🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16342-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16342-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16342-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02513-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1° de julio de 2026, con la cual negó la acción de tutela promovida por María Esperanza Patarroyo de Díaz contra los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Cincuenta y Tres Civil Municipal, ambos de Bogotá1.

I. ANTECEDENTES.

1. La promotora, a través de apoderada, reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia.

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicado 11001400305320230131900.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02513-01 2

2. Del escrito de tutela, las respuestas y el expediente recibido se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Ernesto Ibañez Ortega y María Aydee Ibañez García promovieron deman da de simulación contra María Esperanza Patarroyo Díaz, respecto a un contrato de compraventa de inmueble.

2.2. En audiencia del 21 de octubre de 2024 el

promovieron deman da de simulación contra María Esperanza Patarroyo Díaz, respecto a un contrato de compraventa de inmueble.

2.2. En audiencia del 21 de octubre de 2024 el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá emitió sentencia2 que declaró infundadas las excepciones y declaró la simulación relativa del contrato de compraventa «celebrado por María de Jesús Ibáñez Vargas (q.e.p.d.) en calidad de vendedora y María Esperanza Patarroyo Diaz en calidad de vendedora », respecto del inmueble identificado con el FMI n° 50C -671291 de la Ofician de Instrumentos Públicos de Bogotá. Además, ordenó la restitución del bien a la masa su cesoral de la causante María de Jesús Ibañez Vargas y condenó a la demandada «al pago de los frutos civiles que podía percibir el inmueble desde la fecha de notificación de la demanda, esto es 2 de abril de 2024 y hasta la fecha de restitución». Frente a esa decisión, la pasiva interpuso recurso de apelación concedido en estrados. El 31 de octubre de 2024 la apelante presentó escrito de sustentación ante el juzgado a quo.

2.3. Por auto del 7 de marzo de 2025 el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá admitió el recurso de apelación en efecto devolutivo y concedió el término para la sustentación de la alzada.

2 Corregida el 9 de diciembre de 2024.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02513-01 3

apelación en efecto devolutivo y concedió el término para la sustentación de la alzada.

2 Corregida el 9 de diciembre de 2024.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02513-01 3

2.4. En providencia del 30 de abril de 2025 el fallador de segunda instancia declaró desierto el recurso de apelación ante el silencio de la parte recurrente. Posteriormente, el 16 de junio de 2025 resolvió negar la solicitud de control de legalidad del auto del 30 de abril anterior.

3. La accionante manifestó que i) el juzgado a quo, en la audiencia del artículo 372 del CGP, no permitió que su apoderado ejerciera el derecho de defensa contradicción y profirió sentencia sin pronunciase sobre todas las pruebas ; ii) la misma audiencia fue suspendida por fallas técnicas, no obstante, su apoderado ya había expuesto de forma oral los motivos de inconformidad contra la sentencia para sustentar el recurso de apelación ; iii) la juez no se percató que se encontraba adelantando dos procesos «donde las partes en contienda podrán tener intereses» y solo se declaró impedida frente al 2023-01315-00; iv) el recurso de apelación se sustentó de forma oral y escrita antes de que el ad quem concediera el término para el mismo efecto; v) se acumularon pretensiones de simulación y la donación, por lo que se debió declarar la ineptitud de la demanda; vi) existió indebida valoración probatoria.

4. Deprecó que se revoque la sentencia del 24 de octubre de 2024 y, en su lugar , se profiera una nueva

ineptitud de la demanda; vi) existió indebida valoración probatoria.

4. Deprecó que se revoque la sentencia del 24 de octubre de 2024 y, en su lugar , se profiera una nueva decisión que «declare que la compraventa impugnada no fue simulada».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02513-01

4

El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá relató las principales actuaciones desplegadas por ese despacho dentro del proceso controvertido y destacó que la acción carecía del presupuesto de inmediatez . El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuación. Ambos despachos informaron la existencia de una tutela anterior impulsada por la misma accionante con fundamentos similares.

Ernesto Ibáñez Ortega también destacó que la accionante había promovido tutela en previa oportunidad con identidad de hechos, fundamentos y pretensiones. Clara Inés Hurtado Durán, quien adujo ser apoderada de María Aydee Ibáñez García y Ernesto Ibáñez Ortega , señaló la improcedencia del amparo por omisión del recurso extraordinario de revisión e indicó que la accionante actuaba temerariamente.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional negó el amparo tras advertir que la accionante acudió temerariamente a la acción de tutela, pues anteriormente se tramitó la acción de radicado 11001220300020250320400, en la que se emitió pronunciamiento frente a los mismos reparos, esto es, contra

que la accionante acudió temerariamente a la acción de tutela, pues anteriormente se tramitó la acción de radicado 11001220300020250320400, en la que se emitió pronunciamiento frente a los mismos reparos, esto es, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y frente al auto que declaró desierta la alzada.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02513-01 5

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La accionante señala que no existió un obrar doloso o de mala fe y esta acción no guarda identidad con la anterior. Explica que ahora se argumenta un «núcleo fáctico» que no fue analizado por el tribunal, si se tiene en cuenta que el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá validó «un enriquecimiento sin causa intolerable para el ordenamiento jurídico » por cobro de usufructos no percibidos. Además, que «la indebida declaratoria de deserción del recurso de apelación dictada por el Juzgado 17 Civil del Circuito constituye un hecho procesal autónomo, devastador y nuevo », que atentó contra su derecho fundamental a la doble instancia. Asimismo, indicó que no se podían aplicar las reglas de un «precio justo» y de « restitución de frutos plenos » a un contrato de compraventa con reserva de usufructo.

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque la actora concurrió previamente a la jurisdicción constitucional y se impone estarse a lo resuelto.

2. En efecto, esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque la actora concurrió previamente a la jurisdicción constitucional y se impone estarse a lo resuelto.

2. En efecto, esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural tramitó el recurso de impugnación de la acción de tutela de radicado 11001-22-03-000-2025-03204-01, interpuesta por

María Esperanza Patarroyo Díaz contra los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Cincuenta y Tres Civil Municipal, ambos de Bogotá.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02513-01 6 En dicha oportunidad, la gestora solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado en el proceso 202301319-00, desde el auto inadmisorio, la sentencia del 21 de octubre de 2021, el auto que declaró desierto el recurso de apelación y el que negó el control de legalidad, argumentando presuntas irregularidades.

La instancia fue definida en sentencia CSJ, STC211602025 del 18 de diciembre de 2025, que declaró improcedente la tutela. En esa oportunidad esta Sala señaló:

2. En este orden de ideas, el amparo invocado está llamado a fracasar, toda vez que la quejosa dejó de interponer los medios de impugnación procedentes, en tanto que, en lo referente a las irregularidades que dice no fueron advertidas desde la demanda, se advierte que no alegó la existencia de estas ante el juez de conocimiento a lo largo del trámite del proceso cuestionado.

Aunado a lo anterior, en lo que respecta al recurso de apelación

se advierte que no alegó la existencia de estas ante el juez de conocimiento a lo largo del trámite del proceso cuestionado.

Aunado a lo anterior, en lo que respecta al recurso de apelación que manifiesta interpuso frente a la sentencia del 21 de octubre de 2024, se advierte que si bien se sustentó el mismo ante el juez de primera instancia, al llegar el expediente ante el a quo , este admitió el recurso y corrió traslado para la debida sustentación del mismo de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2021, lo cual no sucedió, razón por la cual en proveído del 30 de abril de 2025, el Despacho judicial accionado lo declaró desierto. Cabe mencionar que frente a esta determinación tampoco se interpuso recurso de reposición tal como lo habilita el artículo 318 del Código General del Proceso.

De este modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juezRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02513-01 7 de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un instrumento de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. (…) Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dada la falta de agotamiento de los medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la determinación que hoy se critica en sede de tutela.

falta de agotamiento de los medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la determinación que hoy se critica en sede de tutela.

2.1. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones; máxime qu e, en el caso, no se advierte motivo alguno que habilite la interposición de una segunda tutela idéntica a la referida anteriormente.

2.2. Así las cosas, como el juez de tutela ya emitió una decisión sobre las peticiones esbozadas se impone estarse a lo allí resuelto. En consecuencia, se confirma la sentencia impugnada en esta oportunidad, pues la petición de amparo es improcedente.

VI. DECISIÓN.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02513-01

8

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0DD155AEED16A22366E52BE6D97A8D3B0B6F0ED9F628DA31E2832FF300E1384B Documento generado en 2026-08-28

Consultar sobre este documento ...