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CSJ - SL4528-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4528-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleiC coal ombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.3e" s tión DONALJDO SÉD IXP ONNEFZ Magistproandeon te SL4528-2018 Radicanc.ºi 6ó6n3 80 Act3a6 BogotDá.C, . d,i eci(s1i7ed)teo e c tubdrede o sm il dieci(o2c0h1o8 ). LaS aldae ciedlre e cudresc oa saciinótne rppuoers to LELIOS AAVEDRGAU ERRERcOo ntrlaas entencia profeproirdl aaS alLaa bordaelTl r ibuSnuaple rdieolr DistJruidtiocd ieBa olg oDt.áC e.l1, 1 d eo ctudber2 e0 13, dentdreol p roceosrod inalraiboo rqaulei nstaeulr ó recurrceonnttleraA a D MINISTRACDOOLROAM BIADNEA

PENSIONCEOSL,P ENSIONES.

l. ANTECEDENTES LeliSoa avedGruae rrelrloa maó JU1ca1 0l a AdministCroaldoomrbai daenP ae nsioCnoelsp,e nsiones, parqau es ed eclaqruae«ra acr edmiátsad ev einatñeo sd e y y serviaclis oe ctpoúrb licpor ivaedno c ualqutiieerm po acumuladeonsu nao v aridaesl ase ntidaddeep sr evisión

SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.iº6 ó 6n3 80

o y que es beneficiario del sociaqlu eh agsa usv eces» régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en cuantía no menor a un SMMLV O, «desedl1e dee nerdoe2 01 hastlaaf echeanl ac ual el reunlioórs e quisdieet doasyd 20a ñodse s ervicio», retroactivo pensiona!, mesadas adicionales, reajustes de ley, intereses moratorias, indexación, lo y y, las ultreax tpreat ita costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que nac10 el 6 de agosto de 1948, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2008; que se afilió al ISS para cubrir los riesgos de IVM y que cotizó «utno t6a8l9 ,s4e3m anas, que prestó sus servicios quec orrespao4 n.d8e2n6 d,í0a1s »; al Ministerio de Defensa del 21 de enero de 1968 al 30 de diciembre de 1969 «paruant otdael1 00s emanaqsu,e 700 y a la EDIS Liquidada del 26 de correspao nddeína s» junio de 1984 al 15 de noviembre de 1990 «331,43 que para el 22 de semanqausec, o rrespao2 n3d2ed0ní as»; julio de 2005 había aportado más de 750 semanas y al 23

de junio de 2012, sumados los tiempos laborados y cotizados al ISS, tenía esto es, más de 20 «7.84d6í,a0s1» , años de servicios y/ o cotización. Adujo que el 24 de mayo de 2011, solicitó ante el ISS la pensión de veJez, la cual le fue negada mediante la Resolución n. 18902 del 23 de mayo de 2012 y notificada º el que el 25 de junio de 2012, «2d1e mli smmoe sy año»;

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Radicación n. º 66380 formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, sin que a la fecha de la presente demanda hubiere recibido respuesta alguna (f. º48 a 55). Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor; que era beneficiario del régimen de transición; la densidad de semanas que cotizó; que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa y a la EDIS; que le negó la pensión de jubilación y los recursos que formuló ante dicha decisión. Destacó que no era posible tener en cuenta el tiempo en que el demandante laboró para el Ministerio de Defensa, toda vez que, no efectuó cotización a alguna caja o fondo «de acuerdo con lo establecido en el Memorando del ISS, Nº que al descontar GNAP 001586 del 1 O de febrero de 2004»; ese periodo solo acreditó «7. 007 055 días, que equivalen a 1. semanas, que corresponden a 1 9 años, 07 meses y 05 días»,

motivo por el cual no tenía derecho a la pensión de jubilación por aportes, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Mencionó que el accionante tampoco podía acceder a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto únicamente aportó 680 semanas «de las cuales 355 fueron cotizadas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad ni a la dispuesta en el artículo 33 de la Ley 100 de mínima»; 3 SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. º 66380 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, ya que «no 07 cuenctoan 1 .1 semanas». En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción e indebida representación del demandante y de mérito las que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f. º60 a 63).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 12 de septiembre de 2013 (f.º91 a 99), decidió: PRIMERCOO:N DENaA lRa demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante LELIO SAA VEDRA GUERRERO (. ..) , una pensión de jubilación por aportes en una cuantía del salario mínimo legal, es decir la suma de $566. 700 a partir del 1 de mayo de 2012, al cual se le harán los reajustes legales

correspondientes y se pagara (sic) junto con las mesadas adicionales correspondientes, conforme los motivos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDCOO: N DENaA lRa demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante LELIO SAAVEDRA GUERRERO (. .. ), los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a partir del 25 de octubre de 2012 y hasta su pago efectivo, conforme los motivos expuestos en la parte motiva.

TERCERCOO: S TAa Sca rgo de la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1. 768.500.

CUARTAOB: S OLVaE lRa demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda en especial de la indexación, impetrada por el demandante señor LELIO SAA VEDRA GUERRERO (. ..) , conforme los motivos expuestos.

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Radicación n. º 66380

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver en grado jurisdiccional de consulta y la alzada de la entidad llamada a juicio, en sentencia del 11 de octubre de 2013 (f.º cd 104 acta 106 y 107), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2013, por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas y en consecuencia, se dispone ABSOLVER

a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia a cargo de la parte demandante.

El Tribunal dio por probado que, el demandante era beneficiario del régimen de transición, ya que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, toda vez que, nació el 6 de agosto de 1948; que cotizó a Cajanal y al ISS; que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa del 21 de enero de 1968 al 30 de diciembre de 1969, para un total de 700 días, que equivalen a 100 semanas, sin que haya efectuado los descuentos para seguridad social; que el ISS le negó la pensión mediante la Resolución n.º 18902 de 2012, en tanto señaló que no tenía la densidad de semanas de cotización exigidas en cada una de las normas que regulan la transición. Como marco normativo tuvo en cuenta, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985, las sentencias proferidas por esta Corporación identificadas

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Radicancº.6i 6ó3n8 0 «41672, 44428 y 31016» «T-181 de con los radicados y la 2011 de la Corte Constitucional». Posteriormente, indicó que, Lan ormqau ed e.fienlde e recpheon sidoendlae lm andabnatjeo ladsi rectdreialcr etsí c3u6dl eol aL ey1 00d e1 993,e l

es régimaennt erailco ura le ncontarfialbiaa do, que se esto es, se apliaclia n tereasqaudeeoln e lq ueh abícao tizpardeos tando yq uele g eneruanraeá x pectdaetc iuvmapr leiqru isitos servicios paraac ceadled re repcehnos icoonnasla gernal dalo e yn ormas o corresponCdoimeeonl at cetseo.sr t aabfial iaa ldaoe ntraedna vigendceila des egurisdoacdit aaln,at loI nstidteu to sistema SeguSroocsi acloemuson ad el avsa ricaasjd aesp revissoicóina l desle ctpoúrb lihcaob,i laildt eam andapnatrera e claamnatre instietldu etroe pcehnos icoonnaf[o arml eoe stableenlc ai do este Ley7 1d e1 988t,a mbipéond rhíaab earc cedaildd eor ecah o travdéeAslc uer0d4o9d e1 99o0l aL e3y3 d e1 985. Alr evilsoaesrl emenftáocst diecdloe sm andasnett iee qnuee , cuenctoan de6 0a ñodsee dadp,u easr riab óe daedl más esa 6 dea gosdteo2 008q,u et ratánddeot siee mpdoess e rviacl io sectpoúrb lsiece os,t abqlueecc uee nctoa2n 2 8d9í alsa borados enE DIqSu ee quivaa3 l2e7n quec otaizlóI nstidteu to

semanas, SegurSoosc iahloeyCs o,l pens6i8o9n.es4se3 m anyaas ,d ijo se qufuen gicóo msoo ldaednot2 r1ed ee nedreo1 96h8a steal3 0 ded iciedmeb1 r9e6 9t,i emepnlo a qsu en os er ealcizoót ización nia porptaerp ae nsión. LaL ey7 1d e1 98e8x ipgaer ealr econocipmeinesnituoonn a[ totdael2 0a ñodse c otizaoc aipóonra tles se ctpoúrb lyi aclo sectporri vasdione; m baraglom iralrah istolraibao dreall demandasneet nec uenqtureea l,a ctsoorl amecnuteenc toan 195.4 a ñoesn tcroet izacyia opnoerste enrs e,l accoienólt n i empo quee stuvvion cuallaM dion istdeeDr eifoe nesnea l q uen os e realniiznógt úindp oea por[ptore lo, q ue] noe sp ositbelnee ernl o cuenptaar sau ma[lras ] semanyaasq ,u el aú nicnao rmqau e permliaat ceu muladceti ióenm dpeso e rvyit ciieom cpootsi zados o aporteesls a,L ey1 00d e1 99y3, n os ep uedeena radse extenedlre érg imdeetn r ansaipcliiódcnia crhr oesq uias liatso s normqaused e roglóaL e1y0 0d e1 993e,ne specliaLa ely7 1d e

198e8n,l aq ue exidgeem aneerxap r2e0sa añ odsea portes se o dec otizaccoinótnra,a l romi aon ifesptoaerdl ao p oderdaeld ao partdee mandadnetq eu,ee ls eñoLre lSiaoa vedGruae rrero realaipzoór tceusa ndloa boarlós ervidceilMo i nistdeer io Defensdae,n otqaurel am ismcae rtificeaxcpieódnpi odlraa es entidsaedñ aqluae a le mpleandoo led escopnatróa se seguridsaodc yi,aq lu eno r ealaipzoór ptaerspa e nsieonne essa fechpaol,ro t anntooe sp ositbelneee nrc uenetsate i emppaor a accedae arp liclaarL leey7 1d e1 988e,n a tencai lóans 6

SCLAJPT-V1.00 0

Radicación n. º 66380 circuldaer Ceosl pensiao nleassq ueh izor eferenecniq au,e sumand ichtoise mpporse staadloM si nistdeerD ieof enpsaar a contabilloiaszñ aorse xigiednol saL ey7 1d e1 988e,s d en otar quee stasso nd ecisiaodnmeisn istrqautein ovs aosnv inculantes pareas tSaa lay,aq uea la pliclaaLr e y7 1d e1 988e,n s ut enor quee xig2e0 añosd e cotizacio odnee asp orteass,ím ismo precedednet lea C ortSeu premdae Justiyc idae laC orte

Constituacnitoenrsae ls eñadeossd ,ea notqaure n oe sp osible atendeelcr o ntendiede os acsi rculares. Ahorbai ena,la nalilzaap re ticai lóanl uzd ela rtíc3u3ld oe l a Ley1 00d e 1993,t ampocroe sulptrao cedeenfteec tuealr reconocimaileundtipodu oe sl at otaliddeas de manacso tizadas pore la ccionaan 2t0e0 2s,u madotso dolso tsi emppoúsb liyc os lasc otizacailoI nnesst idteuS teog urSoosc ialceosr,r espao nde unt otdael1 116. 43s emanapse rpoa reas aa nualisdeae dx igen 1225 ,s egúsne d esprenddeelm ismaor tíc3u4ld oe l aL ey1 0 0 de1 993i,g uoaclu rpraer laa f echeanq uee la ctcourm pllioó6s0 añosd ee dad[e l] 6 dea gosdteo2 008p,u esp areas ea ños e exigí1a.1n 25 semanays e la ctocro ntapbaar eas af echcao nu n totadle 949.2s9e manasp,o rl oq uet ampoccou mplleo s requispiatroaasc cedae lra p ensieónnv irtduedl aL ey1 00d e 1993s,is er ealiezlea s tudbiaoj loa ó ptidcealA cuer0d4o9 d e 1990t,a mpoaccor edliatd ae nsiddaeds emanasse ñaladeans

dichaoc uerdyoaq, u ec otiuznót otdael6 89.4e3nt odsau v ida laborya 3l4 6.d2e ntdreol o2s0 a ñosa nteriaolrc eusm plimento del ae dadm ínimyafi ,n almenftree nat leo e statueindl oaL ey 33d e1 985q uee xigpea rlaa c ausacdieól nap ensiuónnt otdael 20 añosd es ervicaileo sst adeol,a ctonro c uentcao nd icho númerdoea ñoasl s ervidceielos tado. Respecdteol oso tropsu ntopsr esentaednol saa legacpioórn partdee e la poderaedsot,eo s ,l am odificacdieól naf echdae causacdióeln a p ensiódne,l osi nteremsoersa toryi daesl a indexaceisótnSa,a lnao t ienceo mpetepnacrieaal loesnv, irtud deq uee son of ueo bjedteoa pelacciuóann,d soep rofirieólf allo dep rimeirnas tancia. Porl asa nteriocroenss ideracliaos neenst,e ndcei pan mera instansceirraáe vocada. IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n. º 66380

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corte, case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia,

confirme el fallo proferido por el a qua y «provea en costas como corresponda». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y por falta de aplicación el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, en concordancia con los artículos 21 del CST, 1, 2 y 3 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 46, 48 y 53 de la CN «al declarar que las circulares de Colpensiones no son vinculantes».

Manifiesta plena conformidad, respecto de las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, tales como: i)qu e se encuentra amparado por el régimen de transición; ii) que cuenta con más de 60 años de edad; iii) que tiene más de 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005; iv) los servicios prestados al sector público; v)las cotizaciones realizadas al ISS; y, vie)l p eriodo en que prestó el servicio militar obligatorio.

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Radicación n. º 66380 La censura se duele de la decisión del ad quem, en tanto no contabilizó el tiempo que laboró para el Ministerio de Defensa con el argumento de que «la única norma que permite acumular tiempos de servicios y tiempos cotizados o

aportes es la Ley 1 00 de 1 993», criterio que a su juicio no es cierto, puesto que «solo bastaría confrontar el contenido del Art. 7 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 40 de la Ley 48 de 1993», para extraer que la primera consiente acumular los aportes en cualquier época y la segunda en su literfi b) establece que es computable el tiempo de servicio militar, para efectos de la pensión de jubilación, que por ello «el error que incurrió el Tribunal para revocar la sentencia es insalvable». Reprocha lo concerniente al fundamento jurisprudencia! del cual el juez plural soportó la providencia recurrida, ya que «únicamente menciona las sentencias [r ad.] 41672, 44428 y 31016, proferidas por la Corte Suprema de Justicia», sin individualizarlas por su fecha, partes, ponente, Sala que la emitió, como tampoco transcribió los apartes aplicables al caso y, la CC T-181-2011, en donde sí precisó que el «tiempo de servicio militar al Ministerio de Defensa se puede computar [como] tiempos de servicio esto es la ley 1 00 [de 1993] y la Ley 33 de 1985». Señala que, Respecto a la sentencia 41672 indicada, creemos que es la del 19 de octubre de 2011, por la Sala Laboral de la Corte, no obstante puede ser de otra Sala. Si es esta, debemos precisarse (sic) que en tal ocasión lo que se debatía es la pensión de vejez

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Radicancº.i6 ó6n3 80

en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758; mientras que acá lo que se solicitó fue la pensión de jubilación por aportes establecida en el artículo 7 de la ley 71 de 1988. Con relación a la sentencia indicada con el No. 44428, creemos que puede ser la proferida por la Sala Laboral de la Corte el 6 de marzo de 2012, en la que si se analiza la pensión de jubilación por aportes, pero como se verá el criterio allí expuesto ha sido recogido por la misma Sala de la Corte. Y la indicada con el No. 31016, creemos que es la proferida por la Sala Laboral, el 13 de diciembre del 2007, en donde se discute el reconocimiento de una Pensión de Sobrevivientes. Pero es más, este criterio doctrinario de la Sala Laboral de la Corte, en los que se concluía que en pensiones no es viable o • adicionar tiempos de servicio en los que no hubo cotización pago de aportes a los que si hubo, en sentencias reciente fue recogido por la misma Sala, para concluir en concreto que "estando el demandante en régimen de transición, el tiempo laborado por éste en las entidades oficiales, sí resultaba dable sumarlo para completar los 20 años de aportes que exige la L. 71/ 1988 Art. 7, independiente que hubiera sido objeto de o cotización aporte a una entidad de previsión social. Cita un acápite de la sentencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904, y aduce que esta Corporación rectifica el

criterio, en razón a que el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del 7 de la Ley 71 de 1988, en el sentido de que para efectos de acceder a la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del reg1men de transición, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales o «sin importar si fue no objeto de aportes o Alude a las a entidades de previsión seguridad social». providencias CSJ SL6297-2014 y CSJ SL8430-2014. Acto seguido apunta que, Por tal circunstancia al apartarse el tribunal sin ninguna razón, de la doctrina actual establecida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a la pensión de jubilación por aportes SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.c6 i6ó3n8 0 a que tiene derecho el trabajador, necesariamente conlleva a (sic) que se case la sentencia recurrida. Pues la decisión adoptada de revocar la pensión reconocida en primera instancia, se aleja de los principios legales y constitucionales omitidos por el Tribunal en la sentencia enjuiciada y que garantizan, entre otras que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador, estatuida en el Art. 21 del CST. O la Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la

aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la garantía a la seguridad social, de que da cuenta el artículo 53 de la norma superior (CP). Es que en los términos de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 10 0 de 1993, al establecer el sistema de seguridad social integral, se orienta a garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que afecten, con estricta sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, derechos irrenunciables a la seguridad social ampliamente garantizados por el Estado. [. ..] dado que el Tribunal desconoció el derecho pensiona[ del trabajador al no reconocer el tiempo de servicios prestado al Estado como servicio militar obligatorio con un criterio hoy recogido por la H. Corte y que como antes se precisó, en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, se instituyó como un régimen de quien haya prestado servicio militar obligatorio, para que sea computado el tiempo de servicio militar para efectos de la pensión de jubilación. Otro desatino que le atribuye al juez colegiado es la conclusión a la que llegó «para no aplicar las circulares de Colpensiones en las que se tiene en cuenta los tiempos prestados al Ministerio de Defensa para completar los años exigidos en la Ley 71 de 1988», con el argumento de que las decisiones administrativas no son vinculantes, puesto que a juicio del censor, sí son fuente de derecho para resolver temas pensionales; además que por ser actos administrativos, expedidos por el ISS gozan de la

SCLAJ1PT0V- .DO 11

Radiciaócnn .º6 6380 presunción legal, mas cuando ellos mismos establecen que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones. Finalmente, adujo que, Es que en el recurso de apelación interpuesto y en la decisión que adoptó el Tribunal, no estaba en juego la conducta asumida por el mismo Tribunal, sino la actividad de la Entidad demandada, en el trámite y fundamentación para la expedición de las resoluciones que negaron el derecho pensiona[ al demandante, en donde Colpensiones debe ajustarse no solo a la Ley, como lo entendió el Tribunal, sino que también su decisión debe observar las demás fuentes de derecho que le son aplicables: Esto es, la Ley, los Decretos, los Acuerdos de la administración, las Circulares y las Resoluciones, a las cuales la decisión adoptada, necesariamente, en el estado de derecho, deberá someterse, como lo ordena el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al fzjar en el Artículo 2 º Ámbito de aplicación, en donde se observe la aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia de que trata el art. 1 O (ibídem}, con el alcance fzjado en la Sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. El hecho de que sea una circular interna, no le quita su capacidad jurídica para fzjar los criterios básicos sobre el reconocimiento de la pensión, dado que es un acto administrativo de carácter general, que goza de la presunción de legalidad, (Art. 88 del CPA y de lo CA.) y que el Tribunal en ningún momento de

su sentencia la desvirtuó. Pero es más, es que esta circular O1 de 2012, expedida como norma de carácter general, es fuente de derecho para la aplicación de los Criterios jurídicos básicos en el reconocimiento de pensiones, como la que hoy es objeto de este proceso. (. ..) cuyo fundamento en el tema de la pensión de jubilación por aportes, no solamente lo es la ley 71 de 1988, sino que además, su fuente proviene de los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. (. ..)

VII. RÉPLICA Señallaae ntidoapsdoi toqruea f ue acertlaad a decisión del Colegiado; que no existe duda de la fecha de

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 66380 nacimiento del actor; que le es aplicable el reg1men de transición; y, que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa del 21 de enero de 1968 al 30 de diciembre de 1969 para «un total de 700 días», sin que hubiera cotizado al ISS o a alguna caja de previsión social; que por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y, que aunque el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, da la posibilidad de computar el tiempo de servicio militar, a efectos de la pensión de jubilación, dicho precepto no es aplicable al caso, por cuanto fue proferido con posterioridad. Cita apartes de las sentencias CSJ SL, 12 may. 2012, rad. 42383, CSJ SL, 23 ene. 2003, rad. 19199 y la CSJ SL,

24 may. 2011, rad. 39883; y, reitera que Saavedra Guerrero, no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988, para obtener la pensión de jubilación por aportes, puesto que no pueden ser tenidos en cuenta los tiempos servidos al Ministerio de Defensa, ya que necesariamente estos debieron haber sido cotizados o depositados en una entidad de previsión social, situación que no sucedió. Arguye que tampoco tiene derecho a la pensión de vejez, ya que no alcanzó las exigencias estatuidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ni con lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

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Radicancº.i6 ó6n3 80 VIIIC.O SNIDRAECIOSN E De una lectura integral de la sustentación del recurso se extrae que el problema jurídico que debe resolver esta Sala, gira en torno a establecer si el Tribunal incurrió en la equivocación que le atribuye la censura, en tanto consideró que no era dable tener en cuenta, a efectos de reconocer la pensión de jubilación por aportes, consagrada en la Ley 71 de 1993, el tiempo en que el demandante prestó el servicio militar obligatorio al Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto durante ese lapso no se aportó a ningún fondo o caja de previsión social. Dada la v1a de ataque, se deja por fuera de controversia que: i) Lelio Saavedra Guerrero, nació el 6 de

agosto de 1948, por lo que cumplió 60 años de edad, el mismo día y mes de 2008 (f.º47); ii) que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1 de abril de 1994, data de su entrada en vigencia tenía más de 40 años de edad (f.º 5 y 6); iii) que se afilió al ISS y cotizó para cubrir los riesgos de IVM «un total 689,43 que el 24 semanas, que corresponden a 4.826,01 días»; iv) de mayo de 2011, solicitó ante el ISS la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante la Resolución n. º 18902 del 23 de mayo de 2012; u) que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional del 21 de enero de 1968 al 30 de diciembre de 1969 «para un total de 100 semanas, que corresponden a 700 días»; y, vi) que el acto administrativo en cita, indica que si se hubiera computado el anterior periodo, el actor habría acreditado 7. 755 «un total de días;

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14 Radicación n. º 66380 que equivalen a 1.1 07 semanas, correspondientes a 21 años, 06 meses y 15 días» (ºf5.a 7). En cuanto a la viabilidad de sumar tiempos de serv1c1os en el sector público no cotizados, con los efectivamente aportados al ISS, para tener derecho a la pensión de jubilación por aportes consagrada en el artículo 7 ibídem, esta Corporación en sentencia CSJ SL4457-2014,

que además referenció la censura, replanteó la postura y estimó que el derecho a la pensión no podía verse truncado por la circunstancia de que la entidad a la que se hubieran prestado los servicios no hubiese efectuado aportes a una Caja de Previsión Social. En punto al tema propuesto, esta Corte en la sentencia CSJ SL4100-2018, reiteró que, Empero, no sucede lo mismo cuando descarta la posibilidad de acumular los aportes efectuados al ISS con el tiempo de servicio militar que prestó el actor al servicio del Estado, para acceder a la pensión por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, dado que sobre este concreto cuestionamiento, la Corte, desde la sentencia CSJ SL 14926-2014, reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL19333-2014, CSJ SL12448-2015 y CSJ SL5634-2016, ha dicho: "En tomo al tiempo de servzczo militar obligatorio en materia pensiona[, lo que tiene dicho la Sala es que puede ser computado siempre y cuando la pensión esté a cargo del Estado y se cause en vigencia del artículo 40 de la Ley 48 de 1993. Así se ha dicho, entre otras, en las sentencias del 21 de marzo de 2012, radicación 42489, 2 de mayo de 2012, radicación 42383 y más recientemente el 30 de abril de 2014, en la sentencia SL 56612014, radicación 48270. Teniendo en cuenta lo anterior, por el factor temporal, al haber cumplido el señor... los dos requisitos en vigencia de la Ley 48 de

1993, le resultaba aplicable el artículo 40 de la citada ley, pues el actor configuró su derecho a la pensión de vejez el 05 de noviembre de 2004, cuando ya la citada ley había entrado en 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66380 vigor, con lo cual se puede concluir, en este primer aspecto, que no hubo una aplicación retroactiva de esta disposición. El anterior criterio ha sido reiterado en varias oportunidades por esta Sala de la Corte, baste citar la sentencia del 2 de mayo de [ ...] 2012 Rad. 42383, [ ...l En cuanto al segundo aspecto, esto es, que la pensión esté a cargo del Estado, el hecho de que en el presente caso dicha prestación la asuma el ISS, como última entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes, conforme al artículo 1 O del Decreto 2709 de 1994, no desvirtúa que el tiempo prestado por el actor como servicio militar obligatorio esté a cargo directo de la Nación, pues el artículo 11 ibídem, establece que: ARTICULO 11. CUOTAS PARTES. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente. Para el efecto de las cuotas parte a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (1 5) días hábiles para aceptarla u objetarla,

vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación. Ahora bien, en lo que respecta a la pensión por aportes en sí, lo que ha sostenido la jurisprudencia de la Sala es que el tiempo de servicio militar no es computable para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, con base en que, para esta prestación se requería de cotizaciones efectivamente sufragadas. Dicho criterio fue expuesto por la Sala en sentencia CSJ SL, 19 Oct 2011, Rad. 41672, reiterada en las CSJ SL, 6 Mar 2013, Rad. 39463 y CSJ SL, 2 May 2012, Rad. 42383, cuando adoctrinó: [ ...] Sin embargo, dada la nueva integración de la Sala y en consideración a recientes sucesos normativos, en sentencia CSJ SL4457-2014, esta Corporación cambió su criterio

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16 Radicación n. º 66380 jurisprudencial en cuanto estimó que el derecho a la pensión no podía verse truncado por la circunstancia de que la entidad a la que se hubieran prestado los servicios no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social. En la citada providencia se dijo: [. ]. . resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones

vigentes en tomo a la interpretación y alcance que se le ha dado 7° tanto al artículo de la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes. Ello implica recordar cuáles fueron los motivos que tuvo el legislador para establecerla y cómo ha sido su aplicación frente a las posteriores regulaciones constitucionales y legales en materia pensiona[. Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sis

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