CSJ - STC16347-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16347-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC16347-2026 Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00515-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de julio de 2026, en la acción de tutela promovida por Cristian David Torres Castro contra el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. n°2023-00366-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Expuso que con base en un acuerdo sobre obligaciones alimentarias a su favor que se celebró ante la Comisaría Segunda de Villavicencio el 20 de mayo de 2008,Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00515-01 2 promovió demanda ejecutiva contra su progenitor Carlos Andrés Torres Herrera, cuyo conocimiento correspondió al
Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga.
Indicó que, mediante proveído de 9 de junio de 2026, el accionado «modificó de oficio la liquidación del crédito presentada, excluyendo las cuotas alimentarias posteriores a febrero de 2026, bajo
Indicó que, mediante proveído de 9 de junio de 2026, el accionado «modificó de oficio la liquidación del crédito presentada, excluyendo las cuotas alimentarias posteriores a febrero de 2026, bajo la consideración de que [él] cumplió veinticinco (25) años el 19 de febrero de 2026», situación que a juicio del juzgado «determina de manera automática la cesación de la obligación alimentaria».
Afirmó que contra la anterior decisión interpuso recursos de reposición y apelación, «solicitando que se declarara vigente la obligación alimentaria y se reconocieran las cuotas causadas desde 2008 hasta que el ejecutado adelantara el correspondiente proceso de exoneración », pero tras escuchar la oposición del ejecutado, con auto de 6 de julio de 2026 el despacho -hoy encartado- «resolvió NO REPONER el auto del 9 de junio de 2026 y NEGAR por improcedente el recurso de apelación».
3. Con fundamento en lo anterior , solicitó que se ordene al estrado garantizar «la citación de las partes en audiencia, antes de pronunciarse sobre la exoneración de la obligación alimentaria», y que, como consecuencia, «mantenga vigente la obligación alimentaria y las cuotas correspondientes hasta tanto se surta en debida forma [dicho] trámite que en adelante conozca».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia, además de informar que el mandamiento de pago a favor del aquí accionante y contra el progenitor de este se libró el 31 de agosto, y que elRad. n° 68001-22-13-000-2026-00515-01
1. El Juzgado Quinto de Familia, además de informar que el mandamiento de pago a favor del aquí accionante y contra el progenitor de este se libró el 31 de agosto, y que elRad. n° 68001-22-13-000-2026-00515-01 3 6 de diciembre de 2023 ordenó seguir adelante la ejecución, defendió la providencia de 9 de junio de 2026, donde «se determinó que la liquidación debía ajustarse, en el sentido de excluir las cuotas alimentarias y de vestuario posteriores al mes de febrero de 2026.
Lo anterior, debido a que Cristian David Torres Castro cumplió veinticinco años el 19 de febrero de 2026 y en el expediente no obra prueba de alguna circunstancia excepcional que justifique la prolongación de la obligación alimentaria después de alcanzar dicha edad».
2. Carlos Andrés Torres Herrera se opuso a lo pretendido con esta acción aduciendo su «falta de relevancia constitucional», en tanto la actuación se adelantó respetando las garantías del debido proceso y no se configura defecto específico alguno. Asimismo, dijo que, conforme a la ley y la jurisprudencia, la obligación se extiende excepcionalmente más allá de los 18 años del alimentario y hasta los 25 , cuando este estudia y no puede subsistir por sus propios medios, lo que -en su sentiren el caso revisado no se acreditó.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga otorgó el amparo implorado, al considerar que el accionado incurrió en un defecto procedimental , «en la medida en que se desnaturalizó el
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga otorgó el amparo implorado, al considerar que el accionado incurrió en un defecto procedimental , «en la medida en que se desnaturalizó el trámite de liquidación del crédito al exigir requisitos para su aprobación que excedían los límites fijados por el mandamiento de pago y por el auto que ordenó seguir adelante la ejecución », para excluir las cuotas causadas después de que el beneficiario cumplió 25 años , porque si bien la regla general es que los alimentos se extienden hasta esa edad, la finalidad de la liquidación delRad. n° 68001-22-13-000-2026-00515-01 4 crédito no era el escenario procesal para determinar el cese o exoneración de la obligación alimentaria.
Aseveró que el Juzgado desbordó el ámbito de su competencia al exigir que el alimentario demostrara «estado de necesidad» que justificara mantener dicha prestación, liberando al obligado sin que el beneficiario hubiera tenido oportunidad de controvertir esa decisión y demostrar su eventual necesidad , aspectos estos que, reiteró, ya fueron analizados por la Corte Suprema de Justicia en casos semejantes, por lo que también encontró configurado el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En consecuencia, tuteló el debido proceso alegado y resolvió, «DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO los autos proferidos el 9 de junio de 2026, y el 6 de julio de 2026 por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA al interior del proceso ejecutivo de
de junio de 2026, y el 6 de julio de 2026 por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA al interior del proceso ejecutivo de alimentos que adelanta el señor CRISTIAN DAVID TORRES CASTRO en contra de CARLOS ANDRÉS TORRES HERRERA al interior del proceso
68001311000520230036600. La Juez accionada deberá en el término de cinco (5) días a la notificación de esta sentencia, emitir un nuevo auto pronunciándose sobre la actualización a la liquidación del créd ito presentada, por el extremo demandante, con observancia de lo expuesto en la parte motiva de [esa] decisión».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por Carlos Andrés Torres Herrera, quien sostuvo que no se acreditaron los requisitos generales ni específicos de procedencia contra providencia judicial, al insistir en que el asunto carece de relevancia constitucional y no existió una irregularidad determinante que afectara losRad. n° 68001-22-13-000-2026-00515-01 5 derechos fundamentales. Aseguró que, al limitar la obligación alimentaria hasta los 25 años del ejecutante, el Juzgado actuó conforme a la ley y la jurisprudencia, y reprochó que para la exoneración se requiriera promover un trámite procesal, por lo que -en su criterio - no se constituyó yerro alguno. Finalmente, afirm ó que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para controvertir una decisión judicial razonable ni resolver asuntos de mera legalidad.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional
decisión judicial razonable ni resolver asuntos de mera legalidad.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta P olítica, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.
También se ha sostenido que para la intervención del juez excepcional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad, consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinari o de defensa judicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto enRad. n° 68001-22-13-000-2026-00515-01 6 un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).
Superado lo anterior, se hace necesario verificar los criterios establecidos como causales específicas, los que se basan en la reconvención que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.
Se precisa que p ara la procedencia cuando se alegue irregularidad p rocesal, además de determinar de manera
preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.
Se precisa que p ara la procedencia cuando se alegue irregularidad p rocesal, además de determinar de manera clara los hechos que originan la vulneración , y que la irregularidad tenga incidencia directa en la decisión, se debe identificar la configuración de alguno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución.
Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que el juez natural cuenta con una prudente autonomía para interpretar las leyes, por lo que la tutela sólo se abre paso si se detecta «un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo [o] cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fund amental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en CSJ, STC18050-2025 y STC10459-2026).Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00515-01 7
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, porque al interior del proceso ejecutivo de alimentos rad. n°2023-00366-00, al
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, porque al interior del proceso ejecutivo de alimentos rad. n°2023-00366-00, al revisar la liquidación del crédito , limitó e l cobro de la prestación a la fecha en que el beneficiario rebasó los 25 años.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos del demandante con las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte avalará la estimación del resguardo, comoquiera que es evidente la transgresión de las garantías supralegales objeto de invocación, como pasa a verse.
3.1. Para contextualizar aún más la situación objeto de análisis, se precisa que Cristian David Torres Castro formuló acción coercitiva contra su progenitor, habida cuenta del incumplimiento en el pago de los alimentos previamente tasados a cargo de éste y a favor de aquel, cuyo título ejecutivo en momento alguno ha perdido vigencia, pues no hay consenso en tal sentido ni tampoco decisión judicial que hubiera determinado su terminación.
Luego de que mediante proveído de 6 de diciembre de 2023 el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga ordenara seguir adelante la ejecución, presentada por elRad. n° 68001-22-13-000-2026-00515-01 8 ejecutante la correspondiente liquidación del crédito, el 9 de junio de 2026 procedió a modificarla aduciendo como inconsistencia que la misma cubría cuotas causadas con posterioridad al 19 de febrero de esa anualidad, porque -a su juicioesa data era el límite temporal de la obligación
junio de 2026 procedió a modificarla aduciendo como inconsistencia que la misma cubría cuotas causadas con posterioridad al 19 de febrero de esa anualidad, porque -a su juicioesa data era el límite temporal de la obligación ejecutable al alimentante.
Según el Despacho cuestionado las cuotas posteriores a esa fecha debían excluirse, «debido a que CRISTIAN DAVID TORRES CASTRO cumplió veinticinco años el 19 de febrero de 2026 y en el expediente no obra prueba de alguna circunstancia excepcional que justifique la prolongación de la obligación alimentaria después de alcanzar dicha edad», y que, por tanto, «las cuotas alimentarias que se continuaron causando, no pueden interpretarse como una prolongación indefinida e incondicionada de la obligación».
Señaló que el artículo 422 del Código General del Proceso prevé que «los alimentos concedidos por ley se entienden otorgados mientras continúen las circunstancias que legitimaron su reconocimiento», también, que «tratándose de los hijos, la obligación se extiende, por regla general, hasta la mayoría de edad, salvo que exista un impedimento corporal o mental que les imposibilite subsistir de su trabajo», por cuanto los 25 años corresponde a «una edad razonable parta culminar el aprendizaje de una profesión u oficio », y citó como precedente jurisprudencial la sentencia CC , T432/21, que trata sobre la posibilidad de mantener la obligación alimentaria tras superarse esa edad, cuando el hijo se halla en situación de discapacidad que le impida solventarse su propio sustento.Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00515-01 9
obligación alimentaria tras superarse esa edad, cuando el hijo se halla en situación de discapacidad que le impida solventarse su propio sustento.Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00515-01 9 Como criterio de autoridad citó la sentencia CC, T432/21, donde -apoyándose en fallos de esta Salasostuvo que, «la obligación de alimentos no cesa respecto de los hijos en situación de discapacidad por el simple hecho de que hayan alcanzado la mayoría de edad o hayan culminado sus estudios. En estos casos, el juez debe valorar de forma precisa y concreta si la situa ción de discapacidad impide al alimentario subsistir por su propio esfuerzo », concluyendo que, «en el caso particular de los hijos mayores de edad en situación de discapacidad, la extinción de la obligación alimentaria está condicionada a que se encuentre efectivamente acreditada su inclusión real en el mercado laboral».
3.2. Señalado lo anterior y conforme se anunció, de lo anteriormente descrito quedan al descubierto sendos yerros que conllevan la confirmación de la concesión, producto del inadecuado entendimiento y aplicación de normas sustantivas y procedimentales, hasta el desconocimiento del precedente jurisprudencial especializado.
3.2.1. Para empezar, se advierte que los criterios de necesidad, capacidad económica y particularmente de edadpor ser lo que en esta oportunidad se debate -, son aspectos que deben analizarse para establecer la tasación, regulación y exoneración de alimentos, pero en los procesos declarativos que atañen a esas modalidades, no en un proceso ejecutivo, pues, recuérdese, la finalidad de ese tipo de
que deben analizarse para establecer la tasación, regulación y exoneración de alimentos, pero en los procesos declarativos que atañen a esas modalidades, no en un proceso ejecutivo, pues, recuérdese, la finalidad de ese tipo de trámite es hacer efectiva la obligación previamente definida en un título ejecutivo, emergiendo claro que si se mantiene vigente, no le compete al juez de tal actuación, entrar a definir el cese de dicha prestación, salvo que vía conciliación así se autorice.Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00515-01 10 3.2.2. Teniendo claro lo anterior, en el caso sub júdice se observa que por estar en firme la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución , a la funcionaria judicial le correspondía verificar la liquidación observando para ello si el título conservaba su fuerza jurídica, es decir, establecer la causación de las cuotas sucesivas y por ende su exigibilidad, y tras ello, descontar los abonos o pagos realizados.
En ningún momento, por tanto, estaba facultada para restarle o suprimirle los efectos jurídicos de cosa juzgada que a tal resolución le otorga la ley, aunado al respeto por los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que se desprende de las actuaciones proferidas por la autoridad judicial competente en el marco del debido proceso.
Bajo el anterior contexto, no se ajustó a derecho que corroborar la liquidación del crédito, más allá de la eventual corrección en su contabilidad, el juzgado se adentrara oficiosamente a extinguir la obligación objeto de cobranza, bajo un restrictivo ente ndimiento de los supuestos de
corroborar la liquidación del crédito, más allá de la eventual corrección en su contabilidad, el juzgado se adentrara oficiosamente a extinguir la obligación objeto de cobranza, bajo un restrictivo ente ndimiento de los supuestos de duración señalados en el artículo 422 del Código Civil.
Al respecto se hace necesario precisar que en momento alguno la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha desconocido los presupuestos y la aplicación de dicha disposición legal , sólo que ha sido enfática en que estos deben ser objeto de debate y definición en el pertinente escenario jurídico, es decir, previo plantea miento del interesado y otorgando la oportunidad para que su contraparte ejerza la defensa y contradicción, y ello, se itera,Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00515-01 11 no es en sede del proceso ejecutivo, máxime cuando -como en este eventoalcanzó decisión de fondo luego de superar la legalidad de la orden de que la ejecución siguiera adelante.
3.2.3. En cuanto a los precedentes jurisprudenciales de esta Sala Especializada, y sólo citando los más recientes que concretamente refieren a la improcedencia de declarar oficiosamente la terminación del proceso ejecutivo soportándose en situaciones como la que ahora ocupa la atención de la Corte, han sido constantes los pronunciamientos1, destacándose entre los recientes y específicos a esta temática los siguientes : CSJ, STC60662018, STC3985-2020, STC4344-2022, STC16694-2024,
STC2092-2025 y STC11607-2025.
En la primera providencia subrayada, esta Sala ratificó
2018, STC3985-2020, STC4344-2022, STC16694-2024,
STC2092-2025 y STC11607-2025.
En la primera providencia subrayada, esta Sala ratificó el auxilio iusfundamental, explicando que,
(…) en relación con las cuotas causadas con posterioridad a la data en que el alimentario cumplió 25 años, observa la Sala -como lo hizo el fallador a -quo-, que se produjo una decisión censurable en sede constitucional, por partir de una motivación defectu osa que afecta el derecho fundamental al debido proceso del acá reclamante.
Ello, porque tras aludir las normas que refieren a los alimentos para la descendencia, inició su disertación señalando que «en regla de principio los padres están en la obligación de proveer alimentos a sus hijos hasta que estos cumplan la mayoría de edad que en nuestra legislación es a los 18 años (Ley 27 de 1977). No obstante, a nivel jurisprudencial, se ha considerado que, en circunstancias extraordinarias, tal obligación puede superar ese baremo temporal y, por ende, los hijos mayores de edad pueden seguir siendo beneficiarios de alimentos (…)».
1 Ver, CSJ, STC797-2015, STC8178-2015, STC11594-2015, STC1677-2022, STC2676-2022, entre otros.Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00515-01 12 Según lo descrito, es evidente que el accionado, so pretexto de desatar la excepción de «cobro de lo no debido», desbordó la competencia como juez del ejecutivo, pues dentro de esta no se encontraba la de eximir al demandado de pagar alimentos,
Según lo descrito, es evidente que el accionado, so pretexto de desatar la excepción de «cobro de lo no debido», desbordó la competencia como juez del ejecutivo, pues dentro de esta no se encontraba la de eximir al demandado de pagar alimentos, cercenando con ello los efectos jurídicos del título báculo del compulsivo, siendo que para tal proceder, la ley consagra la acción de exoneración de alimentos (artículo 21 -7 del estatuto adjetivo), cuya idoneidad, aptitud y eficacia no admiten reproche alguno.
En este orden, inicialmente es necesario precisar que esta Corporación ha sostenido que la obligación alimentaria se extiende más allá de la mayoría de edad del beneficiario, infiriéndose los 25 años como aquella en que ya se encuentra preparado profesionalmente, empero, también ha reiterado que dicho límite «no es un parámetro absoluto » (CSJ STC, 9 sep. 2009, exp. 00144-01).
Luego, a tono con las sentencias T-285/10 y T-854/12, esta Sala señaló que « el juez no puede restringirse al hecho de si [el reclamante] rebasó los 25 años (…), sino a analizar otras especificidades del caso particular, en tanto que, así como la obligación podría mantenerse transcurrida esa edad, podrían darse situaciones en las que tal concepto temporal no tiene la incidencia necesaria par a ello » (CSJ STC6066 -2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01). Del mismo modo, que «las obligaciones que asumen los padres [en relación con los alimentos] la ha extendido (…) hasta los 25 años. Se procura dar apoyo razonable para el
2018, rad. 00102-01). Del mismo modo, que «las obligaciones que asumen los padres [en relación con los alimentos] la ha extendido (…) hasta los 25 años. Se procura dar apoyo razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio al hijo para que proyecte su vida autónomamente hacia el futuro. Pero esta condición no puede tornarse irredimible o indefinida frente a los padres, claro, salvo discapacidades imponderables y probadas que repercuten en la inhabilitación de los alimenta rios» (CSJ STC14750 -2018, 14 nov. 2018, rad. 00269-01).
No obstante, tales razonamientos han sido aplicados para resolver quejas constitucionales que cuestionaban lo resuelto en procesos de exoneración de alimentos y no frente a la ejecución de dicha prestación, por cuanto los lineamientos para este último escenario jurídico se sujetan a la verificación de existencia, validez y eficacia de un título ejecutivo, en el que deben revisarse las exigencias que -en la actualidadprevé el artículo 422 del Código Genera l del Proceso, con observancia en las particularidades señaladas en el inciso 2° del canon 431 ibidem, y en el Código de la Infancia y la Adolescencia.Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00515-01 13 En tales condiciones, sin perjuicio de la incursión del juzgado en otros yerros de procedibilidad del auxilio, habida cuenta la ponderación de pruebas de cara a establecer la falta de necesidad del alimentario para reclamar la prestación económica -lo cual es elemento plausible cuando se está frente a pleito declarativo -, el defecto que se muestra preponderante en este caso es el de
ponderación de pruebas de cara a establecer la falta de necesidad del alimentario para reclamar la prestación económica -lo cual es elemento plausible cuando se está frente a pleito declarativo -, el defecto que se muestra preponderante en este caso es el de carácter procedimental, por fallar desatendiendo el principio de congruencia. (CSJ, STC4344-2022). (Se subraya y resalta).
Y en el segundo pronunciamiento destacado, con soporte en el antedicho, enfatizó que,
(...) no resulta acertado que, en el proveído en cuestión, el despacho encartado hubiese entendido que -según la jurisprudencia constitucional y de esa Corporación -, el juez de la ejecución podía limitar el cobro de la obligación hasta el momento en que el alime ntario cumple la edad de 25 años, porque ese supuesto sólo se analiza cuando se está frente a un proceso declarativo de exoneración de alimentos , advirtiendo que en ninguno de ellos opera automáticamente, pues en cada caso particular debe analizarse las circunstancias concretas, en particular de necesidad de los alimentos y de solvencia económica del alimentante, al punto que en algunos eventos la exoneración puede darse sin que el alimentario llegue a esa edad, mientras en otros puede prolongarse más allá de esta.
En suma, en el presente caso, al juez de ejecución no le correspondía entrar a debatir si el título ejecutivo había perdido o no vigencia, pues la edad de la persona beneficiaria de la prestación alimentaria o el sólo transcurso del tiempo, no es motivo para variar aspectos sustanciales como los son los atinentes a su existencia, validez y eficacia, lo que por haber superado su estudio
no vigencia, pues la edad de la persona beneficiaria de la prestación alimentaria o el sólo transcurso del tiempo, no es motivo para variar aspectos sustanciales como los son los atinentes a su existencia, validez y eficacia, lo que por haber superado su estudio en la fase de conocimiento, ahora sólo pueden controvertirse a través del proceso de exoneración de cuota alimentaria, y nó tese que en ese trámite (rad. 2024 -00126-00), ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá emitió fallo estimatorio el 4 de febrero de 2025. Por consiguiente, la ejecutoria de esa decisión judicial es la que se tendrá como límite final para la liquidación de la obligación ejecutada. (CSJ, STC11607-2025).
3.3. En este orden, por cuanto los contornos fácticos y jurídicos del caso actual se asimila n a los descritos, la solución no puede ser otra que la de hallar fundado los reparos planteados por el accionante y, en consecuencia, ratificar la protección de sus prerrogativas superiores, enRad. n° 68001-22-13-000-2026-00515-01 14 particular las derivadas del debido proceso, por haber incursionado el Juzgado accionado en yerro material, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En efecto, el defecto sustantivo surge en tanto el Juzgado se rigió bajo un contenido normativo (artículo 422 del Código Civil), q ue está en discordancia con los presupuestos del caso, pues memórese que surge cuando «el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso [y también cuando] se le reconocen efectos
del Código Civil), q ue está en discordancia con los presupuestos del caso, pues memórese que surge cuando «el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso [y también cuando] se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador » (CC T774/04, SU-1185/01 y T-781/11, entre otras).
En cuanto al procedimental absoluto, baste señalar que es flagrante porque la autoridad criticada actuó al margen del procedimiento al dejar de lado el propósito de la liquidación del crédito y en su lugar aplicar una causal inexistente para dar por terminada la ejecución.
Este yerro tiene lugar cuando el funcionario judicial «se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T-996/03], o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso [T-264 de 2009]» (CC T025/18), y también, cuando el juez, «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esaRad. n° 68001-22-13-000-2026-00515-01 15 situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16).
Lo anterior se apareja con la inobservancia del canon
15 situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16).
Lo anterior se apareja con la inobservancia del canon 11 del Estatuto Adjetivo General, que sobre la interpretación de la ley procesal, enseña que, «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial », y que las posibles dudas que surjan en el ejercicio de sus funciones, «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
Del mismo modo, la irregularidad objeto de corrección por esta vía, se enmarca -como ampliamente se acreditó - con el desconocimiento del precedente jurisprudencial, respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que corresponde a «aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia».
También, que no cabe discutir su obligatoriedad «siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean
de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente» (CC T-1029/12).Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00515-01 16 Entonces, es evidente la comisión del defecto al advertirse que el Juzgado se apartó -sin soporte algunode las sentencias que resolvieron acciones de tutela que comprendían situaciones semejantes a la acá examinada , otorgándoles un resultado que difiere sustancialme
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