CSJ - STC11745-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11745-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC11745-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02284-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por María contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de nulidad absoluta de contrato
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de nulidad absoluta de contrato de donación de radicado N° 2019-00759.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02284-00 2
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de las « mujeres», previstos « convencionalmente en la Convención de Belém do Pará», así como al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que promovió proceso verbal contra Pedro y los hijos comunes menores de edad, Pablo y Sara para que se declarara la nulidad absoluta del «acto de insinuación notarial y la donación correspondiente » que el primero realizó en favor de niños mediante escritura pública de 14 de noviembre de 2015, respecto de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nº 50C-1829990 (apartamento 604) y 50C-1829913 (garaje 462), ubicados en Pradera Club Residencial, Etapa Dos en la carrera 77 número 19-35 en Bogotá.
Explicó que además pretendió que, declarada esa nulidad, se ordenara la restitución de los predios « a la sociedad conyugal » que contrajo con Pedro, la cual «se encuentra en etapa de liquidación» y, de manera subsidiaria, que «se declarara inexistente, simulado o resuelto el contrato» , y, en
con Pedro, la cual «se encuentra en etapa de liquidación» y, de manera subsidiaria, que «se declarara inexistente, simulado o resuelto el contrato» , y, en consecuencia, se dispusiera la cancelación de las anotaciones de la donación en el certificado de tradición de los inmuebles y el pago de los perjuicios causados.
Sostuvo que aun cuando su exesposo Pedro, aceptó varios de los hechos alegados en la demanda, entre ellos, que los bienes transferidos los adquirió el 21 de diciembre de 2011, esto es, cuando aún convivían como compañeros permanentes, porque el matrimonio lo contrajeron hasta el 1º de junio de 2013 –vínculo terminado notarialmente el 15 de febrero de 2016y, además, se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos sustento de la reforma a la demanda relativos a la manera « violenta u abusiva» como la despojó deRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02284-00 3
los inmuebles, en sentencia de 23 de febrero de 2022 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá negó sus pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa.
Indicó que apeló esa decisión y alegó la deficiente valoración probatoria del a quo, pues demostró su calidad de compañera permanente de Pedro para la época de la donación atacada, así como su condición de madre de los menores también demandados, e igualmente adujo que fue
probatoria del a quo, pues demostró su calidad de compañera permanente de Pedro para la época de la donación atacada, así como su condición de madre de los menores también demandados, e igualmente adujo que fue víctima de violencia económica, física y psicológica por parte de Pedro, su exesposo, lo que hacía necesario fallar el proceso con « perspectiva de género», sin que se tuviera en cuenta lo alegado, como tampoco que pagó una parte de los bienes donados y que en el certificado de tradición se reflejaba que para su compra también se adquirió un crédito hipotecario «que se terminó de cancelar hasta el mes de junio del año 2015».
Afirmó, además, que el a quo no le permitió aportar las pruebas necesarias para probar esas circunstancias.
Destacó igualmente, que, por tratarse de la nulidad absoluta del contrato de donación, se superaba la legitimación echada de menos en primera instancia, pues tal cuestión debe ser declarada por los jueces « cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato y puede alegarse por todo el que tenga interés en ello».
Expresó que la sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de diciembre de 2022, con argumentos similares a los indicados en primera instancia, decisión que vulnera los derechos que reclama, porque no se acogieron sus alegaciones, se valoraron indebidamente las pruebas y no se observó la « perspectiva de género » que debió aplicarse al caso, teniendo en cuenta que en anterior escenario se
reclama, porque no se acogieron sus alegaciones, se valoraron indebidamente las pruebas y no se observó la « perspectiva de género » que debió aplicarse al caso, teniendo en cuenta que en anterior escenario se reconoció su condición de víctima de violencia sicológica, física y económica por parte de su exesposo.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02284-00 4
Sobre esto último, destacó que en anterior oportunidad acudió a esta acción constitucional y obtuvo una decisión favorable de esta Sala, pues en sentencia de tutela STC15780-2021, se le impuso a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dejar sin efecto su actuación en el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que promovió contra su exesposo y fallar de nuevo con enfoque de género, pronunciamiento que suscitó la sentencia de 4 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior revocó la del Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá para acoger sus pretensiones, determinar que fue víctima de violencia sicológica, física y económica, declarar «que el señor Pedro incurrió en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del C.C., invocadas en la demanda que dio origen al presente proceso », fijar una cuota alimentaria a su favor y ordenar su habilitación « para que, si a bien lo tiene, adelante, ante el juzgado de conocimiento, el incidente de reparación integral de
invocadas en la demanda que dio origen al presente proceso », fijar una cuota alimentaria a su favor y ordenar su habilitación « para que, si a bien lo tiene, adelante, ante el juzgado de conocimiento, el incidente de reparación integral de perjuicios, con las reglas propias de la responsabilidad civil».
Tras referirse inextenso a las consideraciones contenidas en las anteriores decisiones judiciales y referir las pruebas que permitieron que se fallara en su favor el mencionado proceso verbal, insistió en su legitimación para proponer el proceso ahora controvertido, puesto que, insistió, constituyó con el allí demandado una « comunidad patrimonial o patrimonio universal» desde el 2009, eso es, antes de la adquisición de los bienes materia de la posterior donación, por parte de su expareja.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «CESAR LOS EFECTOS de las decisiones de primera instancia y segunda instancia proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, y ante el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá » y, en su lugar « ordenar expedir Sentencia de forma inmediata que garanticen y se resuelva violación al debido proceso, Derecho de defensa, Derecho de igualdad, Derecho Del Acceso A La Justicia, generado por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, y ante el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02284-00
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3. Mediante providencia ATC1099 de 15 de septiembre de 2023, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados
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3. Mediante providencia ATC1099 de 15 de septiembre de 2023, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados
Francisco José Ternera Barrios, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Hilda González Neira, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Alonso Rico Puerta, para conocer del presente amparo, al haber participado en la sesión de Sala en la que se discutió y aprobó la sentencia STC15780-2021 del 24 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, el asunto se asignó este Despacho y será decidido con los Conjueces previamente designados.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la prosperidad el amparo, porque en la sentencia de 15 de diciembre de 2022 no incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.
Agregó que los argumentos de la accionante son iguales a los « analizados en el aludido pronunciamiento », decisión en el que explicó «las razones por las que la parte actora carecía de legitimación para incoar la invalidez del citado convenio, con apoyo en la normatividad que gobierna el asunto y el material probatorio recaudado; incluso, se abordó lo atinente a la violencia
invalidez del citado convenio, con apoyo en la normatividad que gobierna el asunto y el material probatorio recaudado; incluso, se abordó lo atinente a la violencia “económica, psicológica y física” alegada y su solicitud para que la controversia se destara atendiendo la perspectiva de género».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02284-00 6
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá refirió los antecedentes del litigio criticado y señaló que no lesionó las garantías de la actora.
3. Óscar Pinzón Ramírez, quien adujo actuar como abogado de la solicitante en el proceso controvertido, advirtió que debía accederse al amparo, conforme lo solicitó aquélla.
4. Francia Guerrero Benavidez, quien dijo actuar como abogada de Pedro, aseguró que el amparo no debía prosperar porque los accionados no lesionaron los derechos invocados.
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María
hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María cuestiona las sentencias proferidas en el proceso de « nulidad de contrato » que promovió contra su excónyuge Pedro y los hijos comunes menores de edad Pablo y Sara, pues considera que contrario a lo decidido por los funcionarios judiciales accionados, se encontraba legitimada para proponer el asunto, además, en su criterio, al asunto debatido debió aplicarse la «perspectiva de género», teniendo en cuenta que en otro juicio seRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02284-00
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reconoció que fue víctima en su condición de mujer, de violencia psicológica, física y económica por parte de su exesposo.
3. Fijado lo anterior, la Sala advierte el fracaso de la protección constitucional solicitada, toda vez que, revisada la sentencia el Tribunal Superior de Bogotá de 15 de diciembre de 2022, por la cual confirmó la del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad y resolvió definitivamente la problemática aquí expuesta, no se extrae desafuero o irregularidad lesiva de garantías sustanciales, que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
3.1 En efecto, se encuentra que el Tribunal Superior accionado, tras referirse a los antecedentes del asunto, a las consideraciones de la sentencia
irregularidad lesiva de garantías sustanciales, que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
3.1 En efecto, se encuentra que el Tribunal Superior accionado, tras referirse a los antecedentes del asunto, a las consideraciones de la sentencia proferida en primera instancia y a los argumentos de la apelación interpuesta por la aquí actora, -iguales a los expuestos en esta acción constitucionalprocedió a definir si la demandante se encontraba legitimada en la causa para « reclamar por la nulidad absoluta o, incluso, la simulación del contrato de donación elevado a escritura pública Nº 2647 del 14 de noviembre de 2015».
En relación con esto último, luego de señalar que la legitimación es «la facultad o titularidad legal de una persona en concreto, para reclamar de otra el derecho controvertido, por ser esta última la llamada a solventarlo, siendo un asunto que debe establecerse de manera inicial, al momento de proferir la sentencia», procedió a citar jurisprudencia de esta Sala para advertir que se trata de una cuestión sustancial que atañe a la acción y que, en caso de no estar satisfecha, genera un fallo desestimatorio de las pretensiones (CSJ, Gaceta Judicial, Tomo CXXXI, 14, SC de 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281 y SC 14 Mar. 2002, Rad. 6139).
Enseguida, explicó que aun cuando «el artículo 2 de la Ley 50 de 1936 el cual subrogó el 1742 del Código Civil, prescribe que “[l]a nulidad
Mar. 2002, Rad. 6139).
Enseguida, explicó que aun cuando «el artículo 2 de la Ley 50 de 1936 el cual subrogó el 1742 del Código Civil, prescribe que “[l]a nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuandoRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02284-00 8
aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. (…) Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria”», en realidad, el interés de que trata la norma «debe ser concreto, y a su vez, revelar una relación sustancial que presente una correlativa conexión » y, para el efecto, refirió la postura de esta Sala, en cuanto a que dicho interés «debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral, pero en el ámbito de la norma analizada restringido al primero, y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros (Cas. Civil. Sent. 031 de 2 de agosto de 1999)» (CSJ. SC 31 de agosto de 2012. Exp. 2006-00403)
3.2 Conforme a lo explicado y frente al proceso materia de reproche, advirtió que la demandante pretendió la invalidez de la escritura pública
agosto de 1999)» (CSJ. SC 31 de agosto de 2012. Exp. 2006-00403)
3.2 Conforme a lo explicado y frente al proceso materia de reproche, advirtió que la demandante pretendió la invalidez de la escritura pública No. 2746 de 14 de noviembre de 2015, apoyada en que «el acto de donación celebrado por la parte pasiva, esto es, los bienes que Pedro –en calidad de donante-, les transfirió a sus hijos (…)–en condición de donatarios-, está viciado de nulidad», porque « está afectado de objeto ilícito y no satisfizo las formalidades propias para su validez».
Frente a lo anterior, indico que la peticionaria «no fue parte en el contrato de donación por el cual se transfirieron los inmuebles distinguidos con folio de matrícula No. 50C1829990 y 50C-1829913 » y, que, además, de la revisión de las pruebas allegadas, particularmente del « documento escriturario No. 7316 de 21 de diciembre de 2011 » con el que el excónyuge adquirió los bienes, se deducía «que el único dueño de los predios objeto del negocio jurídico que viene de comentarse, es el señor Pedro, cuyo derecho de propiedad se registró en las anotaciones No. 6 de los referidos certificados de tradición y libertad».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02284-00 9
De lo anterior concluyó que « la actora no intervino como parte en el contrato de compraventa por el cual el demandado adquirió el dominio de los predios
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De lo anterior concluyó que « la actora no intervino como parte en el contrato de compraventa por el cual el demandado adquirió el dominio de los predios en cuestión, ni en la donación donde este, a su vez, trasfirió ese activo a sus descendientes», por tanto, señaló que la accionante concurrió al asunto como una tercera ajena al negocio jurídico, por lo que, en principio, resultaba evidente su ausencia de legitimación para reclamar su nulidad.
Adicionalmente, resaltó que, si bien la solicitante sostuvo que «para el momento en el que el demandado compró los inmuebles » sostenía con ella una «unión marital de hecho y conformaron una sociedad patrimonial y, [que] luego, sin solución de continuidad el 1 de junio de 2013, celebraron un matrimonio católico hasta la cesación de efectos civiles acaecida el 15 de febrero de 2016 », tampoco se encontraba satisfecho el interés previsto por la jurisprudencia referida para estos casos, toda vez que «no acreditó cuál era la causa privada que jugaba como papel determinante para obrar legítimamente, pues no existe prueba de la existencia del supuesto vínculo sustancial que aduce».
Sobre el vínculo alegado, explicó que la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declara de acuerdo con los específicos mecanismos señalados el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 975 de 2005, y agregó, que la condición de compañera permanente alegada por la solicitante no estaba demostrada,
modificado por la Ley 975 de 2005, y agregó, que la condición de compañera permanente alegada por la solicitante no estaba demostrada, porque del material probatorio allegado no podía extraerse tal calidad, puesto que, si bien en la escritura pública de compraventa de los predios, suscrita el 21 de diciembre de 2011, el demandado advirtió que su estado civil era «soltero con unión marital de hecho por más de 2 años », ese documento no cumplía con las exigencias previstas en la norma citada, «más específicamente el numeral segundo, no sólo porque esta expresión carece del “mutuo consentimiento de los contrayentes”, sino porque en nada refieren al acto específico en mención, como por ejemplo su iniciación que dé cuenta de los efectos patrimoniales del comentado vínculo».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02284-00 10
Explicó igualmente, que el negocio jurídico que contiene la citada escritura pública « es una compraventa en la que participó el señor Pedro, en calidad de comprador, incluso, la constitución de una hipoteca que el demandado fijó a favor de la entidad financiera Bancolombia S.A., sin que se refleje en ninguno de sus acápites la inclusión de un vínculo exclusivo entre los aquí contendientes, atinente a dejar plasmada su voluntad respecto de la existencia de la unión marital de hecho».
En cuanto a los demás documentos aportados, en los que, según la demandante, daban cuenta de su condición de compañera permanente, expuso que los mismos carecían «de la potestad suficiente para lograr derruir las apreciaciones dictaminadas por el
En cuanto a los demás documentos aportados, en los que, según la demandante, daban cuenta de su condición de compañera permanente, expuso que los mismos carecían «de la potestad suficiente para lograr derruir las apreciaciones dictaminadas por el juzgador de primera instancia», porque no acreditó en debida forma «la existencia de la sociedad patrimonial que dijo haber conformado con el demandado Pedro, para la fecha en que éste adquirió los bienes donados (21 de diciembre de 2011), no puede pretender que en este juicio se le reconozca» como tal para que se acepte su «interés económico en el negocio jurídico censurado» y se le permita «obtener su anulación, para que los predios integren esa supuesta comunidad patrimonial, que se itera, no se demostró en la forma establecida en la ley».
Agregó, que tampoco el «posterior matrimonio celebrado entre la actora y el señor Pedro » determinaba el interés de la señora María sobre los bienes materia de donación, máxime si el proceso cuestionado no era el escenario para dilucidar si podría tener sobre éstos « alguna otra prerrogativa, en tanto que los medios suasorios allegados, (la escritura pública No. 7316 de 21 de diciembre de 2011 y los folios de matrícula de los fundos en controversia), dan cuenta de que al momento de la donación, sólo el convocado referido era su propietario» e, incluso, afirmó, que observaba que la sociedad conyugal contraída entre los excónyuges se encontraba liquidada «a través del documento escriturario No. 297 de la Notaría
la donación, sólo el convocado referido era su propietario» e, incluso, afirmó, que observaba que la sociedad conyugal contraída entre los excónyuges se encontraba liquidada «a través del documento escriturario No. 297 de la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso del 15 de febrero de 2016 [y] nada se indicó con respecto a los aludidos inmuebles y, en todo caso, si la parte actora estima que ellos debieron conformar esa comunidad de bienes o que, fueron indebidamente sustraídos por el convocado, no es esta la vía idónea para ese propósito».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02284-00 11
3.3 Ahora, en cuanto a las alegaciones de la actora en relación con el desconocimiento del a quo sobre la violencia económica, física y psicológica que padeció por parte de su exesposo y la necesaria «perspectiva de género» que debió aplicarse al asunto en discusión, el Tribunal Superior explicó,
(…) dada la falta de legitimación en la causa por activa, al juez de la causa le está vedado hacer cualquier pronunciamiento adicional pues, resulta inocuo revelar su juicio valorativo frente a tales supuestos de hecho, cuando lo mismos en nada inciden en la relación contractual en la cual la demandante no actuó como parte.
Así, por sustracción de materia, esta Colegiatura limita su intervención al hecho de que como la censora no participó del negocio jurídico de compraventa, ni mucho menos obró como donante o donataria de los bienes en
hecho de que como la censora no participó del negocio jurídico de compraventa, ni mucho menos obró como donante o donataria de los bienes en contienda y tampoco se vislumbró que actúe como tercera acreedora, o en su defecto, causahabiente de los allí intervinientes, ha de señalarse que cualquier circunstancia que ponga de presente para cuestionar los actos de Jeffer Oswaldo Cruz Medina, resulta ajena a los contratos celebrados inter partes, incluida la ausencia de insinuación, con la que dijo no se cumplió, pues aquella no está facultada para controvertir el aludido acuerdo negocial». 3.4 En relación a la «insinuación», señaló que si bien el artículo 3 del Decreto 1712 de 1989, estableció la necesidad de ésta ante notario cuando lo donado exceda los 50 S.M.L.M.V., para el asunto en estudio resultaba irrelevante porque el requisito para autorizar la donación a través de la notaría es que exista «prueba fehaciente de la calidad de propietario del donante y de que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia [y] de todas formas, la supuesta falta de capacidad económica de la señora Sánchez, sería intrascendente, pues no actuó como donante».
3.5 Finalmente, señaló que si la peticionaria consideraba la configuración de una conducta irregular del a quo por negarse a decretar y recibir las pruebas con las que quería demostrar su participación en la compra de los bienes materia de donación y la sociedad patrimonial que conformó con el demandado, debió plantear tal cuestión ante el Juzgado
recibir las pruebas con las que quería demostrar su participación en la compra de los bienes materia de donación y la sociedad patrimonial que conformó con el demandado, debió plantear tal cuestión ante el Juzgado de primera instancia en aras de lograr un control de legalidad y la adopción de medidas de saneamiento, no obstante, como nada planteó en talRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02284-00 12
escenario, no podía pretender suscitar ese debate en sede de apelación, pues resultaba impertinente revivir « etapas procesales y términos, que como ya se indicó, concluyeron, amén de que las actuaciones del juzgador de conocimiento se convalidaron con la actitud silente de la aquí recurrente».
4. De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra irregularidad o desafuero en las consideraciones antes reseñadas, pues el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el asunto bajo su conocimiento con aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, sin desconocer lo alegado por las partes y efectuando una valoración ponderada y suficiente de las pruebas allegadas, de las cuales, no encontró probada la calidad de compañera permanente de la allí demandante, así como tampoco el interés concreto, serio y actual de ésta para demandar la nulidad o simulación de la donación controvertida, criterio que no luce arbitrario o lesivo de garantías sustanciales.
5. Ahora bien, corresponde destacar que la «perspectiva de género»
la donación controvertida, criterio que no luce arbitrario o lesivo de garantías sustanciales.
5. Ahora bien, corresponde destacar que la «perspectiva de género» que reclama la solicitante y su alegación relacionada con que los accionados desconocieron la violencia psicológica, física y económica que ha soportado por parte de su exesposo, -cuestiones reconocidas en un anterior proceso verbal respecto del cual esta Sala se pronunció - STC157802021-, no le permitían al Tribunal Superior llegar a una conclusión distinta, pues la señora María, quien contó con la debida representación a través de apoderado judicial y con todas las oportunidades procesales legalmente previstas, e hizo uso de los recursos a su alcance, no logró acreditar la legitimación en la causa para demandar la nulidad de la donación que reprochó en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia aplicable, cuestión que le impidió a la Corporación accionada realizar análisis adicionales.
Debe tenerse presente que, como lo ha advertido estaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02284-00 13
Sala en otros casos, que «juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado» (CSJ. STC5849-2021, citada en STC17157-2021 y reiterada en STC8673-2023), además, que el enfoque diferencial por discriminación
excluido o discriminado» (CSJ. STC5849-2021, citada en STC17157-2021 y reiterada en STC8673-2023), además, que el enfoque diferencial por discriminación positiva en favor de las mujeres, «no es absoluto, pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe exenta de culpa», por tanto, las especiales circunstancias que invoca la accionante no podían conducir a un fallo favorable a sus intereses en el asunto en estudio, pues, en realidad, fue legalmente vencida en un juicio en el que, incluso, participaron como demandados sus hijos menores de edad y en el que, se reitera, no demostró su legitimación para formular la acción.
6. Como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ.
STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), además que, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ.
STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).
protección aquí reclamada (CSJ.
STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).
7. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acciónRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02284-00 14
de tutela promovida María contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE
Conjuez
RAMIRO BEJARANO GUZMÁN
Conjuez
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez
JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS
Conjuez