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CSJ - STC16317-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16317-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC16317-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01276-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Riveros Arocha contra el Juzgado Treinta y Tres de Familia de la misma ciudad y la Comisaria de Familia Suba Dos, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la medida de protección definitiva n° 996-2023 (RUG 1171-2023).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante, por conducto de apoderado judicial, pide dejar sin efectos lo actuado en el segundo incidente deRadicación nº 11001-22-10-000-2026-01276-01 2

cumplimiento que le promovió Johanna Blanco Plazas, por la infracción de la medida de protección que la Comisaría expidió a favor de ella y en su contra, por hechos de violencia intrafamiliar.

Lo anterior, a partir de la decisión mediante la cual dicha entidad convocó a «audiencia de cumplimiento» para el día 10 de octubre de 2025, y en la que lo sancionó con arresto por treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el

dicha entidad convocó a «audiencia de cumplimiento» para el día 10 de octubre de 2025, y en la que lo sancionó con arresto por treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 7° de la Ley 294 de 1996; decisión que fue confirmada, en grado jurisdiccional de consulta, por el juzgado accionado el 11 de mayo de 2026.

Aduce que la Comisaría no convocó a su apoderado a la audiencia del 10 de octubre de 2025, en la que fue sancionado, lo cual impidió ejercer su derecho a la defensa técnica y controvertir el arresto que se le ordenó. Igualmente, señala que la Comisaría en la referida vista pública no se limitó a solicitar la sanción, sino que procedió a «imponer» directamente el arresto, pese a que carecía de facultades para hacerlo.

Por otra parte, aduce que la Comisaría no remitió al juzgado el expediente completo, pues no envió la prueba del cumplimiento del curso pedagógico que le ordenó la Comisaría, ya que el despacho «en su fallo, confirma esta omisión al señalar que ‘no se vislumbra alguna constancia de cumplimiento’».Radicación nº 11001-22-10-000-2026-01276-01 3

Agrega que la sentencia de consulta es confusa, pues utilizó el nombre de una persona ajena al trámite al referirse a los beneficiarios de la medida, lo que en su sentir evidencia falta de rigor en una decisión que restringe la libertad.

Finalmente, señala que las actuaciones cuestionadas le

utilizó el nombre de una persona ajena al trámite al referirse a los beneficiarios de la medida, lo que en su sentir evidencia falta de rigor en una decisión que restringe la libertad.

Finalmente, señala que las actuaciones cuestionadas le causan un perjuicio irremediable, ya que está en riego su libertad personal, en virtud del arresto ordenado en su contra.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado accionado precisó que la decisión que confirmó la sanción de arresto impuesta al tutelante se encuentra en firme y ejecutoriada. Además, de existir alguna causal de nulidad, debe formularse ante la comisaría de conocimiento.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal desestimó el amparo por subsidiariedad, ya que el apoderado del tutelante no alegó ante la Comisaría convocada la ausencia de notificación a la audiencia en la que aquel fue sancionado. Agregó que la remisión incompleta del expediente para la consulta se corrigió al devolver el juzgado la actuación, y que el yerro en el nombre consignado en la providencia sancionatoria fue corregido por auto del 9 de junio de 2026.Radicación nº 11001-22-10-000-2026-01276-01 4

El accionante impugnó. Adujo que la subsidiariedad se aplicó erróneamente, pues la sanción de arresto obtenida en un procedimiento viciado configura un perjuicio irremediable que le impide esperar a que se decida una solicitud de nulidad. Insistió en que el núcleo de la vulneración es la

un procedimiento viciado configura un perjuicio irremediable que le impide esperar a que se decida una solicitud de nulidad. Insistió en que el núcleo de la vulneración es la omisión de citar a la defensa técnica a la audiencia del 10 de octubre de 2025, sin que la comunicación que se le dirigió a él directamente sanee el vicio. Finalmente señaló que el fallo guardó silencio sobre la imposición directa del arresto por una autoridad administrativa y la actuación del juzgado como mero validador.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, confirmará el fallo de primera instancia porque, en efecto, carece del presupuesto de subsidiariedad, concretamente, porque el accionante no alegó las irregularidades que invoca en el procedimiento reprochado, como pasa a exponerse.

De acuerdo con el requisito de subsidiariedad, el interesado sólo puede acudir a este mecanismo cuando haya agotado todos los instrumentos que tenía a su disposición para defender sus derechos, y, luego de que éstos hayan sido definidos. De suerte que si el actor si no hace uso de ellos o habiéndolo hecho, los mismos no han sido zanjados, la intervención constitucional es improcedente.

Sobre el particular la Corte ha recordado que:Radicación nº 11001-22-10-000-2026-01276-01 5

«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan

«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196-2016, STC6663-2018, STC69162020, STC13745-2022, STC19001-2025, STC83332026, entre muchas otras).

En el caso, la Sala advierte que las irregularidades que atribuye a la actuación objeto de tutela, esto es, que su apoderado no fue convocado a la audiencia en la que fue sancionado, y que la Comisaría accionada carecía de competencia para ordenar su arresto, no fueron invocadas oportunamente en ese escenario, a través del recurso de reposición contra la decisión que convirtió la multa en arresto, pese a que era procedente de conformidad con el artículo 7° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4° de la Ley 575 de 2000, el cual señala:

El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones:

a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por

consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo;Radicación nº 11001-22-10-000-2026-01276-01 6

b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.

Aunque el tutelante fue enterado de la decisión que convocó la audiencia, e igualmente de la sanción que allí se adoptó, así como de su confirmación por el juzgado accionado, mediante comunicación que se le hizo a su correo (gusrivers9@gmail.com), no impugnó ninguna de esas dos determinaciones, sino que optó por acudir a esta herramienta.Radicación nº 11001-22-10-000-2026-01276-01 7

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 18 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)Radicación nº 11001-22-10-000-2026-01276-01 8

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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