CSJ - STC030-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC030-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC030-2025

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05308-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco)

Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Se desata la tutela que Blanca Oliva Trujillo, Israel Merchán y Heber Duván Flórez Merchán instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, todos del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a Luz Mila Merchán y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00155.

ANTECEDENTES

1.- Los actores, a través de apoderado , reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, legalidad, congruencia, propiedad privada, vivienda digna, dignidad humana y una efectiva administración de justicia», para que se ordenara:Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05308-00 2

i)- A la Corporación c ensurada «declare la nulidad de su sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida dentro del proceso reivindicatorio con radicado: 73-001-31-03-002-2019-00155-01» y «disponga (…) la condena en costas a la parte demandante vencida».

ii)- «[S]e declare la nulidad (…) de las decisiones del 3 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de

vencida».

ii)- «[S]e declare la nulidad (…) de las decisiones del 3 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ibagué y la proferida por el Juzgado 6 Civil Municipal de Ibagué, que dispusieron la entrega de las dos (2) fracciones del predio rural Alto de Gualanday, para el 29 de noviembre de 2024».

Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria que Luz Mila Merchán promovió contra Blanca Oliva Trujillo e Israel Merchán respecto del «inmueble localizado en el Alto de Gualanday, jurisdicción municipal de Ibagué, departamento del Tolima, con las mejoras existentes en dicho bien inmueble con (…) folio de matrícula inmobiliaria No. 96721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y la cédula catastral No 2-006-624»; igualmente, desestimó las de la de reconvención , «porque no es pos ible identificar el predio que se desprende de mayor extensión» (20 ag. 2021).

El superior revocó parcialmente esa determinación para, en su lugar, «acceder a las pretensiones de la demanda principal y en consecuencia declar [ó] no probadas las excepciones de fondo que en contra se propusieron », en tanto, «los presupuestos axiológicos de la acción de dominio están debidamente acreditados y en esa medida la reivindicación se abre paso », aunado a que los «actos materiales efectuados [por los demandados] y que han sido vistos por

axiológicos de la acción de dominio están debidamente acreditados y en esa medida la reivindicación se abre paso », aunado a que los «actos materiales efectuados [por los demandados] y que han sido vistos por terceros no resultan suficientes para el propósito perseguido; en verdad,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05308-00 3

esa sola relación externa no estructura per se la posesión, mucho menos si se atiende el comportamiento asumido por los accionados mediante el cual han reconocido dominio ajeno, de ahí que el presupuesto del “animus” no se demuestre por todos los años que lo alegan los demandados» (3 nov. 2022).

Esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por Blanca Oliva Trujillo, debido a que «si la afrenta soportada por la inconforme con la decisión opugnada, alcanzaba, por lo menos, el monto mínimo exigido en el canon 338 de la ley adjetiva y, como según se vio en precedencia, ello no se dio» (AC969-2023, 14 abr.).

Luego, e l a quo «negó la nulidad » que los gestores invocaron bajo las causales 5ª y 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, ya que, en su opinión, «el predio objeto de reivindicación no guarda identidad con el predio objeto de la sentencia proferida, así como la no vinculación de terceros » (3 sep. 2024), y el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa urbe agendó la diligencia de entrega para el 29 de noviembre siguiente (4 oct.).

En criterio de los actores «el bien inmueble solicitado en

2024), y el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa urbe agendó la diligencia de entrega para el 29 de noviembre siguiente (4 oct.).

En criterio de los actores «el bien inmueble solicitado en restitución, no está en [su] posesión (…) ni guarda identidad con las dos (2) fracciones predios rurales en el Alto Gualanday, ordenados en la sentencia del Ad-quem, para entregar».

2.- El Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de su proceder y aportó el link del pleito objetado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05308-00 4

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital dijo atenerse a lo que se resuelva en este resguardo.

El Sexto Civil Municipal refirió que «en diligencia realizada el pasado 12 de julio (…), realizó junto con la policía y el apoderado de Luz Mila Merchán, la identificación del inmueble objeto de entrega», que suspendió la diligencia programada para el 29 de noviembre de 2024, en virtud de la existencia de este auxilio y adujo no haber «violado derecho constitucional fundamental alguno a [los tutelantes]».

La Defensoría del Pueblo – Regional Tolima pidió su desvinculación por falta de legitimación.

Luz Mila Merchán se opuso al amparo, porque «los actos procesales surtidos dentro del proceso reivindicatorio que dieron origen a la decisión tomada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, donde se evidencia que sus actuaciones fueron enmarcadas por el principio de legalidad y debido proceso, respetando cada etapa procesal».

a la decisión tomada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, donde se evidencia que sus actuaciones fueron enmarcadas por el principio de legalidad y debido proceso, respetando cada etapa procesal».

Pedro León Acosta Guzmán , perito designado en la causa debatida, informó que su experticia «no contiene la identificación física interna y externa y sus linderos de la casa de habitación de que trata la demanda de reivindicatorio».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, por las siguientes razones:Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05308-00 5

1.1.- Blanca Oliva Trujillo, Israel Merchán y Heber Duván Flórez Merchán anhelan que se decrete la «nulidad» de las providencias de 3 de noviembre de 2022, 3 de septiembre y 4 de octubre de 2024 , emitidas en el proceso n.° 201900155; esto es, el veredicto de segundo grado del Tribunal Superior, el auto que «negó la nulidad» impetrada dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y el que fijó fecha para realizar la entrega del predio perseguido proferido por el Sexto Civil Municipal, todos de Ibagué.

No obstante, Heber Duván Flórez Merchán no es parte ni tercero con «interés» reconocido en dicha Litis, circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía los pronunciamientos allí expedidos.

De acuerdo con lo antes relatado, quien funge como demandante en dicha actuación es Luz Mila Merchán y, como

que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía los pronunciamientos allí expedidos.

De acuerdo con lo antes relatado, quien funge como demandante en dicha actuación es Luz Mila Merchán y, como demandados, Blanca Oliva Trujillo e Israel Merchán.

Esta Colegiatura ha esbozado, que cualquier «actuación», sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de un trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la «tutela», debe ser ejercida por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a «determinada actuación judicial », quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (STC98412021 reiterada en STC2168-2023 y STC8242-2024).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05308-00 6

Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como requisitos para su ejercicio que quien así obre tenga «un interés que legitime » su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales », radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del pleito o son terceros a quienes afecta.

1.2.- Sumado a lo precedido, el ruego superlativo resulta inviable frente al fallo del Tribunal Superior de Ibagué, porque no satisface el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial, pues entre la fecha de

1.2.- Sumado a lo precedido, el ruego superlativo resulta inviable frente al fallo del Tribunal Superior de Ibagué, porque no satisface el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial, pues entre la fecha de éste (3 nov. 2022) y la formulación de la demanda tuitiva (21 nov. 2024), transcurrieron dos (2) años y dieciocho (18) días; incluso, tomando en cuenta el interlocutorio de 14 de abril de 2023 que declaró bien denegado el recurso de casación propuesto contra aquel, se supera el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para activar la «acción de tutela », ya que, desde la expedición de l mismo, pasó un (1) año, siete (7) meses y siete (7) días.

Sobre el tema, esta Magistratura ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05308-00 7

demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la

demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en

STC6690-2021, STC8192 -2022, STC2024-2023 y

STC3144-2024).

Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si los precursores se demoraron en interponer la queja constitucional, su descuido, per se , es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la dependencia accionada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.

1.2.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «requisito», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949 -2021 con dicho fin, en la medida que los querellantes no mencionaron alguna circunstancia válida para excusar su desidia en ejercer

hipótesis previstas en el fallo STC3949 -2021 con dicho fin, en la medida que los querellantes no mencionaron alguna circunstancia válida para excusar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05308-00 8

1.3.- En lo concerniente con los proveídos adiados 3 de septiembre y 4 de octubre de 2024, la Corte encuentra que no fueron debatidos a través de los mecanismos procedentes para ello.

Se hace tal aseveración, debido a que, frente al primero de ellos, por medio del cual se «negó la nulidad» invocada por las causales 5ª y 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, los impulsores no interpusieron los recursos de reposición y apelación, de conformidad con los cánones 318 y 321 -num. 6°- ejusdem. Y el segundo auto, tampoco fue combatido por intermedio del «recurso de reposición».

Así las cosas, no pueden valerse de la «acción de tutela » para disculpar su incuria, ya que era la causa ordinaria, el escenario propicio donde debían hacer prevalecer oportunamente los planteamientos que acá exponen, debido al carácter residual del medio tuitivo.

En punto a la referida exigencia general de procedibilidad, esta Sala tiene decantado que:

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado seríaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05308-00 9

el fruto de su propia incuria (…) STC6663-2018, mencionada en STC1161-2023 y STC2721-2024.

3.- Ergo, la salvaguarda deviene impróspera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Blanca Oliva Trujillo, Israel Merchán y Heber Duván Flórez Merchán contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, todos del Distrito Judicial de Ibagué.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05308-00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FB70C3275ADFED839786558453DC5E6EE5794400A472C689175F5145C06A6007

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