CSJ - STC16152-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16152-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16152-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04239-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Mónica Liliana Gil Sánchez, en su calidad de curadora ad litem de los herederos indeterminados del causante Rodolfo de Jesús Gómez Euse, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de la misma ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de filiación extramatrimonial n.° 76001-31-10-012-2024-00194-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante pretende que se deje sin efectos el auto del 11 de mayo de 2026, dictado por la Sala de Familia delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04239-00 2
Tribunal accionado dentro del proceso de filiación extramatrimonial n.° 2024-00194-01.
Pide, además, que esa Corporación dicte una nueva providencia «con estricta sujeción al artículo 1º de la Ley 75 de 1968, al Decreto 1260 de 1970 y al precedente de la Sala de Casación Civil sobre la materia, salvaguardando las solemnidades propias del reconocimiento voluntario».
1968, al Decreto 1260 de 1970 y al precedente de la Sala de Casación Civil sobre la materia, salvaguardando las solemnidades propias del reconocimiento voluntario».
Del escrito de tutela, sus anexos y las pruebas del expediente se desprende lo siguiente:
Ante el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali cursa el proceso de filiación extramatrimonial promovido por César Augusto Jaramillo y Maira Alejandra Canchila Polo contra los herederos determinados e indeterminados de Rodolfo de Jesús Gómez Euse. En ese proceso fueron vinculados, como herederos determinados, Wilmar de Jesús y Yorleny Gómez Henao, señalados como presuntos hijos extramatrimoniales del causante.
El 16 de mayo de 2025, la tutelante fue designada curadora ad lítem de los herederos indeterminados. Tras tomar posesión del cargo, contestó la demanda en esa condición.
El 4 de septiembre de 2025, el despacho requirió a Wilmar y Yorleny Gómez Henao para que aportaran sus registros civiles de nacimiento, con el fin de establecer si el causante los había reconocido voluntariamente como hijos.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04239-00 3
En respuesta, allegaron los registros civiles identificados con los seriales 4167079 y 4167080, junto con las respectivas partidas de bautismo. Al revisar estos documentos, el despacho advirtió que en ninguno de los registros civiles aparecía la firma del presunto padre en el espacio destinado para ello. Por esta razón, mediante auto de 28 de noviembre
partidas de bautismo. Al revisar estos documentos, el despacho advirtió que en ninguno de los registros civiles aparecía la firma del presunto padre en el espacio destinado para ello. Por esta razón, mediante auto de 28 de noviembre de 2025, concluyó que no estaba acreditado el reconocimiento voluntario de paternidad exi gido por el artículo 1º de la Ley 75 de 1968 y, en consecuencia, dispuso excluir a Wilmar y Yorleny como demandados.
Contra esa decisión, los apoderados de los excluidos y de la parte demandante interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El juez no repuso su decisión y concedió la apelación en el efecto devolutivo.
Al resolver la alzada, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali revocó la exclusión y ordenó tener nuevamente como codemandados a Wilmar y Yorleny Gómez Henao. Consideró que los registros civiles, aunque carecían de la nota de reconocimiento paterno, sí acreditaban el parentesco con el causante, y que su contenido solo podía controvertirse mediante las acciones de impugnación, reclamación o rectificación del estado civil (11 may. 2026).
La accionante, en su calidad de curadora ad lítem de los herederos indeterminados, atribuye a esa providencia un defecto fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y falta de motivación. Sostiene que el reconocimiento de un hijo extramatrimonial es un actoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04239-00 4
jurídico solemne que, según el artículo 1.º de la Ley 75 de
reconocimiento de un hijo extramatrimonial es un actoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04239-00 4
jurídico solemne que, según el artículo 1.º de la Ley 75 de 1968 y el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, requiere la firma del padre en el registro civil o en el acta de nacimiento, o su manifestación mediante escritura pública, testamento o declaración expresa ante juez, por eso, la sola inclusión de su nombre en el registro no satisface esa exigencia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali remitió la providencia objetada en la acción de tutela.
El Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del juicio debatido y con apoyo en esos argumentos, concluyó que, no vulneró «los derechos fundamentales de la accionante
MÓNICA LILIANA GIL SÁNCHEZ».
Cesar Augusto Jaramillo, Maira Alejandra Canchila Polo, Wilmar de Jesús, Yorleny Gómez Henao, actuando a través de apoderados, se opusieron a la p rosperidad del amparo.
CONSIDERACIONES
Esta Sala tiene decantado que « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomíaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04239-00 5
e independencia que inspiran la función pública de
de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomíaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04239-00 5
e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros). En este orden, se negará el amparo, toda vez que la decisión cuestionada es razonable y desvirtuó, uno a uno, los reparos que la accionante trae ahora en esta sede.
Como se reseñó, la inconformidad de Mónica Liliana Gil Sánchez, en su calidad de curadora ad lítem de los herederos indeterminados del causante Rodolfo de Jesús Gómez Euse, radica en que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, mediante auto del 11 de mayo de 2026, revocó la decisión que había excluido de la parte pasiva a Wilmar de Jesús y Yorleny Gómez Henao dentro del proceso n.° 202400194-00 para, en su lugar, mantenerlos en el trámite.
Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado no desatendió ni pasó por alto el material probatorio obrante en el proceso; por el contrario, lo examinó de manera puntual a partir de cada uno de los medios de convicción allegados por los entonces recurrentes, en cuyo sentido destacó que Wilmar de Jesús y Yorleny Gómez Henao «allegaron nuevamente los registros civiles de nacimiento», documentos de los cuales, según precisó, se desprendía «que el causante es padre de los recurrentes».
Para arribar a esa conclusión, el Tribunal explicó que, «a pesar de que (…) los registros civiles de Wilmar de Jesús y
de los cuales, según precisó, se desprendía «que el causante es padre de los recurrentes».
Para arribar a esa conclusión, el Tribunal explicó que, «a pesar de que (…) los registros civiles de Wilmar de Jesús y Yorleny Gómez Henao carecen de nota de reconocimiento paterno, esto no es suficiente para cuestionar su validez », pues «en los registros civiles de los recurrentes se acreditó suRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04239-00 6
parentesco con el causante, incluso se allegaron las partidas de bautismo con las que se les inscribió (…). Por lo tanto, no le era dable a la a quo en este trámite controvertir el contenido de estos instrumentos públicos, sin que se avizore prueba de que la filiación allí consignada se haya desvirtuado».
Ciertamente, en dichos documentos se consigna lo siguiente:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04239-00 7
Luego, recordó que, conforme con el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, el estado civil «es [una] situación jurídica en la familia y la sociedad, [que] determina [la] capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley». Asimismo, con apoyo en la sentencia de esta Sala de Casación Civil de 23 de junio de 2008, exp. 2008-00134-01, señaló que, una vez definido el estado civil de una persona, su modificación « no puede emerger de un acto antojadizo o arbitrario suyo o de cualquier
2008, exp. 2008-00134-01, señaló que, una vez definido el estado civil de una persona, su modificación « no puede emerger de un acto antojadizo o arbitrario suyo o de cualquier autoridad», sino que debe efectuarse mediante los mecanismos legalmente previstos, entre ellos, las acciones de impugnación, reclamación y rectificación.
A partir de esas premisas, el ad quem concluyó que la jueza de primera instancia no podía desconocer el contenido de los registros civiles aportados, mientras no existiera prueba de que la filiación allí consignada hubiese sido desvirtuada a través de alguno de los mecanismos legales correspondientes.
En todo caso, es apropiado resaltar que el proceso de filiación objeto del presente trámite constitucional no es el escenario propicio para debatir el vínculo paterno filial de los demandados Wilmar de Jesús y Yorleny Gómez Henao con el causante Rodolfo de Jesús Gómez Euse, por cuanto dicho juicio versa sobre el estado civil de unas personas distintas (César Augusto Jaramillo y Maira Alejandra Canchila Polo).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04239-00 8
En ese orden de ideas, lo que en realidad subyace tras los reproches de la accionante es una disparidad de criterios entre la interpretación que el Tribunal accionado dio a las normas sobre reconocimiento voluntario de paternidad y a las pruebas allegadas al proceso, y la que ella misma propone, lo que torna inviable el amparo, en tanto no le es dado al juez de tutela «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto
las pruebas allegadas al proceso, y la que ella misma propone, lo que torna inviable el amparo, en tanto no le es dado al juez de tutela «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022, reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo constitucional invocado por Mónica Liliana Gil Sánchez, en su calidad de curadora ad lítem de los herederos indeterminados del causante Rodolfo de Jesús Gómez Euse.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04239-00 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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