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CSJ - SL4887-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4887-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaib6onr al SadlaeD esconNg:e3 s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4887-2018 Radicación n. º6 5745 Acta 40 Bogotá, D .. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por REINALDO DE JESÚS GAVIRIA FONNEGRA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de octubre de 2013, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Reinaldo de Jesús Gaviria Fonnegra, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el objeto de que se le condenara: al reconocimiento de la pensión de vejez en forma retroactiva; al pago de las mesadas SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n5 745 adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorias y la indexación, así como las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que: nació el 16 de febrero de 194 7, razón por la que alcanzó la edad de 60 años en el mismo día y mes del año de 2007, habiendo prestado

servicios durante su vida laboral a entidades del Estado por un tiempo aproximado de tres años y a varios empleadores privados haciendo sus aportes para pensión al ISS, por lo que en el año 2008 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fuera resuelta de manera negativa a través de la Resolución 21598 del 31 de julio de 2008. Informó que ante la negativa del ISS de reconocerle la pensión de vejez interpuso acción de tutela con el objeto de obtener la revocatoria del Acto Administrativo que le negó el derecho pensiona! y como consecuencia de ello el reconocimiento de la prestación por vejez, la cual fue conocida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, quien, a través de sentencia del 21 de enero de 2009, amparó de manera definitiva los derechos invocados y ordenó a la accionada emitir una nueva resolución a través de la cual se resolviera el reconocimiento de la pensión de vejez, reconociéndole el derecho a la aplicación del régimen de transición. Indicó que el ISS, expidió la Resolución 20257 del 22 de julio de 2009 y en ella le reconoció de manera transitoria la prestación por vejez por un término de cuatro meses, a partir del 1 de agosto del mismo año, condicionamiento del cual

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Radicación n.º 65745 hizcoa soom ispoo,rl oq uea lv encimdieetlné trom ino antelraei notri sduasdp eenlpd aigódo el ap restarcaizóónn, polrac uailn iicnicói ddeedn etsea cealqt uose e r esodlev ió

manedreas favaolcr oanbslieed jleu readzret utqeulneao s e habíaagno tlaadv oí aosr dinpaureinsao ss e i nterpusieron losr ecurcsoorsr esponednic eonnttedrsea l ad icha resolución. Laa dministarlda adrroe rsap,ua el sadt eam anda (f6.7º seo puasl oa psr etenysn iooa nceespn tión gduenl oo s 70), a hechos. Propucsoom oe xcepciloadn eep sr escriyp ción compensaasccíio ómnlo,a q su dee nomiinneóx,i sdtele an cia obligabcuieónfnaei, ,m posibdiecl oinddaeednn ca o stya s agenceinad se recnhoop ,r oceddeenl caii nad exaec ión, imposibdiecl oinddaeadnlp a a gdoei ntermeosreast orias.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaPdroi mAedrjou anltJ ou zgaTdroeL caeb oral deCli rcdueiM teod elpluísfinon,a lt rámyip treo fidreicói sión el1O d es eptiedme2b 0r1e1 ene lq uaeb solvió

(f.º 381 a 403), al ad emanddaeld aaps r etendseil oadn eemsa nedi am,p uso condeennca o staalds e mandante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LaS aldaeD escongLeasbtoidróeaTnllr ibuSnuaple rior deDli stJruidtiodc eiM aeld elplaírrnae, s oellrv eecru dres o

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Radicación n.º 65745 apelación del demandante, emitió fallo el 15 de octubre de 2013 en el cual confirmó la decisión apelada, y 415a 425), (f.º condenó en costas de la alzada a cargo del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, precisó que la controversia planteada en el recurso de apelación se fundaba en dos aspectos el tránsito a cosa i) juzgada de la decisión de tutela que ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez al actor y, la posibilidad de sumar ii) tiempo de servicio como servidor público con las semanas de cotización al ISS para acceder a la pensión de vejez en los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990. En cuanto al pnmer punto, luego de referirse a los requisitos establecidos en el art. 332 del CPC, para que pueda considerarse que ha operado la cosa juzgada, consideró que en la decisión de tutela proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, era evidente que al demandante se le protegieron los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, el debido proceso ya la vida en condiciones dignas, pero que del texto de la sentencia no se llegaba a la conclusión de que se le hubiera reconocido el derecho a la pensión de vejez que reclamaba mediante esta acción, pues lo que se ordenó en la misma como medio de protección a esos derechos fue expedir un nuevo acto administrativo a través del cual se resolviera sobre el reconocimiento de la pensión de vejez del actor,

reconociéndole la aplicación del régimen de transición, por lo tanto en dicha decisión no se impartió una orden perentoria

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4 Radicación n.º 65745 al ISS de reconocer la pensión, en consecuencia no puede considerarse que haya hecho tránsito a cosa juzgada. En cuanto a que se tengan a la sumatoria del tiempo de servicio a entidades del Estado con las semanas de cotización al ISS para efectos de la pensión de vejez en los términos del art, 12 del Acuerdo 049 de 1990, luego de referirse a la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004 rad. 23611 precisó que, por las mismas razones consignadas en esa providencia, no encontraba la Sala otra posición histórica que permitiera variar dicho criterio y por lo tanto no le asistía razón al apelante, al pretender la referida sumatoria. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case el fallo atacado y, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo, se disponga el reconocimiento de las súplicas de la demanda y se provea sobre las costas.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 65745

VI. CARGO PRMIERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta y aduce la aplicación indebida de los arts. 1, 2, 6, 29, 86, 228,

230 de la CN; 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto 2591 de 1991; 1, 2, 3, 11, 12, 13, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 del 1990). Precisa que la violación a las disposiciones legales indicadas en la proposición jurídica, se originaron como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:

- NO DARP ORD EMOSTRADQOU,E S ENTENCDIAE TUTELA

ORDENEÓL T RASLADDEOLR ÉGIMCEONN L AR ECUPERACIÓN

DEL AT RANSICIÓN.

- DARP ORD EMOSTRASDIOEN,S TARLQOU,EL AS ENTENDCEIA

TUTELOAR DENEÓL T RASLADDOE R ÉGIMSEINRN E CUPERAR

LAT RANSICIÓN. - DARP ORD EMOSTRAQDUOE S OLOE SC OSAJ UZGADEAL TRASLADDOE R EGIME(NM.a yúscuelnea los r iginal) i) Como pruebas erróneamente apreciadas aduce la sentencia emanada (d fe .l ºJ uzgadiio) Veinticinco Penal del 43 a 49) Circuito de Medellín y, Resolución de folios 15 a 18. En la demostración, inicia por copiar apartes de las consideraciones de la sentencia atacada, al igual que de la sentencia de tutela proferida por el Juez Veinticinco Penal del

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Radicación n.º 65745

Circuito de Medellín y precisó que la decisión del Juez Constitucional fue la de otorgar al demandante el traslado de régimen y la recuperación de la transición sin condicionamiento alguno, dada la relevancia del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna, la salud y el trabajo, medida que fue de carácter definitivo y por lo tanto hizo tránsito a cosa juzgada, hechos estos que el Tribunal no encontró acreditados. Se refirió a la parte resolutiva de la Resolución 20256 de julio de 2006, a través de la cual el ISS dio cumplimiento a la decisión de tutela y señaló que el Juez Constitucional otorgó la pensión de vejez sin ningún condicionamiento.

VII. RÉPLICA Se pronuncia en conjunto de los cargos y señala que la censura pretende dilucidar que fue equivocado el sentir del Tribunal al considerar que la pensión de vejez del actor no debía ser reconocida bajo los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues esa disposición no permite computar las cotizaciones al ISS con tiempos laborados en entidades públicas.

Precisa que no existe controversia respecto a que el demandante al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, •por lo tanto, es beneficiario de lo preceptuado en el referido Acuerdo 049 de 1990, pero que de acuerdo con el art. 12 debía acreditar 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores 7

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Radicanc.6iº5ó 7n4 5

al cumplimiento de la edad o mil semanas en cualquier tiempo. Indica que el actor tiene un total de 893 semanas sufragadas al ISS de las cuales sólo 361 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Se refirió a las sentencias CSJ SL 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL 23 ag. 2006, rad. 27651 y CSJ SL 19 nov. 2007, rad. 30187 y concluyó que como bien lo determinó el Tribunal, no es posible que se sumen periodos laborados en el sector público con los cotizados al ISS para acceder a la pensión de vejez en los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, refirió de la decisión del Juez de tutela lo siguiente: Para la Sala es evidente, que al actor se le protegieron derechos fundamentales como el de la Seguridad Social, Igualdad, Debido Proceso y Vida en condiciones dignas; pero del texto transcrito y de lo concluido en las consideraciones de la sentencia de tutela

(Fol. 12-revés), nos el legaa l ac onclusiqóunea, l a ctosre l e hubierrae conocildapo e nsióqnu eh oyex igee,n la decisión ordenó al ISS como medio de protección de los derechos fundamentales, expeudnin ru evaoc taod ministmreadtiiavnot e elc uasler esueslovbaer lre e conocidmeli ape enntsodi eóvn e jez dealc torre,c onociléaan pdloilcead ceriléó gni mdeetn r ansición

estableence ilad rot íc3u6dl eol al e1y0 0d e1 99p3a;ra esta Corporación, dicha decisión no impuso la orden perentoria de conceder la pensión al Instituto de Seguros Social, por lo tanto dicha decisión no puede ser pretendida como Cosa Juzgada en lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de vejez.

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8 Radicna.c6ºi5 ó7n4 5 Sed ebhea cehri ncaqpuieél ad ecisdieóljn u eczo nstitulcai onal, fundóe specíficamecnotnee l o bjedteop roteegled re recehlo der.e c(hsoid cet.) r ansidceil óaLn e y1 00d e1 993a,s síe e stidmea susc zrcunspeccwnes. De lo anterior resulta claro, que el ad quem al analizar la sentencia proferida por el Juez de Tutela, concluyó que a través de ella se le protegieron al actor los derechos fundamentales a la se ridad social, i aldad, debido gu gu proceso y vida en condiciones dignas y como consecuencia de ello ordenó al ISS expedir un nuevo Acto Administrativo que resolviera sobre el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, otorgándole la aplicación del régimen de transición. Por lo tanto, no le asiste razón a la censura en cuanto a que el Tribunal desconoció que el Juez Constitucional ordenó el traslado de régimen del demandante, pues no hizo referencia al na en tal sentido en la sentencia atacada y por gu el contrario, fue claro al precisar que en la decisión de tutela

se ordenó tener en cuenta el régimen de transición en su favor al momento de emitirse el nuevo Acto Administrativo por parte el ISS que resolviera sobre el derecho a su pensión de vejez, sin que ello implicara una orden perentoria de reconocer la prestación. En cuanto a la errada apreciación de la Resolución n º. 020257 del 29 de julio de 2009 de folios 15 a 18, -mediante la cual el ISS dio cumplimiento a la decisión de tutela-, tal documento no fue objeto de análisis por el Tribunal en consecuencia no pudo haber incurrido en el error atribuido. 9

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Radicación n.º 65745 Aln oh aberdseem ostqruaede olad quem incurerni ó yerfráoc tailcgou enlco a,r ngooe stlál amaapd roo sperar.

IX. CARGO SEGUNDO Acuslaas entenactiaac apdoarl av 1dai reecntl aa modaliddeia ndt erpreetrarcóindóeelna o asr t7s,1. 0 1,3 literca)f)l,y e h s)3 ,3 3,4 3,6 i nci2s,5o 01 ,4 1y1 42d el aL ey 100d e1 99y3a plicaicnidóenbd iedalar t3.3d el aL e1y0 0 de1 993m,o dificpaoderol a rt9.d el aL eby7 9d7e 32 003; art2s5.4, 8 y 5 3d el aC N.

Enl ad emostrsaecñiaóqlnua e,e lT ribupnaarlna,o acceadl earp ensidóevn e jceoznf undameenlat rot1 .2d el

Acuer0d4o9d e1 99c0o nsidqeurenó oe rpar ocedlean te sumatodreti iae mpeones l s ectpoúrb lyip croi vapdaor,a aplieclra érg imdeetn r ansición. Aseveqruaee lp arágdreaalfr ot3 .6d el aL e1y0 0d e 1993c,o nsalgapr oas ibidleis duamdas re mancaost izadas coann terioalr avi idgaedn dceli ala e aylI SSaC, a jaFso,n dos oe ntiddaeds eesg ursiodcaiddal es le ctpoúrb loip croi vado, o tiemdpeos erviccoimoos ervidpoúrbelsi ccuoasl,q uiera ques eae ln úmerdoes emancaost izoa dealts i emdpeo serv1c10. Precqiusean, o p ueddee ciqruseec, o ne lh echdoe sumatri empdoess e rviccoinco ost izacpiaoranape lsi ecla r tránsdielt eog isleanpc einósni osneve iso,l eenlpt rai ncipio dei nescindyiq buielt iapdloa sdi bislóilldoaap de rmietli ó

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Radicna.c6ºi5 ó7n4 5 art. 33 de la Ley 100 de 1993, pues son las mismas normas consagradas en esa ley las que lo permiten, siempre atendiendo la finalidad del régimen de transición.

X. CONSIDERACIONES La censura se duele de que el Tribunal haya considerado que no es posible la sumatoria de tiempo de servicio con entidades del Estado con las cotizaciones

realizadas al ISS, para acceder a la pensión de veJez consagrada en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 y en aplicación del régimen de transición. Al respecto el ad quem, luego de referirse a la sentencia CSJ SL 4 nov. 2004, rad. 23611 concluyó: Por las razones esgrimidas en dicha sentencia, no halla la Corporación otra posición histórica, que pennita variar dicho criterio, por lo que se considera que no tiene razón el apelante con los argumentos esgrimidos en el sentido de que al tenor del artículo 36 ya citado, para efecto de las consecuencias jurídicas de la transición, se deben tener en cuenta las semanas cotizadas al ISS­ Privados y tiempos de servicio a entidades públicas no cotizados, en los eventos de las pensiones reguladas por el sistema pensiona[ vigente, no es válida la sumatoria para otro régimen pensiona[, al seguir decantando la sentencia aludida concluye lo siguiente: Luego, en fechas más recientes se reitera la posición así: Como corolario de lo expuesto, se concluye por esta Sala: No le asiste razón al apelante, pretender la sumatoria del tiempo de servicios al estado y no cotizado con las semanas cotizadas en especial al ISS, como en el presente caso para demandar el reconocimiento del J derecho a la pensión regulada por el cuerdo 049 de 1990, beneficiándose del derecho de transición. La pretensión del recurrente, encaminada a obtener la acumulación de tiempos de servicio con entidades del Estado

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Radicación n.º 65745 sin cotización, con los aportes pagados al ISS para efectos de

que le sea reconocida la prestación por vejez consagrada en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, no es procedente de acuerdo con lo adoctrinado por esta Sala en varios pronunciamientos con carácter de precedente, entre ellos la sentencia CSJ SL 161042014 en la se dijo: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/ 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse aquellas efectivamente como cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, sí acontece a partir de la como L. 100/ 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, también puede ocurrir respecto a la pensión de o como jubilación por aportes prevista en la L. 71/ 1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/ 1993 de acumular semanas cotizadas al !.S.S. a cajas, fondos entidades de previsión social con tiempos o o laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia

a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 1 O mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 1 7 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL44612014, en tomo a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: 'Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1 º)de l presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondas entidades de seguridad social del sector público privado, el o o o tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el o número de semanas cotizadas tiempo de servicio' "Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece

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Radicación n.º 65745 el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de régimen, para la Corte claro que ese es ese entendimiento no corresponde con el genuino sentido de la se norma, porque en realidad hace referencia a "la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1 º) del presente artículo" y esa pensión no otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley

es 100 de 1993, que exige al a.filiado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, mujer o si es 60 hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas si es en cualquier tiempo. "Y ello porque el citado inciso 1 ºc omienza señalando que la es así "edad para acceder a la pensión de vejez continuará", con lo cual no cabe duda que refiere en concreto a la pensión de vejez en se los términos en que quedó concebida por la Ley 100 1993, pues se para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual encontrara a.filiado el beneficiario de la transición. Por tal razón, se en el inciso en comento precisó que la edad para acceder a la se prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 incrementaría en 2 se años, según la redacción del original artículo 36. las lo que señala el parágrafo en comento, viene a "Así cosas, ser una reiteración de lo que con antelación establece en el se parágrafo 1 ºd el artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que refiere tal artículo tendría en se se cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del general de pensiones, el tiempo de servicio sistema como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a cargo el reconocimiento y

su pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado. "Previsión que, como surge de texto, halla en concordancia su se con el literal j) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de ley. Como sido esa sabido, en dicho literal precisa que ''para el reconocimiento es se de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, tendrán en cuenta la suma de las semanas se cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera el número de semanas cotizadas o el sea tiempo de servicio". "Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas "en los dos regímenes", lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de regímenes, como lo sería la pensión por esos dos

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.º 65745 apotersa l aq ueen r elidaadtie nveo cióancel acto,r dadlaaf ar ma comoh ae fteucados usc toizaiocneys loss eirciovsq ueh a pretasd. o "Imptaop rriesca, rpoortro lad, oqueel c itadpoa rágdrela aftrícou lo 36d ela L ey1 00d e1 939 nop uedsee irnte rprteadod em anera

aisladad el retosd ee stea rtículo. Y dees e mod, oresltauq upea ra unb enficeiioa rdel sitesmad et ransiacllií cóonn sag, rela do númeor des emancatoizsa dasse relá e stableicdoe ne l réimgen anteirora l cul asee nctornarafieli ad, odet al suerqtueee se reqisiutod eberreágla urseen s uin tegidradp olra sn ormqause lo gobernaban pertinetne ene l régimenp eniosnl aquea l benficeiairo le resltaubaa plicaleb. Régimenq u, eparau n trajbaadaofirlia doal SeguSrooc l, icaorrespal ornedglaeud op or el Acuer0d49od e1 99, q0u, eenlo p etirnetne, ens ua rtículo 12 exigep artean edre reacl haop eniósnd ev jeeuzn m ínimod e5 00 semandaesc toizaciónp agaddausr taen últimos2 0 años los anteiroreals c umlipmientod ela se dadmeínsim asu nn úmerdoe o 100s0e mandaecs to izaiócn, sufrageandc aulqsau iertie mp. o "Peor dichacstoi zaiocnessee ntiendqeu dee besnee rf teucadaals SeguSrooiac l, pocru aton ene l refideoAr cuerndooe xisteu na dispoicisónq uep eritam incluire nla sumad ela ss emandaes ctoizaciónp eirntetnesla ss ufragaac djaaa,s sf onasdo e ntidades des egiduards oiacl del setocrp úblicoo pirvadoo el tiempo

trajbaadcoo msoe irdvorpeúsbli co, scomsoí a cotencaep atirrd e la Ley1 00d e1 939 parlaa sp eniosneqsu es er ijane ns u Y itnegidradp orell a. sibi ena ntesd ela prietacdan ormsae projdouu nar eglauciónn ortmivaaq uep eriteml a posiliidbadd e acumlaurlo sa porstuefsr agaae dntoidsa dedsep reisivóns oiacl oficialesy l ose fteucadoal sS eguSrooiacl , at ravdéeslo q usee ha dadeon d enoinmapre niósnd ej uilbaciónp oarp or, tqeusey as e dijoe sa l aq ueen r eliadaads pielr aacto ,r elloc orresapu onnad e stiuacijóuídnric adi stintad ela p lanteadpao erl r ecutreqr ue, enen todcoa s, soeh allar eidgap onro rmdaisstin tasal aludidoA cuerdo 049d e1 99. 0 "Parlaa C or, tel eentenidmientos ugideorp oerl recutre, rqeune dicea poyeanrlo sp rincipiosq ueoi rentanla s egiduards ocl iean Colomiba, resltauc otrnaiara l textoe xlípcitod el citadoa trículo3 6 dela L ey1 0d0e 1 939, ys upoínaud nrae xceiópnnc oc otenmlpada ene sda ispicioósn, quef raiocncaíar laa plicaiócn, enm ateirad e

semandaesc toización, del réimgena nteiroral cul aseh allaba afiliadoa l benficeiario, puessu poínad qruep areaf teocsd e estableceelr n úmerdoe s emancatosiz adassea plicaíar dicho réimge,n peo rparcao tanbilizarlass et omaíar enc uetan lo estableicdop olras eñaladale y1 0, 0loc ul anor esltauc onugernte. De acuerdo con el precedente jurisprudencial anterior, no encuentra la Sala que el Juez de segunda instancia haya

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.º 65745 incurrido en los desatinos que se le endilgan en el cargo, por lo tanto, este cargo no prospera.

XI. CARGO TERCERO Lo presenta así: Denuncio la sentencia gravada por la vía directa, aplicación indebida del 9 (sic) de la Ley 797 de 2003, e infracción directa del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto los Legislativo 1 de 2005 artículo 1, parágrafo 4, así mismo de artículos 33 original y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141, y 142 ibídem; artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); e infracción directa del artículo 53, 58, 93

Constitución Nacional. Inicia por referirse al parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005 y señala que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana para aquellos casos en que el afiliado venía construyendo una pensión bajo

los presupuestos de un régimen anterior y que las nuevas disposiciones no aplican. Acude también al art. 9 de la Ley 797 de 2003, y agrega que a partir del 1 de enero de 2005 fue aumentada la edad y las semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez. Luego de lo precedente, indica que el Acto Legislativo 1 de 2005 reguló parcialmente lo atinente al régimen de transición y además es una norma de rango superior que debe primar sobre la legal, por lo tanto, si esa norma constitucional mantuvo el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2010, salvo para aquellas personas que la 29 de julio de 2005 tuvieran 750 semanas de cotizaciones, a SCLAJPT1-0V .00 15 Radicación n.º 65745 / quienes se les mantuvo hasta el año 2014, ello indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, sólo cobró vigencia a partir del año 2011 y en consecuencia, podían pensionarse con 1000 semanas quienes tuvieran la edad y ese número de semanas en al año 2010.

XII. CONSIDERACIONES El Tribunal al decidir la instancia acometió el estudio de las inconformidades planteadas en el recurso de apelación por el demandante que como se reseñó en el resumen de los antecedentes estuvieron relacionados con dos aspectos específicos: il)os efectos de cosa juzgada de la decisión de tutela proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín y, iila) p osibilidad de acumular tiempo de

servicio a entidades del orden estatal, sin cotizaciones, con aportes realizados al ISS, para acceder a la pensión de vejez regulada por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990. La Sala al resolver los cargos anteriores se refirió a lo que el consideró para resolver la apelación del ad quem demandante y en ningún momento llamó a operar el art. 9 de la Ley 797 de 2003, ello como quiera que su aplicación no fue objeto de controversia en el recurso, por lo tanto, no pudo incurrir en aplicación indebida de esa disposición y tampoco en la infracción directa de los preceptos legales que se acusan, pues evidentemente el art. 36 de la Ley 100 de 1993 así como los arts. 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, sí fueron aplicados por el fallador de segundo grado, como fundamento para confirmar la decisión absolutoria.

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Radicación n.º 65745 De otra parte, el argumento del recurrente referido al Acto Legislativo 1 de 2005, y la vigencia de las modificaciones del art. 9 de la Ley 797 de 2003 al art. 33 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la edad y semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2005, quedó en suspenso hasta el año 2011, por haber sido regulado el tema por una norma superior, carece de fundamento, toda vez que el referido Acto Legislativo en el parágrafo 4 transitorio, reguló exclusivamente lo relacionado con el régimen de transición consagrado en el art. 36 de la

Ley 100 de 1993 y no aquellos aspectos referentes a los requisitos para acceder a la pensión de vejez gobernada por el art. 33 de la misma ley. De lo anterior resulta, claro que el Tribunal al resolver la alzada lo hizo ajustándose al principio de consonancia, en consecuencia, no evidencia la Sala yerro en su actuar. Por lo expuesto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho al suma de $3.750.000.oo, que serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de Primera Instancia de conformidad con el art. 366 del CGP. XIII.D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicanc.i6ºó5 n7 45 la sentencia dictada 15 de octubre de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por REINALDO DE JESÚS GAVIRIA FONNEGRA, contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Costas como quedó dicho. r--: -.Cóp iese, notifiquese, publíquese, cúmplase y 1 1 devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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gl . DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

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