CSJ - STC15787-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15787-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC15787-2026 Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10177-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el pasado 16 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Y.C.F.T., en representación de sus hijos menores NVF y MVF , contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito ; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del ejecutivo de alimentos Rad. 2017-00000-00.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de preservar la intimidad del menor de edad involucrado, en esta versión del presente fallo, que será laRadicación nº. 70001-22-14-000-2026-10177-01
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publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, obrando en nombre propio y como representante de sus hijos menores, invocó la
de Casación.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, obrando en nombre propio y como representante de sus hijos menores, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, presuntam ente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Expuso en síntesis que:
2.1. Ante el juzgado accionado cursa el proceso ejecutivo de alimentos n.º 2017 -00000-00, promovido en representación de sus hijos menores contra el señor J.V.V.D., padre de aquellos.
2.2. Mediante escritos de noviembre y diciembre de 2025 solicitó el decreto de varias medidas cautelares sobre el ejecutado, en particular, el embargo del inmueble de matrícula n.º 040 -000000, y la inscripción del deudor en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM.
2.3. Por auto del 16 de diciembre de 2025, la tutelada negó ambas peticiones —respecto del embargo, por noRadicación nº. 70001-22-14-000-2026-10177-01
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haberse aportado el certificado de tradición y libertad que acreditara el dominio del ejecutado sobre el bien , y frente al REDAM, por no informarse el número de cuotas en mora ni el monto total adeudado —, y dispuso requerir a la Universidad y a la Corporación para que informaran la clase de vínculo sostenido con el ejecutado y los emolumentos percibidos.
el monto total adeudado —, y dispuso requerir a la Universidad y a la Corporación para que informaran la clase de vínculo sostenido con el ejecutado y los emolumentos percibidos.
2.4. El 13 de enero de 2026 interpuso recurso de reposición contra los numerales primero, segundo y cuarto de esa determinación, resuelto de manera desfavorable mediante auto del 22 de junio de 2026, que dispuso «no reponer» los puntos censurados.
2.5. Sostuvo que esta última providencia carece de motivación, pues se limitó a transcribir normas ; que el despacho desatendió la consulta rendida ante la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que el ejecutado figura como titular de varios inmuebles; que se hallaban satisfechos los presupuestos para la inclusión en el REDAM, comoquiera que el propio juzgado libró mandamiento de pago; y que la información de los pagadores presentaba inconsistencias que la autoridad judicial pasó por alto.
3. Con apoyo en lo expuesto, y tras alegar la configuración de los defectos orgánico y procedimental absoluto, pretende que se declare la nulidad de lo actuado desde la providencia del 22 de junio de 2026, que negó laRadicación nº. 70001-22-14-000-2026-10177-01
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reposición formulada contra los numerales 1, 2 y 4 del auto del 16 de diciembre de 2025.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito se opuso a las pretensiones. Sostuvo que actuó dentro del
del 16 de diciembre de 2025.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito se opuso a las pretensiones. Sostuvo que actuó dentro del marco de sus competencias y que la providencia del 22 de junio de 2026 se halla debidamente motivada en las normas aplicables y en el material probatorio del expediente, sin que se configure defecto alguno y que la inconformidad de la ejecutante con el sentido de la decisión no equivale, por sí sola, a una vulneración de derechos fundamentales.
2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF intervino para recordar que toda decisión en este asunto debe orientarse por el interés superior de los menores y la prevalencia de sus derechos, dado que el cobro de alimentos constituye garantía indisp ensable para su vida digna, salud y educación.
3. J.V.V.D. (ejecutado) pidió declarar improcedente el amparo por temeridad, al existir una acción de tutela previa sobre los mismos hechos, pretensiones y partes. Añadió que el trámite ejecutivo se encontraba en fase de liquidación del crédito, comisionada al contador adscrito al Tribunal. En idénticos términos intervino su apoderado.
4. La actora replicó esos reparos y negó la temeridad, por cuanto los presupuestos de aquella acción no resultanRadicación nº. 70001-22-14-000-2026-10177-01
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equiparables a los de este trámite. Igualmente, cuestionó la legitimación de l abogado para intervenir, en tanto su condición de apoderado sustituto feneció con la aceptación
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equiparables a los de este trámite. Igualmente, cuestionó la legitimación de l abogado para intervenir, en tanto su condición de apoderado sustituto feneció con la aceptación de la renuncia del apoderado principal.
FALLO DE PRIMER GRADO
El tribunal a quo concedió parcialmente el amparo solicitado. Estimó que el juzgado accionado incurrió en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, solo en cuanto negó el embargo del inmueble de matrícula n.º 040000000, pues exigir a la ejecutante el certificado de tradición y libertad adiciona un requisito no previsto en el artículo 593 del Código General del Proceso, que traslada al registrador la potestad de abstenerse de inscribir la cautela. Por ello dejó sin efecto el auto del 22 de junio de 2026 en ese punto y ordenó una providencia de reemplazo dentro de los cinco días siguientes, limitada al numeral primero del auto del 16 de diciembre de 2025.
En lo demás negó el amparo: halló razonable la negativa de inscripción en el REDAM, por no haberse informado las cuotas en mora y el monto adeudado que exige el artículo 5º de la Ley 2097 de 2021; y encontró que la información de los pagadores ya había sido suministrada al proceso. Descartó, además, la temeridad alegada.
IMPUGNACIÓNRadicación nº. 70001-22-14-000-2026-10177-01
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J.V.V.D., ejecutado en proceso de alimentos, impugnó los numerales que concedieron el amparo sobre el embargo y
IMPUGNACIÓNRadicación nº. 70001-22-14-000-2026-10177-01
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J.V.V.D., ejecutado en proceso de alimentos, impugnó los numerales que concedieron el amparo sobre el embargo y solicitó su revocatoria o, en subsidio, su modificación, para impedir que la orden se ejecute como un mandato automático de embargo.
Adujo que la providencia elevó una exigencia subsanable a defecto constitucional sin acreditar su incidencia decisiva, y que el certificado de tradición del folio n.º 040 -000000 —aportado como prueba sobreviniente — revela copropiedad, hipoteca a favor del Banco Davivienda S.A. y afectación a vivienda familiar, lo que, sumado a los títulos ya constituidos, descarta un embargo inmobiliario automático. Pidió, asimismo, una medida pr ovisional para suspender cualquier inscripción de embargo sobre el bien mientras se decide la alzada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Segundo de Familia del Circuito vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora y de sus hijos menores mediante auto del 22 de junio de 2026 —que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra el auto del 16 de diciembre de 2025 — al condicionar el embargo del inmueble de matrícula n.º 040-000000 a la presentación del certificado de tradición y libertad, y si las decisiones queRadicación nº. 70001-22-14-000-2026-10177-01
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inmueble de matrícula n.º 040-000000 a la presentación del certificado de tradición y libertad, y si las decisiones queRadicación nº. 70001-22-14-000-2026-10177-01
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negaron la inscripción en el REDAM y tuvieron por atendido el requerimiento a los pagadores comprometen esas mismas garantías.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Conforme a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan l os artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si:
«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una
«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquierRadicación nº. 70001-22-14-000-2026-10177-01
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óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491 -2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).
3. De la vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
En el presente asunto, como resultado del análisis de la controversia y de la determinación atacada —esto es, el auto del 22 de junio de 2026, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia del Circuito resolvió el recurso de reposición formulado dentro de l proceso ejecutivo de alimentos n.º 2017-00285-00—, se evidencia que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al condicionar el embargo del inmueble a la presentación de un documento no exigido por la ley y, con ello, comprometer las garantías de acceso a la administración de justicia de la actora y de sus hijos menores.
ritual manifiesto, al condicionar el embargo del inmueble a la presentación de un documento no exigido por la ley y, con ello, comprometer las garantías de acceso a la administración de justicia de la actora y de sus hijos menores.
Esta Sala, con apoyo en la jurisprudencia nacional, ha explicado que este tipo defecto encuentra:
«(…) soporte normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que se refieren a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (…).
La jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: i) absoluto, que se genera cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido y ii) porRadicación nº. 70001-22-14-000-2026-10177-01
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exceso ritual manifiesto, “que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales (…).
«(…) A su vez, la providencia incurre en error absoluto si el juez i) sigue un trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia, ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento y, de esa forma, conculca derechos de alguna de las partes y iii) pasa por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación. La procedencia de la acción contra una providencia judicial por esta causal se halla, de todas formas, condicionada a que no exista posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía y a que ocasione una vulneración
contradicción de los intervinientes en la actuación. La procedencia de la acción contra una providencia judicial por esta causal se halla, de todas formas, condicionada a que no exista posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía y a que ocasione una vulneración ostensible, definitiva y notoria que se refleje en la decisión judicial cuestionada (…)» (subraya la Sala) (CC. T-655/15, citada en STC16190-2018, 10 de dic. 2018, rad. 2018-00312-01).
En suma, se configura el exceso ritual manifiesto cuando el juzgador, por un rigor formal desmedido, antepone las ritualidades a la verdad objetiva y a la prevalencia del derecho sustancial, e impone a la parte cargas o requisitos que la ley no contempla, con menos cabo de sus garantías fundamentales.
4. Caso concreto
Desde ya la Corte anticipa que respaldará el fallo impugnado, al observarse que el juzgado accionado comprometió las garantías de la actora únicamente en lo relativo al embargo del inmueble, por exceso ritual manifiesto, mientras que sus determinaciones sobre el REDAM y el requerimiento a los pagadores no entrañan vulneración alguna, por tratarse de decisiones razonables y ya atendidas en el curso del proceso.Radicación nº. 70001-22-14-000-2026-10177-01
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4.1. Del embargo del inmueble.
El artículo 593 del Código General del Proceso no impone al solicitante la carga de aportar un documento registral que acredite la titularidad del bien; por el contrario, radica en el registrador la potestad de abstenerse de inscribir
El artículo 593 del Código General del Proceso no impone al solicitante la carga de aportar un documento registral que acredite la titularidad del bien; por el contrario, radica en el registrador la potestad de abstenerse de inscribir la medida y de comuni carlo al juez cuando el inmueble no pertenece al ejecutado. Al condicionar la cautela sobre el folio n.º 040-000000 a la presentación del certificado de tradición y libertad, la autoridad de conocimiento adicionó un requisito ausente en la norma y trasladó a la ejecutante una carga que la ley asigna oficiosamente al funcionario registral, con lo cual antepuso una ritua lidad al derecho sustancial de la acreedora alimentaria y de los menores. En este preciso punto se abre paso el amparo.
Ello no comporta un embargo automático ni prejuzga sobre la copropiedad, el gravamen hipotecario o la afectación a vivienda familiar que aduce el impugnante, pues el examen de legalidad, necesidad y proporcionalidad de la cautela corresponde al juzgado en la providencia de reemplazo; de ahí que la medida provisional solicitada por el recurrente carezca de objeto.
4.2. De la inscripción en el REDAM y del requerimiento a los pagadores.
Sobre estos dos puntos no se advierte vía de hecho, sino decisiones razonables y ya atendidas. La negativa deRadicación nº. 70001-22-14-000-2026-10177-01
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inscripción en el REDAM se apoya en el artículo 5º de la Ley 2097 de 2021, que exige precisar la cantidad de cuotas en mora, el monto de la obligación pendiente y los intereses
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inscripción en el REDAM se apoya en el artículo 5º de la Ley 2097 de 2021, que exige precisar la cantidad de cuotas en mora, el monto de la obligación pendiente y los intereses causados, sin que la sola existencia del mandamiento de pago releve de esa carg a, dadas las gravosas consecuencias del registro; con todo, la decisión no impide una inscripción futura una vez satisfechas las exigencias legales.
Y en cuanto al requerimiento a los pagadores, la información pretendida ya obraba en el proceso, según la comunicación allegada sobre el vínculo del ejecutado, sus componentes salariales y el destino de las cesantías, mientras que lo relativo al incidente de responsabilidad solidaria permanece sujeto a la reposición aún no resuelta, cuyo pronunciamiento corresponde al juzgado. No hay, pues, vulneración que amparar en estos aspectos.
5. Conforme a lo expuesto, la actuación del juzgado accionado solo lesionó las garantías de la actora en lo referente al embargo del inmueble, por el exceso ritual manifiesto en que incurrió, mientras que las decisiones sobre el REDAM y los pagadores se manti enen por ausencia de vulneración. Se confirmará, en consecuencia, la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación nº. 70001-22-14-000-2026-10177-01
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justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
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justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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