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CSJ - SL12308(07-12-1999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL12308(07-12-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1999

Alcira Betancurt Cortes y Otros Vs. Caja Agraria Rad. No. 12308

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 12308 Acta No. 50

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de ALCIRA BETANCOURT CORTES, GUSTAVO MARIN MANTILLA, LUIS DEMETRIO PULIDO CASTAÑEDA y MARIELA GUATAQUI DE TRONCOSO contra la sentencia del 13 de Noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario promovido por los recurrentes contra

la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES

Alcira Betancourt Cortes y Otros Vs. Caja Agraria Rad. No. 12308

ALCIRA BETANCOURT CORTES, GUSTAVO MARIN

MANTILLA, LUIS DEMETRIO PULIDO CASTAÑEDA y

MARIELA GUATAQUI DE TRONCOSO demandaron a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, con el fin de que se condenara a esta entidad oficial a reliquidarles a todos éllos el monto inicial de su pensión de jubilación, aplicando al salario promedio mensual devengado por cada uno durante su último

año de servicios el valor de la devaluación monetaria que afectó el peso Colombiano, entre las fechas de terminación de sus contratos de trabajo, hasta el día en que la demandada empezó a pagarles su pensión de jubilación; así como a cancelarles los reajustes de los incrementos anuales que por ley se efectuaron a tales prestaciones y la indemnización moratoria por la demora en el pago de las mismas. Fundan sus pretensiones los demandantes ALCIRA BETANCOURT CORTES, GUSTAVO MARIN MANTILLA, LUIS DEMETRIO PULIDO CASTAÑEDA y MARIELA GUATAQUI DE TRONCOSO que entre la fecha de terminación de sus contratos de 2 Alcira Betancourt Cortes y Otros Vs. Caja Agraria Rad. No. 12308 trabajo, que fue el 15 de noviembre de 1991, con excepción de MARIN MATILLA, que se retiró de la demandada el 30 de octubre del mismo año, y la fecha en que se les reconoció su pensión de jubilación, en su orden, 1 de Abril de 1995, Junio 1 de 1995, Junio 21 de 1995 y 8 de abril de 1996, la revaluación sufrida por el peso Colombiano disminuyó considerablemente el valor real del salario promedio mensual que ellos devengaron durante su último año de servicios a la demandada y que constituye la base para la liquidación de su pensión de jubilación, de tal suerte que el monto por el cual se les reconoció tal derecho prestacional no corresponde al verdadero valor que tenían sus salarios al momento de su desvinculación de la accionada, pues en ese lapso estos, en su orden, sufrieron una

devaluación equivalente al 366%, 233%, 170% y 196%., por lo que se hace necesario que “ ... el último salario devengado por los trabajadores al momento de su retiro en el año de 1991 y que sirvió de base para la liquidación y pago de la pensión, en el año de 1995 y 1996, o sea 4 y 5 años después, mantenga el valor económico y real de la moneda frente a la considerable perdida de su poder adquisitivo al momento del pago de dicha pensión”. 3 Alcira Betancourt Cortes y Otros Vs. Caja Agraria Rad. No. 12308 La Caja Agraria al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones de los accionantes. En su defensa propuso las excepciones perentorias de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación y cosa juzgada. Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá profirió sentencia con fecha 10 de agosto de 1998, acogiendo las pretensiones de los accionantes, por lo que impuso las costas a la demandada. Apeló esta última y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en casación, revocó el de primer grado, absolvió a la empleadora y no impartió condena en costas en ninguna de las instancias. Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en los salvamentos de voto que se hicieran por tres de los Magistrados de la Sala de Casación Laboral a la sentencias de fecha 5 de agosto de 1996 (Rad. 8616) y 4 de diciembre del mismo año (Rad.9949).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

4 Alcira Betancourt Cortes y Otros Vs. Caja Agraria Rad. No. 12308 Lo interpuso la apoderada de los actores. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Me propongo obtener con el recurso extraordinario que la H. Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, en la sede subsiguiente de instancia, CONFIRME la proferida en primer grado por el Juzgado Diecinueve Laboral de Bogotá, proveyendo sobre las costas como corresponde”.

Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, formula tres cargos, por la vía directa, los dos 5 Alcira Betancourt Cortes y Otros Vs. Caja Agraria Rad. No. 12308 primeros, en la modalidad de interpretación erronea, y, el otro, por aplicación indebida. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de los “preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8° de la Ley 153 de 1.887, 11 de la Ley 6ª de 1.945, 4°, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8° de la Ley 171 de 1.961, 27 del Decreto 3135 de 1.968, 74 del Decreto 1848 de 1.969, 1° de la Ley 33 de 1.985, 14

y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1.994, 1613, 1614, 1626 y 1469 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del Co. De Co., 145 del C. de P. del T. y 307 y 308 del C. de P.C.

DEMOSTRACION DEL CARGO

6 Alcira Betancourt Cortes y Otros Vs. Caja Agraria Rad. No. 12308 Indica que el Tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos en la proposición jurídica al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora, toda vez que el correcto entendimiento de esas disposiciones es el que le ha dado la Sala de Casación Laboral en las sentencias de fechas 15 de septiembre de 1992 (Rad. 5221), 8 de febrero de 1996 (Rad.7996) y 11 de diciembre de 1996 (Rad. 9083), para reconocer el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, tesis que, afirma, debió aplicar el Juzgador de Segunda Instancia y no el criterio minoritario expuesto en los salvamentos de voto a que hace mención la sentencia atacada. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de los arts 8 de la Ley 153 de 1887, 4° y 19 del C.S.T., 8° de la Ley 171 de 1.961, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 11 de la Ley

7 Alcira Betancourt Cortes y Otros Vs. Caja Agraria Rad. No. 12308 6ª de 1945, 178 del C.C.C., 831 del Co. de Co., 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C. Produciendo la anterior infracción legal, consecuencialmente, la aplicación indebida de las normas, igualmente sustantivas y de alcance nacional, contenidas en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1968, vigentes al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante, 467 y 468 del C.S.T., 1° de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 692 de 1994. DEMOSTRACION DEL CARGO En este cargo, como en el anterior, se sostiene que el Tribunal se equivocó al extraer de la normatividad incluida en la proposición jurídica que la indexación resulta improcedente en tratándose de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora, pues, 8 Alcira Betancourt Cortes y Otros Vs. Caja Agraria Rad. No. 12308 no es esa, la doctrina que al respecto viene sostiendo la Sala de Casación Laboral y que se refleja en las sentencias de fechas 15 de septiembre de 1992 (Rad. 5221), 8 de febrero de 1996 (Rad. 7996 y 11 de diciembre de 1996 (Rad. 9083), que es la tesis que, a su juicio, debió constituir el soporte de la sentencia recurrida, y no los

salvamentos de voto que respecto de tales decisiones hicieron tres Magistrados de dicha Corporación. TERCER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por aplicación indebida de los arts 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6ª de 1945, 4°, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8° de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1° de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del Co. de Co., 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C: 9 Alcira Betancourt Cortes y Otros Vs. Caja Agraria Rad. No. 12308 DEMOSTRACION DEL CARGO Las argumentaciones expuestas en este cargo por la recurrente son muy similares a aquellas en que se fundamentan las otras acusaciones. En efecto, sostiene la impugnante que el Ad quem aplicó indebidamente los preceptos legales señalados como violados en la proposición jurídica porque sobre la base de los mismos concluyó que la revaluación de la deuda sólo es viable ante el incumplimiento por parte del obligado, y no respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora, lo que lo llevó a negar la indexación de la primera mesada pensional solicitada por los accionantes, siendo que ella es procedente, no sólo

por razones de equidad y justicia, como lo viene sosteniendo la Sala de Casación Laboral - se invocan aquí también las sentencias de la Corte mencionadas en los dos cargos anteriores -, sino por así imponerlo los principios que inspiran la justicia conmutativa. 10 Alcira Betancourt Cortes y Otros Vs. Caja Agraria Rad. No. 12308 LA REPLICA La parte opositora considera que el Tribunal no interpretó erróneamente las normas sobre liquidación de la pensión de jubilación, ni tampoco las aplicó indebidamente, pues cuando los actores se retiraron del servicio de la entidad demandada en 1991 apenas tenían un derecho eventual, pues el “status” de pensionado se consumó cuando cumplieron los 47 años de edad según lo previsto en el artículo 1° del Decreto 2218 de 1966, y desde entonces la demandada comenzó a pagar las pensiones, todo lo cual de acuerdo con las Resoluciones de reconocimiento y según lo previsto en la Convención Colectiva de la entidad, sobre esta clase de pensiones extralegales.

SE CONSIDERA

11 Alcira Betancourt Cortes y Otros Vs. Caja Agraria Rad. No. 12308 Sin desconocer la autonomía de cada uno de los cargos, la Sala procede a su examen de manera conjunta considerando que tienen idéntico objetivo y se fundan en la misma doctrina jurisprudencial de esta Sala de la Corte, que fue rectificada. Reclaman los recurrentes la aplicación de la tesis jurisprudencial que opta por indexar el valor del promedio salarial que sirvió de base al cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación, cuando

entre la desvinculación del trabajador y la exigibilidad de la pensión transcurre un lapso considerable que envilece el valor adquisitivo de aquella cifra. Advierte el mismo criterio, que su aplicación no implica que se aumente el valor de la obligación ni de la acreencia laboral, sino su actualización de tal forma que se mantenga el valor adquisitivo. Por no haber acogido esa interpretación jurisprudencial la impugnación acusa la decisión del ad quem. 12 Alcira Betancourt Cortes y Otros Vs. Caja Agraria Rad. No. 12308 La sentencia de casación de fecha 11 de diciembre de 1996 que invoca la recurrente, entre otras, como soporte de los cargos formulados contra el fallo proferido por el Tribunal dentro del presente asunto es una reiteración de la que fue dictada por esta Sala de la Corte el 5 de agosto de 1996. En esa oportunidad cuatro de sus Magistrados la apoyaron y los tres restantes salvaron su voto. Con ocasión de la recomposición de la Sala Laboral debido al retiro de dos de los Magistrados que apoyaban la tesis de la indexación de la primera mesada pensional, se acoge ahora por mayoría la tesis que antes informaba el salvamento de voto, que fue precisamente la que sirvió de basamento a la sentencia del Ad quem. El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de

jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido 13 Alcira Betancourt Cortes y Otros Vs. Caja Agraria Rad. No. 12308 en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo. La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del 14 Alcira Betancourt Cortes y Otros Vs. Caja Agraria Rad. No. 12308 contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita

sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma. Como el artículo 260 del C.S.T., al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, contiene esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8° de la Ley 153 de 1887 15 Alcira Betancourt Cortes y Otros Vs. Caja Agraria Rad. No. 12308 y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de

orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general. 16 Alcira Betancourt Cortes y Otros Vs. Caja Agraria Rad. No. 12308 En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. N° 11818) lo siguiente: “(…) “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: “a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). “Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma,

entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. “b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún 17 Alcira Betancourt Cortes y Otros Vs. Caja Agraria Rad. No. 12308 mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. “c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del

derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. “6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por 18 Alcira Betancourt Cortes y Otros Vs. Caja Agraria Rad. No. 12308 sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento

de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. “Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en 19 Alcira Betancourt Cortes y Otros Vs. Caja Agraria Rad. No. 12308 materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art.

260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). “b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión.

Antes no, porque mientras el derecho eventual se 20 Alcira Betancourt Cortes y Otros Vs. Caja Agraria Rad. No. 12308 perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido. “c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. “d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que

esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago. “7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera 21 Alcira Betancourt Cortes y Otros Vs. Caja Agraria Rad. No. 12308 mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. “Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado

que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.”. De conformidad con las consideraciones expresadas en la providencia transcrita los cargos propuestos no están llamados a 22 Alcira Betancourt Cortes y Otros Vs. Caja Agraria Rad. No. 12308 prosperar. No habrá costas en el recurso extraordinario, dado que la decisión corresponde al nuevo derrotero jurisprudencial. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 13 de Noviembre de 1998, en el juicio ordinario

de ALCIRA BETANCOURT CORTES, GUSTAVO MARIN

MANTILLA, LUIS DEMETRIO PULIDO CASTAÑEDA y

MARIELA GUATAQUI DE TRONCOSO contra la CAJA DE

CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO.

Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE

EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

23 Alcira Betancourt Cortes y Otros Vs. Caja Agraria Rad. No. 12308

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA

VERGARA

CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ

ARANGO

LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ

BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Salvamento de Voto Radicación No. 12308 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 7 de diciembre del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandante dentro del proceso ordinario promovido por Alcira Betancourth Cortés contra Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero radicación 12308. 24 Alcira Betancourt Cortes y Otros Vs. Caja Agraria Rad. No. 12308 Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de

1998, radicación 10939, así: “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 1984. El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y con el objeto de corregir situaciones de mora en el cumplimiento de obligaciones, hipótesis que no se da en el caso; que el otorgamiento de la indexación al demandante representaría un cambio en las reglas de juego en perjuicio de una de las partes, y

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