manuel Fuentes Garcés Vs. Caja Agraria. Rad. No. 11666. Como el artículo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, contiene esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la ley 153 de 1887 y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal
orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo 11 José Manuel Fuentes Garcés Vs. Caja Agraria. Rad. No. 11666. cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. No. 11818) lo siguiente: “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un 12 José Manuel Fuentes Garcés Vs. Caja Agraria. Rad. No. 11666. fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la
oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase 13 José Manuel Fuentes Garcés Vs. Caja Agraria. Rad. No. 11666. improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede
suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.
6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se
funda en las siguientes razones: 14 José Manuel Fuentes Garcés Vs. Caja Agraria. Rad. No. 11666. a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores,
según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del 15 José Manuel Fuentes Garcés Vs. Caja Agraria. Rad. No. 11666. asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los
del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o 16 José Manuel Fuentes Garcés Vs. Caja Agraria. Rad. No. 11666. completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición
(artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido. c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, 17 José Manuel Fuentes Garcés Vs. Caja Agraria.
Rad. No. 11666. mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.
7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección
18 José Manuel Fuentes Garcés
Vs. Caja Agraria. Rad. No. 11666. monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.” El cargo prospera y en consecuencia habrá de casarse la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia se revocará la del Juzgado, para, en su lugar, absolver a la demandada. No se condenará en costas al actor ni en el recurso extraordinario ni en las instancias por ser esta decisión el resultado de una modificación de la jurisprudencia hasta ahora imperante. 19 José Manuel Fuentes Garcés Vs. Caja Agraria. Rad. No. 11666. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 31 de julio de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió José Manuel Fuentes Garcés contra la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero. En sede de instancia, REVOCA la proferida en el mismo asunto por el Juzgado 15 Laboral de Bogotá y, en su lugar, ABSUELVE a la demandada de las pretensiones de la demanda. Sin costas en el recurso extraordinario. Sin costas en las instancias. El doctor Enrique Arrázola Arrázola es apoderado de la parte demandante en los términos del escrito que obra al folio 18 de este cuaderno del expediente. 20 José Manuel Fuentes Garcés Vs. Caja Agraria. Rad. No. 11666.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE
EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA
VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ
ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ
BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Salvamento de Voto Radicación Nro. 11666 21 José Manuel Fuentes Garcés Vs. Caja Agraria. Rad. No. 11666. Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 26 de agosto del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario promovido por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra José Manuel Fuentes García, radicación 11666.
Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 1984. El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y con el objeto de corregir situaciones
de mora en el cumplimiento de obligaciones, hipótesis que no se da en el caso; que el otorgamiento de la indexación al demandante representaría un cambio en las reglas de juego en perjuicio de una de las partes, y que cuando el ex trabajador decidió desvincularse de la empleadora, faltándole más de cinco años para cumplir la edad jubilatoria, tenía conocimiento de las consecuencias monetarias de su determinación, pues la depreciación del peso colombiano es un hecho notorio. Empero, a juicio de la Sala, la providencia del Tribunal, así sea consonante con la tesis del salvamento de voto a la que finalmente se remite, sí incurre en el yerro de apreciación jurídica que le endilga la acusación, pues conforme lo tiene dicho la Corte de vieja data, y lo 22 José Manuel Fuentes Garcés Vs. Caja Agraria. Rad. No. 11666. reiteró recientemente en su sentencia de casación del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, la indexación es aplicable en el derecho del trabajo y, específicamente en casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de créditos laborales, como la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante. “Y es por lo anterior que con fundamento en los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo se ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la corrección o actualización monetaria. Solución a la que se ha llegado teniendo en cuenta: principios de derecho
laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, y los desarrollos que en materia de seguridad social pensional introdujo la ley 100 de 1993. “De modo, pues, que cuando el Tribunal, a pesar de reconocer la existencia notoria del fenómeno de la depreciación del peso colombiano, se abstuvo de aplicar la corrección monetaria
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