🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16301-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16301-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC16301-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01061-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de abril de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Eliceo Cortés Cortés contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y su Dirección Especializada contra la Corrupción, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia -Grupo de Gestión Inicial de Casos-, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva y la Procuraduría General de la Nación, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Villavieja y Primero Penal para Adolescentes de Bogotá, así como los intervinientes dentro de la tutela rad. n° 202500256-00/01.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01061-01 2

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, que estima vulnerados por las autoridades acusadas.

En consecuencia, solicitó que se le ordene a la Fiscalía «crear la noticia criminal derivada de la denuncia presentada (…) dar

administración de justicia y petición, que estima vulnerados por las autoridades acusadas.

En consecuencia, solicitó que se le ordene a la Fiscalía «crear la noticia criminal derivada de la denuncia presentada (…) dar trámite real y de fondo a la misma », al Tribunal acusado « dar cumplimiento al artículo 67 de la Ley 906 de 2004 », se disponga «remitir o compulsar copias a la autoridad competente», se declare «que no existe hecho superado », se dejen « sin efectos las actuaciones que desconocieron los derechos fundamentales» y se tomen « las medidas necesarias para garantizar el acceso a la justicia».

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:

2.1. Indicó que el 24 de julio de 2023, present ó denuncia penal contra Caros Eduardo Cuenca Portela, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión, al que se le asignó el radicado nº11001600102202300343; y el 9 de septiembre de 2024, formuló otra denuncia frente al mismo funcionario y delito , a la cual le correspondió el radicado nº410016000586202422197, pues « surgió un nuevo elemento probatorio contundente y pertinente, como fue el archivo con NUC 410016000000202400123», pero dichas denuncias fueron archivadas por Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01061-01 3

2.2. Señaló que el 5 de octubre de 2025, presentó una petición especial, conforme los artículos 22, 23 y 229 de la

3

2.2. Señaló que el 5 de octubre de 2025, presentó una petición especial, conforme los artículos 22, 23 y 229 de la Carta Política, así como con el numeral 2º del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, con miras a que se diera inicio a la indagación del mencionado Carlos Eduardo Cuenca Portela , por el archivo del radicado nº410016000000202400123, señalando la forma de aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso, sin embargo, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva tergiversó su petición, por lo que el 20 de noviembre de 2025 hizo la respectiva aclaración.

2.3. Sostuvo que puso en conocimiento los hechos que podían constituir conductas punibles, sin embargo, la Fiscalía General de la Nación no había dado trámite efectivo a su denuncia , aduciendo que existía un hecho superado porque su petición fue contestada el pasado 10 de noviembre, pese a que dicha respuesta no resolvió de fondo lo solicitado, en tanto se limitó a dar una contestación formal, además de que se le indicó que no contaba con legitimación porque no figuraba como víctima dentro de la indagación , dejando de lado que fue él quien presentó la denuncia y tenía interés legítimo para exigir su trámite conforme a la ley.

2.4. Refirió que la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá conoció de estos hechos, no obstante , omitió activar los mecanismos legales correspondientes, desconociendo el deber de denunciar dispuesto en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004,

Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá conoció de estos hechos, no obstante , omitió activar los mecanismos legales correspondientes, desconociendo el deber de denunciar dispuesto en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, lo que le había generado una vulneración continua de susRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01061-01 4

prerrogativas esenciales.

2.5. Aseveró que el Grupo de Gestión Inicial de Casos de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en respuesta a su petición le indicó que evaluaría la reanudación conforme a la ley, no obstante, no le habían informado si se habían creado nuevas noticias criminales o simplemente le dieron esa contestación.

2.6. Expuso que la respuesta emitida por la Fiscalía no resolvía de fondo lo solicitado, por lo que no se configuraba un hecho superado, tenía legitimación al ser el denunciante y no contaba con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que acudía a esta acción como mecanismo transitorio para prevenir que se contin úe con el daño irreparable que le ocasionaba la dilación procesal.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá indicó que obró conforme a derecho al confirmar la decisión que denegó el amparo solicitado, por lo que se remitía a las razones que se consignaron en la sentencia de 2 de febrero de 2026, y que no había vulnerado derecho fundamental alguno.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá

razones que se consignaron en la sentencia de 2 de febrero de 2026, y que no había vulnerado derecho fundamental alguno.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá señaló que conoció en primera instancia de la tutela rad. nº2025-00256-00, no se cumplía con los requisitos deRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01061-01

5

procedencia excepcional de la salvaguarda, no incurrió en vía de hecho ni generó afectación a ningún derecho fundamental.

3. La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia adujo que el 14 de noviembre de 2025 dio respuesta a la petición formulada por el accionante, la que fue clara, congruente y de fondo; que en el expediente no obraba solicitud formal de desarchivo d e la investigación; que en garantía de principios le informó que venía estudiando el marco legal para determinar si se configuraban los presupuestos para una eventual reanudación de la indagación. Adujo que no violó garantía esencial alguna; y sus decisiones se adoptaron conforme a la ley.

4. La Procuraduría General de la Nación expuso que frente al archivo de la investigación lo procedente era solicitar su desarchivo, siempre y cuando estuviera frente a nuevas pruebas, destacando que proponer tutelas de forma repetitiva podía ser considerado como temeridad.

5. La Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Neiva adujo que las pretensiones y los hechos no recaían sobre esa administración ni sus dependencias.

repetitiva podía ser considerado como temeridad.

5. La Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Neiva adujo que las pretensiones y los hechos no recaían sobre esa administración ni sus dependencias.

6. La Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación informó que el 29 de octubre de 2025 contestó la petición elevada por el actor, así como la aclaración presentada el 13 de noviembre siguiente; además que no cumplía con la subsidiariedad, en tanto que este no era el mecanismo para pedir un desarchivo.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01061-01

6

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo porque el actor se mostraba en desacuerdo con los argumentos expuestos en el fallo de segunda instancia de la tutela que interpuso -no estaba demostrada la carencia actual de objeto, no estaba acreditada la falta de legitimación y no se adoptó decisión frente a la petición de reanudar las noticias criminalesademás de solicitar la compulsa de copias, siendo improcedente la tutela frente a una acción de la misma estirpe.

Añadió que se encontraba pendiente por resolver la escogencia o no de la tutela por parte de la Corte Constitucional, y que, incluso, en el evento de no ser seleccionado el asunto, tenía la posibilidad de insistir en la revisión del caso; que no se identificó un acto engañoso, doloso o fraudulento ni que hubiere incurrido en temeridad, pues si bien elevaba pretensiones similares a las expuestas

revisión del caso; que no se identificó un acto engañoso, doloso o fraudulento ni que hubiere incurrido en temeridad, pues si bien elevaba pretensiones similares a las expuestas en la anterior tutela, ello se daba por cuestionar el fallo de tutela del Tribunal acusado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien insistió en los argumentos expuestos, aduciendo que se omitió estudiar de fondo el núcleo esencial de la vulneración planteada que era el desconocimiento de su calidad de denunciante conforme con el artículo 67 de la Ley 906 de 2004 y su legitimación, pues el análisis se concentró en procedencia excepcional de la tutela contra tutela; que nunca pretendió sustituir lasRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01061-01 7

competencias de la Fiscalía General de la Nación ni obtener una condena penal; que en la presente solicitud de resguardo se pusieron de presentes hechos posteriores y nuevas pruebas, al punto de que se reconoció que no existía temeridad; que no se tuvo en cuenta que la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia indicó que estaba estudiando la eventual reapertura de actuaciones penales; y que la transgresión continuaba vigente.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los

acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01061-01 8

El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

(…) la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias

señalado:

(…) la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desac ato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídico s que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tut ela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU -1219/01, citadas en CSJ STC178-2016; STC14372-2024; STC12227-2025, entre otras).

Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:

Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual

fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01061-01 9

Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010 -00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; citadas en CSJ STC178-2016; STC143722024; STC12227-2025, entre otras).

2. Del caso concreto.

2.1. E l presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado el 2 de febrero de 2026, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el de 27 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes de esta ciudad, en el que se encontró que existía una carencia actual de objeto respecto de las peticiones elevadas por el gestor, se estimó que no se cumplía con la inmediatez respecto de las órdenes de

Juzgado Primero Penal para Adolescentes de esta ciudad, en el que se encontró que existía una carencia actual de objeto respecto de las peticiones elevadas por el gestor, se estimó que no se cumplía con la inmediatez respecto de las órdenes de archivo de las indagaciones -31 de enero de 2024 y 27 de febrero de 2025, al paso que interpuso el amparo el 14 de noviembre siguientey no estaba acreditada la legitimación en la causa por activa para discutir las decisiones del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja.

Bajo esa perspectiva, conforme a las líneas jurisprudenciales citadas previamente, surge evidente que el inconforme cuenta con dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada c ualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01061-01 10

2.2. En adición, se observa que la Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de revisión la tutela cuestionada, disponiendo así, el cierre de la salvaguarda, dando lugar a la cosa juzgada constitucional.

Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:

(…) [Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este

(…) [Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fal lo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate ius fundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 2011 -0143900, reiterada en STC2884-2015).

2.3. De otro lado, en cuanto a la compulsa de copias a la autoridad competente, es menester precisar que si el actor considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que critica, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.

Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:

(…) es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la

necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias (…), el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar laRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01061-01 11

existencia de un delito (…) (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016 -00321-01; reiterada en STC45422025; STC16199-2024; STC2085-2024, entre otras).

3. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 101179204FA104BFCAF1761AC2A1BC3C211AD9178E978639DEC0DE00C49A462E Documento generado en 2026-08-28

Consultar sobre este documento ...