CSJ - SL4557-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4557-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia coSnuep rdeeJmu ast icia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL4557-2018 Radicación n. º6 3032 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL DEL CRISTO TORDECILLA BRAVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra ZEYDA DE LA OSSA LÓPEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su progenitora
LEONELYS ROSA LÓPEZ PUCHE.
l. ANTECEDENTES MANUEL DEL CRISTO TORDECILLA BRAVO llamó a juicio a ZEYDA DE LA OSSA LÓPEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su progenitora LEONELYS ROSA LÓPEZ PUCHE, con el fin de que se
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Radicancº.i6 ó3n0 32 declarara la existencia de un contrato de trabajo, a término indefinido entre las partes, desde el 8 de noviembre de 1981 hasta el 7 de abril de 2008, el cual terminó por la decisión unilateral de las demandadas. Que, en consecuencia, se condenara al pago de: i) la pensión vitalicia de vejez, desde la fecha de su despido injusto; ii)
las cesantías liquidadas retroactivamente, con base al salario mínimo legal mensual para el año 2008, por ser una vinculación laboral regida por el régimen anterior; iii) la indemnización por despido injusto; iv) las primas semestrales y las de vacaciones; v) los intereses sobre las cesantías; vi) la sanción moratoria; vii) los salarios dejados de cancelar al momento de su desvinculación, debidamente indexados; viii) las dotaciones dejadas de suministrar; ve)l a diferencia salarial, horas extras, domingos y festivos laborados y no cancelados; x) lo demás que se llegara a probar y xi) las costas del proceso. Fundamento sus peticiones, en que, mediante un contrato verbal de trabajo a término indefinido, laboró con LEONELYS LÓPEZ PUCHE, desde el 8 de noviembre de 1981 hasta el 7 de abril de 2008, en donde se desempeñó en oficios domésticos (planchar, lavar, cocinar y aseo); que devengó como último salario $20.000 semanales, suma inferior al salario mínimo mensual; que no recibía salario en especie; que cumplía con un horario de más de 12 horas y nunca le cancelaron horas extras, ni cesantías en un fondo, sino que las pagaban anual o semestralmente incompletas o erradas, contraviniendo la prohibición establecida en el artículo 254 del CST; que años después
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Radicación n. º 63032 de iniciado el contrato, lo afiliaron al fondo de pensiones y a pesar de tener cumplida la edad de retiro forzoso, no
alcanzó a obtener la pensión de vejez, sino que solo accedió al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva; que el 7 de abril de 2008, la señora ZEYDA DE LA OSSA LÓPEZ, hija de la demandada y actual administradora de sus bienes, lo despidió unilateralmente sin justificación alguna, adeudándole la última quincena y las prestaciones sociales, la diferencia salarial entre lo cancelado y la suma que legalmente debía percibir por dicho concepto, siendo acreedor de la sanción moratoria del art. 65 del CST (f.º 1 al 4, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, ZEYDA DE LA OSSA LÓPEZ, actuando en nombre propio y en representación de su madre LEONELYS LÓPEZ PUCHE, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor realizó su labor de manera personal, atendiendo instrucciones y ordenes de LEONELYS LÓPEZ PUCHE, pero aclaró que la relación no se dio en los términos presentados; que no fue contratado por ella, sino por su progenitora. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no ser hechos. Manifestó, que LEONELYS ROSA LÓPEZ PUCHE tiene un estado de salud grave; que, a partir del 27 de febrero de 2006, presentó una recaída y quedó incapacitada para desempeñarse por sí sola y en junio del mismo año, fue declarada interdicta por demencia; que, por tal razón, era imposible físicamente que fuera la
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Radicación n. º 63032 empleaddoerlda e mandanqtueeZ; E YDAD E LAO SSA sigucioót izaas nadlopu odcr o labordaecbiióadnl o,ae dad dealc toqru;en os ee xplciócmauo n ap ersodne7a 8 a ños, pudiesreearm pledadeso e rvidcoimoé styih caoc eorfi cios varicoosm aos ecoo,c iynl aa vado. Ademáasd,u cqeu el es oliaclia tcóc ionqaunets ee retiproalrro aas c oscoosn tindueso ussh ijqoused; e spués deq uel as eñoLrEaO NELYsSel ad eclairnót erdeilc ta, actosre retiproór,q utee níeam pleaddea s erv1c10 doméstqiucelo o;es x tretmeomsp ornaolc eosi ncicdoenn lar ealiqduaeed la; c cioneasnttueav lso e rvsiucm iaod rye nunctar abcaojneó l lqau;ed uranetsett ei emlpefo u eron cancelatdoadsa ssu sp restaciyo nheesc halsa s cotizaceinos neegsu risdoacdit aalcl,o moc onsetnal os archidveoIlsS S. Propucsoom oe xcepcidoefn oensd loai, n existencia del aosb ligacdieomnaensd apdraess,c ribpuceinófaned , e lad emandamdaal,fa e p orp artdee ld emandayn ltae
genér(ifc1.a5ºa 2 6c,u adedrenJlou zgado)
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaSdeog unLdaob ordaelCl i rcudieCt eor eté, mediafnatledl eo6l d ej uldie2o 0 12r,e solvió: PRIMERO: Declarar que entre la señora LEONELYS y el señor MANUEL TORDECILLA BRAVO, hubo una relación laboral, regida por un contrato de trabajo verbal a término indefinido de medio de tiempo teniendo éstas una duración de 9 años y 7
meses. SEGUNDO: Condenar a LEONELYS LÓPEZ PUCHE,
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Radicación n. º 63032 represelnetgaadlamp eonsrtu ge u ardaldeogríats iemñao ra ZEYDDAE L AO SSLAÓ PEaZd,m inistdresa udbsoi rean ae s, pagapro rc oncedpetC oE SANT!AISN,T ERESAE LSA S CESANTiAYS DIFERENSCAIAL ARIALl,a sumad e $7.515.s5u1m5ia,n 5d exhaadsaet lda í dae h oays cieanl dae sumad e$ 89.0 890.9 T. ERCERDOE:C LARpArRo baldaass excepcidoen IeNsE XISTEDNEC LIAA SO BLIGACIONES DEMANDAD(As irce)s pedcelt aso e ñoZrEaY DDAE L AO SSA LÓPEpZa,r ciallmade eln atP eR ESCRIPdCelI oÓdsNe rechos
respaea cltgou anñoosBs U,E NFAED EL AD EMANDADMAAL,A FEP ORP ARTDEE LD EMANDANTcEo,n foar mleap arte considedreea sttfieav laCl UoA.R TCOo:n déneencs oes tala as parvteen c(fi.º d7a5a 86i, bídem). 11. 1SENTENCDIEAS EGUNDAI NSTANCIA Poarp eladceia ómnb apsa rtleaSs a,l Laa bodreall TribuSnualp erdieoDlri stJruidtioc dieSa aln tMaa rta, mediafnatldele 3ol0 d en oviemdbe2r 0e1 r2e,s olvió: PRIMEMROOD:I FIeClnA uRm ePrRaIlM EdRelO a s entednec ia fec0h6 ad ej uldie2o 0 1p2r,o feproierdlJ a u zgaSdeog undo CivdieClli rcCueirte-oCt óér dodbean,td repolr ocoersdoi nario segupiodMAroN UELD ELC RISTTOOR DECIBLRLAAVc Oo ntra LEONELLYÓSP EPZU CHyEZ EIDDAEL AO SSLAÓ PEyZe ne l sentdied:o PRIMERDOe:c laqruaeer n tlraes eñoLrEaO NELLYÓSP EZ PUCHhEu buon rae lalcaibóonrr eaglip,do uarn c ontvreartboa l at érmiinndoe fidneim deod itoi emdpeos,de el1 dej undieo
º 199h8a setl2a 2 d ej undieo2 006.
SEGUNDROE: V OCeAlRn umerSaElG UNDyTO E RCEdReOl a sentednepc riiam ienrsat ayn,ec nsi ual ugsaerd ,i spondrá: DECLARpArRo baldaea x cepdceiP óRnE SCRIPdCetI oÓdNo s losd erecdheo lso sa ñosl aboraedno cso,n secuencia, absuélav laassde e mandasdeañso rLaEsO NELLYÓSP EZ PUCHyEZ EIDDAEL AO SSLAÓ PEdZet odlaasps r etensiones incoaednas suc ontproare ls eñoMArN UELT ORDECILLA
BRAVO.
TERCERCOO: N FIRMAlRo sr estanntuemse radlee lsa sentencia.
CUARTSOI: CN O STAeSne stian sta{fn. º2c 1i2, acu aderno del
Tribunal). 5
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Radicanc.iº6 ó 3n0 32 En loq uei nteraelsr ae curesxot raordeiln ario, Tribucnoanls iqdueear bóo rdcaormípoar obljeumraí dico, lossi guiepnutnetsoi) ss :ie rreólJ uedze i nstaanlc ia declalroaser x tremtoesm poraploerns o,v alorlaars prueboabsr anetnee lps r ocyes sipo r ocleadd ee claratoria del ae xcepcdiepó rne scriiip)sc iil óadn e;c lardaec ión
interdidceLc EiOóNnE LLYÓSP EZf,u uen aj usctaau sa paral at erminadceilcó onn trdaett or abajyo,e n consecuseinh caiyla u,ga al rai ndemnizpaocdrie ósnp ido injuysi iti) sois ed ebree conloacp eern sidóevn e jez. Señaqluóec ,o ntraal roai loe gpaoderold emandante apelarnetsep,e ac qtuoel ar elacliaóbnoi rnailcd ieós de 1985l,o st estimoyn dioocsu mentvailsetsna os l,o acrediyt naone sd ablaelj uzgahdaocre crá lcuol os suposicpiaorenase tsa blleafc eecrdh eai niycfi inod el a relaceinótnrl ea sp arteqsu;ee lh echdoe quel a demandaLdóap ePzu chaef ilailaa rcat aolrs istedmea segursiodcaiedna p le nsiopnoesrsis , o lnood emuesltar a existednecl iara e lacliaóbno rqaulel; a sd emandadas aceptaqruoeen lv ínciunlioec nij óu ndieo1 99y8fi nalizó el2 2d ej undieo2 006f,e cehnaq ues ed eclianrtóe rdicta aL EONELLYÓSP EPZU CHEp,o lro q ues et endcroám o probaedsotseo xst redmeol sar elación. Respeacl taeo x cepdceip órne scriapdcviióqrnut,ei ó ene lc ascoo ncreeltd oe mandasnotlei cqiutesó e
condenaalrp aa god e lasp restaceicoonneósm icas discrimiInnaddiaqcsuó.e, u nav ezfi jadeole xtremo tempofirnaaldl e l ar elacliaóbno real2l 2,d ej undieo
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Radicación n. º 63032 2006, el actor contaba con tres años para reclamar las acreencias laborales causadas por ese periodo trabajado, pero presentó la demanda el 15 de marzo de 2010, de manera que transcurrieron más de tres años. En ese orden, cualquier inconformidad o reclamo está llamado a fracasar y, por lo tanto, prospera la excepción de prescripción de todas las pretensiones solicitadas en la demanda. Razonó que, dentro de las justas causas para la terminación del contrato por parte del empleador, artículos 62 y 63 del CST, la declaración de interdicción no es una de ellas, razón por la cual es procedente la indemnización por despido injusto del actor. No obstante, como ya se advirtió operó la excepción de prescripción. Con relación a la solicitud de pensión de vejez, indicó que el extremo inicial probado fue junio de 1998 y mediante Resolución n.º 001544 de 2008, que le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor MANUEL DEL CRISTO TORDECILLA BRAVO, quedó demostrado que la empleadora cumplió su deber de cancelar sus aportes mensualmente, pues se le liquidó sobre 460 semanas, por lo que no existe obligación alguna de reconocimiento de la pensión de vejez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por
el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y, en su lugar, confirme parcialmente la sentencia del a quo, y la « modifique parcialmente en el sentido de que se reconozca la pensión de vejez en favor del señor MANUEL TORDECILLA
BRAVO, emitida por el SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE º CERETE, sentencia del 06 de julio de 2012» (f. 1 7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Invoco como causal de casación contra la sentencia proferida
por la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE DESCONGESTION CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, de fecha 30 de Noviembre (sic) de 2012, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por proferirse sentencia con error la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial. Para la demostración del cargo, se refiere a los testimonios de Luis Alfonso Restrepo y Yolanda Salgado, quienes percibieron los hechos de manera directa por la familiaridad existente entre ellos y la demandada. Indica que de sus asertos, se deduce que el demandante laboró
comeom pleaddoom éstciocnLo E ONELYLSÓ PEPZU CHE, en un periodo superior a 20 años; que, si bien los extremos no están determinados, si son determinables bajo los
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Radicación n. 63032 º criterios expuestos por estos testigos, quienes por el trascurrir del tiempo no recuerdan con exactitud la fecha de vinculación laboral, pero si son enfáticos en señalar que trabajó para la demandada y que a ellos les consta, porque incluso vivieron en la casa de aquella. Afirma, que no se pueden desestimar estos testimonios, en cuanto a los extremos temporales, pues acuden necesariamente a la memoria del ser humano y después de transcurrido mucho tiempo, en este caso más de 20 años, es imposible la exactitud de fechas. Agrega, que para decretar la prescripción se fundamenta el ad quem en que la señora LEONELYS LÓPEZ fue declarada interdicta. Sin embargo, olvida la segunda instancia que en esa misma resolución de interdicción, se designa como representante legal de los bienes de LEONELYS a la señora De La Ossa López, lo que sugiere que todos los contratos sean laboral, civiles o de cualquier naturaleza, continuaban bajo la dirección, administración y manejo de su hija; que no hubo interrupción de la relación laboral, incluso la señora ZEIDA, afilió al señor MANUEL DEL CRISTO, al sistema de pensiones y seguridad social en ejercicio de sus funciones como representante legal de su progenitora; que, por ello, no se puede calificar la declaratoria de interdicción de la
demanda como punto final de la relación laboral existente, a menos que efectivamente se haya dado, pero en la contestación de la demanda y en otras piezas procesales la señora De La Ossa López, señala que ella, por ser de buen
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Radicación n. º 63032 corazón, afilió y continuó pagándole las cotizaciones en pensión y salud a (sic). «favdoedrle mandado» Manifiesta, que otro medio de prueba indebidamente apreciado por el adq uemes la Resolución n.º 001544 de 2008, por la cual se le reconoció la indemnización sustitutiva de pensión, dado que este tendría que ser, a la luz de las pruebas legalmente allegadas al proceso, el extremo final de esa relación laboral (febrero de 2008). Esto indica, al hacer los cómputos de tiempo que no existe prescnpc1on en favor de la demandada (f.º 16 y 1 7, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA La parte opositora señala que no existió error del Tribunal, pues actuó en derecho y les dio valor probatorio a los medios de convicción aportados; que los argumentos presentados por el recurrente no están cimentados en una prueba que desvirtúe los extremos de la relación laboral que se demostró en las instancias y que, además, no se indicó la norma superior que fue violada (f.º 24 a 28, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a
fin de permitir su examen de fondo por parte de esta SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63032 Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado. De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPI'SS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada «plenitud de las fa rmas propias de cada juicio», sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: [. ..} la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se
reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la Jo rmalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad
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Radicación n. º 63032 delr ecurdseco a sacfioórnm,a nd ebipdroo ceys o su son imprescipnadrqiaub nelo e sd esnaturalice. se Pore sar azódne,s daen tañeos,tS aa ldae l aC orthea adoctrqiun"ea Edcloa rhgaod e compleent foo rmulación, ser su suficieennt ed esarryo elflioc eanzl oq uep retende" su (Sentedne1c 8id ae a brdiel1 969G.a ceJtuad icti.Ca XXXl, núms2.3 10-2p3.31 727,C) SJ. S L 17 de May. De 2011, rad. 42037. En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las sigui en tes razones: El único cargo que el recurren te plan tea carece por completo de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada, pues únicamente se refiere a un error en la apreciación de determinada prueba y en el desarrollo del cargo se limita a señalar una
indebida apreciación de los testimonios y de la Resolución n. º 001544 de 2008, por la cual se le reconoció la indemnización sustitutiva. En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales SCLAJPT-V1.00 0 12 Radicación n. º 63032 establecidas legalmente; de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. Sobre el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795, reiterada en la CSJ SL4125-2018, expuso: 1.- El ataque no señala el concepto de violación de la ley que, en este caso, al estar encauzado por la vía de los hechos, corresponde al de "aplicación indebida", y tampoco enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada", lo que implica que la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la trasgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no
satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la v1e1a construcción jurisprudencia[ de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, ajuicio del recurrente haya sido violada ... " En efecto, se echa de menos en el cargo la denuncia de las normas legales sustanciales que consagran los derechos reclamados en el proceso. [... . ] Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue 13
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Radicación n. º 63032 deerchoPso.r s up artee,l a rtílco5u 1d eDle cre2t6o5 1d e1 991, convteirdeon l egliascipóenr manenptoere l1 62 del aL ey4 46 de1 998,p recisqau es eár suficnitees eñalcaura lquai deerl as normassu stainacleqsu ec,o nstituybeansdeeo s encidaeflla llo impugnadooh abienddeob idsoer loa,ju icdieolr ecruernthea ya
sidvoi ola" da. Aunado a lo anterior, al estar encaminado el cargo por la vía indirecta, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de conv1cc1on, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración de los cargos. En efecto, se observa que el censor no cumple con la carga de individualizar en que error o errores de hecho manifiestos incurrió el Tribunal en la valoración probatoria, esto es, qué fue lo que dio por demostrado el sin estarlo, o no dio por acreditado estándola. adq uem Además, esgrime indistintamente aspectos fácticos y jurídicos, lo cual no es acertado, porque hace una mixtura indebidamente de las vías directa e indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que imposibilita su estudio de fondo. Lo anterior, porque pretende discutir los efectos jurídicos de la declaración de
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Radicación n. º 63032 interdicción de LEONELYS LÓPEZ, sobre los contratos celebrados por esta. De otro lado, es de precisar que la prueba testimonial, no es calificada para demostrar un error de hecho en º
casación laboral, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y solamente es posible su estudio, cuando previamente se haya demostrado un yerro manifiesto con probanzas que, si tienen tal connotación, lo cual no ocurre en este evento. Al respecto, en sentencia CSJ SL3934-2018, argumentó la Sala: Frente a las demás pruebas que la parte recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. En consecuencia, si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios. Como si lo anterior fuera poco, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario 15
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Radicancº.i6 ó3n0 32 de casac1on, dejando incólumes los fundamentos de la
sentencia, porque se recuerda que el eJerc1c10 argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SLl 7901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el
derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestima el cargo. 16
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Radicación n. º 63032 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de MANUEL DEL CRISTO TORDECILLA BRAVO, por cuanto la acusación no tuvo éxito y ejerció debidamente el derecho de réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL DEL CRISTO TORDECILLA BRAVO contra ZEYDA DE LA OSSA LÓPEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su progenitora LEONELYS ROSA
LÓPEZ PUCHE.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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Radicación n. º 63032
CECILIMAAR GA TAD URÁN UJUETA
____ _______ ____ @ , ,,_,,. Repúbdleeio clao mbia P.eoubditCi oul omt»• CortSeu predmeJa u ¡¡tiri:, -ConSeu predfieJa u sucie Saerel Caa &aCl'lt' lalle•"' Sadel Caa saLca,boorra,i SecretAadn)au filó !tecretAsdnllffl!1a Be deja constancia que en lafe cha se fijóed icto. Se deja constancia que en, af echas ede sfija edicto. Bogotá, D. C.3 ,1 O C'2T0 18 - 0.5O.P ·P. tl. RepúbdleCi oclao mbia CortSeu predmeJa u sticia Sad:eCaa5 acLiaobno ral SecreAtdajurnitaa Sed eajc onstqauneecnla i face hyah oleialara du, queedejac utolrpair aedsape rnvotie<w ncia BogotáD,. c .,N OV1 8 H on.o:S-. ·tJOl'JJ..
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