CSJ - SL15996(10-07-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL15996(10-07-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2001
Centro de Asistencia y Educación Agrícola Las Gaviotas Vs. Teresa García de Mendez. Rad. No. 15996
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 15996 Acta No. 34
Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil uno (2001). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada CENTRO DE ASISTENCIA Y EDUCACION AGRICOLA LAS GAVIOTAS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de Octubre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue la demandante TERESA DE JESUS
GARCIA DE MENDEZ.
ANTECEDENTES TERESA GARCIA DE MENDEZ demandó al CENTRO DE ASISTENCIA Y EDUCACION AGRICOLA LAS GAVIOTAS con el fin de que se condenara a esta entidad a pagarle una pensión de Centro de Asistencia y Educación Agrícola Las Gaviotas Vs. Teresa García de Mendez Rad. No. 15996 jubilación desde el 1 de Junio de 1994, con sus respectivos reajustes anuales de ley; a afiliarla al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme al art. 157 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes; y, a pagarle cualquier otro derecho cierto e indiscutible que dentro del proceso resultare probado. Fundamenta sus peticiones en que prestó sus servicios al CENTRO
DE ASISTENCIA Y EDUCACION AGRICOLA LAS GAVIOTAS,
inicialmente como Secretaria Mecanotaquígrafa y Auxiliar Contable y después, a partir del 27 de Abril de 1989, también como "SINDICO ADMINISTRADOR", desde el 1 de Enero de 1969 hasta el 1° de Junio de 1994, cuando fue destituida; que su último salario real fue de $317.500, pero que la demandada para eludir el pago de derechos ciertos e indiscutibles le fraccionaba su remuneración así: $100.000 por salario y $217.500 por honorarios profesionales; y, que la demandada nunca la afilió al Instituto de Seguros Sociales. Expresa, igualmente, la accionante que la representante legal de la demandada la citó a la Inspección 4 del Trabajo el 1 de Junio de 1994, donde firmaron un Acta de Conciliación en la que se sentó que las partes llegaban a un arreglo por la suma de $ 13.581.900, "... 2 Centro de Asistencia y Educación Agrícola Las Gaviotas Vs. Teresa García de Mendez Rad. No. 15996 suma con la cual la demandada cancelaba a la extrabajadora los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y en especial la pensión de jubilación que legalmente pudiera corresponderle a la extrabajadora y cualquier otro derecho incierto y discutible que pudiere originarse del contrato de trabajo que rigió entre el 1° de enero de 1.969 hasta el 1° de junio de 1994...", siendo que la pensión de jubilación, por ser para élla un derecho cierto e indiscutible, ya que para ese momento reunía los requisitos de ley para acceder a dicha prestación, no era conciliable. La demandada, que al principio de la actuación procesal estuvo
representada por Curador Ad-Litem, no contestó la demanda, sino que apenas expresó que se atenía a lo que se probara en el proceso. Pero en la Primera Audiencia de Trámite se propusieron las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y cosa juzgada. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar a la actora una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 2 de Junio de 1994, en 3 Centro de Asistencia y Educación Agrícola Las Gaviotas Vs. Teresa García de Mendez Rad. No. 15996 cuantía de $98.000.oo, "junto con sus aumentos legales a que haya lugar"; así como a afiliarla a una E.P.S., para cumplir con la disposición legal de la Seguridad Social. El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por ambas partes confirmó la decisión del A quo. El Ad quem estimó que respecto de la pensión de vejez no podía predicarse la Cosa Juzgada como consecuencia de haberse conciliado dicha prestación por las partes ante el Inspector del Trabajo, toda vez que al momento de celebrarse esa diligencia la actora reunía los requisitos de Ley para acceder a tal derecho, por lo que el mismo ya se había tornado cierto e indiscutible y, por ende, irrenunciable e inconciliable. Por eso el Juzgador de Segunda Instancia consideró que "... no es posible amparar bajo la figura de cosa juzgada un acuerdo conciliatorio que desconozca o vulnere derechos ciertos e irrenunciables...". Por otro lado, el Sentenciador de Segundo Grado manifestó que
resultaba improcedente en esa instancia la solicitud de la demandada de que se declarara probada la excepción de compensación, ya que, 4 Centro de Asistencia y Educación Agrícola Las Gaviotas Vs. Teresa García de Mendez Rad. No. 15996 de una parte, tal medio exceptivo sólo podía proponerse por la peticionaria en la contestación de la demanda o en la Primera Audiencia de Trámite, que son las oportunidades procesales que el C. de P.L., brinda a la demandada para alegar tales mecanismos de defensa; y, de otra parte, la mencionada excepción por expreso mandato del artículo 306 del C. de P.C. no podía ser declarada de oficio por el Juzgador. Además, para el Juez de la Apelación del Acta de Conciliación "... no resulta evidente cual es la suma que se le imputó al concepto de pensión de Jubilación...". Así mismo, El Tribunal descartó la configuración de un enriquecimiento ilícito de la actora por el hecho de haber recibido la suma de $13.581.900 de manos de la demandada, pues tal pago "... se originó en la diligencia de conciliación celebrada y reconocida por ambas partes ante autoridad competente y reconocida por ellas en este litigio".
EL RECURSO DE CASACION
5 Centro de Asistencia y Educación Agrícola Las Gaviotas Vs. Teresa García de Mendez Rad. No. 15996 Lo interpone la parte demandada así: "... Solicito que se case la sentencia recurrida en su totalidad, y convertida la Honorable Corte en Tribunal de instancia, proceda a declarar probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y a
absolverla de todos sus cargos. Así mismo, que se condene en costas a la demandante. Con respecto a la sentencia de primera instancia, pido que se revoque en su totalidad y se absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del libelo." Con tal fin presenta tres cargos, uno por la vía directa y, los otros dos, por la vía indirecta, los cuales fueron replicados. PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia del Tribunal de quebrantar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, y a través de la violación medio de los artículos 20, 61 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y, por permisión del artículo 145 del C. de 6 Centro de Asistencia y Educación Agrícola Las Gaviotas Vs. Teresa García de Mendez Rad. No. 15996 P.L., las normas 251 a 254 del Código de Procedimiento Civil, los preceptos 14, 15, 55, 260 a 273 del C.S.T., las disposiciones 64 a 68 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1.602 y 1603 del Código Civil. Se sostiene por el impugnante que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la mala apreciación del Acta de Conciliación celebrada entre las partes (Cuaderno 1, folios 5 y 6). En la demostración del cargo se dice: "1. El articulo 20 del Código de Procedimiento Laboral ha sido violado porque contempla la conciliación con anterioridad a proceso alguno, como un sistema válido. Ambas partes solicitaron la audiencia, la cual le fue concedida por la inspección 4
del trabajo de Bogotá D.C. Hubo acuerdo en la suma de $ 13.581.900. Esa cantidad, por expresa manifestación de las partes incluye todas las obligaciones laborales de la empleadora con respecto a la trabajadora. Es decir, salarios, prestaciones, indemnizaciones y sobre todo pensión de jubilación. (Cuaderno 1, folio 5, 6, 68 y 69). En el acuerdo se establece que este tiene alcance de cosa juzgada. Ese acuerdo se desconoció en su letra y en su espíritu, por mala apreciación de su texto y de su contexto, así como de su alcance legal. "2. La violación del artículo 20 del Código de Procedimiento Laboral se realiza junto con la del artículo 78 de la misma obra. El artículo 20 se remite al trámite del artículo 78 cuando existe un acuerdo. Es 7 Centro de Asistencia y Educación Agrícola Las Gaviotas Vs. Teresa García de Mendez Rad. No. 15996 decir, en esa hipótesis, "se dejará constancia de los términos del arreglo en el acta correspondiente, se expresará que el acuerdo tiene fuerza de cosa juzgada "y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que se señale”. Vale decir, que tanto la conciliación prejudicial como la judicial tienen efectos de cosa juzgada. Por ello se violaron ambas normas, la del arreglo conciliatorio prejudicial, y la que prevé el arreglo conciliatorio judicial, como paso necesario y liminar para que el proceso marche. Tanto la prejudicial como la judicial tienen fuerza de cosa juzgada porque el artículo 20 se remite al 78, que
contempla esa consecuencia que pone punto final a cualquier. (sic) litis o que tiende a evitar que un proceso se desarrolle porque ya hay una determinación tomada libérrimamente por las partes. La Honorable Corte sobre el particular ha dicho: " Si el arreglo se logra por la acción del funcionario por ser aceptadas sus recomendaciones, o las fórmulas que haya presentado, o porque el mismo acoja las que hayan sido presentadas por las partes, el acta en donde consten los términos del arreglo tiene efecto de cosa juzgada...” (Casación de 4 de marzo de 1.969, G.J. CXXI, 540). "3. Se ha violado el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, en vista de que no se aplicaron los principios científicos de la sana crítica, al valorar el documento contentivo del acta de conciliación. Por el mismo motivo se vulneraron los artículos 174, 187, 251, 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, pues siendo la conciliación documento auténtico, no se tuvo en cuenta su efecto de cosa juzgada. El articulo 174 se quebrantó porque se (sic) no tomó la conciliación en su verdadero alcance jurídico, pese a haberse allegado al proceso de manera regular y oportuna. El artículo 187 de la misma obra porque no hubo apreciación en conjunto ni particularizada de todas las probanzas, en especial del acta de conciliación que encaja con las demás pruebas. Los artículos 251 a 254 ibídem se 8 Centro de Asistencia y Educación Agrícola Las Gaviotas
Vs. Teresa García de Mendez Rad. No. 15996 conculcaron porque siendo el acta de conciliación un documento, no se le dio la jerarquía de prueba que le da la ley, pese a haberse llevado a cabo ante un funcionario publico autorizado para el efecto, y pese a la fuerza de cosa juzgada que le asiste. "4. Se aplicó indebidamente el artículo 14 del Código del Trabajo porque se partió de la base falsa consistente en que la demandante había renunciado el derecho cierto e indiscutible de la pensión Jubilatoria, renunciación que sería ilegal por mandato de la norma en comento. Sin embargo, lejos de constituir ese hecho una renuncia, el acta de 1° de Junio de 1.994 verifica una garantía de reconocimiento de tal derecho. Allí se establece claramente el reconocimiento de ese derecho a la pensión con el pago de una significativa suma de dinero que la trabajadora recibió inmediatamente. Luego, la conciliación que expresamente le garantiza el Derecho pensional a la demandante, no puede convertirse en la negación de dicha pensión, máxime, cuando la entidad demandada en el proceso y recurrente en casación no ha hecho sino complacer a la demandante, en vista de que esta pidió en un documento que ha reconocido, <la negociación de la pensión>, (Cuaderno 1, Folio 14). También lo reconoció así en el interrogatorio de parte. (Cuaderno 1, folios 83 y 84, respuesta a la segunda pregunta). "5. También se violó por aplicación indebida el artículo 15, del Código del Trabajo, que le da vía libre
a la transacción siempre y cuando no lesione derechos ciertos e indiscutibles. La sentencia confunde la transacción con la conciliación. La primera es un contrato celebrado libremente por las partes para terminar un litigio pendiente o <para precaver un litigio eventual> como lo expresa el artículo 2.469 del Código Civil, norma que también se aplicó indebidamente. La conciliación se lleva a cabo ante un funcionario, judicial o administrativo, y ninguna norma legal le coloca talanquera a su efecto de cosa juzgada, ni presenta obstáculos para evitar su 9 Centro de Asistencia y Educación Agrícola Las Gaviotas Vs. Teresa García de Mendez Rad. No. 15996 celebración. En lo laboral, ni el artículo 20, ni el 32, ni el 78 del Código de Procedimiento Laboral establecen excepciones ni interferencias. Su carácter de cosa juzgada es absoluto. Y por tratarse de una norma excepcional el artículo 15 del Código del Trabajo, su interpretación y aplicación deben ser estrictas, es decir, no admiten ni analogías ni extensiones. Sólo se refiere al Contrato de transacción y no al acto extraprocesal o procesal de la conciliación. Tan cierto es lo dicho, que la conciliación procesal en Derecho Laboral es un paso procesal para que el juicio marche, haya derechos ciertos e indiscutibles o no. No hay norma que le coloque techo a la conciliación. Y menos cuando un funcionario autorizado por la ley le dio el carácter de cosa juzgada. El juez ad-quen (sic) aplicó una norma
reservada para la transacción a la conciliación, fenómeno distinto, caso clásico de aplicación indebida. "6. Por ello se han violado también los artículos 260 a 273 del Código del Trabajo y 64 a 68 de la ley 100 de 1.993, porque con base en ellos se reconoció una pensión que ya se había reconocido y pagado. Se aplicaron indebidamente tales normas porque por medio de ella se logró el reconocimiento judicial de un derecho pensional que ya estaba satisfecho. "7. Se ha quebrantado el artículo 55 del Código del Trabajo según el cual los contratos de trabajo se deben celebrar y ejecutar de buena fe. ¿Qué buena fe puede existir en una persona que pide ¡a conciliación de su pensión prometiendo no ejercer ninguna acción judicial si se la complace, para después decir directamente y por conducto de sus apoderados que se la presionó a conciliar siendo que fue idea propuesta por ella, como lo reconoció en los documentos que obran en el expediente y en el interrogatorio de parte?. Por el mismo motivo se conculcó el articulo 1.603 del Código Civil, que universaliza el concepto de la buena fe contractual. 10 Centro de Asistencia y Educación Agrícola Las Gaviotas Vs. Teresa García de Mendez Rad. No. 15996 "8. Se violó también el artículo 1.602 del Código Civil, de acuerdo al cual los contratos son ley para las partes, principio que se debe aplicar también al acuerdo conciliatorio, en vista de que está asistido del efecto de cosa juzgada. Luego, es de imperativo cumplimiento, y con más razón que un contrato pues
se llevó a cabo ante un funcionario autorizado. La oposición, por su parte, solicita que no se case la sentencia impugnada, porque el fallo del Tribunal es acertado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de deficiencias que impiden que la Corte entre a estudiarlo. En primer lugar, la acusación no se ajusta a las formalidades que debe guardar la formulación de un cargo por la vía indirecta, como que no se señala en forma clara y precisa cuál o cuáles fueron los errores de hecho que produjeron el quebrantamiento de las normas sustanciales denunciadas y su incidencia en el fallo adoptado; y, de otra parte, aun cuando se expresa que la 11 Centro de Asistencia y Educación Agrícola Las Gaviotas Vs. Teresa García de Mendez Rad. No. 15996 violación de tales normas proviene de la indebida apreciación del Acta de Conciliación, no se dice cuál fue la valoración exacta que hizo el Juzgador de Segunda Instancia de dicha prueba y, mucho menos, por qué la misma se contrapone al contenido de ese elemento de juicio. En segundo término, pierde de vista el censor que la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la acusación de las normas adjetivas relacionadas con la práctica, aducción e incorporación de las pruebas al proceso, porque se debate su legalidad, corresponde a la vía directa. En tercer lugar, aun cuando el cargo viene propuesto por la vía de lo fáctico, termina planteando en su desarrollo una serie de aspectos de índole jurídica, tales como, el alcance de cosa juzgada tanto de la conciliación prejudicial como de la judicial,
la autenticidad del documento contentivo del acuerdo conciliatorio y sus efectos demostrativos desde esta perspectiva, el verdadero alcance jurídico de la conciliación celebrada entre las partes, la diferencia entre los fenómenos jurídicos de 12 Centro de Asistencia y Educación Agrícola Las Gaviotas Vs. Teresa García de Mendez Rad. No. 15996 transacción y conciliación y la interpretación del artículo 15 del C.S.T., cuando no es la vía escogida por el recurrente para enjuiciar la sentencia del Tribunal el sendero adecuado para discutir tales temas, ya que a través de la vía indirecta lo que se cuestiona es la apreciación que el fallador de segundo grado haya tenido de las pruebas recaudadas en el proceso y la incidencia de ésta en las conclusiones fácticas que soportan la sentencia atacada. Por último, el razonamiento medular que llevó al Tribunal a no reconocerle efectos de Cosa Juzgada a la conciliación celebrada entre las partes en torno a la pensión de jubilación fue netamente jurídico, pues se contrae, en esencia, a que la actora no podía conciliar tal derecho dado que el carácter de cierto e indiscutible que el mismo revestía al momento de celebrarse la diligencia de conciliación, lo tornaba irrenunciable y, por ende, inconciliable. Siendo así, no es la vía de los desatinos fácticos la apropiada técnicamente para cuestionar este punto de la sentencia del Tribunal. El cargo, en consecuencia, hay que rechazarlo. 13 Centro de Asistencia y Educación Agrícola Las Gaviotas
Vs. Teresa García de Mendez Rad. No. 15996 SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa por infringir, a través del quebrantamiento del artículo 306 del C. de P.C., el cual afirma la censura "se aplicó indebidamente por una disposición y lo inaplicó por otra", los artículos 59 y 149 del C.S.T.; así como los artículos 1.625, ordinales 1° y 5°, 1.626 y 1.654 del C.C.C., por "inaplicación", y, los preceptos 1.714 a 1723 del Código Civil, en la modalidad de aplicación indebida. En la demostración del cargo se dice: "1. La sentencia de segunda instancia vulneró el artículo 306 del código de procedimiento cuando lo aplicó indebidamente por una disposición y lo inaplicó por otra dándole a la norma unas posibilidades que ella no contempla. En efecto la providencia impugnada dice que la parte que represento solicitó compensación <de las sumas debidas con los $ 13.581.900 entregados durante la diligencia conciliatoria>. Y agrega: <Al punto debe recordarse que por disposición del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, la excepción de compensación en ningún caso podrá decretarse de oficio y la parte interesada deberá proponerla dentro del termino legal que para el procedimiento Laboral se limita a la contestación de la demanda y a la primera audiencia de trámite, (Folios 68 a 74), oportunidades dentro de 14
Centro de Asistencia y Educación Agrícola Las Gaviotas Vs. Teresa García de Mendez Rad. No. 15996 las cuales no se interpuso dicha excepción, por lo tanto no es dable alegarla en esta instancia”. (Cuaderno 1, Folio 134). "2. Así el anterior apoderado de la parte que represento hubiera empleado la voz <Compensación> en su alegato sustentatorio del recurso de apelación, que no la empleó, la equivocación de designación de una figura jurídica no conduce en forma alguna a la conclusión errática consistente en que imputación de un pago ya efectuado a la pensión Jubilatoria constituye compensación. "3. La compensación es una forma de extinguir las obligaciones cuando las partes son deudoras mutuas de sumas liquidas de dinero ya exigibles. En lo pertinente las obligaciones desaparecen. (Código Civil, artículo 1.714 y 1.715). En derecho laboral cuando el código de la materia emplea la palabra compensación, por ejemplo en el artículo 59, literal), apunta al mismo concepto de la existencia de deudores mutuos. Tan es así, que la Sala Laboral de la Corte suprema de justicia providenció hace lustros: <No existe razón alguna ni fundamento jurídico o legal que se oponga a que el trabajador pague lo que en Derecho deba a su patrono y a que, terminado el contrato, se pueda reclamar en juicio un decreto que compense sus deudas, total o parcialmente con el valor de las prestaciones causadas a su servicio>. (Sentencia de 28 de Julio de 1.960, Gj. XCIII, 404).
Por ello, se han atropellado los artículos 59, literal a), y 149 del código del Trabajo en el Sentido de que prohiben deducir, retener o compensar suma alguna del salario sin orden suscrita por el trabajador para cada caso, o sin mandamiento judicial. Pero se ha de entender el giro verbal compensar derivado del sustantivo compensación, en el sentido en que define, describe, desarrolla y señala sus 15 Centro de Asistencia y Educación Agrícola Las Gaviotas Vs. Teresa García de Mendez Rad. No. 15996 consecuencias el Derecho Civil. Así, lo ha indicado también la jurisprudencia: <Resumen de las Doctrina Contenidas en diferentes fallos es el siguiente. Es válida la compensación en el Derecho del Trabajo terminado en Contrato laboral, si la deuda patronal tuvo su origen en la relación contractual con su trabajador; sería injusto no admitirla, ya que se obligaría al patrono a perder una suma de dinero que en realidad no es de propiedad del trabajador>. (Sentencia de 10 de Junio de 1965). Vale decir, en el Derecho del Trabajo la compensación gira en la misma órbita del Derecho Civil en aspectos definitorios: Presupone la existencia de deudas y acreencias mutuas entre las partes contendientes. "4. Por lo motivos anteriores el ad-quen (sic) violó el articulo 1714 del Código Civil según el cual "Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ella una compensación, que extingue ambas deudas del modo y en los casos que van a explicarse>. El asunto no era de compensación sino de otra forma de
extinguir total o parcialmente las obligaciones, el pago, mediante el ágil mecanismo de la conciliación al cual accedió la demandada a petición de la demandante. El ad-quen (sic) al basarse en las normas relacionadas con la compensación, si bien no las menciono, las aplicó indebidamente. "Por contera, dejó de aplicar las disposiciones referentes al pago, que fueron las que debió aplicar. Por ello no se tuvieron en cuenta los artículos como el 1625, ordinal 1° del Código Civil que señala al pago como la primera forma de extinguir las obligaciones. Y tampoco aplicó el articulo 1626 del mismo estatuto, que define el pago como <La prestación de lo que se debe’>. Y el artículo 1654 ibídem según el cual < si hay diferentes deudas puede imputar el deudor el pago a la que ella elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la 16 Centro de Asistencia y Educación Agrícola Las Gaviotas Vs. Teresa García de Mendez Rad. No. 15996 que lo está>. La norma continúa: <y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si no lo acepta no le será lícito reclamar después>. Estas disposiciones fueron inaplicadas, en vista de que se debió hacer la imputación al pago tal como lo prescribe la última norma citada. "5. SENTIDO DE LA VIOLACION "El artículo 306 del Código de Procedimiento Civil fue aplicado indebidamente en lo relativo a la compensación en vista de que no es esa la figura que
se ha debido tomar en cuenta. Razón por la cual no existía la limitación de presentar esa excepción en la réplica a la demanda y en la primera audiencia de trámite. Pero el mismo artículo fue inaplicado en lo pertinente a que se debió fallar la excepción de pago oficiosamente de acuerdo a la primera parte del inciso primero. "No hay contradicción en los aspectos relacionados a las violaciones. Se trata de un mismo artículo con dos disposiciones diferentes: una según la cual el juez oficiosamente puede y debe fallar sobre una excepción de fondo, cuando la detecte, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que se deben proponer en la contestación de la demanda y para lo laboral, hasta la primera audiencia de trámite. Una disposición de ese artículo, la atinente al pronunciamiento oficioso, fue inaplicada. La otra, referente al pronunciamiento rogado fue aplicada indebidamente porque en este caso no había compensación sino pago. "Los artículos 1714 a 1723 del Código Civil fueron aplicados indebidamente porque, aunque no se los mencionó en parte alguna de la providencia impugnada, se presentaron sus consecuencias, siendo que no existía compensación. No se debían tener en cuenta esas normas pues las partes no eran deudoras 17 Centro de Asistencia y Educación Agrícola Las Gaviotas Vs. Teresa García de Mendez Rad. No. 15996 mutuas. La sentencia absolvió sobre la base de que había compensación. Como no se debía aplicar compensación sino pago se aplicaron indebidamente las normas sobre compensación. "Los artículos 1625, ordinal 1°, 1626 y 1654 del
Código Civil se inaplicaron. Siendo el pago lo que se ha debido apreciar, el artículo 1625 del Código Civil en su ordinal 1° no se estudió. Ni siquiera hubo análisis del artículo 1626 ibídem por aquello de <La prestación de lo que se debe>. Y en lo correspondiente no se puso de presente la imputación al pago que era del caso apreciar..." La réplica, por su parte, manifiesta que los argumentos dados por el Tribunal para denegar la solicitud de la actora de que se declarara probada la excepción de compensación, se encuentran ajustados a la Ley. Por lo que, en su sentir, desde la óptica de este cargo no procede la casación de la sentencia acusada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
18 Centro de Asistencia y Educación Agrícola Las Gaviotas Vs. Teresa García de Mendez Rad. No. 15996 El cargo presenta impropiedades de orden técnico que conducen irremediablemente a su desestimación. En efecto, la acusación se encuentra estructurada sobre la base de la violación medio de una norma adjetiva extraña, en principio, al procedimiento laboral, como lo es el artículo 306 del C. de P.C., por lo que para poder denunciar su infracción en la Casación del Trabajo era imprescindible que en la proposición jurídica se mencionara el artículo 145 del C. de P.L., que es la disposición que permite por remisión analógica recurrir a los preceptos procedimentales de orden privado. Igual observación cabe hacer respecto a la violación de las normas sustanciales de carácter civil denunciadas en el cargo, en la medida
en que en la proposición jurídica no se enlista el artículo 19 del C.S.T. De otra parte, la denuncia de la violación del artículo 306 del C. de P.C., por varias modalidades de infracción, contradictorias entre sí, - falta de aplicación y aplicación indebida -, so pretexto de que dicha norma prevé distintas hipótesis, resulta técnicamente inaceptable, 19 Centro de Asistencia y Educación Agrícola Las Gaviotas Vs. Teresa García de Mendez Rad. No. 15996 dado que las normas jurídicas contienen una unidad dispositiva que no es susceptible de dicotomías como la propuesta por el recurrente para justificar la peculiar formulación del cargo. Igualmente, el impugnante omite indicar el concepto de violación por el que se denuncia el quebrantamiento de las únicas normas de origen laboral que se citan en la proposición jurídica, cuales son, los artículos 59 y 149 del C.S.T., por lo que no es posible a la Corte saber si se acusa al Tribunal por no aplicar tales normas, por aplicarlas indebidamente o por interpretar erróneamente las mismas, y, como es sabido, dado el carácter eminentemente dispositivo del Recurso Extraordinario de Casación, a la Corte no le es dable adelantar de oficio el examen de las sentencias que llegan para su estudio. Finalmente, vale anotar que la decisión del Tribunal en torno a la solicitud del impugnante de " que se decrete la compensación de las sumas debidas con los $13.581.900 entregados durante la diligencia conciliatoria", también tiene como soporte una argumentación fáctica, la referente a que del contenido del acta de conciliación "no
resulta evidente cual es la suma que se imputó al concepto de pensión 20 Centro de Asistencia y Educación Agrícola Las Gaviotas Vs. Teresa García de Mendez Rad. No. 15996 de jubilación...", que por su propia naturaleza no es dable controvertir a través del modo de violación que se examina, por lo que desde esta arista se mantendría imperturbable la presunción de legalidad de que se encuentra revestida la sentencia atacada. En consecuencia, el cargo se desestima. TERCER CARGO Se acusa al Tribunal de haber infringido por la vía indirecta, por violación medio, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 61 del C. de P.L. y 174, 187, 304, 305 y 357 inciso 1° del C. de P.C., y, consecuencialmente, aplicado también indebidamente los preceptos 249 a 258, 307 y 308 del C.S.T., 1 a 3 de la Ley 52 de 1975, así como las disposiciones 1625 ordinal 1°, 1626 y 1654 del C.C.C. Aunque en el cargo no se dice de manera expresa cuál o cuáles fueron los errores de hecho cometidos por el Tribunal que lo llevaron 21 Centro de Asistencia y Educación Agrícola Las Gaviotas Vs. Teresa García de Mendez Rad. No. 15996 a quebrantar las anteriores disposiciones, del aparte de la acusación titulado "RESUMEN DE ESTE CARGO" se infiere que el desatino fáctico atribuido al Ad quem no es otro que el siguiente: "El fallador de instancia dio por no probada estándolo, las cantidades imputables a pago de cesantías, interese
(sic) de la misma y primas de servicio, a más de la pensión de jubilación por la conciliación celebrada el 1 de Junio de 1994" Del texto de la acusación se extrae que para el impugnante la anterior equivocación del Juzgador de Segunda Instancia deviene d
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