CSJ - SL14081(20-04-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL14081(20-04-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2001
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 14081 Acta No.21
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de agosto de 1999, en el juicio seguido por ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ contra la sociedad CARACOL PRIMERA
CADENA RADIAL S. A. – “CARACOL S. A.”-.
ANTECEDENTES ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL S. A. – CARACOL S. A.-, para que se le condenara al pago de auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios durante los Rad.No.14081 2 tres últimos años, prima extralegal de servicios, prima de vacaciones durante los últimos cuatro años y sus respectivos períodos vacacionales, el salario de cuarenta y siete días, indemnización por despido injusto, todo lo anterior con base en el salario realmente devengado, indemnización moratoria e indexación. En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la demandada desde el 1º de septiembre de 1981 hasta el 31 de agosto de 1990, fecha en la cual la accionada la despidió en forma unilateral y sin justa causa; el cargo desempeñado fue el de Secretaria General, con un salario que se le cancelaba así:
$159.900.oo cada quince (15) días y $885.500.oo cada mes; que a solicitud de Caracol S.A. constituyó una persona jurídica en concurrencia con su esposo e hijos, la cual denominó GINZA LTDA, a través de la cual aquella le giraba la suma pagada mensualmente; que la demandada en la liquidación de sus prestaciones sociales solamente tomó como base salarial la suma de $159.900.oo que le pagaban quincenalmente, siendo realmente su última asignación salarial $1.154.000.oo mensuales; Rad.No.14081 3 que reclamó a la demandada el pago de las acreencias anotadas pero que no obtuvo respuesta favorable, sino una solicitud para que renunciara y dejara a paz y salvo a Caracol S.A. La sociedad demandada, en la respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó los extremos del contrato, el cargo desempeñado y la terminación unilateral de su parte del contrato de trabajo; que le liquidó sus prestaciones sociales con el salario que devengaba; que es cierto que la actora representó a la empresa en Ginebra (Suiza) y que le reconoció la suma de US$ 200 diarios para sus gastos, de los demás hechos negó algunos y de otros dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones de ineptitud formal de la demanda, pago, prescripción, buena fe, mala fe de la demandante, y las demás que aparezcan probadas en el proceso. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 15 de julio de 1998 (fls. 647 a 658), condenó a la
demandada a pagarle a la actora las siguientes sumas: Rad.No.14081 4 $3.7752.720.20 por vacaciones y prima correspondiente a 1988, debidamente indexada; $9.277.561.80 por intereses a la cesantía y prima legal de 1989, indexada; $68.266.870.oo por reliquidación de intereses a la cesantía, prima legal, vacaciones, cesantías definitivas, indexadas; $ 41.869.716.oo por reliquidación de indemnización por despido, indexada; absolvió de las demás peticiones de la demanda. Impuso costas a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Cundinamarca, por fallo del 13 de agosto de 1999 (fls.679 a 693, C.1), revocó la sentencia del a quo y condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: $7.853.893.05 por concepto de cesantía; $510.000.oo por prima legal de servicios de 1998; $700.000.oo por prima de servicios por el año 1989; $442.750.oo por prima de servicios a 30 de junio de 1990; $255.000.oo por vacaciones del período 18 de octubre de 1987 a 17 de octubre de 1988; $350.000.oo por vacaciones del período 18 de octubre 1988 a 17 de octubre 1989; $383.716.58 por vacaciones del período 18 de Rad.No.14081 5 octubre 1989 a 30 de agosto 1990; $5.973.878.oo por reajuste
indemnización por despido; $448.700.oo por intereses a la cesantía de 1988; $699.999.99 por intereses a la cesantía de 1989; $628.311.44 por intereses a la cesantía de 1990; $35.536.351.31 por indexación cesantía; $3.405.882.oo por indexación prima 1988; $1.983.596.73 y $1.780.803.99 por indexación prima de servicio de 1º y 2º semestre de 1989; $1.846.028.73 por indexación prima de servicio 1990; $1.702.941.oo por indexación vacaciones 1987-1988; $1.850.057.30 por indexación vacaciones 1988-89; $1.322.351.08 por indexación vacaciones 1989-1990; $23.322.047.18 por indexación indemnización por despido. Impuso costas únicamente para la primera instancia a cargo de la demandada. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que, de acuerdo con la prueba aportada y la recepcionada, lo que recibía la trabajadora directamente, como la suma que le era consignada a la sociedad Ginza Ltda., constituían salario pues se otorgaba como contraprestación directa por los servicios prestados y que el contrato civil que suscribió Ginza Ltda. y Rad.No.14081 6 Caracol S.A. con el objeto de prestar asesoría jurídica, simplemente era una formalidad, pues las pruebas reflejan que la realidad fue otra. Reiteró que la suma que se cancelaba, bajo la denominación de ‘honorarios’, con base en el dicho de los
testigos, retribuía los servicios personales de la demandante y además se cancelaba de manera directa y habitual, y se incrementaba anualmente en similar fecha y porcentaje a la cancelada por concepto de salarios y que, de acuerdo a los documentos aportados y allegados al proceso, dedujo que el monto pagado constituía salarios bajo el nombre de honorarios. Declaró probada la excepción de prescripción propuesta, respecto a los conceptos laborales causados antes del 8 de mayo de 1988, pues la demanda fue presentada el 8 de mayo de 1991. Respecto a la indemnización moratoria, sostuvo no tener competencia para pronunciarse, dado que no fue objeto de inconformidad por la demandante. Rad.No.14081 7 Sobre la indexación dijo el Tribunal que en las obligaciones frente a las cuales no se ha señalado una sanción moratoria o cuando no se aplica por considerar la buena fe del empleador, como en el presente caso, es procedente sobre las sumas adeudadas, pues sufrieron el perjuicio de la depreciación de la moneda y para que su pago sea real y completo debe aplicarse la actualización. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por ambas partes y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. Por razones de método se estudiara primero el propuesto por la parte demandada.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA:
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Rad.No.14081 8 Pretende el recurrente se case parcialmente “ la sentencia del ad quem, a fin de que en calidad de Tribunal de Instancia REVOQUE el numeral segundo y CONFIRME la del ad quem en todo lo demás, incluyendo la sentencia
complementaria” (fls. 39, C. 3 ). Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados y que por razones de método inicialmente se estudian el primero y el tercero. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “ violar por vía directa en el concepto de interpretación errónea el artículo 1616 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 16, 22, 23, 37, 45, 47, 54, 55, 61, 62, 64, 65, 127, 141, 259, 260, 263, 264, 265, 266, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310 y 2311 del Código Civil; artículos 2, 5, 12, 19, 25, 40, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61 y 82 del Código Procesal del Trabajo y artículos 50, 51, 60, 101, 174, 175, 176, 177, 187, 200,201, 202, 203, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279, 318, 320, 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que está comprobado que la demandada no le infringió -sicningún perjuicio a la demandante, al no incluir los honorarios como
base salarial para todos los efectos legales” (fls.39-40, C. 3 ). Rad.No.14081 9 En la demostración dice que no discute los hechos que el sentenciador dio por probados, pero que el Tribunal “interpretó erróneamente el artículo 1616 del Código Civil al aplicarlo de forma extensiva porque presumió la existencia del dolo por parte de la sociedad demandada” (fls. 40, C.3). Afirma que la teoría de la indexación busca la corrección monetaria para aquellas prestaciones que no tengan compensación de perjuicios por la mora. Que si el Tribunal hubiese aplicado el artículo 1616 del C.C. “ tendría que haber dado por demostrado el daño irrogado por la sociedad demandada al actuar con dolo, en la persona de la demandante, es decir, la demandante dentro del proceso debió probar que la sociedad demandada al actuar con dolo le causó un perjuicio, al no incluir los honorarios como base salarial para todos los efectos legales. “ Brillan por su ausencia las pruebas tendientes a demostrar el daño proveniente del dolo de la demandada. “ En el proceso no se probó el quebranto económico, la merma patrimonial ni el padecimiento que acongoja a la demandante como consecuencia directa de la actividad de la sociedad demandada; por el contrario, se probó que las dos (2) partes se pusieron de acuerdo para beneficiarse mutuamente de la operación consistente en dividir el salario en una suma por nómina con las consecuencias Rad.No.14081 10 jurídicas laborales y la otra por fuera de ella, a título de honorarios, sin consecuencias jurídico laborales ” (fls. 41-42, C. 3 ).
Seguidamente transcribe apartes de la sentencia de esta Sala de 28 de junio de 1985. Que no hay lugar a indexar las condenas porque la demandada no tuvo intención de causar daño o perjuicio a la demandante y que no es responsable por la devaluación monetaria por no haber pagado completos los salarios y prestaciones teniendo en cuenta como factor de salario los pagos hechos a la sociedad Ginza Ltda. Que así mismo, “ como la indexación no es de aplicación automática el principio de la buena fe tiene la misma incidencia que en tratándose de la indemnización por no pago en tiempo de salarios y prestaciones porque, si las partes acordaron que los pagos a título de honorarios para la sociedad Ginza Ltda. no eran base para la liquidación de prestaciones, la sociedad demandada no sabía que tenía que incluirlos para la liquidación final del contrato de trabajo, máxime que durante la vigencia del contrato de trabajo la demandante jamás reclamó la reliquidación de prestaciones. “ Así las cosas, no hay lugar a la indexación en relación con las prestaciones sociales porque ellas tienen su propia forma de indemnizar el perjuicio por el dolo del empleador y por ello, han sido excluidas, de acuerdo con las reiteradas Rad.No.14081 11 jurisprudencias de esa Sala, del reajuste por pérdida del poder adquisitivo del dinero y en cuanto a las vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa, al no existir dolo por parte del empleador, al no incluir los honorarios como base salarial en la liquidación final de prestaciones, tampoco hay lugar a la indexación ” (fls. 43, C.3).
TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar, “ por vía directa en el concepto de interpretación errónea el artículo 1616 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 16, 22, 23, 37, 45, 47, 54, 55, 61, 62, 64, 127, 141, 259, 260, 263, 264, 265, 266, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310 y 2311 del Código Civil; artículos 2, 5, 12, 19, 25, 40, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61 y 82 del Código Procesal del Trabajo y artículos 50, 51, 60, 101, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279, 318, 320, 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que está comprobado que la demandada no le infringió -sicningún perjuicio a la demandante, al no incluir los honorarios como base salarial para todos los efectos legales” (fls. 50, C. 3 ). En la demostración dice el recurrente que su inconformidad radica en que “ el ad quem no vio en las pruebas que, desde el inicio de la relación laboral y durante todo el tiempo que duró vigente el contrato de trabajo, la
Rad.No.14081 12 trabajadora recibió sobresueldos a título de ‘honorarios’ por un mutuo acuerdo que los benefició y que no existió dolo por parte de la sociedad demandada, que el ocasionara un perjuicio a la demandante, al no incluir los honorarios como base salarial para todos los efectos legales” (fls.51, C. 3 ) Que escoge esta vía con base en lo dispuesto en la sentencia de 11 de abril de 2000, expediente 13.684, de esta Sala. Continúa el recurrente con argumentación similar a la de los dos primeros cargos, y agrega: “ Al valorar las pruebas el ad quem manifestó que el contrato suscrito entre Ginza Ltda. y Caracol S.A. constituye una simple formalidad pero, no declaró que existió un mutuo acuerdo que les producía beneficio mutuo y por consiguiente, la inexistencia de dolo por parte de la demandada y la inexistencia de perjuicios a favor de la demandante” ( fls. 54, C.3 ). Termina el recurrente con igual argumentación a la presentada en el primer cargo. SE CONSIDERA Estos cargos se estudian en conjunto, dado que se enderezan por la vía directa, acusan la interpretación errónea de las mismas normas y persiguen idénticos fines. Rad.No.14081 13 Los dos cargos presentan un total desconocimiento de las elementales reglas de técnica que gobiernan este recurso extraordinario, como a continuación se indica: 1.- El alcance la impugnación es confuso y contradictorio, puesto que se pide la casación parcial de la sentencia, sin indicar cuál es la parte que se debe casar; se solicita que se “REVOQUE el
numeral segundo y CONFIRME la del ad quem”, cuando es sabido que al casarse el fallo, este queda anulado, resultando imposible su revocatoria; no dice qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia, respecto de la decisión de primer grado, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla y, en estos dos últimos casos, lo que debe resolverse en su reemplazo. Pero si se entendiera que lo que pide es que se revoque el numeral segundo del fallo del juzgado y se confirme lo demás, encontraría la Sala que tal solicitud atentaría contra los propios intereses de la parte recurrente, ya que dicho numeral, precisamente, absuelve a la demandada a más de que lo que se Rad.No.14081 14 ruega confirmar, en lo que tiene que ver con el numeral primero, corresponde a condenas por diferentes conceptos. 2.- Como el Tribunal para reconocer la indexación se basó en jurisprudencia de la Corte que la aceptaba, con base en criterios de justicia y equidad, debió la censura acusar, por lo menos, el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo o el 8º de la Ley 153 de 1887, por ser las normas jurídicas que permiten la revaluación por vía judicial. Sin embargo, la parte recurrente no denuncia los preceptos enunciados, con lo cual, la proposición jurídica se torna insuficiente. 3.- Pese a que la parte impugnante atribuye en ambos cargos interpretación errónea del artículo 1616 del Código Civil, en su desarrollo, después de reproducir el texto legal, se queja de que “Si el ad quem hubiere aplicado la norma transcrita tendría que
haber dado por demostrado el daño irrogado por la sociedad demandada al actuar con dolo, …” (folios 41 y 53 C. de la Corte), poniendo en evidencia dos distintas modalidades de violación de una misma norma, -interpretación errónea e infracción directaRad.No.14081 15 que son excluyentes entre sí y que impiden el estudio de fondo de la acusación, pues ha de entenderse que si se endilga interpretación errónea indudablemente ha sido porque la norma se ha aplicado. 4.- No obstante que los cargos se encaminan por la vía directa, que le impone a la censura una total conformidad con las conclusiones derivadas del análisis probatorio que haga el ad quem, aquella, en la demostración, dejando de lado el aspecto jurídico, expone cuestiones fácticas para fundamentar el ataque. Así por ejemplo indica que “Brillan por su ausencia las pruebas tendientes a demostrar el daño proveniente del dolo de la demandada” (folios 41 y 53 C. de la Corte), “En el proceso no se probó el quebranto económico, la merma patrimonial ni el padecimiento que acongoja a la demandante como consecuencia directa de la actividad de la sociedad demandada; por el contrario, se probó que las dos (2) partes se pusieron de acuerdo para beneficiarse mutuamente de la operación consistente en dividir el salario en una suma por nómina con las consecuencias jurídicas y Rad.No.14081 16 laborales y la otra por fuera de ella, a título de honorarios, sin consecuencias jurídicas laborales” (folios 42 y 53 (C. de la Corte).
Así mismo, se vale del interrogatorio de la parte demandante para asegurar que “confesó que los honorarios no generaban prestaciones sociales, confesión ratificada por los testigos”, aspectos que comprometen la realización de un examen de orden probatorio, propio de la vía indirecta, pero no de la directa que fue la escogida en los dos cargos para formular el ataque. Por tanto, los cargos no son de recibo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar “ por vía indirecta el artículo 1616 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 16, 22, 23, 37, 45, 47, 54, 55, 61, 62,64, 65, 127, 141, 259, 260, 263, 264, 265, 266, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, Rad.No.14081 17 2310 y 2311 del Código Civil; artículos 2, 5, 12, 19, 25, 40, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61 y 82 del Código Procesal del Trabajo y artículos 50, 51, 60, 101, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 251, 252, 2563, 254, 258, 268, 279, 318, 320, 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, como
medio, en el concepto de aplicación indebida por manifiestos errores de hecho en la apreciación de los documentos que obran a folio 63 a 68 del expediente y la confesión provocada de la demandante. “ Los errores de hecho en que incurrió el ad quem, fueron: “ 1º. Dar por probado, sin estarlo, que la sociedad demandada actuó con dolo y le causó perjuicios a la demandante, al no incluir los honorarios como parte del salario para la liquidación de prestaciones y demás derechos laborales. “ 2º. No haber dado por probado, estándolo, que la sociedad demandada actuó sin dolo y no le causó perjuicios a la demandante, al no incluir los honorarios como parte del salario Rad.No.14081 18 para la liquidación de prestaciones y demás derechos laborales” (fls.44, C.3). En la demostración dice que “ Los manifiestos errores de hecho, que saltan a la vista, de bulto, ostensibles, en que incurrió el ad quem, fueron no haber visto en los documentos privados auténticos, copia del contrato civil de prestación de servicios suscrito entre Caracol S.A. y Ginza Ltda. y sus otros sí, que son plena prueba por haber sido aportados por la demandante como anexos de la demanda (folios 63 a 68) y por no haber sido tachado de falso en su oportunidad procesal, lo que ellos contienen. “ Así mismo, la confesión de la demandante al absolver el interrogatorio de parte y que obra a folios 388 a 391 del expediente ” (fls. 44-45, C.3). A continuación el recurrente presenta similar argumentación a la
del cargo anterior, y agrega que “ de existir dolo en el presente caso, este fue de la demandante que es abogada y en su condición de secretaria general cumplió funciones jurídicas y no advirtió a su Empleador los riesgos que generaban la división de la remuneración; por consiguiente, si existió un dolo o vicio oculto en el contrato civil de prestación de servicios fue a cargo de la demandante, que al elaborar y suscribir el contrato en su doble calidad de representante legal de la sociedad Ginza Ltda. y trabajadora, sabía el riego que implicaba para el Empleador y no se lo advirtió ” ( fls. 49, C.3). Rad.No.14081 19 SE CONSIDERA Además de que para despachar este cargo sirven las mismas reflexiones expuestas en los dos anteriores, en relación con la falencia técnica que presenta el alcance de la impugnación y la falta de acusación del artículo 19 del CST o del 8º de la Ley 153 de 1887, cuando lo que se estudia en el recurso extraordinario es la procedencia o no de la indexación, que lo descalifican, es claro que si por laxitud se acometiera su estudio, aquel no tendría ninguna prosperidad, como en seguida se explica: Denuncia la censura como un primer error de hecho que el ad quem dio por probado, sin estarlo, que la sociedad demandada actuó con dolo y le causo perjuicios a la demandante, al no incluir los honorarios como parte del salario para la liquidación de prestaciones y demás derechos laborales, pero la verdad es que el fallador, según se aprecia en el aparte correspondiente al estudio de la indexación, consideró que aquella era viable, con
apoyo en jurisprudencia de esta Corte, según la cual su aplicación es procedente porque con el pago “‘no se busca un incremento, o Rad.No.14081 20 un mayor valor de la deuda original, sino evitar una disminución en el patrimonio del trabajador, por el simple transcurso del tiempo y su depreciación monetaria con lo cual fundamentalmente se está restableciendo la equidad de la justicia”’ -sic-; y también, por la falta de la imposición de la indemnización moratoria, que ameritaba que el pago de las sumas adeudadas fuera real y completo. Lo anterior indica que el Tribunal en manera alguna consideró la causación de perjuicios en contra del actor como fundamento para reconocerla, razón más que suficiente para considerar como falto de demostración el primer yerro fáctico. En lo que tiene que ver con lo que persigue el segundo error evidente de hecho planteado, debe decirse que resulta intrascendente para el estudio de la indexación el que el sentenciador de alzada hubiera concluido que la demandada actuó sin dolo, porque, se repite ello no es necesario, y además lo que lo llevó a aplicar tal figura fue el evitar la depreciación de las sumas de dinero correspondientes a las condenas por distintos Rad.No.14081 21 conceptos, pero sin tener en cuenta si se había producido, con dolo, un perjuicio. No obstante, resulta necesario destacar que, contrariamente, el ad quem - pese a que negó la indemnización moratoria por no haberse apelado de la absolución del a quo en este punto -, al estudiar el tema de la indexación, fue claro en inferir que la empresa actuó de buena fe, es decir, en oposición a establecer
que había actuado con dolo, como lo sugiere la parte impugnante. Ello es lo que se deduce al haber estimado que “las obligaciones frente a las cuales, no se ha señalado una sanción moratoria o cuando esta no se aplica por considerar que la empleadora actuó de buena fe, como sucedió en el presente caso, ya que el a quo absolvió a la demandada bajo tal consideración, …”. (folio 690 C.1) De manera que, advertido que el Tribunal otorgó la indexación como medida para evitar la depreciación de la moneda, a desbaratar tal conclusión es que debió encauzar el ataque la parte Rad.No.14081 22 recurrente y, como no lo hizo, es obvio que el fallo permanece incólume soportado en dicha consideración. Con relación a los errores de hecho que el cargo atribuye, por no haber visto “los documentos privados auténticos, copia del contrato civil de prestación de servicios suscrito entre Caracol S.A., y Ginza Ltda. y sus otros sí, que son plena prueba por haber sido aportados por la demandante como anexos de la demanda (folios 63 a 68) y por no haber sido tachado de falso en su oportunidad procesal, lo que ellos contienen”(folio 44 C. de la Corte), realmente es un señalamiento que puede dar lugar a configurarlos, pero por sí sola esa afirmación de ninguna forma corresponde a un desatino fáctico. En el interrogatorio de parte rendido por la demandante, concretamente al responder la pregunta décima, reconoció que elaboró el contrato de asesoría, pero seguidamente afirmó que lo hizo siguiendo las instrucciones del gerente; con ello se descarta
confesión de su parte, porque ésta tiene la característica de ser indivisible, es decir, debe aceptarse con las modificaciones, Rad.No.14081 23 aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado (art. 200 del CPC.). De modo que guardando correspondencia con tal mandato, habría que admitir la aceptación de tal hecho, pero también su explicación. Amén de que lo que pretende probar la parte recurrente con el examen de esta probanza no tiene relievancia alguna frente al tema de la indexación, que es el objeto de análisis. Por último, habría que decir que el hecho de que en el contrato de asesoría se diga que fue elaborado por mutuo acuerdo, lo cierto es que el Tribunal concluyó con fundamento en el interrogatorio de parte del demandado y en varios testimonios que lo que le pagaba la empresa a la sociedad Ginza Ltda, por concepto de “honorarios”, tenía una “connotación salarial pues se otorgaba como contraprestación directa por los servicios prestados”, aspecto aquel que, de todas maneras, tampoco guarda relación con la indexación que es lo que concierne al ataque. En consecuencia, el cargo no es de recibo. Rad.No.14081 24 RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente se case parcialmente la sentencia impugnada, “ en cuanto que no condenó al reconocimiento y pago de 47 días de salarios insolutos, ni al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y convertida esa Honorable Corporación en sede de instancia proceda a revocar la absolución que de los salarios insolutos y de la
indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo profirió el a quo y en su lugar despache favorablemente la petición del pago de 47 días de salarios insolutos y la de la indemnización moratoria solicitada en la demanda.” (fls. 14 y 15, C.3) Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de “ violación indirecta de la ley sustantiva a causa de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 14, 19, 25, 51, 55, 127, 249 y 306 del Código Sustantivo del Rad.No.14081 25 Trabajo; ARTICULO 8º DE LA Ley 153 de 1887; artículos 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, violación indirecta a la que llegó el ad quem, debido a errores evidentes de hecho por la apreciación errónea de unas pruebas. “ Pruebas erróneamente apreciadas “ 1º Escrito de demanda que obra a folios 1 a 9 del expediente. “ 2º Escrito de contestación de demanda que obra a folios 268 a 274 del expediente. “ 3º Contrato de trabajo que suscribió la demandante y que obra a folios 58 a 60 del expediente. “ 4º Liquidación final de prestaciones sociales que obra a folios 62 y 525 del expediente. “ 5º La prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte que obra a folios
400 a 403 del expediente. “ 6º Contrato civil suscrito entre Ginza Ltda. y Caracol S.A. que obra a folios 63 a 68 del expediente. “ 7º Certificado de la Cámara de Comercio de la sociedad Ginza Ltda. que obra a folios 254 a 256 del expediente. “ 8º Las documentales que contienen extractos bancarios y que obran a folios 90 a 933 –sicy 95 a 110 del expediente. “ 9º La prueba testimonial rendida por el señor Mauricio Bustamante Gil que obra a folios 408 a 411 y 419 a 420 del expediente. “ 10º La prueba testimonial rendida por el señor Diego Fernando Londoño Vélez que obra a folios 429 a 432 del expediente. Rad.No.14081 26 “ 11º La prueba testimonial rendida por el señor Mauricio Prieto Uribe que obra a folios 422 a 426 del expediente. “ 12º La prueba testimonial rendida por el señor JORGE Alberto Garcés Botero que obra a folios 454 a 457 del expediente. “ 13º La prueba testimonial rendida por el señor Alberto Prieto Uribe que obra a folios 459 a 462 del expediente. “ Errores evidentes de hecho “ a) Dar por demostrado, sin estarlo, que CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. pagó a la demandante 47 días de salario. “ b) No dar por demostrado, estándolo, que CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. descontó al momento de efectuar la liquidación final de prestaciones sociales 47 días de trabajo sin tener razón o justificación legal para
ello. “ c) Dar por demostrado, sin estarlo, que a la terminación de la relación laboral la empresa demandada pagó a la demandante todo el tiempo de servicios realmente laborado. “ d) No dar por demostrado, estándolo, que CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. actuó de mala fe en la relación laboral que lo unió con la demandante. “ e) Dar por demostrado, sin estarlo, que CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. actuó de buena fe en la relación laboral que lo unió con la demandante ” ( fls. 15, 16, 17. C. 3 ). Rad.No.14081 27 En la demostración argumenta, en relación con el pago de 47 días de salarios, que el Tribunal yerra evidentemente cuando en su sentencia dice que: ‘ Revisados los hechos de la demanda, no se desprende el fundamento de la anterior petición. De otra parte se advierte, que en la liquidación de prestaciones sociales del tiempo total de servicio, se descontaron 47 días por periodo de huelga sin embargo este aspecto no fue aspecto de controversia’ (fls. 18, C. 3 ), ya que si hubiese analizado el ad quem “ adecuadamente la liquidación final de prestaciones sociales que obra a folios 62 y se repite a folios 525 del expediente, habría encontrado que efectivamente en el formato de liquidación del tiempo total de servicios se descontaron según el rubro ‘licencias y/o suspensiones 47 días huelga’, luego le correspondía a la empresa probar que efectivamente durante la vigencia de la relación laboral con la demandante hubo una o varias huelgas en la empresa y que su término o términos de duración
sumaron 47 días, hecho que nunca fue probado por la empresa” (fls.19,C.3). Agreg
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