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CSJ - STC16179-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16179-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16179-2026 Radicación n°. 76111-22-13-001-2026-00191-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga el 15 de julio de 2026, en la acción de tutela de Luis Aníbal Montoya Cárdenas contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Juzgado Segundo Civil Municipal, ambos de Buga ; actuación a la que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el incidente de desacato n° 76111-40-03-002-2023-00142-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la «vida digna», a la salud, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n°. 76111-22-13-001-2026-00191-01

2 Manifestó que su madre es beneficiaria de una orden de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, que dispuso la prestación integral de los servicios de salud, incluido el de cuidador permanente o enfermería domiciliaria, cuya atenció n se encuentra a cargo de la IPS «Decare».

Señaló que , en el curso del incidente de desacato, informó que esa institución no había garantizado la

domiciliaria, cuya atenció n se encuentra a cargo de la IPS «Decare».

Señaló que , en el curso del incidente de desacato, informó que esa institución no había garantizado la prestación continua del servicio ni había asignado personal de manera permanente, pues la atención era intermitente y su madre permanecía sin auxiliar de enfermería , circunstancia que lo obligaba a permanecer a su cuidado durante las veinticuatro horas del día.

Indicó que, mediante auto del 6 de mayo de 2026, el juzgado sancionó por desacato a la funcionaria responsable de Emssanar EPS y se abstuvo de imponer esa medida a Dacare IPS al considerar que esta última no era destinataria de la orden constitucional.

Cuestionó esa determinación porque, en su criterio, el juez debía adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de la orden de tutela y sancionar a la IPS encargada de prestar materialmente el servicio.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «decretar la nulidad» del auto de 6 de mayo de 2026, en lo relativo a la «negativa de vincular» la IPS «Decare», y ordenar a la autoridad accionada que integre a esa institución al incidente de desacato.Radicación n°. 76111-22-13-001-2026-00191-01

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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga informó que, ante las manifestaciones del accionante sobre la falta de continuidad del servicio, requirió a Emssanar EPS y posteriormente inició incidente de desacato, al que vinculó a

1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga informó que, ante las manifestaciones del accionante sobre la falta de continuidad del servicio, requirió a Emssanar EPS y posteriormente inició incidente de desacato, al que vinculó a Dacare IPS. Explicó que negó la solicitud de adelantar el trámite sancionatorio directamente contra esta última, porque la orden de tutela fue impartida a Emssanar EPS y no a los terceros encargados de materializar su cumplimiento.

Agregó que, mediante providencia de 6 de mayo de 2026, sancionó por desacato a la funcionaria responsable de Emssanar EPS, decisión que fue confirmada en consulta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga señaló que su intervención se limitó a resolver las consultas de las sanciones impuestas en el incidente de desacato. Indicó que el 12 de mayo de 2026 confirmó la primera sanción y que, posteriormente, el 23 de junio siguiente, revocó una nueva determinación sancionatoria al considerar que no se encontraba acreditado el incumplimiento de la orden de tutela.

3. Emssanar EPS solicitó negar el amparo.Radicación n°. 76111-22-13-001-2026-00191-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga negó el amparo al considerar que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados. Explicó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga atendió la

Judicial de Guadalajara de Buga negó el amparo al considerar que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados. Explicó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga atendió la solicitud relacionada con Dacare IPS, pues la vinculó al incidente de desacato y, luego de valorar los elementos recaudados, determinó que no procedía sancionarla, porque la orden contenida en la sentencia de tutela estaba dirigida exclusivamente a Emssanar EPS.

Señaló que, aunque la IPS intervenía en la prestación del servicio de cuidador domiciliario, el incidente de desacato debía circunscribirse al destinatario de la orden constitucional, sin que fuera posible extender sus efectos sancionatorios a un tercero q ue no fue obligado en el fallo. En consecuencia, concluyó que las providencias cuestionadas no incurrieron en defecto fáctico ni comportaron una actuación arbitraria, pues la pretensión del accionante suponía modificar el alcance de la orden impartida en l a sentencia de tutela, asunto ajeno al objeto del incidente de desacato.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien señaló que el Tribunal incurrió en un formalismo excesivo al concluir que Dacare IPS no podía ser sancionada dentro del incidente deRadicación n°. 76111-22-13-001-2026-00191-01 5 desacato por no haber sido destinataria de la orden de tutela. Expuso que, aunque el mandato se dirigió a Emssanar EPS, aquella institución era la encargada de prestar materialmente el servicio de cuidador domiciliario y habría

5 desacato por no haber sido destinataria de la orden de tutela. Expuso que, aunque el mandato se dirigió a Emssanar EPS, aquella institución era la encargada de prestar materialmente el servicio de cuidador domiciliario y habría suspendido su atención de ma nera arbitraria, pese a las indicaciones contenidas en la historia clínica.

Afirmó que se desconocieron los principios de continuidad e integralidad del servicio de salud y que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico al no valorar las pruebas que, en su criterio, demostraban la participación de Dacare IPS en el incumplimiento. Con fundamento en ello, solicitó revocar la sentencia impugnada, conceder el amparo y ordenar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga adoptar las medidas correspondientes frente a Dacare IPS por el incumplimiento alegado.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante cuestiona las decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato porque, aunque Dacare IPS era la encargada de prestar materialmente el servicio de cuidador domiciliario y fue vinculada al trámite, los jueces consideraron que no podía ser sancionada por no ser destinataria de la orden contenida en la sentencia de tutela de 18 de abril de 2023.Radicación n°. 76111-22-13-001-2026-00191-01 6

2. De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato.

2.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede para

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2. De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato.

2.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede para cuestionar decisiones judiciales y que su procedencia es excepcional, siempre que se acredite la existencia de una actuación arbitraria o caprich osa, se cumpla el requisito de inmediatez y no existan otros mecanismos eficaces de defensa judicial.

2.2. Cuando el amparo se dirige contra providencias que resuelven incidentes de desacato, su procedencia es aún más restrictiva, dado que el juez constitucional no puede reabrir el debate propio del trámite incidental ni sustituir el criterio del juez natural, salvo que se advierta una afectación evidente del debido proceso.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que,

(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos (…).

[Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…).

Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el

impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…).

Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ, STC022-2026).Radicación n°. 76111-22-13-001-2026-00191-01 7

2.3. La resolución del trámite incidental de desacato puede ser atacada por la misma vía, cuando se advierta la violación de derechos también de orden superior y, en particular, «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T1113/05), advirtiéndose también que, «la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13, citada en STC0222026).

3. Antecedentes relevantes.

3.1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, mediante sentencia de 18 de abril de 202 3, concedió el amparo solicitado por el accionante en la acción de tutela

2026).

3. Antecedentes relevantes.

3.1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, mediante sentencia de 18 de abril de 202 3, concedió el amparo solicitado por el accionante en la acción de tutela identificada con radicado n.° 2023-00142, en la cual ordenó a Emssanar EPS:

(…) que en el término IMPRORROGABLE de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo de tutela, proceda a AUTORIZAR Y PRACTICAR una visita técnica al domicilio de la tutelante, para que se determine la necesidad y pertinencia del servicio solicitado, esto es cuidador en casa, y en caso de acreditarse tal necesidad, proceda a AUTORIZAR Y ENTREGAR, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la acreditación, en la forma que el médico tratante ordene, en favor de la señora STELLA CARDENAS VASQUEZ, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído1.

1 2023-00142. 01PrimeraInstancia. 11SentenciaTutela(D.Salud).Radicación n°. 76111-22-13-001-2026-00191-01 8 Asimismo, dispuso, «DESVINCULAR de la presente acción de tutela a las entidades: SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL,

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, E.S.E. HOSPITAL DIVINO

NIÑO DE BUGA, TODOMED IPS, SUPERINTENDENCIA NACI ONAL DE

SALUD y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL».

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, E.S.E. HOSPITAL DIVINO

NIÑO DE BUGA, TODOMED IPS, SUPERINTENDENCIA NACI ONAL DE

SALUD y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL».

3.2. Luis Aníbal Montoya Cárdenas formuló incidente de desacato contra Dacare IPS. Señaló que, desde agosto de 2025, la prestación del servicio de cuidador domiciliario de su madre había sido irregular e intermitente, debido a la falta de personal y de reemplazos ante las ausencias de las auxiliares asignadas. Agregó que informó reiteradamente esa situación a la IPS y que, ante la falta de continuidad del servicio, tuvo que asumir directamente el costo de una persona para atender a su madre2.

3.3. A través de providencia de 10 de abril siguiente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga requirió a Emssanar EPS, previo a iniciar el incidente de desacato.

3.4. En escritos de 13 y 14 de abril, el accionante pidió la «vinculación directa y sanción » de Dacare IPS. Afirmó que, aunque Emssanar EPS había expedido las autorizaciones correspondientes, la IPS no materializaba el servicio bajo el argumento de no contar con personal . Dacare IPS fue vinculada mediante providencia de 15 de abril siguiente3.

2 2023-00142. 01PrimeraInstancia. C02IncidentesDesacato. 004 Cuartoincidente. 3 Ídem. 005SolicitudVincularIps13042026, 006SolicitudVincularIPS14042026 y

2 2023-00142. 01PrimeraInstancia. C02IncidentesDesacato. 004 Cuartoincidente. 3 Ídem. 005SolicitudVincularIps13042026, 006SolicitudVincularIPS14042026 y 008AutoVinculaEntidades4°Incid.Desacato15042026.Radicación n°. 76111-22-13-001-2026-00191-01 9 3.5. Mediante auto de 21 de abril de 2026, la autoridad accionada inició el incidente de desacato contra Emssanar EPS. El accionante solicitó adicionar esa decisión para que el trámite también se adelantara contra Dacare IPS.

3.6. El 22 de abril siguiente , el juzgado requirió a Dacare IPS para que informara y explicara «su actuación frente a la orden de tutela y a la vinculación realizada, en aras de garantizar los principios de eficacia, contradicción y debido proceso, y de contar con información completa y actualizada sobre el estado de cumplimiento del fallo de tutela ». Lo anterior, con el propósito de verificar las circunstancias relacionadas con la prestación del servicio y el cumplimiento de la orden constitucional4.

3.7. Por medio de providencia de 6 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga sancionó por desacato a la Directora Nacional de Tutelas, Desacatos y Sanciones de Emssanar EPS por el incumplimiento de la sentencia de tutela de 18 de abril de 2023 5. La decisión fue remitida en consulta a los jueces del circuito de Buga.

3.8. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga conoció de la consulta y, mediante auto de 12 de mayo de

remitida en consulta a los jueces del circuito de Buga.

3.8. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga conoció de la consulta y, mediante auto de 12 de mayo de 2026, confirmó íntegramente la decisión6.

4. Razonabilidad de las decisiones.

De manera preliminar, se precisa que, aunque los reparos del accionante se dirigen contra la decisión adoptada

4 Ibidem. 015AutoAclaraSolicitudAccionante22042026. 5 Ídem. 028AutoDecretaSancion3°IncidDesacato06052026. 6 Ibidem. 034AutoConfirmaJ03CCircuito13052026.Radicación n°. 76111-22-13-001-2026-00191-01 10 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, el análisis también comprenderá la providencia de 12 de mayo de 2026, mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad resolvió la consulta y confirmó la sanción impuesta, pues esta última definió el trámite incidental.

4.1. Examinados los argumentos expuestos en la impugnación y confrontados con las actuaciones surtidas dentro del incidente de desacato, la Sala concluye que las decisiones cuestionadas se sustentaron en una interpretación razonable del alcance de la orden impartida en la sentencia de tutela, de su destinatario y de las circunstancias relacionadas con la prestación del servicio de cuidador domiciliario.

4.2. Al resolver la consulta, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga identificó el contenido y destinatario de la orden impartida en la sentencia de 18 de abril de 2023 y

cuidador domiciliario.

4.2. Al resolver la consulta, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga identificó el contenido y destinatario de la orden impartida en la sentencia de 18 de abril de 2023 y estableció que el mandato fue dirigido expresamente a Emssanar EPS, a quien correspondía autorizar la valoración domiciliaria y, de determinarse la necesidad del cuidador, garantizar su prestación en las condiciones dispuestas por el médico tratante.

A partir de esa delimitación, consideró que Dacare IPS no era destinataria de la orden constitucional, pues su intervención correspondía a la ejecución material del servicio como integrante de la red contratada por la EPS. De ahí que distinguiera entre la participación de aquella institución en la prestación del servicio y la responsabilidad por elRadicación n°. 76111-22-13-001-2026-00191-01 11 cumplimiento del fallo, que continuaba en cabeza de Emssanar EPS.

Además, tuvo en cuenta que anteriormente se habían impuesto sanciones por dificultades relacionadas, primero, con la realización de la visita técnica domiciliaria y, después, con la asignación efectiva del cuidador. Para esa autoridad, la persistencia de t ales inconvenientes descartaba que el incumplimiento obedeciera exclusivamente a la actuación de Dacare IPS y evidenciaba que Emssanar EPS no había garantizado la continuidad del servicio ordenado.

4.3. En esas condiciones, no se advierte el defecto fáctico alegado, pues en la providencia que impuso la sanción y en la que la confirmó, las autoridades judiciales no ignoraron la intervención de Dacare IPS en la prestación del

4.3. En esas condiciones, no se advierte el defecto fáctico alegado, pues en la providencia que impuso la sanción y en la que la confirmó, las autoridades judiciales no ignoraron la intervención de Dacare IPS en la prestación del servicio; por el contrario , la examinaron y concluyeron que esa circunstancia no modificaba el destinatario de la orden constitucional ni permitía atribuirle la responsabilidad derivada de su incumplimiento.

La inconformidad del accionante recae, entonces, sobre la conclusión adoptada respecto del alcance de la orden y de la persona a quien podía exigirse su cumplimiento dentro del incidente de desacato. Esa discrepancia no torna arbitrarias las providencias c uestionadas ni habilita al juez constitucional para reabrir un debate definido por las autoridades encargadas del trámite incidental.

4. Por consiguiente, la sentencia impugnada será confirmada.Radicación n°. 76111-22-13-001-2026-00191-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 395A3948E8FA7C5206DB13C5FFFAB7D31B01B67704EA601F6C62D14E872F577A Documento generado en 2026-08-28

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