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CSJ - STC16300-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16300-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC16300-2026 Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-00205-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 15 de julio del 2026 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en la acción de tutela promovida María Fernanda López Bulla contra el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple -antes Juzgado Octavo Civil Municipal- , la Fiscalía Dieciocho Seccional de la misma ciudad, la Procuraduría treinta y nueve Judicial para Asuntos Civiles, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar; extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en e l proceso ejecutivo con radicado n°20001-40-03-008-202400810-00, en la vigilancia administrativa con radicado n° 2001-11-01-001-2026-159 y a noticia criminal n° 200016001231202517080.Radicación no 20001-22-14-000-2026-00205-01 2

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La actora pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y solicita que se ordene:

  1. Al Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo cuestionado -ya sea el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple o el

fundamental al debido proceso y solicita que se ordene:

  1. Al Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo cuestionado -ya sea el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple o el Octavo Municipalacate el Oficio PJAC39 No. 16032026 de la Procuraduría General de la Nación y proceda a dictar auto de control de legalidad y que realice la entrega de «la liquidación y justificación» de la obligación perseguido en el coercitivo.
  1. Al Consejo Seccional y Comisión Seccional de Disciplina accionadas que emitan pronunciamiento de fondo sobre las faltas disciplinarias de los funcionarios del despacho judicial accionado en la vigilancia administrativa con rad. 2026-159 y que entregue copias de los archivos.
  1. La Fiscalía Seccional convocada que «desengavete» la noticia criminal n° 200016001231202517080 y fije cronograma de actuaciones y que entregue copias de los archivos.Radicación no 20001-22-14-000-2026-00205-01

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Aduce, en síntesis, que ante el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple cursa proceso ejecutivo en su contra, en el cual se realizó la retención de los dineros en la cuenta de ahorros de su propiedad en Bancolombia. La tutelante señala que solamente hasta el 2 de septiembre de 2025 y de manera incidental, tuvo conocimiento de dicha medida, momento a partir del cual inició múltiples gestiones ante el despacho judicial para acceder al expediente y ejercer su derecho de defensa, sin

de septiembre de 2025 y de manera incidental, tuvo conocimiento de dicha medida, momento a partir del cual inició múltiples gestiones ante el despacho judicial para acceder al expediente y ejercer su derecho de defensa, sin obtener respuesta efectiva, de ahí que presentó acción de tutela previa.

Agregó que una vez tuvo acceso al expediente, el cual atribuyó como consecuencia de su acción de tutela anterior, advirtió las irregularidades del título ejecutivo, en particular la falsedad de la firma y la inconsistencia entre los números de cédula registrados en la demanda y los de la ejecutante. Con base en ello, formuló tacha de falsedad, solicitud de nulidad y denuncia penal por fraude procesal, la cual fue asignada a la Fiscalía 18 Seccional.

Del mismo modo, sostuvo que en el trámite solicitó la intervención la cual el 18 de febrero de 2026 emitió el Oficio PJAC39 No. 31022026 requiriendo informe al juzgado ejecutivo. Posteriormente, el 21 de marzo de 2026, dicha entidad expidió el Oficio PJAC39 No. 16032026, en el que dejó constancia de que el proceso permanecía «al despacho» desde el 20 de enero de 2026 y solicitó al juzgado ejercerRadicación no 20001-22-14-000-2026-00205-01 4

control de legalidad frente a la falsedad de la firma y la inconsistencia en los números de cédula de la ejecutante.

A pesar de ello, la accionante señaló que al momento de la interposición de la acción de tutela: i) «no le ha sido notificada ninguna actuación o auto de cumplimiento de lo

inconsistencia en los números de cédula de la ejecutante.

A pesar de ello, la accionante señaló que al momento de la interposición de la acción de tutela: i) «no le ha sido notificada ninguna actuación o auto de cumplimiento de lo estipulado por la Procuraduría» por parte del juzgado que conoce el proceso ejecutivo; ii) la Comisión de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura no han emitido ningún pronunciamiento de fondo respecto a la vigilancia administrativa, permitiendo la prolongación de la mora y iii) la Fiscalía 18 Seccional mantiene la investigación penal completamente estancada,

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples accionado solicitó desestimar el amparo. Señaló que la accionante cuestiona la falta de resolución de la solicitud de nulidad y tacha de falsedad planteadas, situación que fue objeto de vigilancia administrativa, la cual se encuentra en turno para ser resuelta. Agregó que esta se estaría resolviendo el 9 de julio de 2026.

La Fiscalía Seccional accionada señaló que ante el despacho se adelanta noticia criminal por el delito de fraude procesal contra Ruby Méndez López, la cual se encuentra en etapa de indagación y que el 3 de julio de 2026 se desplegaron actuaciones para esclarecer la ocurrencia de los hechos, las cuales tienen un término de 60 días que aún noRadicación no 20001-22-14-000-2026-00205-01 5

se ha cumplido. Agregó que la presión dirigida a dicha

hechos, las cuales tienen un término de 60 días que aún noRadicación no 20001-22-14-000-2026-00205-01 5

se ha cumplido. Agregó que la presión dirigida a dicha entidad carece de fundamento, pues no corresponde con el estado actual del proceso, toda vez que el trámite no está inactivo.

La Procuraduría General de la Nación sostuvo su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no hay acción u omisión atribuible a esta que implique una vulneración a los derechos de la accionante.

Por su parte, la Procuradora 39 Judicial I para Asuntos Civiles rindió informe y señaló que el 18 de febrero de 2026 se le asignó la solicitud de intervención de la accionante en el ejecutivo objeto de tutela, por lo que se requirió al Juzgado Octavo Municipal de Valledupar mediante oficio PJAC39 No. 31022026 para que informara el estado del coercitivo. En atención a esto, señaló que el juzgado requerido informó que el proceso se encuentra en el despacho desde el 20 de enero de 2026 pendiente de resolver una nulidad y las excepciones presentadas por la demandada.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar señaló que, según la información obrante en los archivos de dicha Corporación, no reposa queja disciplinaria interpuesta por la accionante. Sin embargo, señaló que sí se observa que la accionante presentó vigilancia administrativa ante e l Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.Radicación no 20001-22-14-000-2026-00205-01 6

la accionante presentó vigilancia administrativa ante e l Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.Radicación no 20001-22-14-000-2026-00205-01 6

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar sostuvo que el 17 de febrero de 2026 se recibió solicitud de vigilancia administrativa por la accionante respecto del proceso que se adelanta ante el Juzgado Quinto de e Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, por lo que se le asignó el radicado n° 2001-11-01-001-2026-159. A su vez, sostuvo que dentro dicho procedimiento se decidió mediante auto del 2 de marzo de 2026 no continuar con la vigilancia al no encontrar razones para aplicar correctivo alguno y remitió copia del expediente.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar rindió informe. Señaló que conoció de la acción de tutela con radicado n° 2025-00282-00, promovida por la aquí tutelante contra los juzgados accionados, en la que se negó el amparo por carencia actual de objeto, en tanto se dio respuesta a lo solicitado y remitió el expediente digital.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal desestimó el amparo y, para tal efecto, señaló, en esencia, que:

  1. Frente a la Fiscalía Seccional accionada, señaló que la investigación y el trámite penal se encuentran sometidos al procedimiento ordinario previsto en la Ley 906 de 2004, el cual contempla mecanismos idóneos para controvertir las

la investigación y el trámite penal se encuentran sometidos al procedimiento ordinario previsto en la Ley 906 de 2004, el cual contempla mecanismos idóneos para controvertir las actuaciones adelantadas por la Fiscalía. Además, no se advierte inactividad en la noticia criminal.Radicación no 20001-22-14-000-2026-00205-01 7

  1. En cuanto al trámite de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura, señaló que la accionante no recurrió el auto del 2 de marzo de 2026, mediante el cual se dispuso no continuar con la vigilancia.

Por tanto, no resulta procedente la intervención del juez constitucional.

  1. Ante la Comisión Seccional de Disciplina tampoco se acreditó que la a ccionante hubiera presentado formalmente una queja disciplinaria ante dicha autoridad.

Por tanto, no existe actuación disciplinaria en curso respecto de la cual pueda atribuirse una acción u omisión vulneradora de derechos.

  1. Frente al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Transitorio de Valledupar (antes Juzgado Octavo Civil Municipal), señaló que los reproches relacionados con el acceso al expediente y la notificación ya fueron examinados en una tutela anterior, por lo que no había lugar a un nuevo pronunciamiento. En cuanto a la falta de resolución de la nulidad, el control de legalidad y las excepciones propuestas, así como a la mora judicial alegada, concluyó que se configuró un hecho superado, toda vez que el despacho profirió actuación del 8 de julio de 2026, disponiendo el trámite procesal correspondiente mediante el

excepciones propuestas, así como a la mora judicial alegada, concluyó que se configuró un hecho superado, toda vez que el despacho profirió actuación del 8 de julio de 2026, disponiendo el trámite procesal correspondiente mediante el traslado de la tacha de falsedad y de la solicitud de nulidad.

La accionante impugnó y enfatizó que la actuación del 8 de julio de 2026 proferidas por el juzgado accionado soloRadicación no 20001-22-14-000-2026-00205-01 8

corrió traslado de la nulidad, sin resolver la tacha de falsedad ni levantar la medida cautelar situación que no satisface lo pretendido en la acción de tutela. Asimismo, alegó que la notificación de la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura se remitió a un correo distinto al habitual, lo que le impidió recurrirla oportunamente.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se anuncia que se confirmará la sentencia cuestionada, comoquiera que se configuró un hecho superado frente a la mora judicial alegada, como pasa a exponerse.

Del escrito de impugnación se observan dos aspectos para controvertir la decisión de primer grado que desestimó el amparo. En primer lugar, la tutelante señala que las actuaciones del 8 de julio de 2026 proferidas por el juzgado accionado solo corrigieron el monto del embargo y corrieron traslado de la nulidad, sin resolver la tacha de falsedad ni levantar la medida cautelar, situación que no satisface lo

accionado solo corrigieron el monto del embargo y corrieron traslado de la nulidad, sin resolver la tacha de falsedad ni levantar la medida cautelar, situación que no satisface lo pretendido en la acción de tutela. En segundo lugar, sostiene que la notificación de la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura en el trámite de vigilancia administrativa se remitió a un correo distinto al habitual, lo que le impidió recurrirla oportunamente.

En ese sentido, respecto a los reproches dirigidos al Juzgado accionado, se advierte que estos no tienen vocaciónRadicación no 20001-22-14-000-2026-00205-01 9

de prosperidad, comoquiera que el objeto de la acción de tutela era la falta de pronunciamiento e inactividad de este despacho frente a la solicitud de nulidad y la tacha de falsedad que envió por correo electrónico el 1° de diciembre de 2025, lo que configuró una presunta mora judicial.

No obstante, se observa que en el transcurso de la acción de tutela –presentada el 2 de julio de 2026el juzgado accionado, mediante auto del 8 de julio de 2026, decidió correr traslado a la parte demandante, por el término de 3 días, tanto de la tacha de falsedad formulada contra la letra de cambio base de la ejecución como de la solicitud de nulidad propuesta por la demandada. Asimismo, la requirió para aclarar el número de identificación real de la demandante, ante la inconsistencia advertida entre la cédula consignada en la demanda y la registrada en el poder especial.

Así las cosas, se colige que el accionado adoptó las

para aclarar el número de identificación real de la demandante, ante la inconsistencia advertida entre la cédula consignada en la demanda y la registrada en el poder especial.

Así las cosas, se colige que el accionado adoptó las medidas necesarias para superar la inactividad procesal denunciada, en tanto impartió impulso al trámite y dispuso lo pertinente para encauzar la resolución de fondo de la tacha y la nulidad propuestas, actuación que se enmarca en el criterio jurisprudencial decantado por esta Corporación para efectos de establecer la superación de la mora judicial.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que, tratándose de la mora en atender solicitudes de los usuarios de la administración de justicia, «habrá lugar a predicar laRadicación no 20001-22-14-000-2026-00205-01 10

existencia de un hecho superado cuando la autoridad judicial reconvenida ejecute la actuación reclamada por el censor, o, en su lugar, según sea el caso, adopte las medidas necesarias para superar la inactividad procesal y dirimir en un plazo razonable la contienda» (STC3417-2023).

De manera que, en las situaciones originadas en la mora en atender la solicitud de un usuario de la administración de justicia, el hecho superado se estructura cuando se define la solicitud que ha elevado, o atendiendo la naturaleza de la petición, la autoridad competente adopta medidas enfiladas a tramitarla. En ese contexto esta Sala ha puntualizado:

«[l]uego, en escenarios en los que se denuncia la afectación de garantías supralegales a causa del incumplimiento de los términos

medidas enfiladas a tramitarla. En ese contexto esta Sala ha puntualizado:

«[l]uego, en escenarios en los que se denuncia la afectación de garantías supralegales a causa del incumplimiento de los términos para sustanciar las controversias, habrá lugar a predicar la existencia de un hecho superado cuando la autoridad judicial reconvenida ejecute la actuación reclamada por el censor, o, en su lugar, según sea el caso, adopte las medidas necesarias para superar la inactividad procesal y dirimir en un plazo razonable la contienda. De tal manera que pueda afirmarse que, el acto o los actos desplegados por la agencia judicial con ocasión de la salvaguarda, tienen la idoneidad de restablecer los derechos afectados en virtud de la mora» (STC3417-2023).

Bajo este panorama, se observa que se configuró un hecho superado, en tanto el auto del 8 de julio de 2026 constituye la medida para restablecer el impulso procesal reclamado por la accionante. Lo anterior sin perjuicio de que la resolución de fondo sobre la tacha de falsedad y la solicitud de nulidad se encuentre aún pendiente, pues dicha circunstancia corresponde al desarrollo ordinario de lasRadicación no 20001-22-14-000-2026-00205-01 11

etapas procesales subsiguientes al impulso efectuado, y no desvirtúa la superación de la mora denunciada.

Ahora bien, en lo relativo a las quejas sobre el Consejo Seccional de la Judicatura en el trámite de vigilancia administrativa, se advierte que esta Sala no emitirá pronunciamiento sobre el asunto, comoquiera que se trata

Ahora bien, en lo relativo a las quejas sobre el Consejo Seccional de la Judicatura en el trámite de vigilancia administrativa, se advierte que esta Sala no emitirá pronunciamiento sobre el asunto, comoquiera que se trata de hechos nuevos, no propuestos en la instancia anterior, frente a los cuales las partes no tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo que impide su valoración en esta sede (STC993-2025).

Entonces, se confirmará la decisión de primer grado conforme a lo anteriormente expuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del fallo emitido el 15 de julio del 2026 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación no 20001-22-14-000-2026-00205-01 12

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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