CSJ - SL4939-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4939-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
4:2RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uast icia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g2 e stión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4939-2018 Radicación n. 62305 º Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., • contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró en su contra
LETICIA ISABEL PERTUZ ARROYO.
l. ANTECEDENTES LETICIA ISABEL PERTUZ ARROYO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se condenara al pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, ocurrida el 22 de julio de 2008; el valor de
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Radicación n. º 62305 las mesadas retroactivas, con las mesadas adicionales; los respectivos intereses moratorias que se causaran hasta el pago efectivo de la obligación; la indexación y lo que resultara ultra y extra peti(f.tº 2a d el cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su
hijo, Francisco Javier Salazar Pertuz, estuvo afiliado a los riesgos de IVM en PROTECCIÓN S. A.; que falleció el 22 de julio de 2008 por causas de origen común; que al deceso vivía con su madre, quien dependía económicamente de él y que recibía ayuda de una iglesia cristiana; que ella tuvo tres hijos; que al momento del fallecimiento se encontraban separados de hecho de su esposo, desde hacía más de 1 O años; que el afiliado tenía más de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la muerte, conforme lo dispone la Ley 797 de 2003, artículo 12; que ella y su esposo, Francisco Salazar Perafan, reclamaron ante el fondo el reconocimiento pensional, pero les fue negado con el argumento de que no existía dependencia económica con respecto al causante y º reconoció la devolución de saldos (f. 2 y 3 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el fallecimiento del afiliado y su vínculo paternal con los señores Francisco Salazar y Leticia Pertuz; que al momento de su muerte vivía con su madre y tenía 50 semanas cotizadas en los últimos tres años y, con ello, acreditaba el requisito del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que los padres del causante solicitaron al fondo el 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº6 ó 2n3 05 reconocimiento de la pensión y que esta les fue negada por no encontrar acreditado el requisito de la dependencia
económica; negó que la demandante fuera ama de casa y, aclaró que tenía unos ingresos mensuales de $300.0 00; que trabajaba al momento del fallecimiento del afiliado vendiendo pescado. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, compensación o pago (f.º 24 a 31 del cuaderno principal). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de mayo de 2011 (f.º 121 a 132 del cuaderno principal), condenó a la parte demandada, al pago de un retroactivo por concepto de pensión de sobrevivientes, por valor de $19.201.066, por el periodo comprendido entre el 22 de julio de 2008 y el 30 de abril de 2011 y continuar cancelando una mesada pensiona! de $535.600, a partir del 1 º de mayo, con los incrementos de ley anuales y las mesadas ordinarias y especiales, así como los intereses moratorias, indexación y autorizó el descuentos de la devolución de saldos realizada, por valor de $965.019. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, revocó la sentencia
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Radicación n.º 62305 de primera instancia, en cuanto condenó al pago de la indexación, para en su lugar absolver de esta prestación, y
la confirmó en lo demás (f.º 154 a 1 72 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no existía discusión alguna en cuanto a que el requisito de la dependencia económica no tenía que ser total y absoluto, sino que bastaba la simple acreditación de la dependencia, aun cuando el beneficiario percibiera ingresos por otro concepto, pero que estos, además de ser esporádicos, no le eran suficientes para sufragar los gastos y necesidades para su manutención. Adujo que, Ahora bien, en el concreto, la apelación critica el juicio caso valorativo realizado por el a quo, por considera que éste omitió incluir en análisis documentos probatorios allegados con la su los contestación de la demanda. Aspecto éste sobre el cual le asiste parcialmente razón a la demandada, pues en verdad como lo afirma, la juez de conocimiento no hizo mención a tales documentos probatorios en las consideraciones de decisión. su obrantes a folios (34 a 52), contienen solicitud de Los mismos reconocimiento pensiona[ presentada por padres del afiliado los fallecido; investigación causal del fallecimiento; declaración para acreditar derechos a la pensión de sobrevivientes, en la cual se indica que el afiliado era soltero, que convivía con madre quien su dependía económicamente de él; que no vivía con padre su desde hace nueve años; formulario de información de solicitantes en los el cual indica por la madre demandante que tenía la calidad de se comerciante y que percibía ingresos por $300.0 00; que dependía
parcialmente de hijo quien contribuía con la suma de $375.000; su comunicación del 3 de marzo de 2009 dirigida a la madre del afiliado causante, en la cual niega la prestación por no se encontrar acreditada la dependencia económica. Infa rme de beneficiarios elaborado por ALIANZA, con destino a Protección, en
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Radicación n. º 62305 lac uasle e studliaósc ondicieonnq eusev iveílac ausanyt see _ recibdieóc laracdieó lno ss eñoreEsS PERANZDAE JESÚS ARROYOC ONTRERANSA,N CYA LVI S,q uienceosi ncideine ron afirmaqru ee lc ausanlteec olaboreacboan ómicamae snut e madrep,e rnoo c oncreltasa unm ad ee sac olaboraFcaicótnud.re a servipcúibolsi cos. [.. ]. Asíp uesa,la naliezlac ro ntendiedl oa sp rueboabsr anteenes l proceesnoc,u enetsrtaSa a ldae D ecisqiuóens, ib ieens c ierntoo sea credpiotrpó a rtdeel ad emandanutnead ependentcoityaa l absolduets au h ijop,o cru anqtuoe dsóu ficientedmeemnotset rado queé stdae sarrolalcatbiav iddaedv eesn tdae p escaqduoe l e generabianng repsoors$ 3000.0 0l,o c ieretsqo u ec ontraar lioo afirmadpoo lra d emandadsais, ep udeos tablleaec xeirs tednec ia
unaa yudpao rp artdee lh ijof allecailcd uoa,rl e presenmtáasb a del am itaddel oisn gretsootsa cloenqs u ec ontasbuma a drpea ra sufralgoagsra stdoeslh ogaSri.b ielno tse stingooi sn diccaonn preciseilvó anl odre la porqtuee r epresenltaaa byau dac,o nl a investigaadceilóann tpaodrla ad emandadsais, ee stablqeucei ó erap or$ 3750.0 0s,u maé stqau ea j uicdieoe stCao rporacsiió n, represeunntaca u antsíiag nificcoantr ievlaa cailót no tdaell os ingrepseorsc ibpiodrloa sm adrdee cla usanatdee,m ádse q uel os testifguoesr ocno incideennt measn ifestqaure l osi ngresos percibipdoorl sav entdae p escandooe ranp ermanenstienso esporádipcoorst ,a ntroe sulitmap reciesnot endqeure l a demandafunetrea a utosuficcioenun nti en greqsuoesn is iquiera tenílaac aliddaesd e cro nstaan dtief,e rednecl iaaa y uddae s u hijoq ues is ea credqiutefuó e ram ensual. [.. ]. Asíl asc osahsa,b ienednoc ontraacdroe ditlaard eal evaqnucei a implicpaabrala a a ctolraaa y uddae s uh ijyo e,n v isdteaq uen o see stablepcrioób atoriaqmueenl taae c tividdea vde ntdae
pescadloeg eneraurna i ngrecsoon stayn tseu ficiqeunetl ee permitsieearru at osuficeines nutsge a styo nse cesidaedspe osr, loq uec omparetsetS aa ldae D ecisliaóc no ncludseilaó nq uoa, establqeucees rib ienno h abídae pendentcoityaa alb solustia , fue det aeln tidqaudei mpliclaasb uaj ecpioórpn a rtdeel aa ctora, a laa yudaq uel eb rindasbua h ijoy port anthoa,b rdáe confirmlaarc soen deniam puesatlar econocimpieennstioo nal pretendido. Referente a la indexación, señaló que no procede conjuntamente con los intereses moratorias, porque constituyen doble indexación; que teniendo en cuenta que en las pretensiones de la demanda se solicitan tanto el pago de SCLAJPTV-.100 0 5 Radicación n. º 62305 intereses moratorias como el de la indexación de las condenas, ambas como principales, le corresponde al funcionario judicial la potestad de conceder una u otra pretensión, la que resulte más favorable al actor; que como el Juez de primer grado tuvo a bien el reconocimiento de ambas pretensiones, mantendrá solo la condena por intereses moratorias por haber sido la pretensión previa a la indexación. En cuanto a los intereses moratorias, dijo que, [. ..} cabe precisar en cuanto a la condena moratoria, que se desestiman los argumentos del apelante, por cuanto el artículo 141 de la ley 100 de 1993, es claro al consagrar este concepto para los
casos en que simplemente se incurra en mora del reconocimiento de mesadas pensionales, sin perjuicio del derecho bajo el cual se reconozca, ni mucho menos lo limita que la conducta sea de buena mala fe, basta que se acredite que la entidad demandada tardó o el reconocimiento de la prestación efectivamente quedó como acreditado en este caso, procediendo entonces su pago desde el instante en que se vencen los dos meses para el derecho pretendido sin perjuicio del momento procesal en que se acrediten los requisitos pensionales. De manera entonces que en este caso, no queda duda que los intereses discutidos comenzaron a correr desde que la entidad demandada incurrió en mora del reconocimiento pensiona[, esto es desde el 27 de enero de 2009, fecha para la cual habían vencido los dos meses para dar respuesta a la solicitud de la actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Preteqnudele aC orctaes leas enternecciuar rpiadraa, quee,n s eddee i nstanrceivao,ql uade e p rimgerra dyo absueal lvaad emandaddela a psr etens(iºf o1.nO e dse l cuadedrenl oaC orte).
Cont aplr opósfiotrom uulnac argpoo,rl ac ausal primedreca a sacailcó una,nl os eh izoop osición. VI.C ARGÚON ICO Acuslaas entenpcoairpa l,i caicnidóenbd iedalar ,t ículo
13l itedr)da ell aL e7y9 7d e2 003c,o mcoo nsecudeenl cai a infraccdiiórned celt oaas r tíc2u7l2,o8 ys 3 1d eClC ,2 6y 2 7 del aL ey7 94d e2 0031,7 41,7 71,9 4y 1 95d eClP Cq,u e rigseeng úlnoc ontempploaerdla o r tí1c4u5ld oeCl PT SS6,0 y6 1d ee stúal ticmoad ificya2 c9iy ó2 n3 0d el aC N« (Según prédrieciat edreal daH.a S alcau,a nudnoc arsgeoi ntenta polra v ídae l ohse chcoosm,ao h orlaai, n fradcicrieóscnet a equipaal raaá p liciancdieóbn(i ºfd 1.aO )a 2» 2 d eclu aderno del aC orte).
Errodreeh se cho: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Pertuz Arroyo estaba sujeta a los aportes monetarios suministrados por el causante cuando en el expediente no obra prueba alguna que haga referencia a la disponibilidad de dinero con la que él contaba para auxiliar a su madre o a la cuantía de los gastos de ésta o al monto y frecuencia de esa hipotética contribución.
7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62305 2No dar por demostrado, estándola, que en vida de su hijo (y después de su muerte) la señora Pertuz Arroyo aparte de los
ingresos que obtenía como fruto de su actividad mercantil también recibía contribuciones importantes tanto de la iglesia de la que era feligresa como de una hermana. 3No dar por demostrado, estándola, que que eventualmente lo diera el difunto a su mamá de ninguna manera era la fuente con la que ella solventaba su subsistencia. 4Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Pertuz Arroyo estaba legitimada para acecder a la pensión deprecada. 5Dar por cierto, sin serlo, que Protecicón S.A. podía ser condenada a pagar la prestación de sobrevivientes. Lista como pruebas erróneamente apreciadas: a) Documento "Fondo de Pensiones Obligatorias Solicitud de Vinculación" (f.34, c. 1). b) Documento "Información de los Solicitantes -Padres" (f. 38, c. 1). c) Informe presentado por Alianza (fs.42 a 45, c. 1). d) Testimonios de Luz Ángela Mesa de Otálvaro (fs .6 8 a 69v, l), c. Rubén Darlo Otálvaro Mesa (fs . 88 a 90, c. 1), Edison de Jesús Martínez Martínez (fs . 117 y 118, 1) y Esperanza Arroyo c. Contreras (fs.118 y 119, c. 1). e) Interrogatorio de parte rendido por la señora Leticia Isabel Pertuz Arroyo (fs. 65 a 66v, l). c. Para demostrar el cargo, comienza transcribiendo la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y, dice que:
Así las cosas, y a pesar de la rigurosa obligación que recaía sobre la señora Pertuz en relativo a demostrar su sometimiento lo económico del difunto, salta a la vista que al expediente no se allegó prueba alguna en cuya creación no hubiera intervenido la demandante, y la que, por tanto, no podía obrar en su favor pues nadie puede crear sus propias comprobaciones para beneficiarse con ellas, que dejara en evidencia dicha supeditación monetaria pues es claro que no se anexó al proceso al menos una comprobación relacionada con la cuantía de los ingresos del causante, referente a la suma de dinero de la que podía disponer o para sufragar la manutención de su progenitora, que corroborara o
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8 Radicación n. 0 62305 el importe de las necesidades pecuniarias de ésta que indicara o qué parte de ellas era costeada por el de cujus o con qué periodicidad lo hacía, lo que con.firma la imposibilidad de condenar a la Administradora a pagar la pensión reclamada ya que sólo valiéndose de esa información era posible verificar si la madre estaba sujeta o no a su vástago en materia financiera en la medida en que su aporte le era indispensable para sobrellevar una vida digna o no lo era. Manifiesta, que segun lo dicho anteriormente, es innegable que no era factible imponer condena en su contra sin tener esos datos trascendentales, pues sólo conociéndolos se podía esclarecer si la madre estaba subordinada al causante en términos económicos o si lo hipotéticamente entregado por él se limitaba a propiciarle
una vida más cómoda o, simplemente, era la asunción de sus propios consumos, por tanto, como esos dineros no serían determinantes para que la progenitora pudiese sobrellevar una congrua existencia, no la legitimarían para acceder a la pensión solicitada. Seguidamente esgrime que, Y en lo referente a cuánto ascendían los gastos del hogar o al monto del aporte que hipotéticamente suministraba el occiso para cubrirlos, las únicas menciones que se hicieron al respecto dentro del proceso fueron hechas por la señora Pertuz (como consta en el documento denominado ''Información de los Solicitantes Padres" a f 38, c. 1 y que se halla firmado por la propia demandante) y por lo tanto, como es obvio suponerlo, se trata de afirmaciones que no pueden servirle como pilar de sus pretensiones ya que nadie puede obtener un provecho procesal fundado en las comprobaciones creadas por él. f...} [. .. } es irrefragable que en el proceso quedó demostrado que la señora Pertuz Arroyo poseía el inmueble en el cual moraba, estaba vinculada al sistema de seguridad social en salud, conseguía commoín imo $300.000 mensuales de su actividad mercantil, su hermana le daba $150.000 mensuales y la iglesia a la que
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Radicación n. º 62305 pertenecía también le cooperaba con una partida cuyo monto no quedó determinado. Y en oposición, brillan por ausencia las su pruebas que corroboraran el valor de gastos de manutención los o de la señora Pertuz, que el hijo contaba con algún ingreso
disponible para favorecerla, la cuantía y frecuencia de o su contribución, a lo cual hay que añadir que nunca comprobó que se recursos por la demandante Pertuz y distintos de los poseídos los hipotéticamente proveídos por el causante no fueran suficientes para sufragar modus vivendi, de manera que con su si ellos eventualmente no satisfacía sustento tal situación mal podía se su tenerse como base de una condena a pagar la pensión reclamada dado que, como se viene planteando y se repite hasta el cansancio, ella nunca demostró que el finado dispusiera de que le los medios permitieran apoyarla, que teniéndolos entregara, que o se los o dándoselos le fueran indispensables para garantizar su subsistencia al cubrir un porcentaje significativo de sus necesidades monetarias, que de haber considerados soslayos sido por el Tribunal hubieran bastado para negar las pretensiones de la progenitora y atendiendo a la de la H. Sala relativa a más tesis que la dependencia económica no presume. se ... [ ] Esto deja patente que la señora Pertuz aseguraba manutención su bien con dineros producidos mediante la comercialización de los pescado, bien con auxilios de correligionarios pero, de los sus cualquier manera, claro que lo entregado por el fallecido no es pasaba de una colaboración que no podía considerada ser ser como subordinante pues aun en gracia de discusión aceptara si se que daba (incluso, haciendo caso omiso de que no se probó que se el causante dispusiera de medios para favorecer a su progenitora)
quizás serviría para sufragar propios (y que sus consumos desaparecieron junto con él) pero de ninguna manera sería esencial para que ella pudiese sobrellevar una vida congrua. Por último, no sobra acotar que la reseña hecha por la empresa Alianza {fs.42 a 45, c. l) partió de la información suministrada por la misma señora Leticia Isabel Pertuz (como fue reconocido por ella c. dentro el interrogatorio que absolvió -f 66, 1-) y, por ende, no puede tomada como soporte de una condena a la ser Administradora en la medida en que, como ya ha dicho varias se nadie puede crear las pruebas que lo beneficien en un juicio. veces, VIIC.O NSIRADECIONES Seo bserqvuaec, e nsaocru slaas entefnucsitai pgoard a lav íian direyc ttacalo, m ol oc onsaeglra ar tíc8u7ld oe l CPTSSe,v enetnoe lc uailm,p liquceae lr ecurrreenatlei ce
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Radicación n. º 62305 un análisis juicioso de las pruebas, señalando a la Corte qué se acreditaba con ella, en qué forma se equivocó el juez colegiado en su valoración y la importancia o incidencia de éstas en la decisión final. Es de anotar, que la norma antes reseñada, guarda º estrecha armonía con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece los medios probatorios idóneos para soportar un cargo en casación: « la inspección judicial, la confesión judicial
y el documento auténtico», tal como lo ha sostenido la Corporación entre otras en las sentencias CSJ SL5525-2016 y CSJ SLl 1253-2015. Ahora, pese a la vía escogida, no existe deb ate en lo referente a que: iF)ra ncisco Javier Salazar Pertuz estuvo afiliado a la demandada por los riesgos de IVM; que el ii) afiliado falleció el 22 de octubre de 2008, por causa de origen común; iieli v)ín culo maternal de la demandante con el afiliado fallecido; iv) la convivencia de éste con su madre al momento del fallecimiento y v) que a la fecha del deceso, el afiliado contaba con 71.71 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, dentro de los últimos 3 años anteriores a su muerte. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se constata que el recurrente, en su escrito de casación, señala cuatro errores de hecho en que supuestamente incurrió el ad quem, que se sintetizan en que, los aportes suministrados por el causante a la demandante no eran la fuente con la que la madre solventaba su subsistencia y, para demostrar tales SCLAJPT-V1.00 0 11 Radicnaº.c6 i2ó3n0 5 yersr,soe ñacloam por uebeauqsi vaodcameanptrceei ad:i)a s soltiucddie v inculaalfc noidóodn e p ensioobnliegsa at;ii)o ri fromuladreii ono frmacideól no sso ilcitsa-ndptreaesi;ii)
inofrmper esteandpoo rA lianivz) aT;e stimodne:iL ousz ÁngeMleas ad eO tlávrao,R ubéDna ríOa tlávarMoe sa, EdisdoenJ esúMsar tínMearzt ínye Ezs epranAzrar oyo Cotnrerya vs)e li nterrogdaept aorrtrieeo n dipdoorl a demanda(nºf3t .4,e3 84,2 a 4 56,8 a 6 98,8 a 9 01,71 a 1 81, 181 a 191 y 65a 66r escpteivamteondtdoees cl u aderno prinlc.)i pa Posru p art,ee lTr ibuanlma olm endteop reorfeilrfal lo cusetioncaodnos iqduelero só u minisptoreralc d aou saan te lad emanndtaec osntituuníaaa yduap emranen,t qeue represeunntasa ubmama a yoqru es ui nrgespoe rsocnoaln laq upeo dpírao evsree. Dea lqluíe ,e lp robljeumraí dqiuecd oe brese olvlear Cotr,ee se stablseiec lTe rri busneea uqli vcoóa lc onsiderar quel oasp oretceosn ómqiuecr oesa liezlca abuas aenrtaen necseairopsa rlaoc ongrsuuab sistdeeln adc eimaa ntd.ea n Delinleoaa dnotie orprr,o cleadC eop roracair óena lizar ela nláisdiels a psr uebdaesn uncicaodmaiosn debidamente
valdoar,saa s:í Solicitud de vinculación al fondo de pensiones obligatoria:
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Radicación n. º 62305 No encuentra la Corte configurado un yerro manifiesto de apreciación probatoria respecto de la «oslicdi tdue pues las afirmaciones vertidas en él por el vinculación», afiliado, establecen, entre otros aspectos: el cargo que ocupaba, la dirección de residencia, la asignación salarial percibida al momento de la inscripción, información que no desquicia las conclusiones del Tribunal. Formulario de información de los solicitantes padres: De la documental reseñada, se extrae la manifestación de la demandante de que el causante le colaboraba con una cuantía de $375.000, para gastos de sostenimiento y que se encontraba afiliada en Saludcoop como beneficiara del señor Francisco Salazar. De lo afirmado por el recurrente, no es dable extraer un error con la connotación de protuberante con la entidad de quebrar la sentencia. Del informe presentado por Alianza S. A.: En cuanto al documento referenciado «Ionfrme (f.º 42 a 45 y 66 del cuaderno principal), que el Beneficiarios» recurrente denuncia como apreciado con error, la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las visitas domiciliarias efectuadas por los trabajadores sociales de las administradoras de pensiones, para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensiona!, deben tenerse como 13
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Radicación n. º 62305 "documento declartivao emanado de tercero",s cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece. Al respecto en sentencia, CSJ SL, 5 may. 2012, rad. 40212, expuso: Referenatl eoe sl emoesdn etj uicaiq ou ea luedlce agros,e h ad e preciesnpa rri mteérr mqiunelo aj urpirsudendceli aSa a ltai ene dfienideol c ritedreiq ou el osif normesq uer ceogelna s invtgeiascioneefesc tuadpaosr l osfu ncioniaorsd e las admitnriasdodreap se nsiopnaaer sefe ctdoesd etermlian ar conviveo nlcaid aep endeneccioan ómpiacara d iscelrnai r condidceib óenfin ceiadreiu ond erepcehnos i,od neab[etne nerse como" documendteoc lareamtiavnoa ddoe teerrco",sc uya valaocrisóenh aceenf o rmas imiallta ers tiyme onne isoma e dida no pruecbaal ifiecnac daas a,cs iaólnqvuope r eviamente son se demtorsara dee rrre onp rueibdaó nleoqa u ea qunío esa clase acontece. º Ens entednec1 i7dae m azrod e2 00,r9 da.N 31484r,ie tereand a
º lad e2 3d ef ebredreo2 0O1. r a.dN 3661,5y e nl ad e3 1d em ayo º de2 011,ra .dN 402,8d 6ijloaC orte: "En ordedne cabsee gusiors tenqiueenp,do or este ideas su nataulrezian tríntseesctai ,m ondioaclumenstipomelsm ente los decaltairveomsa naddoest ercenrooc so,n stitpuryueenb a caliafe incc aadsa,cp ioólrnoq uen o podára sumir se su estudio, sineonl am ediqduae demueese rtrrorr epsecdteou npar ueba se que lo sí sea". Eli nrtreogatdoepr airodt eel ad emanadnt:e Este medio de prueba solo es posible constatarlo en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que
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Radicna.c6 i2ó3n0 5 º favorezcan a la parte contraria, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL931-2018, así: En segundo lugar, acude nuevamente al interrogatorio de parte que tampoco es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, como ya se mencionó, sino en la medida que implique la confesión de algún hecho, en los ténninos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 191 Código General del Proceso) [. ..} .
A su vez, para que una manifestación tenga la calidad de confesión judicial debe cumplir los siguientes requisitos, según lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para ese momento: que i) el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; i) i que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales iii) la ley no exija otro medio de prueba; i)vq ue sea expresa, consciente y libre y, vq)u e verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. Analizado, el interrogatorio de parte rendido por la accionante del cual se pretende derivar la autosuficiencia de la demandante para para satisfacer las necesidades del hogar, basado en que, la actora vivía en casa propia y que otros miembros del grupo familiar contribuían para el sostenimiento del hogar, y percibía ingresos por concepto de aportes realizados por una iglesia cristiana, la Corte no encuentra el error que pretende achacar la censura al ad quem, en la medida en que el operador judicial de segundo grado no desconoció que la beneficiaria percibía otros 15
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Radicación n. º 62305 devengos diferentes a lo aportado por el afiliado fallecido, en tanto concluyó lo siguiente: En el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, se advierte su aceptación que recibe ayuda o colaboración por parte de una iglesia cristiana y por parte de una hermana, sin embargo,
es claro que hace referencia a esa ayuda con posterioridad al fallecimiento de su hijo. Hecho éste que indica la disminución que representó para la actora la ausencia de la ayuda que le proporcionaba su hijo, incluso, evidencia que el ingreso por la madre en razón de la venta de pescado no la hacía autosuficiente, tanto así que fallecido su hijo y ante la ausencia de la ayuda que este le brindaba tuvo que acudir a la ayuda de otras personas para subsanar un poco las dificultades económicas causadas por la falta del ingreso que le proporcionaba su hijo. De igual manera, el Tribunal hizo suyos los argumentos del a quo cuando expresó «[. .. ] es por que comparte esta Sala lo de Decisión la conclusión del a qua, a establecer que, si bien no había dependencia total y absoluta, si fue de tal entidad que implicaba la sujeción por parte de la actora, a la ayuda que le brindaba su hijo [. .. ]». Aunado, en reiteradas ocasiones ha enseñado la Sala de Casación Laboral que, para efectos de acceder a la pens1on de sobrevivientes, no se requiere que la dependencia sea absoluta o que los padres deban estar en la indigencia; en igual sentido, se ha señalado que ese concepto supera la simple «subsistencia», pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida. Así pues, en sentencia CSJ SL352-2018, que reiteró la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 33813 esta Corporación expresó: Según la anterior situación fáctica, observa la Corte que no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan, pues de conformidad con el criterio mayoritario de la Sala expuesto en el
fallo de 5 de febrero de 2008, radicación número 30992, antes y SCLAJPT-10 V.00 16 vv Radicación n. º 62305 depsuédse l ae xpedicdieóllni tedr)da elal r tílco1u 3d el aL ey7 97 de2 030,e inclumsioe natser stuevnov igeolre nunciqaudeoe lla trasíoab ere lr equisdietd oep endeinaec conócma'i edf ormat otya l absuotal,'d ichdaep endenecsitacá o ncebbiajdoae lp respuuesto de las ubdoirnacidóen l osp aderse n relacicóonn l aa yuda pecuanriidae lh ijop aar podesru bssti,il roq uen od esctaar' qeu aquelpluoesd arnec ibuinri ngreasdoi ciofrnuatlod es up ropio trajboao activisdiaedpm,re y cuandéos tneo l osc onvtiaee rn autofiscuienteesc onócmaimeen,t despaaerciendaos í la subdoirnacqiuóepn r ediclaan ormlage al'. En ese orden, la dependencia económica no puede concebirse en términos absolutos, de suerte que la existencia de alguna renta en favor de los padres del cotizante fallecido, no excluye el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, siempre que los ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas, lo cual está a tono con lo razonado por el Tribunal. Por lo demás, cabe recordar que el juzgador de instancia
tiene en principio libertad probatoria, y no hizo nada diferente a ejercer la facultad de libre formación del convencimiento, de que lo dota el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. En igual sentido la Corporación en sentencia SL10440-2017, exP.resó: • Had et enseere nc uenqtuael ac oncluasl iaqó une l leeglTó r ibunal enp untaolú tlimsoal ardieov engpaodroe lr ecurrepnrtoev,i dneol ejercidceis ou f acultlaedg daell ibarper eciaciyó pno ndaecrión probatioary quel el leav ói nclsien,da erm anear esticrtaa ,l o conteneinld aor f eeripdrau ebdao cumen(f.tº a1 l32 -133)s,i tuación quen oc opmortiar relgauridaaldg unnaim, u chmoe nose,r rdoer hechcoo mos ea firmap ore lr ecurrenptuee,sn os ea dvritee extvríaeon e lc ritearcieord ceacl o ntendiedl oaps r uebsaopso tre des ud ecisión. No estpáo rd emásr ecodra,r ques onl oss entenceisad deo r instanqcuiiae neesst aebcleenl s upeustdoe h echaol q ued ebe aplicalrasl ee yy, d ea llqíu ee la rtílco6u 1d elC .P.T .y
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